Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 411/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100347
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9481
Núm. Roj: SAP M 9481/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041709
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 411/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 608/2010
Apelante: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ-LASQUETTY BLANC
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 283/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 608/10
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles sobre Delito de ROBO CON VIOLENCIA o
INTIMIDACIÓN, siendo apelante en esta instancia el acusado Romeo representado por el/la Procurador/
a Sr/a Javier Pérez-Castaño Rivas con intervención del Ministerio fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , cuya Parte Dispositiva dice así: ' A) Que debo condenar y condeno al acusado Romeo , con DNI núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca, de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Dos años de prisión; y De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dos años.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Romeo , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Fidela la suma de 310 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
C) Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 08/05/2017 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'En el día 22 de octubre de 2008, sobre las 14 horas, en Móstoles, en la calle Río Genil núm. 21, el acusado, Romeo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícitamente, entró en el establecimiento comercial denominado Oshop y se dirigió a la única dependienta que alli se encontraba, llamada Fidela y mientras ésta realizaba unos trámites precisos para atender una operación telefónica que él le pidió, el acusado sacó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, y primero se lo puso en el costado a la referida empleada, a la vez que le decía que abriera la caja-registradora, y a los momentos se lo puso en el cuello, y el acusado, así posicionado, sacó él mismo de la caja-registradora todo el dinero de la misma (635 euros) y se lo guardó, y despúes agarró once teléfonos móviles y un ordenador portátil de la marca Compaq, y asimismo tomó el bolso de la misma Fidela , despues de exigir a ésta que se lo entregara, siempre sin modificar el referido gesto con el cuchillo, y un vez definió las llaves del local se marchó cargando con todo lo dicho y cerró con esas llaves por fuera, encerrando así con intención a la dependienta, y se marchó del sitio.
En el bolso de ésta- y todo de la propiedad de ella- iban una plancha para el cabello, un perfume, un teléfono móvil y 90 euros en metálico.Tales efectos fueron tasados pericialmente en 220 euros.
Los objetos referidos que el acuado sacó del establecimiento y que pertenecían a la empresa que lo explotaba han sido tasados pericialmente en 2076,63 euros'.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el acusado, alegando, resumidamente, los siguientes motivos: De las afirmaciones que se combaten hay que deducir una inversión de la carga de la prueba, con vulneración del art. 24.2 CE pues en esas fechas estaba siendo tratado en el Hospital Obispo Polanco de Teruel de una enfermedad, lo que hace imposible que estuviera en Móstoles en esos momentos Por otro lado, la declaración del testigo no constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, no siendo infalibles no el reconocimiento fotográfico ni el reconocimiento en rueda. Tampoco se acredita la existencia del cuchillo, más que la declaración del denunciante y los funcionarios del CNP son testigos de referencia, por lo que se solicita con revocación de la Sentencia recurrida, se le absuelva libremente.
SEGUNDO .- El apelante resulta condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca, a pena, aquilatada por la aplicación de circunstancia atenuante muy cualificada (dilaciones indebidas), de dos años de prisión (además de inhabilitación especial y su correlativa responsabilidad civil) y ello, en contra de su tesis, se basa en prueba más que suficiente para enervar su presunción de inocencia.
¿Cuál es esta prueba de cargo? El Magistrado a quo, se basa: A/ En la declaración de la víctima que reúne todos los requisitos para estimarla verosímil, quien identificó al hoy apelante, tanto en diligencia de reconocimiento fotográfico como posteriormente y en instrucción, en reconocimiento en rueda y que mantiene sin atisbo de dudas en el plenario. B/ En la corroboración de dicha declaración con el testimonio de uno de los policías actuantes, quienes acuden tras llamada de la víctima, y quien efectivamente, narra que la víctima quedó encerrada en su puesto de trabajo (establecimiento comercial) y declaró que les contó que le había encerrado el acusado. Y así al quedarse encerrada la denunciante, avisa a la Policía Nacional, y es cuando al llegar los funcionarios, comienzan su actuación y en cuanto a la identificación, desde el minuto uno la denunciante les hace la descripción física, y manifiesta que podría reconocerlo, con el colofón relativo al reconocimiento fotográfico (folios 17 y ss.) y diligencia sumarial de reconocimiento en rueda a los folios 134 y 135, extremos todos reproducidos en el plenario. C/ En la propia declaración del acusado.
¿Es todo ello prueba suficiente? Y la respuesta es afirmativa si además de no advertirse contradicciones o inexactitudes relevantes en la declaración de la víctima, esta es persistente. Por tanto, concurren en dicho testimonio los presupuestos necesarios: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre o STS 526/2014 , entre otras muchas). Y ello se corrobora con el testimonio del policía actuante, siendo, a juicio de la Sala, dicha valoración racional desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.
TERCERO .- Por último ¿se contrarresta dicha prueba con los alegatos del acusado? No, los mismos se vierten con único ánimo exculpatorio sin ningún apoyo, por lo que alcanzamos las mismas conclusiones que el Magistrado a quo.
En efecto, sobre las 'mentiras' del acusado sí pueden ser fuente de prueba presuntiva porque si bien no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de sus alegaciones exculpatorias, ya que, tal evento, puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( SSTS de 14-10-86, 7- 2-87 o 22 de Julio de 1.987 , entre otras). La denominada coartada o contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad: STS 24/04/1.987 , o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia: SSTS de 22 de Abril de 1.988 , 22 de Junio de 1.988 , 19 de Enero de 1.989 , 10 de Marzo de 1.989 , entre otras.
En ese sentido, es necesario examinar la coartada o explicaciones que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad como hemos dicho, puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como sus explicaciones no convincentes o contradictorias, pues aunque por sí solas no basten para declarar culpable a quien las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial a modo de contraindicio, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes Es decir, la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación y la mera falsedad de un contraindicio no puede integrar la base de la condena, pero constatada la certeza de la autoría del acusado, la falsedad de los hechos contraindiciarios puede servir para corroborar la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional. Y así en SSTC 174/1985 , 229/1988 o 24/1997 de 11 de diciembre , se señaló que: 'La versión que de los hechos ofrece el acusado, constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( SSTC 229/1988 y 174/1985 ). Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se reseña que: 'En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado. b) Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ). c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa '.
Y en el caso de autos, el acusado mantiene que no pudo estar en el lugar de los hechos, pero estos ocurren un mediodía del 22 de octubre de 2008 (sobre las 14:00 horas) y la documentación que aporta hace referencia a una atención del servicio médico de urgencias que data de septiembre de ese mismo año (los hechos ocurren como hemos dicho, casi un mes más tarde), sobre dolor en primer dedo de mano derecha que supuso su derivación al servicio de traumatología, con fecha alta: 29 de septiembre de 2008 (folio 177), sin que todo ello pueda guardar relación con la fecha de la comisión.
CUARTO .- En suma, se acredita su autoría y modo comisivo (subtipo agravado por uso de arma blanca: cuchillo de cocina), con la práctica de pruebas de cargo válidas, suficientes y valoradas de forma racional y lógica, por lo que no apreciándose ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Romeo contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Móstoles , Autos: Juicio Oral-P.A nº 608/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con su testimonio y para su debida ejecución.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/05/17 . Doy fe.

