Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 262/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100288
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8710
Núm. Roj: SAP M 8710/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0018572
251658240
Rollo de Apelación nº 262-2016 RAF
Juicio de Faltas nº 600/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
SENTENCIA
Nº 283 / 2016
En Madrid a 1 de junio de 2016
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 262/2016 contra la Sentencia de
fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 600/2015, interpuesto por doña Rosana , don Gines y don Jacobo
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2015 Isobre las 10 horas aproximadamente Gines circulaba conduciendo el vehículo propiedad de Rosana por la M-30 de Madrid; cuando la furgoneta matrícula ....WWW interceptó su marcha, pues previamente .habían tenido una discusión derivada de la circulación de vehículos, sin consecuencias para los coches y sus ocupantes. Por este motivo Gines se vio obligado a detenerse bajandose de la furgoneta Jacobo , quién se aproximó al ;coche de Rosana y procedió a golpearlo causandole daños que .han sido tasados en 219'37 euros.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor responsable de una falta de DAÑOS , a la pena de 20 días de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 60 Euros) con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, debiendo de indemnizar a Rosana en la cantidad de 219'37 euros y al abono de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero.- Recurso de apelación interpuesto por don Jacobo : 1.- Interponer recurso de apelación don Jacobo alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales afirmando que 'la citación del juicio fue entregado a una persona que pasaba unos días en casa, la cual no me notificó a mí dicha citación... Por lo que mi persona desconocía la fecha de celebración del juicio... Aparte de esto, llevan más de dos meses intentando entregarme la sentencia y yo no he recibido ningún aviso. Lo único que me hubiera gustado es poder defenderme en el juicio. Pido que el juicio se repita, y pueda defenderme, muchas gracias...'.2.- Respecto a la las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina: 'Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia'. ( STC.
5-12-1984 ).
3.- A la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal: Consta que mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el día 28 de septiembre de 2015, a las de 11:40 horas, acordándose citar a tal efecto a las partes.
Consta en las actuaciones que don Jacobo fue citado por burofax el día 27 de mayo de 2015, a las 12,12 horas, habiendo recogido lña cédula de citación doña Cecilia .
Consta por lo tanto que la citación al denunciado don Jacobo no se le entregó personalmente.
Considero necesario estudiar si dicha citación es válida para poder determinar si la celebración del juicio se ha celebrado con plenas garantías.
4.- El artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite genéricamente la citación -a testigos, peritos o imputados- a través un pariente, familiar o criado, o a través de un vecino próximo.
Incluso a través de los Procuradores, pero -sugestivamente- el artículo 182 exceptúa esta regla cuando las citaciones deban hacerse a los mismos interesados .
Por otro lado, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, de telégrafo o de cualquier otro medio técnico, pero condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma .
En relación al Juicio de Faltas no se establecen los requisitos de la citación a juicio, permitiéndose, conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley, pero no especifica la forma en que debe realizarse esta citación y, más en concreto, si esta citación del denunciado al acto de Juicio verbal de Faltas debe ser de carácter personal.
5.- A la vista del contenido que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe tener la citación de los denunciados, se desprende la trascendencia de la citación del denunciado: Así el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962'.
El artículo 962 también dice que 'al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse'.
El párrafo 2 del artículo 962 especifica que 'a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito'.
El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
En definitiva, la regulación que hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Juicio de Faltas nada dice de forma expresa (quizás porque el legislador no se le plantean dudas al respecto) de si la citación al denunciado debe ser de carácter personal, pero la regulación que establece sobre la citación es rigurosa en tanto la misma debe contender una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
6.- Como nada establece el Libro que regula el procedimiento de Juicio de Faltas respecto a si la citación debe ser personal, debe acudirse por vía analógica a la regulación del Procedimiento Ordinario y del Procedimiento Abreviado, procesos donde claramente se desprende que la citación a juicio debe ser de carácter personal: En el Procedimiento Ordinario se desprende del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde sólo se permite la celebración del juicio con incomparecencia del procesado cuando éste hubiera estado citado personalmente, de lo que se deduce que si el procesado no estaba citado 'personalmente', y no comparece a juicio, la suspensión del juicio es obligatoria.
En el Procedimiento Abreviado rige preceptivamente la asistencia del acusado, exceptuándose en supuestos en que el acusado hubiere sido citado personalmente (además de otros requisitos) o en el domicilio o persona por él designada.
Ante la ausencia de regulación específica en el Juicio de Faltas sobre si la citación al denunciado debe ser de carácter personal, teniendo en cuenta la doctrina antes referida del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad del emplazamiento personal para hacer efectivo el derecho a la defensa y a la contradicción en el acto de juicio ( artículo 24 de la Constitución Española ), debe llegarse a la conclusión de que, conforme al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos ya referidos, en una interpretación analógica de los mismos, en aras a la tutela de los referidos derechos fundamentales, sólo es posible la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado cuando éste hubiera estado citado con las formalidades previstas por la Ley, es decir, citado personalmente.
7.- Parece que en este sentido de asegurarse de que el denunciado ha tenido conocimiento de la celebración del Juicio de Faltas se pronuncia el Tribunal Constitucional, más aún en este tipo de procedimiento donde se concentra en el acto de juicio oral el derecho a conocer la acusación, a ser oído y a la práctica de la prueba, exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional cuando trata de las citaciones edictales la certeza de que el denunciado ha conocido la fecha de la celebración del juicio oral y su incomparecencia ha sido voluntaria, ya que en otro caso debe procederse a a suspensión del juicio.
Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 junio 1991 (Pte: Gabaldón López, José) establece: 'Como señala el Fiscal y este Tribunal ha dicho, el llamamiento al proceso 'ha de ser efectivo una real comunicación al interesado' ( STC 195/1990 , f. j. 3º), pues su finalidad es la de que se mantenga la bilateralidad y contradicción, de modo que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante el Juzgador (ídem. ídem.); o, como también hemos dicho ( STC 196/1989 , f. j. 2º) el art. 24.1 CE impide que nadie pueda ser afectado... por una decisión judicial producida... en un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte.... doctrina que ha de ser matizada para reforzarla aún más en lo que toca al proceso penal'. En el caso presente, como antes decimos, el ahora recurrente no fue correctamente citado al juicio, ni el domicilio ni tampoco mediante el edicto, puesto que desconocido en aquél, en ambos casos la mención de su nombre aparecía equivocada. Es en consecuencia claro que no se cumplía con la prescripción del art. 971 LECr ., puesto que la citación no se hizo con las formalidades prescritas en la Ley al faltar los requisitos del pfo. 2º art.
175 de la misma; siendo pues la falta de citación a juicio determinante de la ausencia del imputado, productora de real indefensión del mismo, en contra de lo prescrito en el art. 24.1 CE .
CUARTO.- El citado precepto impone la citación al juicio penal en el cual no se justifica una sentencia inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( STC 112/1987 , f. j. 2º; 151/1987 , f. j. 4º; 89/1991 , f. j. 2º); y la falta de citación personal por hallarse en ignorado paradero, tras la búsqueda por requisitorias termina en la suspensión de la causa con reserva de las acciones civiles ( art. 843 LECr .). No obstante, en el juicio de faltas el art. 971 de esta misma Ley no obliga a suspender el acto por ausencia del acusado si fue citado con las formalidades legales entre ellas mediante edictos, forma reconocida en el art. 178. Esta forma de citación a juicio, que 'ha de entenderse como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando el domicilio o paradero no fuera conocido' ( STC 196/1989 , f. j. 2º) según la misma sentencia exige, para la interpretación según la Constitución de aquel precepto, que antes se utilicen los medios que permiten la citación o emplazamiento directos, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa como antes se ha puesto de relieve.
Y por otra parte, ante la evidencia de que esos medios no hablan sido apurados, como resulta de los propios hechos (los daños se causaron por un vehículo automóvil cuya matricula se conocía, el denunciante señala que el autor era un 'vecino de parcela', el nombre erróneo no se rectificó pese a obrar el correcto en el atestado, etc.), el Juzgador debió aplicar la facultad que otorga el propio art. 971, o sea, suspender a pesar de todo la celebración por considerar necesaria la declaración del ausente. Interpretación aplicable incluso cuando la citación edictal tuvo lugar correctamente según la sentencia citada (f. j. 3º) 'pues es evidente que el juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos de lo esencial, de la acusación'. Lo cual, por otra parte y según permite de algún modo la propia sentencia citada, puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 LECr . En resumen, al dictar la sentencia el Juzgado de Distrito en ausencia del denunciado y en las condiciones citadas, cometió una infracción procesal causante de indefensión lesionando el derecho que reconoce el art. 24.1 Constitución '.
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 julio 1997 ( Pte: Vives Antón, Tomás S): 'La primera de tales cuestiones se refiere a las consecuencias que del emplazamiento edictal pueden extraerse en el juicio de faltas cuando, pese al mismo, no comparece el denunciado.
La decisión del Juez de Instrucción de no suspender el juicio de faltas al constatar la incomparecencia del denunciado edictalmente convocado al mismo es constitucionalmente incorrecta, no sólo por las razones antes expuestas, que derivan de la irregularidad de la citación, sino por otras que vienen exigidas por el derecho a conocer la acusación formulada, como ya se tuvo ocasión de poner de manifiesto en las SSTC 196/1989, f. j. 3 º, y 123/1991 , f. j. 4º.
En tales resoluciones se destacó que en el proceso penal por faltas la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio, que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra él formulada. Tal realidad procesal -se dijo- impone interpretar conforme a la Constitución la genérica habilitación concedida por el art. 971 LECr . según el cual 'la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio de faltas siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley a no ser que el Juez crea necesaria la declaración de aquél' a fin de respetar esta garantía constitucional del proceso penal de forma que siempre que no conste con certeza la citación del denunciado (como ocurre cuando la citación es edictal) y no haya datos que permitan concluir que el mismo conoció por otros medios la existencia del proceso, el Juez de instrucción ha de considerar constitucionalmente obligada la suspensión del juicio por ser la declaración de aquél la única forma de garantizar el derecho a conocer la acusación contra él formulada.
Esta conclusión es aplicable también cuando la citación edictal tiene lugar correctamente - STC 196/1989 , f. j. 3º-, 'pues es evidente que el Juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos, de lo esencial, de la acusación'. Lo cual -como se dijo en la STC 123/1991 , f. j. 4º- 'puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 LECr .' 8.- En nuestro caso, sin constar la citación personal del denunciado don Jacobo , pues sólo consta que se recibió la cédula de citación a través del servicio de correos mediante Burofax a una persona que al parecer se encontraba en su domicilio -sin que se indique la relación con el denunciado- , sin que tengamos la certeza de que la citación le fuera entregada al denunciado con la debida antelación para que éste pudiera acudir a juicio, entiendo en esta segunda instancia que provoca una efectiva indefensión al denunciado, vulnerado así el artículo 24,2 de la Constitución , lo que debe dar lugar a la nulidad del juicio celebrado el día 28 de septiembre de 2015 y, consecuentemente, de la sentencia de la misma fecha, al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y se celebre nuevo juicio en el que el denunciado sea citado con todas las formalidades legales, juicio que deberá celebrarse por Magistrado distinto al que celebró el juicio de faltas en primera instancia ahora anulado, al objeto de preservar la imparcialidad objetiva del tribunal sentenciador, ya que en el presente caso la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid ya ha conocido de los hechos con anterioridad y de forma parcial, en tanto solamente se aportó prueba de cargo por parte de la acusación, sin que se diera posibilidad a la parte denunciada de oírla y aportar elemento probatorios.
Por todo ello, concluyendo que la citación realizada no cumple con los requisitos específicos de la citación a juicio oral, debe declararse que éste se celebró con infracción de normas procesales, provocando indefensión efectiva al denunciado, lo que da lugar a la nulidad del juicio y de la sentencia conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo.- Recurso de apelación presentado por el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide que afirma actuar en representación de doña Rosana y don Gines : Se cuestiona en el recurso de apelación exclusivamente el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida pues afirma el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide se reservó en el acto del juicio oral el ejercicio de las acciones civiles para la fase de ejecución de sentencia.
No va a tener trascendencia este recurso de apelación en tanto al estimarse el primero de don Jacobo , declarando la nulidad de la sentencia recurrida y del Juicio verbal de Faltas, pero se hace constar en esta segunda instancia -para que se subsane en próximo juicio el Juzgado de Instrucción- que no debía haberse admitido el recurso de apelación como presentado en nombre de doña Rosana , pues no consta designación o poder de representación del Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide para acuar en nombre de doña Rosana , ya que en el acto del juicio oral ésta intervino solo como testigo -aunque debía haber sido citada como perjudicada- sin que conste que designara al Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide en su defensa.
Y solo doña Rosana tenía legitimación para el ejercicio de las acciones civiles derivadas de los daños en el vehículo de su propiedad.
No consta por lo tanto la designación de don Manuel Ramón Legazpi Buide como Abogado de doña Rosana , lo que tendría que haber dado lugar a la inadmisión del recurso de apelación en nombre de ésta.
No obstante, ante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y del Juicio verbal de Faltas, este recurso de apelación interpuesto por el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide carece ya de objeto, al tener que celebrarse un nuevo Juicio verbal de Faltas.
Tercero.- Costas de la segunda instancia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor responsable de una falta de DAÑOS , a la pena de 20 días de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 60 Euros) con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, debiendo de indemnizar a Rosana en la cantidad de 219'37 euros y al abono de las costas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Recurso de apelación interpuesto por don Jacobo : 1.- Interponer recurso de apelación don Jacobo alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales afirmando que 'la citación del juicio fue entregado a una persona que pasaba unos días en casa, la cual no me notificó a mí dicha citación... Por lo que mi persona desconocía la fecha de celebración del juicio... Aparte de esto, llevan más de dos meses intentando entregarme la sentencia y yo no he recibido ningún aviso. Lo único que me hubiera gustado es poder defenderme en el juicio. Pido que el juicio se repita, y pueda defenderme, muchas gracias...'.
2.- Respecto a la las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina: 'Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia'. ( STC.
5-12-1984 ).
3.- A la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal: Consta que mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el día 28 de septiembre de 2015, a las de 11:40 horas, acordándose citar a tal efecto a las partes.
Consta en las actuaciones que don Jacobo fue citado por burofax el día 27 de mayo de 2015, a las 12,12 horas, habiendo recogido lña cédula de citación doña Cecilia .
Consta por lo tanto que la citación al denunciado don Jacobo no se le entregó personalmente.
Considero necesario estudiar si dicha citación es válida para poder determinar si la celebración del juicio se ha celebrado con plenas garantías.
4.- El artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite genéricamente la citación -a testigos, peritos o imputados- a través un pariente, familiar o criado, o a través de un vecino próximo.
Incluso a través de los Procuradores, pero -sugestivamente- el artículo 182 exceptúa esta regla cuando las citaciones deban hacerse a los mismos interesados .
Por otro lado, el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, de telégrafo o de cualquier otro medio técnico, pero condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma .
En relación al Juicio de Faltas no se establecen los requisitos de la citación a juicio, permitiéndose, conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley, pero no especifica la forma en que debe realizarse esta citación y, más en concreto, si esta citación del denunciado al acto de Juicio verbal de Faltas debe ser de carácter personal.
5.- A la vista del contenido que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe tener la citación de los denunciados, se desprende la trascendencia de la citación del denunciado: Así el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962'.
El artículo 962 también dice que 'al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse'.
El párrafo 2 del artículo 962 especifica que 'a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito'.
El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
En definitiva, la regulación que hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Juicio de Faltas nada dice de forma expresa (quizás porque el legislador no se le plantean dudas al respecto) de si la citación al denunciado debe ser de carácter personal, pero la regulación que establece sobre la citación es rigurosa en tanto la misma debe contender una importante información, una precisa instrucción de derechos, información sobre los hechos que se le imputan y posibilidades de defensa, debiendo documentarse toda esta información por escrito. Es decir, el contenido de la citación es trascendente afectando a derechos fundamentales del denunciado.
6.- Como nada establece el Libro que regula el procedimiento de Juicio de Faltas respecto a si la citación debe ser personal, debe acudirse por vía analógica a la regulación del Procedimiento Ordinario y del Procedimiento Abreviado, procesos donde claramente se desprende que la citación a juicio debe ser de carácter personal: En el Procedimiento Ordinario se desprende del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde sólo se permite la celebración del juicio con incomparecencia del procesado cuando éste hubiera estado citado personalmente, de lo que se deduce que si el procesado no estaba citado 'personalmente', y no comparece a juicio, la suspensión del juicio es obligatoria.
En el Procedimiento Abreviado rige preceptivamente la asistencia del acusado, exceptuándose en supuestos en que el acusado hubiere sido citado personalmente (además de otros requisitos) o en el domicilio o persona por él designada.
Ante la ausencia de regulación específica en el Juicio de Faltas sobre si la citación al denunciado debe ser de carácter personal, teniendo en cuenta la doctrina antes referida del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad del emplazamiento personal para hacer efectivo el derecho a la defensa y a la contradicción en el acto de juicio ( artículo 24 de la Constitución Española ), debe llegarse a la conclusión de que, conforme al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos ya referidos, en una interpretación analógica de los mismos, en aras a la tutela de los referidos derechos fundamentales, sólo es posible la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado cuando éste hubiera estado citado con las formalidades previstas por la Ley, es decir, citado personalmente.
7.- Parece que en este sentido de asegurarse de que el denunciado ha tenido conocimiento de la celebración del Juicio de Faltas se pronuncia el Tribunal Constitucional, más aún en este tipo de procedimiento donde se concentra en el acto de juicio oral el derecho a conocer la acusación, a ser oído y a la práctica de la prueba, exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional cuando trata de las citaciones edictales la certeza de que el denunciado ha conocido la fecha de la celebración del juicio oral y su incomparecencia ha sido voluntaria, ya que en otro caso debe procederse a a suspensión del juicio.
Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 junio 1991 (Pte: Gabaldón López, José) establece: 'Como señala el Fiscal y este Tribunal ha dicho, el llamamiento al proceso 'ha de ser efectivo una real comunicación al interesado' ( STC 195/1990 , f. j. 3º), pues su finalidad es la de que se mantenga la bilateralidad y contradicción, de modo que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante el Juzgador (ídem. ídem.); o, como también hemos dicho ( STC 196/1989 , f. j. 2º) el art. 24.1 CE impide que nadie pueda ser afectado... por una decisión judicial producida... en un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte.... doctrina que ha de ser matizada para reforzarla aún más en lo que toca al proceso penal'. En el caso presente, como antes decimos, el ahora recurrente no fue correctamente citado al juicio, ni el domicilio ni tampoco mediante el edicto, puesto que desconocido en aquél, en ambos casos la mención de su nombre aparecía equivocada. Es en consecuencia claro que no se cumplía con la prescripción del art. 971 LECr ., puesto que la citación no se hizo con las formalidades prescritas en la Ley al faltar los requisitos del pfo. 2º art.
175 de la misma; siendo pues la falta de citación a juicio determinante de la ausencia del imputado, productora de real indefensión del mismo, en contra de lo prescrito en el art. 24.1 CE .
CUARTO.- El citado precepto impone la citación al juicio penal en el cual no se justifica una sentencia inaudita parte más que en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( STC 112/1987 , f. j. 2º; 151/1987 , f. j. 4º; 89/1991 , f. j. 2º); y la falta de citación personal por hallarse en ignorado paradero, tras la búsqueda por requisitorias termina en la suspensión de la causa con reserva de las acciones civiles ( art. 843 LECr .). No obstante, en el juicio de faltas el art. 971 de esta misma Ley no obliga a suspender el acto por ausencia del acusado si fue citado con las formalidades legales entre ellas mediante edictos, forma reconocida en el art. 178. Esta forma de citación a juicio, que 'ha de entenderse como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando el domicilio o paradero no fuera conocido' ( STC 196/1989 , f. j. 2º) según la misma sentencia exige, para la interpretación según la Constitución de aquel precepto, que antes se utilicen los medios que permiten la citación o emplazamiento directos, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa como antes se ha puesto de relieve.
Y por otra parte, ante la evidencia de que esos medios no hablan sido apurados, como resulta de los propios hechos (los daños se causaron por un vehículo automóvil cuya matricula se conocía, el denunciante señala que el autor era un 'vecino de parcela', el nombre erróneo no se rectificó pese a obrar el correcto en el atestado, etc.), el Juzgador debió aplicar la facultad que otorga el propio art. 971, o sea, suspender a pesar de todo la celebración por considerar necesaria la declaración del ausente. Interpretación aplicable incluso cuando la citación edictal tuvo lugar correctamente según la sentencia citada (f. j. 3º) 'pues es evidente que el juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos de lo esencial, de la acusación'. Lo cual, por otra parte y según permite de algún modo la propia sentencia citada, puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 LECr . En resumen, al dictar la sentencia el Juzgado de Distrito en ausencia del denunciado y en las condiciones citadas, cometió una infracción procesal causante de indefensión lesionando el derecho que reconoce el art. 24.1 Constitución '.
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 julio 1997 ( Pte: Vives Antón, Tomás S): 'La primera de tales cuestiones se refiere a las consecuencias que del emplazamiento edictal pueden extraerse en el juicio de faltas cuando, pese al mismo, no comparece el denunciado.
La decisión del Juez de Instrucción de no suspender el juicio de faltas al constatar la incomparecencia del denunciado edictalmente convocado al mismo es constitucionalmente incorrecta, no sólo por las razones antes expuestas, que derivan de la irregularidad de la citación, sino por otras que vienen exigidas por el derecho a conocer la acusación formulada, como ya se tuvo ocasión de poner de manifiesto en las SSTC 196/1989, f. j. 3 º, y 123/1991 , f. j. 4º.
En tales resoluciones se destacó que en el proceso penal por faltas la citación del denunciado para comparecer en juicio constituye el único medio, que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, por ello, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin conocer previamente la acusación contra él formulada. Tal realidad procesal -se dijo- impone interpretar conforme a la Constitución la genérica habilitación concedida por el art. 971 LECr . según el cual 'la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio de faltas siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley a no ser que el Juez crea necesaria la declaración de aquél' a fin de respetar esta garantía constitucional del proceso penal de forma que siempre que no conste con certeza la citación del denunciado (como ocurre cuando la citación es edictal) y no haya datos que permitan concluir que el mismo conoció por otros medios la existencia del proceso, el Juez de instrucción ha de considerar constitucionalmente obligada la suspensión del juicio por ser la declaración de aquél la única forma de garantizar el derecho a conocer la acusación contra él formulada.
Esta conclusión es aplicable también cuando la citación edictal tiene lugar correctamente - STC 196/1989 , f. j. 3º-, 'pues es evidente que el Juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que había sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos, de lo esencial, de la acusación'. Lo cual -como se dijo en la STC 123/1991 , f. j. 4º- 'puede determinar la reserva de las acciones al perjudicado de análogo modo a como lo autoriza para el juicio por delitos el art. 843 LECr .' 8.- En nuestro caso, sin constar la citación personal del denunciado don Jacobo , pues sólo consta que se recibió la cédula de citación a través del servicio de correos mediante Burofax a una persona que al parecer se encontraba en su domicilio -sin que se indique la relación con el denunciado- , sin que tengamos la certeza de que la citación le fuera entregada al denunciado con la debida antelación para que éste pudiera acudir a juicio, entiendo en esta segunda instancia que provoca una efectiva indefensión al denunciado, vulnerado así el artículo 24,2 de la Constitución , lo que debe dar lugar a la nulidad del juicio celebrado el día 28 de septiembre de 2015 y, consecuentemente, de la sentencia de la misma fecha, al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y se celebre nuevo juicio en el que el denunciado sea citado con todas las formalidades legales, juicio que deberá celebrarse por Magistrado distinto al que celebró el juicio de faltas en primera instancia ahora anulado, al objeto de preservar la imparcialidad objetiva del tribunal sentenciador, ya que en el presente caso la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid ya ha conocido de los hechos con anterioridad y de forma parcial, en tanto solamente se aportó prueba de cargo por parte de la acusación, sin que se diera posibilidad a la parte denunciada de oírla y aportar elemento probatorios.
Por todo ello, concluyendo que la citación realizada no cumple con los requisitos específicos de la citación a juicio oral, debe declararse que éste se celebró con infracción de normas procesales, provocando indefensión efectiva al denunciado, lo que da lugar a la nulidad del juicio y de la sentencia conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo.- Recurso de apelación presentado por el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide que afirma actuar en representación de doña Rosana y don Gines : Se cuestiona en el recurso de apelación exclusivamente el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida pues afirma el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide se reservó en el acto del juicio oral el ejercicio de las acciones civiles para la fase de ejecución de sentencia.
No va a tener trascendencia este recurso de apelación en tanto al estimarse el primero de don Jacobo , declarando la nulidad de la sentencia recurrida y del Juicio verbal de Faltas, pero se hace constar en esta segunda instancia -para que se subsane en próximo juicio el Juzgado de Instrucción- que no debía haberse admitido el recurso de apelación como presentado en nombre de doña Rosana , pues no consta designación o poder de representación del Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide para acuar en nombre de doña Rosana , ya que en el acto del juicio oral ésta intervino solo como testigo -aunque debía haber sido citada como perjudicada- sin que conste que designara al Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide en su defensa.
Y solo doña Rosana tenía legitimación para el ejercicio de las acciones civiles derivadas de los daños en el vehículo de su propiedad.
No consta por lo tanto la designación de don Manuel Ramón Legazpi Buide como Abogado de doña Rosana , lo que tendría que haber dado lugar a la inadmisión del recurso de apelación en nombre de ésta.
No obstante, ante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y del Juicio verbal de Faltas, este recurso de apelación interpuesto por el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide carece ya de objeto, al tener que celebrarse un nuevo Juicio verbal de Faltas.
Tercero.- Costas de la segunda instancia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Jacobo mediante manuscrito presentado en fecha 5 de enero de 2016 REVOCO Y DECLARO LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid en el Juicio de Faltas 600/2015 y, asimismo, DECLARO LA NULIDAD DEL JUICIO celebrado en dicho Juzgado de Instrucción en la misma fecha, retrotrayéndose las actuaciones al objeto entre que se proceda a realizar nuevo señalamiento para la celebración de un nuevo Juicio de Faltas, con todas las formalidades legales y con citación fehaciente de las partes implicadas, juicio que deberá celebrarse por Magistrado diferente al que celebró el juicio ahora declarado nulo en aras a garantizar la imparcialidad objetiva del órgano sentenciador.
QUEDA SIN OBJETO PROCESAL el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2015 por el Abogado don Manuel Ramón Legazpi Buide que afirma actuar en representación de doña Rosana y don Gines .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

