Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 405/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100261
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1307
Núm. Roj: SAP C 1307/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0010524
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 113/2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
RECURRENTES: Enriqueta , Leonor
Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE, MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CORRAL, EMILIO JAUDENES FABRA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 405/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 113/2015, seguidas de oficio por un delito de hurto
(conductas varias), figurando como apelantes Enriqueta y Leonor , representadas y defendidas por los
profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 07-11-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Enriqueta como coautora de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los art. 16.1 y 234 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Leonor como coautora de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los art. 16.1 y 234 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Enriqueta y Leonor indemnizaran conjunta y solidariamente al establecimiento SUPERCOR en la cantidad de 514,05 euros con los intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Enriqueta y Leonor , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-01-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Enriqueta y Leonor .
Dos son los motivos que se esgrimen en el presente recurso de apelación: la falta de motivación de la sentencia de instancia a la hora de determinar la pena aplicable, estimando la parte que debería haberse rebajado en dos grados la penalidad; y el segundo de los motivos se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y estimamos que ninguno de ellos deberá ser admitido.
Por lo que se refiere a la determinación de la pena para la figura intentada del ilícito aquí declarada, que solo se ha reducido en un grado, estimamos que no se ha venido a infringir la regla prevenida al respecto en el artículo 62 del Código Penal , por un déficit de motivación en su aplicación. El meritado artículo establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado . Es evidente que el legislador solo viene a prever dos formas de ejecución, la consumada y la intentada, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores (CFR, por ejemplo, STS del 28 de Febrero de 2005 ).
La distinción entre una y otra viene establecida, como señala la sentencia 817/2007 , por dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada; estableciendo que lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
En el caso que nos ocupa, ya nos decantemos por una u otra teoría, es evidente que las acusadas llevaron a cabo una tentativa acabada en la sustracción de los objetos ajenos de los que se apoderaron. Que la intención era de hacerlos suyos, en perjuicio de su legítimo titular, se evidencia de que en su poder fueron hallados los mismos, con signos evidentes de manipulación en los sistemas de seguridad de dichos objetos (envases de perfumes), y que trataban de abandonar el centro comercial sin pasar por las cajas registradoras del mismo para su abono. Asimismo, desde el punto de vista objetivo, asistimos a que la recurrente y su acompañante desplegaron todos los actos que debieran haber dado como resultado el delito, hurto, de no ser por la intervención de los servicios de seguridad, que proceden a la detención de las acusadas cuando habían rebasado la línea de las cajas registradoras, frustrándose así el resultado de la definitiva sustracción por un mero accidente, con el que no contaba la recurrente. Desde esta perspectiva, resulta impecable el criterio del Tribunal sentenciador, de rebajar en un grado la penalidad únicamente, pues es evidente que ese despliegue de actos, entrañaba un más que riesgo de que la sustracción se llegara producir, no resultando por ello necesaria una mayor motivación.
Y el mismo resultado desestimatorio debe hacerse, como decíamos, del motivo que se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Es cierto que el hecho objeto de la presente causa no presenta complejidad alguna, pero también es cierto que en su tramitación no se ha producido alguna paralización significativa, más allá de la demora en la designación de nueva defensa y representación de una de las acusadas, Leonor , por la renuncia de su primera Letrada. Pero estamos ante unos hechos que se cometieron en el mes de Octubre de 2013; que en el mes de Marzo de 2014 se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y que la causa se enjuició en el año 2016, no se puede afirmar que estemos ante una dilación extraordinaria como exige el artículo 21.6 del Código Penal para la apreciación de esta atenuante de una forma ordinaria.
Es por lo expuesto que hemos de rechazar este recurso de apelación, así como el interpuesto por la otra condenada, en cuanto que se funda en los mismos motivos de impugnación, que deben ser igualmente rechazados por las razones ya expuestas.
TERCERO. - En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Enriqueta y DOÑA Leonor , contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 113/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se imponen, por partes iguales, a las partes recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

