Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 719/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100364

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2146

Núm. Roj: SAP GC 2146/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000719/2016
NIG: 3501731220060008243
Resolución:Sentencia 000283/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000384/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Aida Antonio Nuevo Hidalgo Agustin David Travieso Darias
Apelado Hugo Margarita De La Paz Carmona Betancor Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Apelante José Marcos Alberto Falcon Sanchez Carmelo Calero De Leon
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 719/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 384/2013
del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de
insolvencia punible, entre otro, contra don José , representado por el Procurador don Carmelo Calero de León
y defendido por el Abogado don Marcos Alberto Falcón Sánchez; en cuya causa, además, han sido partes,
EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, en concepto de acusación particular, don Hugo ,
representado por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, bajo la dirección jurídica de la Abogada

doña Margarita de la Paz Carmona Betancor; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 384/2013, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Que en fecha 21 de agosto de 2001 la acusada Aida suscribió, como administradora única de la entidad mercantil 'Desescombros y Rellenos La Oruga S.L', de la que era apoderado su marido, el también acusado José -y que a la postre era quien tomaba las decisiones de la entidad y quien actuaba de facto como su administrador- un contrato de permuta con Hugo , cuyo objeto consistía en la transmisión de un solar a cambio de tres viviendas y dos plazas de garaje. Tras varias prórrogas al no entregar la mercantil las viviendas y los garajes pactados, las partes suscribieron con fecha 27 de enero de 2004 una última prórroga, en la que se estipuló que si al final del plazo concedido la mercantil no entregaba las viviendas, 4 plazas de garaje y 30.000 euros, se obligaría a entregar también la vivienda NUM000 , sita en la finca ' DIRECCION000 ', C/ DIRECCION001 , en la localidad de Gran Tarajal, término municipal de Tuineje.

Transcurrido el plazo de la prórroga sin cumplir la mercantil lo pactado, Hugo interpuso demanda, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 650/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, dictándose Sentencia en fecha 24 de junio de 2005 por la que se estimaba íntegramente la demanda, declarando el incumplimiento parcial por el demandado del contrato de fecha 27 de enero de 2004 por retraso en la entrega de las obras, condenando a 'Desescombros y Rellenos La Oruga S.L' a la transmisión a Hugo de la vivienda NUM000 . Esta Sentencia fue debidamente notificada a las partes el 05 de julio de 2005. En fecha 13 de septiembre de 2005 el perjudicado interpuso demanda de ejecución provisional.

El acusado José , actuando como apoderado de la mercantil 'Desescombros y Rellenos La Oruga S.L' y administrador de facto, con perfecto conocimiento de la existencia de la referida Resolución y de la incoación de la ejecución provisional, el día 18 de noviembre de 2005, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, así como de no cumplir la ejecución judicial y evitar la entrega de la vivienda NUM000 , procedió a venderla a Pedro Antonio y a Luis María , sin que se haya acreditado que la acusada Aida era también conocedora del procedimiento civil ni de la compraventa posterior.

Con fecha 12 de diciembre de 2005 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario la ejecución provisional por Auto de 12 de diciembre de 2005, requiriéndose a la ejecutada para que en el plazo de 10 días procediera a la entrega de dicha vivienda, oponiéndose con fecha 20 de diciembre de 2005 a la ejecución provisional, alegando que la entrega de la vivienda podría irrogar perjuicios a terceros de buena fe.

La referida Sentencia de fecha 24 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario finalmente fue confirmada por Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por la Sección 5º de la Audiencia Provincial de las Palmas .'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE CONDENO al acusado D. José como autor de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de ONCE MESES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES con una CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE ABSUELVO a la acusada DÑA. Aida del delito objeto de acusación en la presente causa.

El condenado deberá indemnizar a D. Hugo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios ocasionados, conforme la tasación que del valor de la vivienda y los años transcurridos desde que debió entregarse se realice por perito judicial.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don José pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción del artículo 257.1 del Código Penal , la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y, con carácter subsidiario, se rebaje la pena y se impongan tres meses de prisión o, en su defecto, seis meses de prisión.



SEGUNDO.- Los motivos por los que se pretende la revocación de la sentencia de instancia (infracción del artículo 257.1 del Código Penal , error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo) se articulan conjuntamente y se basan en las siguientes alegaciones: 1ª) que la sentencia por la que se declaró que el Sr. José tenía que entregar la vivienda NUM000 estaba recurrida en apelación en el momento en que la vendió a don Pedro Antonio y don Constantino , y, además, no se había despachado ejecución por lo que difícilmente puede hablarse de crédito vencido, líquido y exigible; la falta de notificación al Sr. José de la ejecución provisional de la sentencia antes de la transmisión de la vivienda NUM000 es un aspecto que ha sido silenciado por las acusaciones; 2ª) en relación al elemento del tipo consistente en la ocultación o destrucción total o parcial de los activos por parte del vendedor no se fundamenta en la sentencia, desprendiéndose de la documentación aportada que de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2006, depositadas en el Registro Mercantil, y del balance de sumas y saldos de dicho ejercicio resulta que la entidad Desescombros y rellenos La Oruga, S.L. disponía de un volumen de negocios de más de cuatro millones de euros; y, además, la entidad contaba con más viviendas en la misma urbanización; siendo totalmente inconsistente que como consecuencia de la transmisión de la vivienda NUM000 se haya podido obtener un estado de insolvencia o disminución del patrimonio que dificulte la ejecución; 3ª) que no existe ánimo de defraudar, dado que el Sr. José ha mantenido en todo momento que no tenía intención de perjudicar al denunciante, pese a que había cumplido con creces con la obligación principal de entregar 3 viviendas y dos plazas de garaje por la permuta del solar que sólo costó al denunciante 12.000.000 millones de las antiguas pesetas, habiendo manifestado el testigo don Pedro Antonio que se le enseñaron varias viviendas de la misma promoción y que él eligió la vivienda NUM000 , y que el Sr. José no intervino en esas visitas y en la gestión de la venta, salvo la firma en Notaría, obviamente al ser administrador y apoderado de la entidad; entendiendo el Sr. José que podía vender esa propiedad y que preguntó en el Juzgado y le dijeron que podía venderla porque la sentencia no era firme y estaba recurrida en apelación; y que el hecho de la vivienda NUM000 , ya respondiese a un modelo o no, formaba parte de una promoción de más viviendas que estaban a la venta y el hecho de que la sociedad con el paso de los años suspendiese su actividad no pudiendo hacer frente a los acreedores, entre los que se encontraría finalmente el permutante , una vez confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial, resulta totalmente intrascendente y meramente anécdotico.

En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en virtud de prueba documental incorporada a la causa, así como de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, don Hugo , las declaraciones prestadas por los acusados don José y su esposa, doña Aida (que resultó absuelta) y el testimonio prestado en el juicio oral por don Pedro Antonio .

La juzgadora valora con detalle y rigor todos los medios de prueba en que funda su convicción, siendo correcta dicha valoración y sin que quede en modo alguno desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque la mayoría de los hechos descritos en el factum de la sentencia impugnadaresultan de prueba documental que acreditan los negocios jurídicos o las actuaciones judiciales a que se refieren tales hechos.

Así sucede con las cuestiones atinentes al contrato de permuta y sus sucesivas prórrogas suscritos entre el denunciante, don Hugo , y la entidad mercantil 'Desescombros y Rellenos La Oruga, S.L.' (controlada y gestionada por el acusado y ahora recurrente, tal y como más adelante se expondrá), al proceso civil promovido por don Hugo contra dicha entidad instando el cumplimiento parcial de lo pactado y, en concreto, la entrega de la vivienda identificada como NUM000 , la sentencia dictada en el referido procedimiento (Juicio Ordinario n.º 650/2004) por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario, declarando el incumplimiento parcial del contrato de fecha 27 de enero de 2004 y condenando a la entidad demanda a la transmisión a don Hugo de la vivienda NUM000 , la notificación a las partes de dicha sentencia, la solicitud de ejecución provisional de la sentencia en fecha 13 de septiembre de 2005 , la escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2015, por la que la entidad entidad demandada 'Desescombros y Rellenos La Oruga, S.L.' vendió a don Pedro Antonio y a don Luis María , la vivienda NUM000 -, el auto de fecha 12 de diciembre de 2015, por el que el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario decretó la ejecución provisional, el escrito presentado en dicho Juzgado por la parte demandada el día 20 de diciembre de 2005 oponiéndose a la ejecución provisional , y, por último, la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2015, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , por la que se desestimó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de instancia.

Y, en segundo lugar, por lo que a la valoración de las pruebas personales se refiere, es preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.

En efecto, las pruebas personales se caracterizan porque su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del Juez ante el cual se practican, no así del órgano de apelación, y ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas personales que realiza el Juez de lo Penal, bien por ajustarse dicha valoración al contenido de las declaraciones en que se basa, bien por aparecer refrendadas por prueba documental. Así: 1) Es un hecho plenamente acreditado que la vivienda NUM000 , objeto del Juicio Ordinario nº650/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario, era la misma finca que el acusado don José , en representación de la entidad la entidad 'Desescombros y Rellenos La Oruga, S.L.' vendió a don Pedro Antonio y a don Luis María mediante escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2015, pues así resulta no sólo dela documental pública en la que aparece reseñada dicha finca, sino, además, de la declaración prestada en el juicio oral por uno de los compradores, don Pedro Antonio , (dándose lectura a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el otro comprador, don Luis María , al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al manifestar que sólo había una vivienda del tipo NUM000 . Y, aunque el propio testigo señalase, tal y como sostiene el recurrente, que quien le enseñó la vivienda fue personal de la inmobiliaria y que vio al acusado cuando acudió a la Notaría para la firma de escritura de compraventa, también lo es que esos hechos sólo conducen a la conclusión de que fue el acusado quien encargó a la inmobiliaria que ofreciese en venta la vivienda.

2) Carecen de relevancia a los fines pretendidos por el recurrente las alegaciones relativas a que la entidad Desescombros y Rellenos La Oruga, S.L., representada, gestionada y controlada por el acusado, tuviese en el año 2006 un volumen de negocios de más de cuatro millones de euros, según la cuenta de pérdida y ganancias depositadas en el Registro Mercantil, pues el propio acusado sostuvo en el plenario que prácticamente carecía de liquidez y que ejecutaba las promociones inmobiliarias celebrando contratos de permuta para adquirir los locales y obtenía el dinero para la ejecución de las obras de entidades financieras, añadiendo que no pagó porque 'todo se le vino al traste', quedándose el banco con la promoción inmobiliaria pendiente de vender, y, en todo caso, lo jurídicamente relevante es que, pese al importante volumen de negocios que tuvo el acusado, éste en ningún momento intentó siquiera compensar económicamente al demandante en dicho proceso con la entrega de otra vivienda o con una cantidad económica, posiblemente llevado por la convicción que expresa de haber cumplido con creces lo pactado en el contrato de permuta.

3) Otro tanto cabe decir respecto de las alegaciones relativas a que el acusado vendió la finca porque preguntó en el Juzgado y en éste le dijeron que podía hacerlo, pues carecen de todo soporte probatorio y, en concreto, del adecuado soporte documental, consistente en la presentación de un escrito en el órgano judicial mostrando su intención de vender la finca litigiosa y aclarando las dudas que tuviese al respecto y una resolución judicial pronunciándose sobre ello, actuación procesal que no sólo sería la correcta, sino, además, es la razonable y esperable, habida cuenta de que se trataba de la finca sobre la que versaba el proceso y, además, la entidad representada por el acusado contaba en el proceso con defensa y representación procesal.

Por tanto, hemos de concluir que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y, que además, la misma es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues de ella deriva la concurrencia de todos los elementos del delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado el apelante.

El artículo 257.1 del Código Penal , regula dos modalidades de alzamiento de bienes o insolvencia punible, a saber: '1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.' En relación a los bienes jurídicos protegidos por el delito de insolvencia punible y a los elementos del tipo precisos para su existenciala STS n.º 366/2012, de 3 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), declaró lo siguiente (Noveno Fundamento de Derecho): 'Como hemos dicho en STS 138/2011 de 17-3 , transcrita en el recurso El delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).

La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. Cuestión distinta es que en el caso presente dado que el dinero del préstamo se destino a la refinanciación de los descubiertos o deudas que tenían el recurrente y su esposa con la entidad prestamista La Caixa, tal actuación resulta atípica, por cuanto no hay alzamiento de bienes, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP . es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS. 1609/2001 de 18.9 , 1962/2002 de 21.11 , 1471/2004 de 15.12 ). Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el animo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado (STS. 474/23001 de 26.3).

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS.

1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 ). ' Sentadas las anteriores consideraciones, no podemos más que dar por reproducidos los razonamientos de la Juez de lo Penal en orden a la concurrencia en la conducta del acusado de todos y cada uno de los elementos expuestos.

En tal sentido, conviene recordar que la validez de la motivación de las resoluciones judiciales por remisión a otras resoluciones, integrando su fundamentación jurídica, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias nº 5/2002, de 14 de enero y 15/2005, de 31 de enero). Así , la sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2002, de 14 de enero , declaró lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'De esta manera, debe comenzarse afirmando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, como recuerda la STC 116/1998, de 2 de junio (FJ 4), existen diversos supuestos en que es exigible un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre los que cabe citar, en lo que ahora interesa, aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Asimismo, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos -por todas, STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3.c) -.' A los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, cabe añadir que la conducta del acusado es subsumible en las dos modalidades de alzamiento de bienes tipificados en el apartado 1º del artículo 257 del Código Penal , ya que, por una parte, transmitió la finca que era objeto del Juicio Ordinario n.º 650/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, haciendo imposible la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia Provincial, que condenaba a la entidad controlada y representada por el acusado a entregar en propiedad al demandante la vivienda NUM000 ; y, por otra parte, el acusado no sólo impidió la eficacia de la ejecución, tanto provisional (a la que se opuso), como definitiva, sino que, además, con la venta de la finca objeto del procedimiento y la posterior situación de insolvencia de la entidad por él representada , burló cualquier expectativa del demandante el derecho de crédito derivado de la inviabilidad de la ejecución de la sentencia a ser resarcido económicamente en otro procedimiento judicial, al que tendría que haber acudido el demandante, después de haber obtenido sentencia favorable en ambas instancias, ya que el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la ejecución de entrega de bienes inmuebles, contempla todas las medidas precisas para hacer efectiva la entrega, pero no la posibilidad de obtener en el mismo procedimiento de ejecución se obtenga el equivalente económico y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Llegados a este punto, hemos de recalcar que la voluntad del acusado de burlar el derecho del recurrente a obtener el cumplimiento de lo pactado, bien mediante la entrega de la finca objeto de procedimiento, bien mediante la entrega de su equivalente económico, se pone de manifiesto porque siendo conocedor de que había recaído sentencia condenatoria en primera instancia procedió a la venta de aquélla después de haber dado instrucciones a su Abogado para que recurriese la sentencia en apelación. Y, si bien es cierto que la entidad demandada podía disponer libremente de la vivienda en cuestión, al no existir medida cautelar de anotación de demandada preventiva o de prohibición de disponer inscritas en el Registro de la Propiedad, sin embargo, no debía vender la finca porque era perfecto conocedor de la pretensión formulada contra él y, además, de la viabilidad de dicha pretensión.



TERCERO.- Con carácter subsidiario pretende la representación procesal del recurrente que se rebaje la pena de prisión y, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se rebaje en dos grados la pena de prisión, fijando su duración en tres meses, o, en su defecto, se fije la duración de dicha pena en seis meses y que la cuota de la pena de multa se fije en cuatro euros diarios.

En apoyo de la minoración de la pena en dos grados se argumenta que el denunciante ya recibió tres viviendas y dos plazas de garaje a cambio del solar permutado a la entidad representada por el acusado.

Tal argumento no justifica la reducción de la pena en dos grados ni, en su defecto, la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto, pues al margen de que la Juez de lo Penal motiva adecuadamente la reducción únicamente en un grado de la pena, los cumplimientos parciales efectuados por el acusado no han de ser determinantes a los fines que nos ocupa, puesto que, en definitiva, pactó lo que estimó oportuno e hizo todo lo posible para impedir el cumplimiento de lo pactado, hasta el punto de transmitir a un tercero protegido por la fe pública registral la finca objeto del procedimiento, haciendo con ello imposible la ejecución en ese procedimiento e impidiendo la efectividad de cualquier posible reclamación posterior, dada la situación de insolvencia que sostiene sufrió dicha mercantil.

Tampoco consideramos procedente reducir la pena de la multa porque la impuesta está fijada en cuantía relativamente próxima al mínimo legal, y, además, la situación de insolvencia aparente no tiene porque corresponderse con la realidad, y la insolvencia de la mercantil demandada tampoco tiene por qué coincidir con la insolvencia personal del acusado.

En tal sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que multas en cuantías próximas al mínimo legal, no infringen el artículo 50.2 del Código Penal . Así, la STS n.º 525/2012, de 19 de junio (Ponente: don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) declaró lo siguiente respecto de una cuota fijada, sin motivación específica, en doce euros: 'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim EDL1882/1 , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal EDL1995/16398 , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.

1. Efectivamente, el artículo50 del Código Penal EDL1995/16398 dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num.

463/2010 EDJ2010/84224 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero EDJ2001/3000 y STS num. 1265/2005 EDJ2005/180371 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.'

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carmelo Calero de León, actuando en nombre y representación de don José , contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 384/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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