Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 723/2019 de 09 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100272
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2301
Núm. Roj: SAP TF 2301/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000723/2019
NIG: 3802841220180001902
Resolución:Sentencia 000283/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000337/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 88/2019
Apelante: Marino ; Abogado: Simon Nudds; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Carlos de Millán Hernández
Magistrados
D José Luis González González
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 723/2019 del juicio rápido 337/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes como apelante, Marino , que actuó
representado por la procuradora María Cristina Togores Guigou y asistido por el letrado Simon Nudds , siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 resolviendo en el referido juicio rápido, con fecha 24 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo,es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Marino como autor penalmente responsable por: A) DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a una pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en art. 53 Cp.
B) DELITO DE LESIONES, a una pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor de lo dispuesto en art. 53 Cp.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente del cuerpo nacional de policía con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 160 euros por las dolencias causadas, devengando el interés legal establecido en el art. 576 LEC..
Se le impone el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'En hora no determinada, del día 21 de octubre de 2018, el acusado, Marino (PERMISO DE RESIDENCIA NUM001 ), mayor de edad, de nacionalidad finlandesa, y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la Discoteca 'Arena Negra' sita en la Calle San Juan de Puerto de la Cruz, tirando mobiliario contra el suelo, gritando, insultando y amenazando a los empleados, lo que provocó que los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional, números: NUM000 , NUM002 y NUM003 , hallándose en el ejercicio propio de sus funciones, intervinieran, a fin de que depusiera su actitud.
Así los hechos, y en el momento en que el Agente con carnet profesional, número: NUM000 , lo invitó a abandonar el local, el acusado, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, y, a pesar de las indicaciones policiales, se negó, y comenzó a decirle 'gay, te voy a matar', y al tratar, el agente, de que depusiera su actitud, el acusado, comenzó a lanzar puñetazos al aire, y a intentar morderle la mano, a fin de zafarse de la fuerza actuante.
Como consecuencia de los hechos, el Agente con carnet profesional, número: NUM000 , sufrió molestias leves a la movilización de la muñeca de la mano izquierda sin limitación funcional y molestias leves a la movilización lumbar y cadera izquierda sin limitación funcional, dolencias que requirieron, objetivamente, para su sanidad, de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico y ocasionando cuatro días de pérdida temporal de calidad de vida básico y de las que no se derivaran secuelas.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el 5 de junio de 2019, formándose el rollo 553/2019 y designándose ponente a la magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Bartolomé recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia que le condena como autor de un delito de resistencia a la autoridad y un delito leve de lesiones por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba así como por infracción de precepto legal al no haber aplicado la atenuante por analogía de intoxicación etílica.
SEGUNDO.- Lo que sostiene el recurrente es que no se practicó prueba de cargo suficiente para sustentar la condena por el delito de lesiones. La juzgadora se había equivocado al valorar la prueba ya que no había tenido en cuenta la presunción de inocencia de su patrocinado.
Sin embargo revisada la sentencia se constata que la juez a quo otorgó verosimilitud a la narración efectuada por los tres agentes de la policía nacional que tuvieron intervención en los hechos, así como a la prestada por Aurora , encargada del local de ocio, quien ratificó la versión de aquellos.
Como es sobradamente conocido pero no por ello debe dejar de recordarse, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E.). Es por ello que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este caso no se aprecia error alguno en la valoración efectuada por la juez, resultando de las declaraciones ya mencionadas que el recurrente no atendió a los requerimientos que le hizo uno de los agentes, llegando a resistirse, si bien no de manera grave, con uso de la violencia, que fue lo que generó el menoscabo corporal en el funcionario NUM000 , que solo precisó de una asistencia médica, conclusión que obtuvo de las mencionadas declaraciones junto con la documental médica.
Aún cuando los agentes no estuviera de servicio, deben llevar a cabo su función con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
Esta última precisión viene recogida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Los agentes de la autoridad fuera de servicio están protegidos por la existencia del delito de atentado y de resistencia siempre que intervengan en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, lo que ha de ser puesto en relación con las normas relativas a la forma en que tal defensa ha de ser ejercida. No se menciona, ni directa ni indirectamente, que esa obligación de intervenir pueda hacerse extensiva a la defensa de intereses particulares del funcionario, respecto de los cuales su condición de agente de la autoridad no le sitúa en mejor posición que la que corresponde a cualquier otro ciudadano.
Así mismo resulta del contenido global de la mencionada ley Orgánica, en la que las obligaciones impuestas a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y las correlativas protecciones dispensadas a los mismos, se relacionan siempre con la actuación respecto de aquellos bienes a cuya defensa y protección están obligados, sin que puedan considerarse entre los mismos sus intereses personales. Ya en el Preámbulo de la ley se dice que 'Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su 'Declaración' sobre la policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 'Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley', se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico 'Código Deontológico', que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función'. Y con la misma orientación relacionada con el servicio público, se dice en el artículo 11 que '1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil'.
En este caso, según resulta de la declaración de la encargada del local, el hoy recurrente procedió a subir una silla encima de la barra , tirar muebles por el local y molestar a las trabajadoras. Ello ampara la actuación del agente, quien le indicó que saliera del local enseñándole su placa de policía pero el recurrente se negó y se resistió con manifestaciones de violencia , de tono moderado lo que lleva a que la consideración como delito del artículo 556 del Código Penal se considere adecuada.
La función de este tribunal solo es comprobar si el de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada, lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.
En este caso entiende la Sala que la magistrada a quo contó con un acervo probatorio suficiente para llegar a los hechos probados y además lo valoró racionalmente.
TERCERO.- Alega también la infracción de precepto legal por no haberse apreciado la atenuante análoga de intoxicación pero la misma no fue interesada en el plenario y no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas ' ex novo' y 'per saltum' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre , con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 ) Dicha afirmación, sólo admite dos excepciones. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite de apelación porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el presente caso en los hechos probados nada se menciona sobre consumo de alcohol ni hay datos que lleven a inferir que hubiera alteración de sus facultades intelectivas o volitivas.
Nada de ello queda determinado en la sentencia por lo que aún cuando se trate de una circunstancia que beneficia al reo, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues los hechos probados de la sentencia no contienen ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente.
Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la referida sentencia de 24 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife confirmándola íntegramente declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
