Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2018

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27/06/2019

Sentencia Penal Nº 283/2018, Juzgado de lo Penal - Sabadell, Sección 3, Rec 102/2016 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Sabadell

Ponente: SILVIA PEDROLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 08187510032018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:86

Núm. Roj: SJP 86:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE SABADELL

Procedimiento Abreviado 102/2016

SENTENCIA Nº 283/2018

En Sabadell, a 29 de noviembre de 2018.

VISTA en juicio oral y público, por mí, Silvia Pedrola González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 102/2016, dimanante de las Diligencias Previas núm. 628/2009. PA 42/10 del Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Sabadell, seguidas por un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 392 , 390.1.1 y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del art. 305.1 y 2 del código Penal contra los acusados: Jose Manuel , defendido por la letrada Teresa Minguel Redondo, representado por el Procurador de los Tribunales Teresa Prat Ventura, Jose Miguel , defendido por el letrado Eva Ruiz Verges y representado por el Procurador de lo$ Tribunales Montserrat Beringues Sorribas, Carlos Ramón , defendido por el letrado German Giménez Imirizald u y representado por el Procurador de los Tribuna les Pedro Barri Pajaro, Luis Alberto defendido por el letrado Francisco Bonatti Bonet y representado por el Procurador de los Tribunales Enrique Nayach Torralba, Y Jesús María , defendido por el Letrado Manuel Perez Lasierra y Representado por el Procurador Teresa Prat Ventura; siendo parte acusadora el Abogado del estado y el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el correspondiente atestado policial, que motivó la práctica por el Juzgado instructor correspondiente, de cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral. Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado por el turno de reparto correspondiente, se dictó auto de admisión de prueba y señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO.- El juicio oral se ha celebrado el día 15 de noviembre de 2018, con la presencia de los acusados, de los Letrados de la defensa y del Ministerio Fiscal, y la Abogacía del Estado, siendo practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas pro las partes, tales como el interrogatorio de los acusados, la declaración testifical de Juan Miguel , Elisabeth , y los inspectores actuarios de Hacienda don Marco Antonio , Abilio , Agapito , y testifical de Anibal pericial de Artemio ; así como la documental que obra en la causa.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dio por reproducidas las conclusiones emitidas en su escrito de acusación modificando las mismas en el sentido de retirar la acusación contra Jose Manuel y elevando el resto a definitivas solicitando que los acusados, Jesús María , sea condenado en concepto de autor pro la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 , 390.1.1 y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito contra la hacienda pública del art. 305.1 y 2 del código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de industria o comercio o administración de empresas pro tiempo de la condena, multa de 652.636,40 euros con 200 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el un periodo de 5 años por el concurso objeto de acusación vinculado a la defraudación del IVA 2003.

Respecto del acusado Carlos Ramón , Jose Miguel y Luis Alberto sean condenados en concepto d coautores por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 , 390.1.1 y 2º v 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 305.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de industria o comercio o administración de empresas por tiempo de la condena, multa de 326.318,20 euros con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el un periodo de 5 años por el concurso objeto de acusación vinculado a la defraudación del iva 2003. Y costas.

El abogado del Estado elevó las conclusiones provisionales a definitivas, dio por reproducidas las conclusiones emitidas en su escrito de acusación, solicitando que los acusados, Jesús María , Jose Manuel sean condenados en concepto de autores de los delitos continuado de falsedad documental y contra la hacienda pública y los acusados Carlos Ramón , Jose Miguel y Luis Alberto en concepto de autores de los delitos continuados de falsedad documental y del delito de contra la hacienda pública en concepto de cooperadores necesarios. Solicitado las penas por el delito continuado de falsedad documental conforme el art. 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo y para el ejercicio de la actividad comercial y desempeño de cargos de administración y representación de sociedades mercantiles por el tiempo que dure la condena y multa de doce meses. Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de 2 años y 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo y para el ejercicio de actividad comercial y desempeño de cargos de administración y representación de sociedades mercantiles por el tiempo que dure la condena y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficio e incentivos fiscales o de la seguridad Social por tiempo de 4 años y multa del cuádruplo de la cantidad defraudada. Más las costas.

CUARTO.- El Letrado de la defensa de Luis Alberto , aportó prueba documental en la fase de cuestiones previas, consistente en dos documentos sobre la salud del acusado que fueron admitidos. Por el letrado de Jesús María se planteó como cuestión previa su oposición á la sustitución del perito de la Agencia Tributaria Sra. Purificacion por Artemio , cuestión que fue desestimada dada la imposibilidad de comparecer en juicio de la Sra. Purificacion y en tanto en cuanto el Sr. Artemio forma parte del equipo que emitió el informe en cuestión.

Asimismo, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien modificando la defensa de Jesús María la conclusión 4ª interesando la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP dilaciones indebidas, y solicitando todas las defensas en el trámite de informe la libre absolución de los acusados al no existir prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia respecto de sus defendidos.

Hechos

SE DECLARA PROBADO QUE: los acusados Jesús María , Español, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de Trefal S.A., sociedad dedicada a fundición de metales no férricos, constituida en 1985, Carlos Ramón , español, mayor de edad con antecedentes peanles no computables en la presente causa, Jose Miguel , español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Luis Alberto , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el previo y común propósito de obtener un enriquecimiento ilícito a costa de disminuir la cantidad a ingresar a la hacienda pública por las obligaciones tributarias derivadas de la actividad económica de la sociedad Trefal. Jesús María como administrador único de la misma simuló en el año 2003 la adquisición de material a dos empresas, Aram Aluminis S.L. y cuyo administrador era el acusado Luis Alberto y a Construcciones y promociones Cunillas S.L. cuyo administrador de derecho era el acusado Jose Miguel siéndolo de hecho y con gestión efectiva el acusado Carlos Ramón , con el fin de aumentar ficticiamente sus gastos deduciéndose el importe de las facturas mendaces emitidas por estas dos últimas empresas en concepto de cuotas de IVA soportado. Para ello los acusados Luis Alberto , Jose Miguel y Carlos Ramón realizaron en sus respectivas empresas y con el fin de alterar la realidad jurídica y económica, facturas en la que se hizo constar entrega de material a Trefal S.A. por parte de estas dos sociedades, cuando estas dos sociedades Aram Aluminis S.L. y Construcciones y Promociones Cunillas en el año 2003 no tenían ni personal, ni medios materiales y económicos para hacer frente a la actividad facturada, ni trabajadores, ni local adecuado en el que realizar la actividad ni ningún tipo de estructura empresarial, siendo estas sociedades Construcciones y promociones Cunillas y Aram Aluminis S.L. meras estructuras jurídicas que emitían facturas incluyendo un IVA que no se había pagado a no haber existido las ventas que lo reflejaban. Así Jesús María incluyó en sus declaraciones de IVA unas cantidades como soportadas para deducirlas de las repercutidas y obtener una liquidación del IVA de la sociedad Trefal S.A. con una cuota a ingresar en Hacienda muy inferior a la que le correspondía llegando a obtener devoluciones en el ejercicio de 2003 por importe de 846.970,29 euros y obtener mayores beneficios de la actividad económica de Trefal S.A. Esta sociedad presentó declaración de IVA correspondiente al ejercicio de 2003 incluyendo los importes de las referidas facturas mendaces y que comprendía unas cuotas de IVA soportadas que no eran reales de 307.397,05 euros correspondientes a ventas de Aram i Aluminis S.L. y de 18.921,15 euros de las ventas a Construcciones y promociones Cunillas S.L.

Así la actividad real de TREFAL S.A. correspondiente al ejercicio 2003 dio como resultado a efectos de declaración de VA las siguientes cantidades de IVA: base imponible de 9.544,511,64 euros, IVA repercutido de 1.565.5 15,70 euros, IVA soportado de 2.086.167,80 lo que arroja una diferencia de -520.652,09 euros y unas devoluciones obtenidas por importe de 846.970,29 euros, siendo la cuota defraudada 326.318,20 euros, que dejó la empresa Trefal S.A. de ingresar a la hacienda pública por el ejercicio de 2003.

No queda suficientemente acreditada la participación en estos hechos del acusado Jose Manuel .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la hacienda pública del art. 305 del Código Penal .

El tipo penal del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 , 390 .1.1 ° y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito contra la hacienda pública previsto en el artículo 305 del CP , vigente en la fecha de comisión de los hechos, esto es, el año 2003, cuya redacción establecía lo siguiente:

El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fisca les indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

La cuantía expresada en pesetas equivale a 90.151,82 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 10 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro ('B.O.E.' 18 diciembre).

La penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.

La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la. posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fisca l s o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

A partir de: 1 octubre 2004

Número 1 del artículo 305 redactado por el apartado centésimo décimo del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('B.O.E.' 26 noviembre).

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo se cometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de 50.000 euros.

De conformidad con el número 2 del artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro ('B.O.E.' 18 diciembre), las referencias contenidas al euro a los importes expresados en la unidad de cuenta que se entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en euros.

A partir de: 1 octubre 2004

Número 3 del artículo 305 redacta do por el apartado centésimo décimo del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('B.O.E.' 26 noviembre).

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

A partir de: 23 diciembre 2010

Número 5 del artículo 305 introducido por el apartado octogésimo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('B.O.E.>.> 23 junio).

A partir de: 17 enero 2013

Artículo 305 redactado por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social ('B.O.E.' 28 diciembre).

A partir de: 17 enero 2013

Artículo 305 bis introducido por el apartado tres del artículo único de la L.O. 7/ 2012, de 27 de diciembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social ('B.O.E.' 28 diciembre).

En concreto, los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, previstos en el Título XIV -con ese mismo nombre- del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, artículos 305 a 310 bis, modificados por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre , son unas figuras penales que pretenden proteger la Hacienda Pública y la Seguridad Social de determinadas conductas que pueden dañar a estas Instituciones: - Proteger la Hacienda Pública conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado, tanto en su aspecto recaudatorio o de ingresos públicos como en el de gastos públicos o asignación del Presupuesto. Pero estos delitos protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta como son la efectividad de los tributos como elemento base del sistema fiscal y el tráfico jurídico documental. En la dimensión del gasto o aplicación del presupuesto (como las subvenciones, por ejemplo) también se protegen otros intereses de forma indirecta como son las políticas sociales del Estado.

Así el delito fiscal básico, este delito, también denominado de defraudación tributaria, protege a la Hacienda Pública en cuanto a la dimensión recaudatoria (ingresos de la Hacienda Pública), castigando el fraude en el pago de los tributos.

En el delito puede incurrir, como sujeto activo:

- El obligado tributario o sujeto pasivo principal, que es el contribuyente.

- El retenedor, que es la persona jurídica (sociedades) o física (individuos) que por sus funciones intervenga en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

- El sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en el lugar de .aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y forma les de la obligación tributaria, sin perjuicio de que pueda repercutir al contribuyente el importe del gravamen.

El sujeto pasivo del cielito es la Hacienda Pública estatal, en el presente caso.

Se castiga al que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fisca les de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, en la actualidad será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, salvo en aquellos casos en los que se hubiera regularizado la situación.

Las conductas consisten en eludir: El pago de tributos. (como es el presente caso, o el pago de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener. O el pago de ingresos a cuenta de retribuciones en especie o bien obtener devoluciones indebidamente, beneficios fiscales indebidamente (bonificaciones, reducciones, deducciones, desgravaciones o exenciones).

La conducta es defraudar por acción (haciendo fraudulentamente la declaración o gestión tributaria) y por omisión (no realizando la declaración obligatoria en caso de ser exigida por la normativa tributaria), es decir, causar un daño patrimonial a la Hacienda Pública mediante engaño.

La conducta se refiere a un tributo, entendido como concepto genérico que comprende impuestos, tasa y contribuciones especiales. No abarca intereses, recargos, costas de ejecución o sanciones tributarias.

El resultado es defraudar efectivamente al fisco, pero sólo será delito si la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, excede de 120.000 euros.

Para determinar esa cantidad hay que tener en cuenta dos reglas:

- Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

- En los demás supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Sólo se castiga la comisión dolosa de los hechos, es decir, la actuación u omisión intencional y a sabiendas de la defraudación realizada. No se castiga penalmente el descuido o la negligencia, aunque fuera grave, que tendrán consecuencias sancionadoras administrativas, pero no el castigo criminal.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

También prevé el tipo una excusa absolutoria. El apartado 4° del artículo 305 definido, con la finalidad de promover el pago voluntario de las cantidades defraudadas, establece que quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, la regularización sea antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Por otro lado, los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos.

En el presente caso se acusa de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , 390.1.1 y 2 y 74 del Código Penal por la presunta falsedad de las facturas emitidas por las sociedades Aram i Aluminis SL y Construcciones y promociones Cunillas en concurso ideal con el art 305. 1 y 2 anteriormente expuesto.

Aplicando la regulación legal expuesta, y atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, ha quedado acreditado, en primer lugar que la mercantil Trefal era administrada únicamente por el acusado Sr. Jesús María habiéndose jubilado su padre Jose Manuel . Jesús María declaró en el plenario que conocía el negocio perfectamente que empezó a la edad de 17 años ayudando a su padre. Que la empresa se dedica a la refundición de materiales chatarra y luego la venden, y que su sociedad está al final de la cadena de refundición. Que el precio de la chatarra está indexado, que hay pocas oscilaciones entre las empresas,

que compró a las sociedades Aram i Aluminis SL y a Construcciones y promociones Cunillas que no eran sus proveedores principales que no los conocía, que en vía administrativa le piden datos de las empresas y da el nombre de Jose Miguel contacto de Construcciones y promociones Cunillas que no tenía el teléfono. Que ni sabía el teléfono de las empresas principales proveedores de mercancías porque son ellos los que llaman, que hablan con administración y no con él directamente, y traen el camión lo pesan y Trefal adquiere la mercancía después de comprobar la calidad y luego pasa por el departamento de contabilidad se hacen las facturas. Que los requerimientos de hacienda se constataron a través de su representante el Sr. Antonio y aportó la documentación que le solicitaron lo que su representante decía que debía entregar. Que hasta le ofrecieron un pacto en hacienda que él no aceptó y que no tiene documentos sobre ese pacto. Que había muchísimos proveedores, que iban trayendo mercancía. Que pedían datos a las empresas y si tenían la exención o no, que además hacían comprobaciones a hacienda de forma regular para ver si estaba vigente la exención para esa empresa. No dio explicación porque la mercancía cargada en UVE 2003 SL se facturaba por Aram Aluminis SL.

El acusado Luis Alberto en el año 2003 declaro conocer que cobrase la prestación por desempleo en el año 2003 que trabaja en la chatarra desde que tenía 14 o 15 años que sus padres ya se dedicaban a ello, dijo ser autónomo cuando era administrador de la sociedad cuando esta facturaba 47 millones de euros que sacaba mensualmente algo de dinero y sino lo ha declarado habrá sido por error. Reconoció haber constituido la sociedad en el año 2003 y que en el año 2004 desaparece que no daba beneficios. Que pese a que conste 47 millones de facturación no daba beneficios que tampoco tenía trabajadores preguntado cómo movía 47 millones de euros en chatarra manifestó que comprando a uno, el no tocaba se cargaba un tráiler y lo llevaba, que él tenía la exención en Villareal tenía un local y cumplía los requisitos, que no pasaba la mercancía por allí, que la relación con Trefal conoció al Sr. Jesús María un día desayunando cerca de la empresa Trefal, que si él tenía genero se lo llevaba, primero le llamaba y pedía precio, que preguntado cómo venía a desayunar si su empresa está en Castellón él dijo que venía por compras en otros sitios. Preguntado si tenía algún gestor dijo el que constara en los papeles. No recuerda. Que se compraba a veces de palabra a veces él adelantaba el dinero, que un camión de chatarra puede llevar 20-22 toneladas de aluminio que el camión entero vale 40 o 50 mil euros y después de vender la carga puede ganar 500 euros o 600 euros. Que no solo vendía a Trefal también a otras empresas que la figura del Trader sigue existiendo.

El acusado vino a introducir en el debate la figura del trader como persona que compra y vende la mercancía y que la gestiona desde su domicilio sin infraestructura alguna.

Por su parte el testigo Juan Miguel declara que es el administrador de UVE 2003 SL en el año 2003 y que tuvo relación con Trefal que llevó mercancía desde su empresa a Trefal. Que su empresa envía material a Trefal por cuenta de Aralum (Aram y Aluminis SL), su empresa vendía a Aralum y esta decía que se entregara a Trefal. Que en su empresa se carga los camiones y se venden al que tiene mejor precio. Que en el año 2003 no tenía autorización para renunciar a la exención del IVA, que es trader que puede comprar en Madrid y entregar la mercancía en Bilbao aunque tenga sede de la empresa en Cataluña que se puede manejar sin camiones que él hasta el año 2015 no tenía vehículos propios, que se vende con confianza y luego se paga en 10 o 15 días con pagares. Que se sorprendió que Aram solo existiera un año. Que explicó la mecánica de las fundiciones conforme son compradores de chatarra fijan el precio de acuerdo a los mercados de Londres, que hay alguna variación entre las empresas que ellos llaman a las empresas y venden la mercancía a la que mejor page que la fundición no pide la chatarra sino que ellos la llevan porque la fundición es final de la cadena, del ciclo de la chatarra se trasforma en lingotes y la fundición la vende a sus mercados. Que el en su empresa van entrando los camiones, que entran 20 camiones al día, tiene camiones de la empresa y llevan la mercancía a la fundición.

Por lo tanto de su testifical se desprende que es un empresario trader que tiene camiones, personal que recibe y carga pesa los camiones, que salen hacia las diferentes empresas a vender la chatarra previo concierto de precios, esto es con una estructura empresarial, y local habilitado para la entrada y salida de camiones y al menos una persona que recibe los camiones que carga la mercancía. Y que se sorprendió que Aram i aluminis SL solo estuviese activa un año.

El acusado Jose Miguel , es el administrador de Promociones y Construcciones Cunillas SL, declaró que en el año 2000 le faltó liquidez que tenía una casa que fue a un abogado y le pidió si sabía de alguna persona que hipotecara su casa que a él no le concedían la hipoteca que el abogado de Lleida le presentó a Carlos Ramón , éste pidió una hipoteca sobre la casa y el le pagaba los recibos. Que luego le pidió que él fuera administrador de la sociedad para devolverle el favor, Que Carlos Ramón tenía muchas empresas que él solo firmaba como administrador, no redactó ninguna factura no obtuvo ningún beneficio de la sociedad no sabía que ser administrador era tan importante. El acusado Carlos Ramón declaró que la primera parte de lo declarado por el acusado Jose Miguel , sobre la casa si era verdad y la segunda parte no, que se lo había invitado. Que no era administrador de hecho de Construcciones y Promociones Cunillas ni tiene nada que ver, que él es agricultor, que es cierto que había sido condenado por estafa con anterioridad, y negó ser que Jose Miguel fuera el testaferro de la sociedad, que el Sr. Jose Miguel era el inquilino de su casa y pagaba la hipoteca hasta que dejó de pagar y se subastó la vivienda. Que su mujer no fue a llevarle ningún cheque al Sr. Jose Miguel . Que no sabe a qué se dedica la sociedad Construcciones y Promociones Cunillas SL. Negó haber ostentado cargo alguno en la sociedad ni haberla montado.

Nada aportó la testigo Sra. Elisabeth pues no ratificó lo declarado en sede de instrucción, y no se acordaba de nada.

Por otro lado, declaró el inspector actuario de hacienda Sr. Marco Antonio tras prometer o jurar decir verdad, que realizaron la inspección y reclamaron una serie de documentos a Trefal que el informe se basa en la documentación que la empresa entrego a la inspección el requerimiento a los proveedores transportistas y la documentación de la Agencia Tributaria de Valencia y de Aragón, por las dos empresas relacionadas con Trefal. Declara que de la inspección realizada se desprende que Trefal SA compró la mercancía, esto es real, pero no facturaba a la empresa a la que verdaderamente se habían hecho las compras sino a otras.

Desde el año 1998 la regla es la exención del impuesto en la venta de chatarra, el que vende no cobra el iva y el que carga la mercancía tampoco se le tiene que deducir, pero la empresa que quería repercutir el iva puede renunciar a la exención, si cumple unos requisitos legales de forma que el que compra tiene un sobrecoste que luego puede recuperar en forma de deducción. La venta de UVE 2003 sí tenía que ser sin iva, que lo que se hacía era la venta se desviaba a Aram Aluminis SL, que esa empresa tenía un local que no se utilizaba, la empresa Aralum (Aram i Aluminis SL) no tenía ni consumos de servicios, suministros, ni transportistas ni trabajadores, y que es imposible las ventas así y que tampoco tenía compras, salvo las compras que Aram por Uve 2003 y facturó 47 millones de euros y su administrador cobrara la prestación por desempleo, que a la inspección el acusado manifestó que manipulaba la mercancía con la ayuda de sus hijos. Que el transporte va de Uve 2003 a Trefal y no es coherente. Que respecto de Aram la única vinculación de la empresa Trefal era a través de Jose Miguel . Que lo que pagaba Trefal se ingresaba en Aram e inmediatamente se sacaba y retiraba en efectivo. Que Aram se constituye en el año 2003 y desaparece en el año 2004 dura un año. Que para tener la exención debía tener un local en propiedad y un mínimo de facturación de 100.000 euros. Que por parte de Trefal el autorizado en cuenta era Jesús María . Que la inspección comprobó que las mercancías no pasan por Aram ni por Construcciones porque no tiene estructuras, Primitivo declara que el vende a Trefal pero facturaba a Aram Aluminis. Que las facturas se ingresaba en la cuenta de Aram y eran retiradas en efectivo. Que se vende a Trefal pero mediante una sociedad interpuesta para recibir las Facturas de esta, que sí es cierto que Trefal paga las Facturas por la compra pero el emisor no era el proveedor de la mercancía realmente. Que en su equipo tenía a la inspectora Sra. Rosana y alguna vez fue auxiliado por la misma que esta seguía sus órdenes, el testigo desconocía pacto alguno que esta ofreciera en persona a Jesús María . Se llegó a cuestionar si obraban productividad los inspectores. Que Trefal aportó a la inspección lo que se le pide.

Que respecto de la actuaciones de la Agencia tributaria en Valencia dispone del informe que obra en las actuaciones, que este informe se hace por la Agencia tributaria en Valencia, el equipo de valencia que dirige el sr. Abilio , que él recibe dos informes de los inspecciones uno el informe de Huesca y otro el de Valencia. Que el Sr. Carlos Ramón era autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad podía retirar dinero, los fondos, de la sociedad.

Por su parte el Inspector Sr. Agapito declaró bajo juramento o promesa de decir verdad que se ratifica en su informe de 17 octubre de 2005 sobre la sociedad Promociones y Construcciones Cunillas promociones SL, la investigación era para determinar si era una sociedad emisora de facturas falsas o no, si la sociedad existía o no. Que comprobaron que la sociedad era inexistente no tenía personal no tenía compras no tenía domicilio que no fueron capaces de encontrar un teléfono ni nada de nada, que el domicilio fiscal estaba en un pueblo de Huesca. Que el domicilio era en un pueblo donde no sabían nada de ella ni en el Ayuntamiento. Que esa sociedad en dos años facturó dos millones cuatrocientos mil euros. Que la sociedad no existía localizaron al administrador Jose Miguel que no sabía nada de nada de la sociedad, ni de la mecánica de la sociedad ni a que correspondía los elementos que se habían facturado, y la mecánica de cobro quien le había propuesto ser administrador hacia el cobro mediante cheque y se lo había llevado, y cosas que facturaron no eran bienes no había compra ni personal, si fuera cierta la facturación la plantilla de la empresa seria de docenas de personas y no había nadie. Que le acompañaba a cobrar los cheques y se los llevaba Carlos Ramón y el epígrafe dado de alta en hacienda el 'iae' era carpintería que no es el sector de la chatarra. Que no dejó rastro no tenía consumos, ni rastro de nada de notarios, gestor, trabajadores. Que no habló con Carlos Ramón sino solo con el administrador Jose Miguel que recoge lo que le indica este, que la actuación es para comprobar si existe o no existe la sociedad, que lógicamente primero intenta localizar la sociedad que vieron que no existe en el domicilio no está el Ayuntamiento no lo conocen de nada, encuentra al administrador y a la vista de todos los datos concluye que la empresa no existía y el Sr. Carlos Ramón no ha trabajado 17000 horas al año, y añadió el testigo a las preguntas del letrado defensor, que no era necesario preguntar nada más para ver que la empresa es falsa, la conclusión es la que sociedad no existía. Que en relación al Sr. Carlos Ramón en las conclusiones apartado F. deja poco lugar a dudas por las manifestaciones del administrador Jose Miguel , que Carlos Ramón era el verdadero administrador, quien emite facturas y hace cobros pagos cheques pero no ha hablado nunca con él, aclaró el testigo que lo que no le ofrece dudas es la mecánica de la empresa y que no existía. Que no lo ha contrastado ni hablado con Carlos Ramón . Que el testigo aclara que no le ofrece duda el funcionamiento de la empresa no la implicación sino el funcionamiento, que la forma de funcionar es esta pero no habla con Carlos Ramón . Preguntado por la defensa del Sr. Jose Miguel si habían hecho otro tipo de investigación dijo que la empresa no existe si hubiera existido hubieran hecho una liquidación pero al no existir es otro tipo de investigación sobre las facturas. Que Carlos Ramón era administrador de hecho, y autorizado en cuentas en la empresa en la que no es administrador ni empleado. Que iba a cobrar los cheques y se los lleva a Carlos Ramón . Que la empresa no tenía rastro ni recibos de suministro ninguno.

Declaró el inspector actuario de la Agencia Tributaria el Sr. Abilio , juro decir verdad en cuanto fuera preguntado, se ratificó en el informe que elaboró de fecha 26 de mayo de 2008 en relación a Aran Aluminis SL, es una ficha de información relevante que elaboró en relación a esta sociedad y ejercicio de 2003 que las diligencias que practicaron primero intentaron la notificación de la inspección fue imposible infructuosa era desconocido en el domicilio declarado de la sociedad, Que contaron para elaborar el informe con los datos de Hacienda, y datos que tenía de terceros y analizaron la información con la base de datos de hacienda con los datos de hacienda y datos obtenidos de movimientos financieros, de Clientes, transportes, que el contribuyente nunca se personó... Que la empresa Aram i Aluminis SL llegó a manipular en un año 47 millones de euros y es imposible sin trabajadores, sin inmovilizado, ni locales ni máquinas, que es absolutamente imposible que eso se produzca; que se podría plantear fuera un mero bróker que comprase y vendiese sin tener manipulación mercancías pero en seste que es imposible que conoce este sector porque trabajó siete años en ese sector, y declaró que es absolutamente imposible lo que recoge la situación, estuvieron trabajado todas las regionales de España que tocan el sector de recuperación de metales y este es un sector peculiar que la demanda está garantizada son las fundiciones última instancia, el precio lo marca bolsa de Londres, entrar en el sector es muy difícil solo se puede entrar muy poco a poco porque la captación de residuos férrico u no férricos está muy acotada, entrar en este sector una empresa inexistente en el sector llega a vender 47 millones y desaparecer al año siguiente es casi al 100 por 100 seguro es emisora de facturas falsas como pudieron constatar con todo el análisis que hicieron, y que o tenía ningún medio de transporte la sociedad. Que era el prototipo de sociedad emisora de facturas falsas entraba el dinero y se retiraba de manera inmediata. No había recibos domiciliados gastos de ningún tipo. Que de las actuaciones con Aram Aluminis les costaba como administrador Sr. Luis Alberto , era el autorizado en cuentas. Que es un sector cerrado que hay nivel de conocimiento se conocen bastante sobretodo empresas con un volumen facturación superior a 6 millones de euros, es sector basado en la confianza que en los 7 años que lleva en el sector una nueva empresa real entrega pagares contra entrega de mercancías.

Que este sector se basa en la confianza en el pago de la mercancía mediante entrega de pagarés. Que insistió que generalmente funciona el sector con la entrega de pagarés con fecha inmediata que se entregan contra entrega de mercancías. Una persona con 30 o 40 años de experiencia en el sector si la persona esta como empresario en el sector de chatarra se la podría considerar como persona con conocimiento en el sector. Que le envió al Inspector Marco Antonio el informe de tres folios, que Marco Antonio recibió las actas respecto a Aram las actas la información no solo este informe, que tenían una coordinación y se intercambiaban toda la información que tenían, que tirando el hilo de transportistas el Sr. Marco Antonio manejaba información que intercambiaban, y él tenía también las actas que levantaban con información más amplia, las tenía, y por la UNIF establecía reuniones periódicas y la base de datos a la que incorpora todas las actuaciones inspectoras que realizaban todo se vertía a la base de datos común y lo tenían en conjunto.

Se practicó la declaración del testigo Sr. Anibal , que declaró trabajaba en el departamento de tráfico de la empresa Avicer, que su labor era la de contratar y distribuir las cargas, Transportes para Trefal habían trabajado pero no recordaba trayectos de los transportes y tipo de transporte, podría ser de Italia, no recordaba hace mucho tiempo que no trabajan. Se le leyó su declaración de fecha 17 de diciembre de 2009, folio 200 de las actuaciones y reconoció su firma, no recordaba otro trayecto que el de Italia.

Se practicó la pericial de Artemio que asumió y ratificó como propio el informe de la Unidad regional de delito Fiscal respecto de una sociedad, Trefal SA, por el iva 2003, informe de fecha 29 septiembre 2008 emitido por Purificacion , que obra en el folio 10 a 19 de las actuaciones, que ha analizado la documentación en la que se basó y asumió como propio y ratificó íntegramente dicho informe, que para elaborarlo se tiene el informe emitido por el actuario más informe dependencias regionales de Huesca y Valencia y la documentación del expediente recabada en el curso del expediente instructor, y a partir del análisis las conclusiones que alcanza en ese ejercicio fiscal son que 19 sociedad Trefal SA se ha deducido unas cuotas de iva soportado por importe de 326.318,20€ repercutidas formalmente por dos sociedades Aram Aluminis SL y Construcciones y Promociones Cunillas SL sociedades que no ejercieron ningún tipo de actividad sino que simularon ejercer actividad económica simularon vender mercancía a Trefal. Previsiblemente Trefal por otras vías haya podido adquirir esta mercancía pero no a estas dos sociedades. Por lo tanto, un Iva que en ningún caso ha soportado y pidió una devolución a hacienda pública en importe excesivo por la cifra 326, 318, 20€ del iva.

Como característica peculiar del iva en este sector económico ha pasado por diferentes fases en la normativa vigente en ese momento la entrega de chatarra estaban exentas de iva pero las sociedades que se dedicaban habitualmente a esta actividad podían solicitar a la administración tributaria la renuncia a esta exención y poder facturar sus ventas repercutiendo iva, el motivo era atajar el gran fraude detectado en este sector económico.

Estas dos sociedades estaban formalmente solicitado la renuncia a la exención del iva y había sido concedida, formalmente podían repercutir iva siempre que estas ventas fueran reales, es lo que se pone de manifiesto posiblemente Trefal adquirido a Uve esta sociedad no renunciada a la exención si bien en su ventas no podía repercutir el iva y se interponen las dos sociedades entre la vendedora verdadera y la verdadera compradora, y estas dos sociedades repercutían iva no lo ingresan y mientras trefal ejerce el derecha la deducción de las cuotas. Era una actuación coordinada, generando un iva y no ingresado, es el único real negocio es emisión de facturas falsas para deducir iva no soportado. Que por la defensa se cuestionó la participación del perito en este informe se preguntó en que año ingresó y contestó que en 2012 y el expediente era del año 2008, preguntó si la información que había dado es la que han transmitido en el departamento pero el Perito señaló que hizo la misma labor que Purificacion , examinó los informes de los actuarios y la documentación que obraba en el expediente corroborado las conclusiones y asume como propio el informe como si lo emitiese él el día de hoy.

Y explicó la documentación del expediente administrativo así que todas las actuaciones se inician con comunicación de inicio de las actuaciones se reflejan todas las diligencias con el obligado tributario, mas requerimientos al obligado tributario, más los requerimientos a las sociedades transportistas, proveedores, (..) y ha tenido en cuenta también el informe del inspector Sr. Marco Antonio de fecha 24.04.2008, preguntando si parte de la base del informe del Sr. Marco Antonio el Perito explicó que se recibe el informe del actuario en el que se alcanzan una serie de conclusiones, que se analizan nuevamente, que se verifica y analiza la información que hay en el informe en el expediente y se hace la aplicación de nuevo de la normativa, lo revisan, que el informe ya está confeccionado pero lo verifican y revisan y por lo general se alcanza la misma conclusión pero no siempre es así.

También se le preguntó por la defensa que el informe de Purificacion es de fecha 29.09.2008 y la Querella se presentó en noviembre de 2008, informe es anterior al procedimiento judicial. Que los actuarios de Valencia emitieron un informe de fecha 6 de marzo 2008 sobre Aram Aluminis que la defensa del acusado Sr. Luis Alberto le manifestó que no está en la causa judicial, y preguntó si el perito cuando fue designado como perito hizo actuaciones en el juzgado para ver las actuaciones judiciales lo que el perito manifestó que no. Respecto del informe el perito declaró que actualmente está digitalizado y el original en papel, en esa época el soporte era el papel, este informe esta accesible en la base de datos de agencia tributaria. Manifestó el Perito que Aram no existe, emite factura falsa. Preguntado si el fraude es que Aram no lo ingresa en Hacienda porque si lo ingresara no habría fraude, el perito respondió que sí habría fraude pero no perjuicio económico. Pero sí simulación.

El perito explicó que el delito consiste en la interposición de sociedad inexistente y en la deducción de cuotas ficticias por el destinatario.

Que el iva soportado es ficticio no existe. Trefal no ha soportado ninguna cuota de iva. El perjuicio es por los dos hechos porque no lo ingresa Aram y porque Trefal se lo deduce. El dinero no sabe dónde ha ido a parar. Pregunto el letrado defensor como sabemos quiénes son los vinculados a la comisión delictiva porque trefal y no con uve 2003 sl que lo explicase como perito, y el perito respondió que la cuestión es verlo en su conjunto la razonabilidad de la actuación de Aram y tener en cuenta el destinatario, que no es razonable que Aram participe en esta operación que al preguntarse si es razonable la facturación que Trefal recibe de Aram la respuesta es que no, no es razonable sino que la finalidad es utilizar a Aram para facilitar las facturas para que Trefal se deduzca el iva, Trefal es perfectamente conocedora que no compra mercancía a Aram y participa en un fraude. Preguntado por los otros 45 millones de supuestos comprado res que han desgravado manifestó el perito que él analiza este expediente y no los otros y que le consta que hay muchos expedientes en este sector.

Cuestionan las defensas que no tienen la documentación las diligencias de Valencia y otras y así no pueden ejercer una adecuada defensa. Que la labor de la inspección y del perito son informes de referencia y que faltan informes documentos actas que en la causa no están y les genera indefensión.

Sin embargo, en el plenario han practicado una extensa prueba así testificales, testificales de los actuarios de hacienda, pericial, documental, y valorada toda ella se llega a la conclusión sin ningún género de dudas que el administrador de Trefal el acusado Jesús María en el ejercicio 2003 recibió facturas de compras con IVA que no había efectuado a las mercantiles Aram Aluminis y Construcciones y Promociones Cunillas pidiendo una devolución del Iva no soportado e inexistente en importe superior a 120.000 € en un ejercicio, concretamente en el ejercicio del correspondiente al año 2003. La mercantil Trefal es el obligado tributario Trefal y en el ejercicio 2003 el iva que se dedujo de una serie de facturas de dos sociedades, que son Aram Aluminis SL y Construcciones y promociones Cunillas SL, no se correspondía con la realidad de las compras efectuadas por ser sociedades inexistentes y ese iva en apariencia soportado es un fraude o un engaño a la hacienda pública al haber incorporado un iva soportado inexistente, son devoluciones solicitadas improcedentes, mediante la facturación de dos sociedades no exentas de iva crean un supuesto hecho que altera la realidad y la agencia tributaria debería devolver un iva que no se correspondía con la realidad económica subyacente en estas empresas. Estos hechos se acreditan de manera indubitada con la declaración de los tres actuarios, que declaran de manera persistente, coherente, sin contradicción alguna, detallada y unánime en cuanto a la mecánica utilizada por la sociedad trefal y las dos sociedades que le facturan. Así como se practicó la pericial del perito Sr. Artemio quien dio todas las explicaciones sobre la documentación obrante en la agencia tributaria y que sirvió para confeccionar el informe de la Sra. Purificacion el cual verificó comprobó y asumió como propio, explicó cómo se confeccionó el expediente administrativo con qué documentos, así el acuerdo de inicio del requerimiento de los transportistas y empresas que operan esto es, requerimiento a terceros y como se revisan los informes de los actuarios, como procede a la verificación de los informes, explicó el intercambio de los datos obrantes en la Agencia tributaria, en sus bases de datos, lo mismo que ya habían explicado actuarios como el Sr. Abilio , y el perito expuso con todo detalle sobre la operativa que ha existido en el caso de autos y como no es razonable la operativa de las dos sociedades Aram Aluminis y Construcciones y Promociones Cunillas SL y la facturación con iva que emiten a Trefal.

Que los actuarios coinciden cada uno respecto de la sociedad que ha analizado, respectivamente y el Sr. Marco Antonio que recibe los otros dos informes del equipo de Valencia y del equipo de Huesca, que estas dos sociedades Aralum y Construcciones y Promociones Cunillas SL no tienen estructura empresarial, no tienen trabajadores, no hay un gestor, no tienen nada, en palabras del actuario Sr. Agapito declaró que es absolutamente imposible que la mercantil Construcciones y Promociones Cunillas SL desarrollase una actividad empresarial ni de broker, iguales los demás actuarios y de forma más contundentes si cabe en este aspecto fueron los actuarios Sr. Abilio y Sr. Agapito conforme las sociedades son inexistentes y absolutamente imposible que tuvieran actividad comercial que solo se dedicaban a facturar que han facturado de manera falsa. Destacar que la peculiaridad de la sector chatarra es que no se suele repercutir iva solo en casos excepcionales y en determinadas circunstancias procede facturación iva, si las sociedades han renunciado a la exención, para ello se han utilizado sociedades ficticias Aram y Construcciones Cunillas porque consiguieron la renuncia a la exención y facturaban con iva. Para llegar a esa conclusión los actuarios se han basado en los documentos que obran en la base de datos de la hacienda y todas las diligencias que desarrollaban y analizan ellos mismos los diferentes equipos, tanto el de valencia como el de Aragón, y que han explicado en el plenario así yendo a las instalaciones y no hallándolas en el caso de Construcciones Cunillas SL que ni en el Ayuntamiento conocían su existencia, figuraba como dada de alta en el epígrafe del iae carpintería, y no tenía ni un teléfono para ejecutar las compras. Y con otras comprobaciones como con requerimientos a terceros principalmente a los transportistas y no valiéndose de la documentación que trefal entregó únicamente, que al parecer tampoco dio datos de estas empresas, sino con sus propios métodos de análisis recopilando y cruzando datos e información de terceros, por lo que no se ha utilizado la información aportada por el Sr. Jesús María para utilizarla contra sí mismo, para declarar contra sí mismo, sino los tres actuarios y el perito han explicado de dónde hallaron la información y el análisis aplicado, tal y como se ha relatado y recogido extensamente en la presente sentencia, por lo que no cabe acreditar que se hayan utilizado sus propios documentos en su contra, sino que se inicia una inspección se requiere a trefal y a los otros acusados, no utilizándose los documentos de su requerimiento como fuente de prueba sino que hay toda una labor de análisis y de investigación de los actuarios y requerimiento a terceros y consultar de bases de datos de la agencia tributaria, y después de la elaboración de informes deriva en la presentación de una querella y tras el enjuiciamiento de los hechos en el plenario con todas las garantías procesales se llega a la presente convicción. No existe, por todo lo anterior, la nulidad de actuaciones ni resulta de aplicación al presente caso la doctrina del fruto del árbol envenenado como también alegó la defensa del acusado Sr. Jesús María .

La conducta del acusado Jesús María como beneficiario de las cuotas de iva deducidas simulando adquirir mercancías a dos empresas, cuando en realidad están solo facturaban con iva desvirtúa su presunción de inocencia y no se trata de una responsabilidad objetiva como indicó la defensa que hacia comprobaciones incluso en hacienda para saber si seguían vigentes en la exención del iva la empresa como deber in vigilando, sino que lo que constituye el ilícito penal es simular la adquisición de mercancías de sociedades inexistentes solo para beneficiarse de un iva soportado que era inexistente y luego pedir la devolución a la hacienda pública no adquirió de los proveedores directamente sino que son sociedades interpuestas. No se trata únicamente que estas sociedades no ingresasen el iva sino que facturaban con IVA sin existir una compra de mercancías a las mismas, ni existe falsedad ideológica, porque las compras fueron reales pero se compran por otra vía que no es la facturada o declarada y el beneficiado es el Trefal porque se deduce el iva.

De la prueba practicada y no contradicha por prueba alguna, se acredita que las sociedades no tenían ninguna de las características de una verdadera empresa, no cuentan con absolutamente nada para ejercer esa actividad y menos facturar una 47 millones de euros y la otra dos millones cuatrocientos mil euros y en un solo año, sin camiones, sin personal, sin abonar ningún tipo de suministro ni tener ningún recibo domiciliado y siendo nuevas en el sector, ello, aunque declare el acusado Sr. Jose Miguel que sus padres ya se dedicaban a la chatarra desde 1956 lo cierto es que el acusado cobraba una prestación por desempleo de 250 euros y que como empresario estuvo un solo año.

Se ha incorporado en el juicio la figura del trader como bróker conforme los administradores de las empresas eran brokers y que por ello no tenían estructura, pero aun que fueran los administradores de esas sociedades Aram y cunillas un Trader como bien dijo el testigo Sr. Juan Miguel , tendrían al menos el personal de bascula, el del comprobación de calidades, el gestor, y además no duran un año en el sector y desaparecen. En el presente caso, no existe ni retribución al administrador ni un teléfono ni un domicilio declarado en el que contactar a la empresas, ni local, nada. Los actuarios se muestran contundentes el sr. Agapito niega absolutamente que sea el administrador de esa mercantil un trader porque no tiene estructura ni la mínima. La única cosa precisa es un teléfono para un trader y ni eso. Ni dinero para las compras ni informe sobre compras, ergo no se prueba sea trader.

Que esta no es la operativa con sociedades que facturan más de dos millones de euros no hay imputación de compras, ninguna circunstancia para dar lugar a actividad económica que amparase la emisión de facturas.

En el presente caso trefal se trata de una sociedad que es beneficiaria por cuotas soportadas de iva inexistente por facturas que no se corresponden con la realidad emitidas por otra sociedad se trata de un delito de falsedad y no requiere el delito de falsedad la actuación material del autor, no es delito de propia mano, sino requiere que alguien se beneficie. Es doctrina reiterada del TS no requiere en el delito de falsedad una actuación material no es propia mano sino que se acredite que alguien se puede beneficiar, claramente trefal se beneficia, porque se deduce el iva que dijo haber soportado y que no estaba amparado en la realidad de compras a esas sociedades: Es el interesado, beneficiario, es autor de esa falsedad e igualmente se acusa y atribuye la autoría del delito por emisión de las facturas a los responsables de las sociedades inexistentes, inexistentes, ello se comprueban por el modo de actuar, los movimientos financieros de 47 y 2 millones en un solo ejercicio tributario, estas sociedades hacen ingresos automáticos transferencias a sus cuentas y ese mismo día se extrae el dinero en efectivo de esa sociedad, no hay permanencia del dinero en la empresa, no hay actividad empresarial en la sociedad. El administrador y el autorizado en la cuenta están coordinados y extraen el dinero que es extraído de forma automática en efectivo el mismo día que se ingresa.

El análisis de cada una de las actuaciones de las empresas vinculadas se constata la coordinación se reciben transferencias, se extrae el dinero, sociedades vacías sin estructura empresarial sin maquinaria, esa operativa que no es contradicha por otros testigos o peritos sino que por las defensas se cuestionó incluso la honorabilidad de algún actuario incorporando elementos al debate como la productividad, que es una consecuencia del trabajo, sin que ello guarde relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, dado que los funcionarios de la agencia tributaria no tienen ningún interés en un procedimiento en cuestión sino que desempeñan su trabajo y deben actuar con imparcialidad y con objetividad. Dichas alegaciones no fueron corroboradas de ningún otro modo. El actuario depone por datos objetivos datos de expediente Aragón, de Valencia y datos de la base hacienda que son datos conectados, de toda la documentación que ha servido para poner en evidencia los datos recogidos por los actuarios. Por lo tanto, la falta de personal, locales, forma de actuación económica trasferencia y reintegros y también el trasporte que sería elemento que añadir a los indicios sobre mendacidad de las facturas y operativa inexistente para soportar el iva, el Sr. Juan Miguel manifiesta que la operativa de uve 2003 a trefal se hacía pasando por Aram, actuación de trefal de la que se desprende que tenía interés en la facturación de la entrega de la mercancía con la interposición de estas sociedades. La propia dinámica de los hechos nos concluye, los trasportes estaban supeditados a pasar por Aram para que facturase esta, el proveedor incorpora a la sociedad que no ha tenido contacto con la mercancía, son indicios objetivamente expuestos y la suma de los mismos racionalmente abocan en una actuación de trefal en connivencia con las sociedades Aram y Construcciones y promociones para emitir facturación con iva no realmente soportado.

No hay prueba que Construcciones y Promociones le venderá mercancía a Trefal, ni por la información de los transportistas ni por otra prueba. El Sr. Juan Miguel le sorprende que las empresas solo operasen un año y desparecen.

Jesús María es gestor efectivo de la empresa Trefal Sa, y Jose Manuel no lo era el Ministerio Fiscal retiró la acusación manteniendo la abogacía del Estado sin que se haya practicado prueba en el plenario que acredite la participación de Jose Manuel en estos hechos dado que estaba jubilado y el gestor efectivo era Jesús María , no quedando por lo anterior enervada la presunción de inocencia de Jose Manuel .

Los cooperadores necesarios, su función es esencial sin la emisión de la factura mendaz no existe el delito, no habría deducción. Jose Miguel asume la condición de administrador es plenamente consciente de la operativa. Acompaña al Sr. Carlos Ramón y cobra los cheques. Facturas están firmadas por este que sirvieron para deducir un iva inexistente. El Sr. Carlos Ramón niega la vinculación con la sociedad declaró que hizo un préstamo para una casa del otro acusado Jose Miguel que luego se ejecutó niega la vinculación pero se acredita que está autorizado en cuentas y cobra cheques. El control del dinero efectivo lo realiza el acusado. El ser administrador lleva aparejado asumir la responsabilidad por la gestión de la empresa y el ser autorizado en cuenta denota que ejerce un control efectivo sobre los flujos económicos de la sociedad. La propia manifestación del Sr. Luis Alberto conforme constituye una sociedad en Castellón él solo sin gestor no recordaba el nombre, y sin ningún trabajador.

Se acredita que no hay transportes desde Aragón y Valencia sino que la dinámica de los hechos los transportes se hacen que Uve en 2003 es el proveedor y en la factura incorpora una sociedad que no ha tenido contacto con la mercancía pero que esa sociedad no tiene exención de iva y le facturará con iva para que trefal pueda deducirlo. Todos son indicios acreditados objetivamente y razonablemente expuestos por el Perito y por los actuados y acreditados con los informes aportados, de los informes se desprende la facturación falsa, y Sr. Jesús María se le requiere información sobre transportistas que no tiene y la inexistencia del transporte y de su información por el administrador de Trefal y unido a las características expuestas de las dos sociedades permite deducir esta coordinación.

Las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio, han siclo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados Sres. Jesús María , Jose Miguel , Carlos Ramón , y Luis Alberto pero no así respeto del acusado Sr. Jose Manuel .

Que no se ha practicado ninguna prueba de cargo que desvirtúe por lo tanto la presunción de inocencia de la que goza el acusado Jose Manuel .

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autores los acusados, Sres. Jesús María por haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos que los integran y los acusados Carlos Ramón , Jose Miguel y Luis Alberto como autores en virtud de lo dispuesto en el art. 28 y 31 del Cp del delito continuado de falsedad documental y cooperadores necesarios conforme a los mismos artículos del delito contra la hacienda pública, como cooperadores necesarios en este último delito que sin cuya colaboración no podría haberse cometido el mismo.

TERCERO.- En el presente caso, concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

CUARTO.- En cuanto a la penalidad a imponer, y utilizando la ley más favorable a reo, el código penal en la redacción vigente en el año 2003 el artículo 305 imponía una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada.

En caso de autos, se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , 390.1 y 2 y art. 74 de Cp en concurso medial con un delito del art. 305 1 y 2 conforme al código Penal vigente en el año 2003. Dado que se trata de un delito continuado y concurso medial procede imponer la pena conforme el art. 77.2 del Cp la pena más grave en su mitad superior. Así la infracción más grave es el tipo del art. 305 del CP establece una pena de 1 a 4 años de pena privativa de libertad y multa de tanto al séxtuplo en la redacción dada por el código Penal en la fecha de comisión de los hechos año 2003 y cuya mitad superior es de 2 años y 6 meses y 1 día a 4 años. Ahora bien, por la defensa se interesó de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP muy cualificada. Examinadas las actuaciones se constata que los hechos se remontan al año 2003 y existen espacios de tiempo de paralización del procedimiento en juzgado de instrucción, así se inicia la instrucción con el Auto de admisión querella de fecha 12-12-2008, durante el año 2009 se practican diligencias dentro de los parámetros de la normalidad, se solicita por la defensa por escrito el sobreseimiento de las actuaciones y se dicta Auto de fecha 1-03-2010 auto de archivo recurrido por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado y se estima el Recurso de Reforma, en fecha 17-09-2010 de dicta Auto de procedimiento abreviado y no se dicta auto apertura juicio oral hasta 23 diciembre 2014 han trascurrido 4 años. Posteriormente se remiten las actuaciones al Juzgado decano para reparto de las mismas y son admitidas en este Juzgado por Auto de fecha 16 abril de 2016 han pasado dos años más. Hubo un primer señalamiento que fue suspendido y no se volvió a señalar hasta el día 9 de noviembre de 2017 y posteriormente para el 15 de noviembre de 2018 en que se celebró el juicio, por lo que se ha tardado en enjuiciar un tiempo que excede de los 6 años, concretamente han transcurrido 15 años desde la comisión de los hechos, y 10 años desde la interposición de la querella. Por ello, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art 21.6 en relación al art. 66.2 del CP y rebajar la pena en un grado, pues la ley permite bajar en uno o dos grados y estimo adecuado al caso concreto bajar la pena en un año para el acusado Sr. Jesús María quedando esta situada en el marco de 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses y 1 día de prisión, respecto del acusado Jesús María procede imponerle la pena de 2 años de prisión por entender es la ajustada al caso concreto y proporcionada a los hechos enjuiciados e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa el tanto al duplo esto es la suma de 652.636,40 euros con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años por la vinculación de los hechos con la defraudación del impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio 2003 y ser estas penas proporcionales a los hechos enjuiciados y ajustada a derecho.

Respecto de los acusados Carlos Ramón Jose Miguel y Luis Alberto se estima proporcional y ajustada a derecho y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 66.1 y 2 sobre la individualización de las penas y siendo el cooperador necesario procede la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa del tanto esto es de 326.318,20 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años por la vinculación de los hechos con la defraudación del impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio 2003 y ser estas penas proporcionales a los hechos enjuiciados y ajustada a derecho.

QUINTO.- Tal como dispone el artículo 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daño o perjuicios.

Los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la perjudicada Hacienda pública estatal en la cantidad de 326.318,20 euros con aplicación de los correspondientes intereses de demora. Del pago de la indemnización deberá responder en concepto de responsable civil directo la sociedad TREFAL en virtud de lo establecido 120.4 del cp.

SEXTO.- La declaración de responsabilidad penal comporta ope legis la condena en costas del acusado, según establece el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A al acusado Jose Manuel del delito continuado de falsedad en documento mercntil de los art. 392 , 390.1.1 y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA por los que venía siendo acusado.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús María , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 , 390.1.1 y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del art.77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación al art 66.2 del Cp a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa de 652.636,40 euros con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 392 , 390.1.1 y 2 ° y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación al art 66.2 del Cp a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa de 326.318,20 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de a posibilidad de obtener subvenciones 9 ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art 392 , 390.1.1 y 2 ° y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación al art 66.2 del Cp a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena y multa de 326.318,20 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la perdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de 3 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO él Luis Alberto , como criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392 , 390.1.1 y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación al art. 66.2 del Cp a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio o industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa de 326.318,20 euros con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de 3 años.

Los acusados hoy condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la hacienda pública en la cuantía de 326.318,20 euros, más los intereses legales a contar desde el momento de la finalización del periodo voluntario de pago del impuesto defraudado. Desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago efectivo de esa cantidad se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Del pago de la indemnización deberá responder en concepto de responsable civil subsidiaria la sociedad Trefal SA.

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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