Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 283/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 210/2015 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15065 41 2 2008 0101351
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2014
RECURRENTE: Maximo , Romulo
Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Letrado/a: CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº283/2015
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
En Santiago de Compostela, a siete de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelantes Romulo representado por la procuradora Sra. Goimil Martínez y Maximo representado por el Procurador Sr. González Concheiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha nueve de enero de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Romulo en la cantidad de 5.678,19 euros más el interés del art. 576 de la LEC así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Ambrosio del delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C.P . que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximo Y Romulo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que el 7 de septiembre de 2006 el acusado D. Maximo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, compró a la entidad BCA España, S.L. el vehículo usado Audi A4 Avant 1.9 TDI Quattro, matrícula ....-DDT , por un precio de 13.821,81 euros, incluidos tasas e impuestos, el cual contaba en esos momentos con unos 147.704 kms. Con ánimo de obtener un ilícito lucro económico en la reventa del vehículo el acusado procedió a la manipulación del cuentakilómetros haciendo constar que tenía, a fecha 16 de febrero de 2007, unos 76.250 kms. vendiéndolo, a través del también acusado D. Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, -de quien no resulta acreditado que tuviese conocimiento de la manipulación- a D. Romulo por un precio de 19.500 euros el posterior 19 de febrero de 2007 omitiendo hacer entrega al comprador, quien lo adquirió en la creencia del que el kilometraje que marcaba el vehículo era real, de la tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que constaba la revisión efectuada el 31 de julio de 2006 y los 145.894 kms que en esos momentos marcaba el cuentakilómetros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Maximo , interpone recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que lo condena como autor responsable de un delito estafa, alegando en síntesis, con vulneración de la presunción de inocencia, infracción de precepto legal, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente, así como presenta recurso de apelación el sr. Romulo impugnando la sentencia alegando la indebida aplicación al caso de la atenuante de dilación indebidas apreciada, así como solicitándose el incremento de la cantidad de responsabilidad civil decretada en la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En primer lugar se aborda el recurso presentado por el condenado el sr. Maximo :
I.- Esta Sala comparte la argumentación de la juez a quo en cuanto a la autoría de la infracción denunciada en su día objeto del procedimiento. Así se desprende de lo actuado, que el condenado procede a comprar de forma directa el vehículo revendido, por una cantidad de 13.821, 81 euros, a la entidad BCA España con fecha de 7-9-2006, para con posterioridad con fecha de 19-2-2007, proceder a su reventa a través del coimputado, por un importe de 19.500 euros, siendo que a pesar de que el condenado ha negado la manipulación del cuenta kilómetros antes de la venta posterior del vehículo, del informe que consta en autos facilitado por la Autoridad de Aragón ( folio nº 14 ), consistente en informe de revisión efectuado tal como consta en la tarjeta de ITV, en fecha de 31-7-2006, se hace constar que el vehículo tenía unos 145. 894 kms, lo que evidencia que en la fecha de la compra del vehículo en cuestión el total de kilómetros que constaba había sido sustancialmente alterado, dado que en el momento de la compraventa el vehículo por el perjudicado ( con fecha de 19-2-2007 ), tan solo marca unos 76. 250 Kms.
Tal extremo debe ponerse en relación con la cantidad de dinero que el condenado recibe por esta segunda transacción, sustancialmente superior a la cantidad que él había pagado por el vehículo en cuestión, y ello en solo unos meses de diferencia del momento de la compra inicial, incrementándose su valor de adquisición en un total de 5.678, 19 euros; lo que en evidente correlación con la manipulación de los kilómetros alterados ya señalada, pone de relieve que la alteración ha sido realizada por el condenado que es el que procede a poner el vehículo a la venta por la cantidad incrementada, conocedor de que la manipulación de los kilómetros realizada sería tributaria de tal incremento, como se evidencia del lucro alcanzado con la reventa.
Por ello, no puede ser acogida la argumentación que realiza la parte recurrente, acerca de cómo han sucedido los hechos dado que la parte que se lucra con la transacción realizada ha sido el condenado, y ello con independencia de que el vehículo se expusiera y se emitiera factura por un tercero ( absuelto en el presente caso ), dado que el condenado que no tiene actividad empresarial o similar, precisa de tal intermediación para llevar a cabo la transacción, pero sin que ello implique un cambio en la conclusión, dado que conforme a lo acreditado en juicio oral no podía ser otra que la descrita en la sentencia impugnada.
Conforme lo indicado la Sala no advierte vulneración de la presunción de inocencia señalada en vía de recurso, así la descripción realizada en la sentencia dictada parte en su discurso junto con las pruebas practicadas, de las proposiciones que se tienen en cuenta por la generalidad, e indiscutidamente por premisas correctas, como las indicadas, y por las razones expuestas, siendo el razonamiento realizado por la juez a quo, un razonamiento que se adecua al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, corroborándose así la versión que de los hechos que se realiza en la sentencia dictada.
Así en el presente caso, la juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena del acusado, resultando ponderada y razonada de forma suficiente su convicción, que se mantiene en esta resolución, resultando suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
II.- En cuanto al siguiente motivo de recurso esgrimido por la defensa y relativo a la infracción del precepto penal aplicado del artículo 248. 1 y 249 del CP de delito de estafa, debe ser igualmente desestimado; así se indica por la parte recurrente que no ha concurrido el engaño tributario de tal calificación jurídica, señalándose que la adquisición del vehículo por el perjudicado se llevó a cabo con independencia del número de kilómetros del mismo, lo que conlleva la irrelevancia de la manipulación de estos para la transacción y con ello, la antijuridicidad de los hechos.
Sin embargo, no se llega por esta Sala a la misma conclusión, dado que la alteración del cuenta kilómetros, no se evidencia a través de una revisión superficial del vehículo, ni siquiera tal y como alega la parte recurrente por el hecho de que el perjudicado se le hubiera facilitado el vehículo para que pudiese ser revisado por un taller de su confianza como así aconteció, dado que tampoco a través de esta acción podría comprobarse dicha alteración, habiendo sido comprobada ésta a través de la tarjeta de ITV correspondiente, que además de forma intencionada no había sido entregada al perjudico con la adquisición del vehículo, elementos todos a través de los cuales se evidencia que la alteración de los kilómetros realizada era importante para recibir la cantidad que al final fue recibida por la transacción realizada, dado que sin dicha alteración el precio hubiera sido inferior, lo que evidencia que este dato objeto de alteración sobre el cual recae el engaño, si era importante y relevante para que se llevase a cabo una trasmisión patrimonial.
Por ello, no puede ser atendible lo alegado en el recurso, dado que quien pretende subvertir los hechos y penalizar a quien ha resultado víctima o perjudicado económicamente por un calculado engaño y, a su vez, que el estafador quede impune, bajo el amparo o alegato de que el damnificado, no efectuó unas diligencias o unas cautelas llevadas a un extremo que consideramos no eran exigibles teniendo en cuenta la concretas circunstancias que concurrían en este caso, - dado que la alteración de cuenta-kilómetro no era detectable ni perceptible a simple vista aún cuando se fuese mecánico de cualquier taller -, debe concluirse que el ardid o engaño de que se valió el acusado fue bastante para inducir a la contraparte a tasar el turismo por un valor bastante superior al que le correspondía, como se evidencia del hecho de que el condenado lo adquirió por un precio notablemente inferior, en un lapsus temporal muy corto.
Debiendo indicarse que los hechos recogidos en los hechos probados que se mantienen inalterados si son subsumibles en delito de estafa del cual ha resultado condenado el recurrente tal y como se ha indicado en el presente resolución, resultando la alteración realizada el elemento decisorio para que la contraprestación hubiera sido la finalmente conseguida dado que caso de que los kilómetros reales constaran de forma efectiva, no se hubiera percibido dicha cantidad como precio del vehículo. Debiendo ser confirmada en este extremo al sentencia impugnada.
TERCERO.-En relación al recurso presentado por el perjudicado sr. Romulo , debe ser igualmente desestimado:
I.- Por un lado, no puede ser atendida la solicitud de no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como se realiza en el recurso presentado dado que la apreciación por la juez a quo de tal atenuante, se corresponde con el criterio jurisprudencia reiterada en casos semejantes si ha concurrido en la causa la paralización de la misma, y ello por una razón ajena a la actividad de la defensa, la cual se beneficia de tal dilación, y que no ha obrado de forma obstructiva durante la tramitación de la presente causa, sino que la misma se ha debido a una actividad que aun siendo necesaria para la el caso - como es la tasación de perito judicial designado-, sin embargo, no ha sido agilizada su práctica por la actividad del juzgado, que ante la demora debió requerir para su pronta entrega y continuación del procedimiento, y no constando tal actividad procesal, no cabe sino confirmar la apreciación de la atenuante tal y como ha sido realizada por la juez de instancia con el reproche penal realizado, que la Sala estimada como correcto.
II.- El mismo éxito debe predicarse acerca de la indemnización solicitada por el perjudicado, dado que en la sentencia se ha valorado correctamente el perjuicio económico sufrido tomando en cuenta para ello la diferencia entre la cantidad que en su día había abonado el condenado por la adquisición del vehículo con respecto a la cantidad que después de realizar la alteración del cuenta -quilómetros, existiendo pues una clara correlación con el beneficio adquirido a través del engaño por el condenado, con el perjuicio sufrido por el perjudicado. Resultando ser esta interpretación la más adecuada al caso, sobre todo si se mantiene el criterio expuesto en relación al delito de estafa cometido, dado que este tiene como referencia en el presente caso el engaño basado en tal manipulación del cuenta- kilómetros, siendo que ninguna otra cantidad puede ser decretada, ni pueda ser acogido el criterio del recurrente que señala que la cantidad de indemnización debe ascender a la que ha sido objeto de valoración por Taxo del vehículo, resultando sin embargo esta cantidad de valoración del vehículo pero no valoración del perjuicio sufrido, perjuicio este que si ha sido correctamente determinado por la juez a quo, y por ello confirmado en esta alzada.
III.- en cuanto a la impugnación realizada y relativa a la condena en intereses de la cantidad objeto de indemnización debe ser igualmente desestimada; dado que en el presente caso no se trata a diferencia de lo que señala la parte recurrente de una acción de nulidad de la transacción y con ello rescisión de las prestaciones recíprocas de las partes, sino únicamente de una condena penal con el resultado lógico por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 del CP de la indemnización civil que ya ha sido decretada y confirmada por esta Sala en la presente resolución, pero sin que ello implique el devengo de interés de tipo alguno, a salvo los que puedan derivarse en el momento de ejecutar la presente sentencia en la ejecutoria correspondiente.
IV.- de igual modo, no cabe sino confirmar el pronunciamiento en costas que ha realizado la juez a quo para con el condenado en solo la mitad de las causadas en la instancia, dado que derivado de la existencia de dos acusados con la absolución de solo uno de ellos se fragmenta las costas por mitad declarándose de oficio las del acusado absuelto.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR, los recursos de apelación interpuestos por D. Maximo Y D. Romulo , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 9-1-2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

