Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 377/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100273
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1248
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000377/2016
NIG: 3802241220110002040
Resolución:Sentencia 000283/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000207/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Humberto
Denunciante Rollo 76/16
Apelante Maximo Guillermo Herrera Hernandez Maria Luz Moral Campos
Imputado Vicenta Guillermo Herrera Hernandez Maria Luz Moral Campos
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2016.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 377/2016 (rollo de sección 76/2016), seguido en el juzgado de lo penal núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 207/14 y habiendo sido partes como apelante, don Maximo , que actuó representado por la procuradora doña Maria Luz Moral Campos y asistido por el letrado don Guillermo Herrera Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 207/2014, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendole la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de CUATRO euros y responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y se le impone además el abono de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Humberto en la cantidad de 700 euros por los días que tardó en curarse y en 400 euros por las secuelas, con el interés anual del art.576 LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Vicenta del delito de lesiones de que venía acusada con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 5 de octubre de 2011, el acusado Maximo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, , encontrándose en la Calle San Agustín de Icod de los Vinos en el bar El Calvario, enfadado porque previamente se había producido un incidente con su pareja Vicenta a la que el perjudicado habría molestado en otro bar, con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió a Humberto y lo agredió agarrándole por el cuello y tirándole al suelo, causándole lesión consistente en herida inciso contusa en región occipital, que precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico con cinco puntos de sutura, siendo el tiempo de curación siete días impeditivos, quedándole como secuelas una ligera cicatriz lineal perjuicio estético leve.
Sin que por el contrario se haya acreditado que Vicenta , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales tuviera participación en estos hechos'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (D. Maximo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de LESIONES (art. 147.1) imponiendo pena de seis meses multa (y cuota diaria de 4€) y responsabilidad personal del art. 53 caso de impago mas abono de Â? de las costas e indemnizar a Humberto en 700€ por los días de curación, 400€ mas por las secuelas e interés legal. Y absolvía a Vicenta del delito de lesiones del que venía acusada. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados que el hoy recurrente, Maximo , encontrándose una tarde de octubre de 2011 en el bar El Calvario, de Icod de los vinos, enfadado por un previo incidente entre su pareja Vicenta y Humberto , se dirigió a este último con ánimo de menoscabar su integridad física, agarrándole por el cuello y tirándola al suelo. Ello le causó herida inciso contusa en región occipital, precisando para sanar primera asistencia facultativa, tratamiento médico (consistente en 5 puntos de sutura) y siete días impeditivos, restando como secuela 'ligera cicatriz lineal', con perjuicio estético leve. Solicitando, el recurrente, dictado de sentencia absolutoria, al entender que lo ocurrido fue que que 'mantuvieron una discusión acalorada, sin golpes, solo agarrones, consecuencia de la provocación e impertinencias que previamente había sufrido Dª Vicenta y a consecuencia del estado ebrio del perjudicado cayo al suelo hiriéndose. Por ello entiende que se ha errado en la valoración de la prueba, atendiendo a la única declaracion del testigo (lesionado) sin que ningún testigos viera los golpes que se dicen para hace caer al suelo al lesionado. Acabando alegando principio de presunción de inocencia, por no existir prueba alguna, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicito la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recurre la defensa del menor alegando error en la valoración de la prueba (es decir que existe prueba pero es erróneamente valorada). Ademas alega vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (es decir absoluta inexistencia de prueba de cargo). Con carácter previo, debemos constatar un error en el recurrente que confunde vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Y, además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa. Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba, debemos atender a determinar si es correcta la valoración de la prueba para sostener la condena o si esta por contra es insuficiente y, como dice el recurrente en el ultimo párrafo de su recurso, solo hubo ' discusión acalorada, sin golpes, solo agarrones, consecuencia de la provocación e impertinencias que previamente había sufrido Dª Vicenta , estando el perjudicado ebrio'
No podemos estimar la pretensión del recurrente, que no compartimos, pues el Juez de Instancia razona minuciosa y adecuadamente el pronunciamiento condenatorio impugnado; y teniendo en cuenta que aquel contó con las ventajas y las garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas que le llevaron a ello, no se aprecian motivos, en esta segunda instancia, para variar ni considerar errónea la valoración probatoria denunciada por el apelante y ello porque de una parte tenemos la declaración de cargo de la victima, que no niega previa discusión con Vicenta y diciendo que le dió, el hoy recurrente, un golpe por la espalda y me cogió del cuello, le tiraron al suelo...le cogen del cuello y le sacan a la acera y acabo en el suelo y mientras él me daba patadas hasta que perdí el conocimiento. Tal declaración, concuerda en lo sustancial con al declaración del acusado y con la testigo (etonces pareja del acusado). Pues el acusado dijo su entonces pareja (acusada y hoy absuelta Vicenta estaba con una amiga) donde tuvo con ella un incidente por nadie negado (sin que resulte acreditado que tal problema hubiera sido intento de agresión como dice Vicenta ). Lo cierto es que la victima dice que fue golpeado cayendo al suelo dentro del bar, y si bien Vicenta no dice que fuera golpeado (pudieran verlo al estar fuera del bar), si le vio caer como dice la victima. Por su parte el acusado, recurrente, mantiene que cuando cae la victima, por su propia borrachera, es cuando lo intenta sacar del bar, lo que igualmente coincide con la segunda caída que refiere la víctima. Por tanto tales declaraciones bastan para acreditar (el elemento objetivo ) los hechos.
Dice el acusado que no hubo los golpes que la víctima dice haber recibido (los cuales ni se recogen en ellos hechos probados (sino agarrón y tirarlo al suelo), pero ellos no son precisos por lo que la condena habida es adecuada, pues los hechos se reducen a agarrón de cuello tirándolo al suelo. Únicamente podría argumentarse por el recurrente la falta de voluntad de causar lesión alguna, elemento subjetivo. En el presente supuesto resulta evidente que quien inicia la discusión es el recurrente, provocando el agarre que lleva a lesionar a la víctima, causándole lesión que consta indiscutida. Ello basta para considerar el carácter doloso de la acción del recurrente, sin que sea preciso declarar probada la existencia de una voluntad especialmente dirigida a la la causación de las lesiones. De hecho en el lugar de los hechos (interior del bar (como dice la víctima e incluso Vicenta ) y no al sacarlo como dice el recurrente, fue donde apreciando, el recurrente, el estado de embriaguez que dice, da lugar a una agarrada y derribo del lesionado, obrando el recurrente con dolo, siendo directo el pretendiendo resultado, al menos de modo eventual al tener conocimiento de peligro concreto jurídicamente desaprobado, y asumirlo ( STS de 12 de julio de 2000 ).
Debe decaer por tanto el motivo alegado y fundado en el error en la valoración de la prueba con confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por don Maximo , contra la referida sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
