Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 17/2019 de 23 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100279
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1543
Núm. Roj: SAP VA 1543:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: N85860
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0010563
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edmundo
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª , VICTORIA HERNANDO MONTALVO
Contra: Eloy
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 283/19
==========================================================
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==========================================================
En VALLADOLID, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid por un posible delito de falso testimonio contra don Eloy, hijo de Fabio y de Catalina, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1967 natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que han sido parte el referido inculpado, defendido por el Abogado del Estado, siendo perjudicado personado don Edmundo, representado por el procurador Santiago Donis Ramón y asistido por la letrada doña Victoria Hernando Montalvo, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente don Fernando Pizarro García.
Antecedentes
1.-Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid como consecuencia de denuncia que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1069/18.
2.-Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por la juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 4 de noviembre de 2019.
5.-En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.2 del Código Penal, considerando autor del mismo a don Eloy y solicitando para dicho acusado la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y al abono de las costas.
6.-En el mismo acto por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 y 2 del Código Penal, con la con currencia de la agravante 7ª del artículo 22 del mismo texto legal, considerando autor del mismo a don Eloy y solicitando para dicho acusado la pena de tres año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo público durante el tiempo de dicha condena, al con la condena al pago de las costas.
7.-En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.
El día 2 de febrero de 2014, siendo aproximadamente sus 14 horas, tras finalizar en la Plaza Mayor de esta ciudad una manifestación convocada para protestar por las políticas sociales y económicas del Gobierno, cuarenta o cincuenta de los integrantes de dicha manifestación se dirigieron a la puerta del restaurante La Parrilla de San Lorenzo, establecimiento hotelero en el que se encontraban dirigentes de un partido político y a donde a unos metros de cuya puerta coincidieron con un subgrupo de la Unidad de Intervención de la Policía Nacional (UIP) al que poco después, y a solicitud del jefe del mismo, se unieron los componentes de otro subgrupo de dicha Unidad, desencadenándose un altercado que dio lugar, primero, a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 369/14 y, después, al Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de esta ciudad bajo el núm. 355/16, causa en la que inicialmente se acusó a don Edmundo como autor de un delito de atentado por haber propinado un pisotón al policía nacional NUM002 (don Eloy).
En la vista oral correspondiente a dicho procedimiento (celebrada el día 19 de abril de 2018) compareció como testigo dicho policía nacional, quien, a las preguntas que le formularon al respecto, manifestó que él no pegó a Pedro Jesús, que no vio a Pedro Jesús en el suelo, que no vio que otros agentes propinaran patadas, que no vio a Pedro Jesús hacer fotografías con su móvil y que Pedro Jesús le propinó un pistón en el pie derecho.
En la referida vista oral, y ya en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente formulada contra Edmundo al entender que de la prueba practicada en dicho acto no se derivaba prueba de cargo suficiente para formular acusación contra él, tras lo cual el juez dictó sentencia absolutoria.
Con fecha 20 de julio de 2018, don Edmundo (en adelante, el denunciante) presentó denuncia contra don Eloy (en adelante, el acusado) atribuyéndole haber cometido un delito de falso testimonio al prestar declaración como testigo en el indicado procedimiento, denuncia que daría lugar a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid bajo el núm. 1069/18 y, después, a este Procedimiento Abreviado.
Fundamentos
Primero.-Antes de entrar en la valoración penal de los hechos que se han declarado probados, parece necesario precisar que lo que se atribuye al acusado por ambas partes acusadoras es haber faltado a la verdad al manifestar, en su comparecencia como testigo en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 355/16, [i] que Pedro Jesús le propinó un pisotón en el pie derecho y [ii] que él no le pegó a Pedro Jesús, atribuyendo además la acusación particular al acusado las siguientes afirmaciones falsas: [iii] que no vio patadas propinadas por los agentes, [iv] que no vio a Pedro Jesús hacer fotografías con su móvil, y [v] que no vio en ningún momento en el suelo a Pedro Jesús.
También con carácter previo al análisis de las pretensiones acusatorias, parece necesario subrayar que, en lo que resulta de interés, el día que ocurrieron los hechos que motivaron el juicio en el que el ahora acusado declaró como testigo se desarrollaron tres secuencias claramente diferenciadas: la primera, en la que el ahora acusado golpeó al ahora denunciante en una carga policial contra los manifestantes, acción sobre la que -conviene significarlo- no cabe hacer aquí ninguna consideración puesto que no es el objeto de enjuiciamiento; la segunda, en la que, terminada la anterior secuencia, no existió contacto alguno entre el aquí acusado y el aquí denunciante y en cuyo transcurso éste estuvo sacando fotografías o gravando vídeo con su teléfono móvil, y, la tercera, en la que el acusado acudió al lugar en el que el denunciante estaba sacando unas fotografías o grabando con su teléfono móvil y le pidió que le acompañara a la furgoneta policial para ser identificado y propuesto para una sanción administrativa, desarrollándose entonces un incidente en el que el aquí denunciante fue detenido por el policía aquí acusado al atribuirle este un pisotón, hecho que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de esta ciudad bajo el núm. 369/14, causa que pasó a ser el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres bajo el núm. 355/16 contra el aquí denunciante, a quien se acusó en dicho procedimiento de un delito de atentado por haber dado al policía aquí acusado un pisotón, procedimiento penal en el que el aquí acusado declaró como testigo.
Sustentadas las pretensiones acusatorias en el artículo 458 del Código punitivo, antes de entrar en el análisis de las mismas parece oportuno recordar que, en lo que atañe a dicho tipo penal (y ahora resulta de interés), el Tribunal Supremo ha reiterado:
[a] que el delito de falso testimonio definido en el indicado 458 se comete cuando una persona llamada a declarar en calidad de testigo en causa judicial se aparta de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente de forma consciente en lo que sabe y se le pregunta;
[b] que la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales o sustanciales a efectos del concreto procedimiento judicial y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor; y
[c] que para la incriminación de una conducta por falso testimonio es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en el que intervino el testigo presuntamente mendaz ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo con la verdad procesalmente expresada en dicha sentencia a través de los hechos que en ella se declaran probados y se tiene por ciertos.
Segundo.-Entrando ya a valorar las posibles connotaciones penales de las distintas manifestaciones del acusado a las que las partes acusadoras califican de falsas, estima la Sala que la afirmación que el acusado hizo de que no vio al denunciante caído en el suelo no puede merecer tal consideración penal puesto que, aun cuando a efectos dialecticos se admitiera que el acusado sí se hubiera percatado de tal circunstancia, es lo cierto que se trataba de un hecho o circunstancia irrelevante para el esclarecimiento del hecho objeto de acusación (y enjuiciamiento) en aquel procedimiento (el pisotón que, en un a secuencia posterior, el ahora denunciante habría dado al ahora acusado).
A igual conclusión ha de llegarse en lo que se refiere a la afirmación del acusado de que no vio patadas de los policías a los manifestantes, y ello porque, además de tratarse de una afirmación que no se ha acreditado fuera inveraz puesto que lo que aquel manifestó no fue que no se dieran patadas, sino que él no lo vio, habrá de convenirse en que, como el anterior, se trataba de un hecho o circunstancia irrelevante para el esclarecimiento del hecho objeto de acusación (y enjuiciamiento) en aquel procedimiento (el pisotón que, en una secuencia posterior, el ahora denunciante habría dado al ahora acusado).
Lo mismo, y por idénticas razones, cabe concluir respecto a la afirmación hecha por el acusado de que no vio al denunciante hacer fotos con su teléfono móvil, afirmación que, además de no haber quedado acreditado fuera falsa, se refería a un hecho irrelevante que, además, no afectaba a lo que era objeto de enjuiciamiento en aquella causa.
En lo que atañe a la afirmación que hizo el acusado de que el denunciante le dio un pisotón, estima la Sala que respecto a la veracidad o falsedad de la misma no cabe sino recodar, por un lado, que tal hecho fue el objeto de enjuiciamiento en la causa en la que el ahora acusado compareció como testigo, y, por otra, que en la misma se dictó sentencia absolutoria después de que el Ministerio Fiscal retirase la acusación por entender, no que el pisotón no se hubiera producido, sino que no había prueba de la realidad del mismo.
Por lo que se refiere, en fin, a la última de las manifestaciones del ahora acusado a las que las partes acusadoras tildan de falsas (que no golpeó al ahora denunciante), estima la Sala que tampoco puede mecer la consideración penal que se le atribuye por dichas partes puesto que la respuesta dada por el acusado a dicha pregunta no resultaba relevante en aquel procedimiento puesto que, atribuyéndose en él al allí acusado un delito de atentado por su comportamiento en la tercera secuencia (el pisotón), el comportamiento que en la primera hubiera tenido el ahora acusado (y por el que se le preguntaba en aquella comparecencia como testigo) no era relevante puesto que, finalizada dicha secuencia y existiendo entre ella y la tercera el intervalo de la segunda, no cabría integrar la primera como parte de la tercera para esclarecer y valorar si en aquella el ahora acusado se había excedido en su funciones (con las consecuencia que, en su caso, ello hubiera podido tener a la hora de calificar o valorar penalmente la conducta del allí acusado), habiendo de subrayarse en este punto que en ninguno de los escritos de acusación se afirma ni explica la relevancia y el carácter esencial de este hecho, ni su directa e inmediata conexión con el ulterior episodio del 'pisotón intencionado' que, como se ha dicho, es el único hecho que dio lugar al juicio penal precedente y a la inicial acusación del Ministerio Fiscal contra el aquí denunciante por un posible delito de atentado en concurso con un deliro leve de lesiones.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que a la hora de valorar la concurrencia del elemento subjetivo que exige el delito de falso testimonio, en el caso de autos no pueden desconocerse, olvidarse o minusvalorarse el contexto y las peculiares circunstancias en las que el acusado presto la declaración como testigo, y, de forma singular, (1) el hecho de que no fuera prestada de forma directa o presencial ante el juzgador, sino por medio de videoconferencia por hallarse fuera de la sede del juicio, (2) el considerable lapso de tiempo transcurrido (casi cuatro años) entre la fecha en la que ocurrieron los hechos y el momento en el que declaraba sobre ellos como testigo, y (3) el desconocimiento del contendido de las fotografías y los videos sobre los que se le estaba preguntando y que, de haberle sido mostrados, seguramente le hubiera ayudado a recordar y precisar los hechos y su intervención en ellos.
Teniendo en cuenta que, como antes se ha recordado, para la incriminación de una conducta como falso testimonio es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en el que intervino el testigo presuntamente mendaz ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo con la verdad procesalmente expresada en dicha sentencia a través de los hechos que en ella se declaran probados y se tiene por ciertos, habrá de convenirse en que en el caso de autos la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el Procedimiento en el que el ahora acusado intervino el testigo no permite la incriminación de su conducta puesto que lo que se dice en los hechos probados de la sentencia dictada el Procediendo en el que el acusado declaró como testigo es que 'los agentes de manera no general, empezaron a hacer uso de sus defensas golpeando a los manifestantes por encima de la cintura, y en concreto a un hombre y a una mujer en pleno rostro, por lo que se produjo una desbandada en dirección hacia la Plaza Mayor, pese a lo cual alguno de los agentes intervinientes continuó golpeando a personas que no estaban ejerciendo ningún tipo de violencia física ni interrumpían ningún tráfico', relato en el que no se identifica ni atribuye al ahora acusado haber agredido al denunciante (o, si se prefiere, no se establece como 'verdad judicialmente declarada' que aquel hubiera ejecutado tal agresión), sin que, por otra parte, pueda atribuirse tal consideración (la de 'verdad judicialmente declarada') a las consideraciones que el juzgador hace en el inciso final del Fundamente de Derecho Primero de la sentencia en cuestión puesto que lo que aquel hace allí es poner de manifiesto lo declarado por el entonces acusado.
Debe significarse, por último, que, en trace de valorar la veracidad o falsedad de lo declarado por el entonces testigo, lo relevante no era tanto que el allí acusado hubiera identificado al policía que le golpeó en una secuencia o hecho posterior al allí enjuiciado (el pretendido atentado), como si dicho testigo/policía, en el momento inicial de cargar contra los manifestantes, sabía que una de las personas golpeadas era don Edmundo, conocimiento que no ha quedado debidamente acreditado, o sobre el que, cuando menos, existe sobre una duda más que razonable si se tiene en cuenta la tensión y el ritmo con el que se sucedieron los hechos y la forma en que el referido Edmundo fue golpeado: cuando estaba de espaldas y, luego, caído de bruces en el suelo , no pudiendo, por ello, descartar ni tachar de inverosímil la versión o explicación ofrecida por el acusado al manifestar, cuando prestó declaración como testigo, que no conocía la identidad de la persona a la que había golpeado al inicio de la carga policial, teniendo, por el contrario, que ver su respuesta negativa con la tercera de la secuencias, esto es, la que se inició cuando, tras llamar la atención a Edmundo por la grabación que se hallaba efectuando con el móvil, lo sujetó y le condujo al furgón policial que se hallaba en las inmediaciones para ser identificado a efectos de proponer para él una sanción administrativa, secuencia en la que no consta que el acusado hubiera propinado ningún golpe al repetido Edmundo.
No parece ocioso apuntar, para concluir, que, habida cuenta que la pregunta que se le hacía al testigo en relación con su actuación en la primera de las secuencias (si había golpeado o agredido al allí acusado), además de estar referida a un hecho o secuencia anterior (y ya finalizada) y no versar sobre un hecho ajeno, sino sobre una actuación personal que podía dar lugar a la imputación de un comportamiento sancionable, quizá debió advertírsele de que no estaba obligado a contestar a esa pregunta concreta por cuanto se estaba suscitando de hecho un evidente conflicto entre su obligación de ser veraz y el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, no siendo ocioso a este respecto que, si, como dispone el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa o importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416', parece que con más motivo decaería aquella obligación cuando el perjuicio pudiera derivar para el propio testigo.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal, ausente la responsabilidad penal del acusado procede declarar de oficio las costas.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don a don Eloy del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado, declarado de oficio las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal.( art. 846 ter L.E.Cr.)
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que, conforme a lo establecido en los arts. 260,1 LOPJ, 156,1 LECr y demás concordantes, formula el Ilmo. Magistrado D. Miguel Donis Carracedo.
Con el respeto que me merecen los dos Magistrados que mayoritariamente han dado lugar a la presente sentencia de signo absolutorio, expreso a través del presente mi particular disentimiento fáctico y jurídico con la misma, tal como así he venido exponiendo a lo largo de las diferentes deliberaciones.
Respeto y consideración que debo hacer extensibles a todos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, quienes, no siempre en condiciones óptimas, realizan diariamente su actividad con encomiable profesionalidad, esfuerzo, acomodo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dentro del cual deben destacarse los ' Principios Básicos de Actuación' referidos en el art. 104,2 CE y especificados en el art. 5,1, a) de la LOFCSE, pero también en el 5,1,e) de esta misma ley, apartado este último que establece, como indicados principios básicos de actuación de todos sus miembros, el '...colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley...'.
A pesar de lo anterior considero, que los actos que propiciaron las presentes actuaciones, en relación con la sentencia de contraste 135/18 (de 20-4) recaída en el procedimiento Abreviado 355/16 seguido en el Juzgado Penal 3 de los de esta ciudad y del conjunto de prueba obrante en la presente causa, que de todo ello se acredite que el entonces testigo y ahora acusado, circunstancial y puntualmente, no actuó conforme a indicados principios.
Comparto plenamente el criterio mayoritario respecto a cuatro de los 'hechos' que fueron imputados al acusado, los cuales no tienen relevancia penal. Pues no consta acreditado el segundo de las acusaciones, referido a si el acusado fue o no pisado por el que a la postre fue detenido, habida cuenta las versiones contradictorias existentes entre ellos y la ausencia de prueba objetiva que así lo avalara, por lo que respecto a este 'hecho' es susceptible de aplicar el principio pro reo.
Resultando no ser 'esenciales' los otros tres hechos objeto específico de la Acusación Particular, pues no consta acreditado que el acusado fuera autor de las patadas, dadas por alguno de los agentes intervinientes, a personas que portaban la pancarta. Tampoco resultando acreditado que el acusado se percatara del autor de las mismas.
Siendo también irrelevante a efectos penales que el hoy acusado, en la Vista efectuada el 19-4-2.018 ante el Juzgado Penal 3, manifestara que no vio a Edmundo hacer fotos con su teléfono móvil, pues este 'hecho' tampoco afectaba al fondo de la cuestión que se dirimió en aquella, por tanto, no era relevante respecto a la posible existencia de un posible delito de atentado. E igualmente resulta irrelevante si el hoy acusado vio o no a Edmundo en el suelo, pues, como respecto al anterior 'hecho', tampoco este era esencial para configurar el posible delito de atentado, aunque se evidencie, del contenido de las fotos 3ª, 4ª, 5ª y 6ª aportadas por la Acusación Particular en esta causa con su escrito fechado el 3-12-2.018 (acontecimiento 53), que el acusado sí estaba mirando en dirección a Pedro Jesús cuando este estaba caído en el suelo, a causa de los golpes previamente recibidos por este y atribuidos al acusado.
A pesar de lo anterior, la concreta disensión presente con la opinión mayoritaria radica en: 1º.- Si el acusado golpeó reiteradamente a Pedro Jesús. Y 2º.- La transcendencia jurídica que dicha acción comportaba en el seno del procedimiento Abreviado 335/16 del Juzgado Penal 3, en el cual se acusó a esa persona de un delito de atentado, en concurso con otro de lesiones leves, a causa de un pretendido pisotón propinado por Pedro Jesús al acusado. Y así:
1º.-Respecto a las posibles agresiones del acusado a esa persona.
A).- Partiendo de lo expresado en el relato de 'hechos probados' de la sentencia fechada el 20-4-2.018, se afirmó literalmente en él, al final de su párrafo primero y a excepción de lo ahora resaltado, que '...algunode los agentes intervinientes continuó golpeando a personas que no estaban ejerciendo ningún tipo de violencia física, ni interrumpían ningún tráfico...'.
Afirmación anterior que en cierto modo viene a individualizarse en el párrafo sexto de su Fundamento de Derecho Primero, al referirse concretamente al entonces acusado Edmundo, al afirmar literalmente en él, a salvo de lo ahora resaltado, que '...el relato policial resulta aún más grave, porque SSª puede contar hasta cuatro porrazos contra esta persona, dos de ellos cuando está indefenso y caído en el suelo con los brazos estirados...persona...enfrentada a un agente que, según sus propias palabras, roza el 1,90 metros...agente NUM002... cuya declaración ha estado rozando el falso testimonio en causa penal, si no lo ha cometido...también ha negado ser el mismo agente que golpea a Edmundo antes y después de caer al suelo, frente a lo que este mismo sostiene, pues lo ha reconocido perfectamente al verle en la pantalla por la que se ha efectuado la videoconferencia, motivo por el que queda abierta la vía de una denuncia por falso testimonio, si el acusado está convencido de esa identificación, que puede practicarse de manera muy fácil por medios informáticos...'.
Esos hechos probados de la sentencia del Juzgado Penal conformaron la verdad 'procesal' o 'judicial' en aquel procedimiento, habiendo sido los mismos más concretados en el párrafo sexto de su Fundamento de Derecho Primero, de lo que así se deriva una integración complementaria del 'factum' de dicha sentencia del Juzgado Penal, como posibilitan (entre otras) las STS 27-7-2.015 ó 21-10-2.013, haciendo así congruente el conjunto de esa resolución ( arts. 4 y 218 LEC).
Integración del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado Penal, con elementos fácticos contenidos en aludido Fundamento de Derecho, que, como señala (entre otras) la STS de 7-4-2.005 (FD Segundo) y las en ella citadas, '...se trata de una mera incorrección, que no tiene mayor alcance...'. Sin que de lo anterior se derive indefensión alguna, pues el ahora acusado ha tenido procesal y personal conocimiento de aquello por lo que se le imputaba a lo largo de la presente causa, también, entre otros 'hechos', el negar haber golpeado a Edmundo en el transcurso de los incidentes sucedidos el 2-2-2.014.
Y aludido relato e integración del mismo resultaba procesalmente coherente en aquel procedimiento, de las pruebas obrantes en él. Pues del contenido de los seis primeros vídeos, que fueron aportados al comienzo de la Vista efectuada el 19-4-2.018 ante el Juzgado Penal 3, en ellos se objetivaba que un agente, no identificado, golpeaba reiteradamente a una persona. Identificación que sí se ha conseguido en este procedimiento, como a continuación pasaré a desarrollar, al poner en relación el contenido de aquellos vídeos, aportados también en el escrito de la denuncia rectora de la presente causa, con el vídeo 7, aportado por la Acusación Particular con su escrito fechado el 29-10-2.018 (acontecimiento 38).
Y muy especialmente con el contenido de las seis fotografías también aportadas en la presente causa por la Acusación Particular, a través de su escrito fechado el 3-12-2.018 (acontecimiento 53). Como también a partir de diferentes testificales. Pruebas que no han sido impugnadas; tienen un contundente valor probatorio de cargo; las indicadas seis fotografías no fueron conocidas por el anterior Juzgador y sí exclusivamente en esta causa, con lo que así resulta acreditada inequívocamente la identificación del agente, que reiteradamente golpeó al aquí denunciante.
B).- Por tanto, de la prueba practicada en las presentes actuaciones, considero que se debió afirmar, al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, que el agente que golpeó en cuatro ocasiones a Edmundo fue el acusado. No sólo a partir de las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones efectuadas por aquel. También, porque las mismas fueron corroboradas en la fase plenaria de la presente causa por los testigos Benedicto y Benjamín.
A mayor abundamiento, a partir de lo que se percibe objetivamente de los vídeos obrantes en la presente causa, sustancialmente del contenido del 7 y 3. Siendo complementadas sus imágenes con las seis fotografías aludidas. E incluso, con el resto de grabaciones audiovisuales aportadas en el escrito inicial de denuncia. Pruebas, se reitera, que no han sido impugnadas a lo largo del presente procedimiento, como tampoco fueron impugnadas las grabaciones que fueron presentadas al comienzo de la Vista efectuada el 19-4-2.018, ante el Juzgado Penal 3.
Respecto a lo manifestado por el aquí denunciante, a través de su declaración en la presente causa ante el Instructor el 24-10-2.018 (acontecimiento 33), declaró literalmente que el acusado '...le dio un porrazo en la espalda y otro en el culo, que por el porrazo que le dio en la espalda el declarante cayó al suelo y después le propinó un nuevo golpe en la cabeza...'. Mientras que en la fase plenaria ante esta Sala afirmó, sustancialmente, que '...el acusado le dio dos porrazos, cayó al suelo y le siguió dando golpes...no tiene ninguna duda que fue el acusado quien le pegó...que después de los golpes y de levantarse fue detenido, al minuto y medio...', afirmando también, a concreta pregunta de la Defensa, que '...cuando él cayó al suelo tenía girada la cabeza y vio al acusado...'.
El testigo Benedicto, igualmente en la fase plenaria de esta causa, afirmó sustancialmente que '...vio cómo golpeaban a Edmundo, está seguro de que fue el acusado...que él se reconoce en las fotografías 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 6ª...'. También afirmando, a precisa pregunta del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, que '...vio al acusado golpear...'a Edmundo. Mientras que el testigo Benjamín, periodista, que cubría la manifestación para un concreto medio, afirmó sustancialmente que '...vio cómo golpeaban por la espalda a Edmundo y también en el suelo...reconoce al acusado como el agente que le golpeó...'.
En referido vídeo 7, cuya duración es de 4'43'', referido a los acontecimientos sucedidos alrededor de las 14 horas en las inmediaciones del restaurante 'La Parrilla de San Lorenzo', se observa a partir del 37'' un forcejeo de alrededor 50 personas entre policías y manifestantes, pugnando ambos grupos por apartar y no ser apartados de las inmediaciones de ese establecimiento. A partir de 45'' se advierte que Edmundo se encontraba grabando o haciendo fotos con su móvil, vistiendo una prenda de piel de color claro, en dirección a las personas que sujetaban una pancarta y a los agentes situados enfrente de los anteriores. A partir del 1' ese grupo se dispersa, unos (menos de la mitad) permaneciendo en el lugar y otros yendo por la calle que se encuentra en la parte superior izquierda del vídeo. A partir del 1'08'' se observa que comenzaron unos forcejeos entre ambos grupos, pugnando para mantener o retirar la pancarta desplegada.
A partir del 1'12'' se advierte, tomando como punto de referencia la señal de aparcamiento para personas con déficit de movilidad y en su parte superior derecha, cómo un agente golpeó con su defensa dos veces a Edmundo por la espalda, por lo que este cayó al suelo, a pesar de lo cual el mismo agente volvió a golpearle otras dos veces más. A partir del 1'21'' también se observa que el mismo agente golpeó a un varón, el cual acudió corriendo desde la parte izquierda para socorrer a Edmundo, cuando este aún seguía caído en el suelo, mientras dicho varón estaba arrodillado ayudándole. A partir del 3'01'' se observa a Edmundo dirigirse desde la parte inferior izquierda del vídeo, con el móvil en su mano derecha y la izquierda colocada a la altura de la nuca (zona en la que muy posiblemente recibió alguno de esos golpes), hacia el lugar en que ese agente se encontraba aún con la defensa en la mano, dirigiéndole directamente aquel a este palabras ininteligibles en el 3'17'', pero cuyo contenido se sospecha. Colocándose después Edmundo enfrente de ese agente a una distancia aproximada de dos metros, aún con su mano izquierda en la zona de la nuca, grabando o haciendo fotos al agente hasta el 4'. En el 4'13'' se observa cómo Edmundo es acompañado para abandonar el lugar por otros policías, los cuales procedían de la parte superior izquierda. Advirtiéndose también de ese vídeo 7, que ese concreto agente es el único que se encontraba blandiendo una defensa, al lado del lugar en que estaba caído Edmundo, como de las personas que se encontraban alrededor de este.
Mostradas al acusado en la Vista del presente procedimiento las fotografías aportadas por la Acusación Particular, a través de su aludido escrito de 3-12-2.018 (acontecimiento 53), se reconoció en la 1ª y 2ª, uno de cuyos denominadores comunes es que portaba un auricular negro en su oído izquierdo, reconociéndose también en la 5ª y 6ª. Siendo precisamente la 3ª y 4ª en las que él no se reconoce, pero en las que se recoge el preciso momento en que un único agente se encuentra inmediatamente al lado del caído Edmundo y de la persona arrodillada que acudió en su ayuda, portando dicho agente una defensa en la mano y un auricular negro en su oído izquierdo.
Una mayor concreción, en el sentido que el acusado era precisamente ese agente, se logra a partir de la presencia fotográfica del testigo Benedicto en ese exacto lugar, el cual llevaba gafas y barba, vestía en ese momento una prenda acolchada con capucha, plenamente reconocible al lado izquierdo de la foto 4ª, también en la parte superior izquierda de la foto 5ª y en la parte superior izquierda de la 6ª, como así puso él de manifiesto en sede plenaria.
El vídeo 3, cuya duración es de 3'29'' y resulta ser la continuación del 7, muestra al 28'' el momento en que el acusado sujetó a Edmundo del cuello de la prenda de piel clara que vestía y es apartado del lugar por él.
En el vídeo 2, que corresponde a la segunda parte de la Vista efectuada el 19-4-2.018 en el Juzgado Penal 3, se contiene la declaración como testigo del hoy acusado (pasos aproximados 25:10 y ss), el cual fue advertido previamente por el Juzgador de su obligación de decir verdad y prevenido de las posibles consecuencias en caso de falso testimonio, a cuyo paso 30:11 y ss, después de ser preguntado por el Fiscal en el literal sentido de si '... ¿sufrió algún tipo de golpe este hombre?...'( Edmundo), afirmó literalmente que '...yo no le golpeé, hubo que utilizar algo la fuerza para acompañarle al vehículo policial, cogiéndole de la prenda que llevaba...'.Ante las diferencias existentes entre lo que se constata en los vídeos y sus manifestaciones, el entonces Juzgador, en el 32' de la grabación, le recordó que estaba bajo juramento, para posteriormente y a pregunta concreta del mismo (paso aproximado 35:46 y ss), en el literal sentido si'... ¿usted ve al compañero que golpea a Edmundo con la porra en el suelo?...', contestar literalmente el entonces testigo y ahora acusado que '...no lo vi...'.
Habida cuenta que los golpes a Edmundo se produjeron a partir del 1'12'' del vídeo 7, el cual tiene una duración de 4'43'', mientras que la retención de aquel por parte del acusado tuvo lugar en el 28'' de la grabación obrante en el vídeo 3, cuyo contenido es la continuación del 7, de ello infiero una unidad de acción en lo espacial y temporal, pues los hechos se desarrollaron en alrededor de 100 m2 y en aproximadamente 4' (del 1'12'' al 4'43'' del vídeo 7, más los primeros 28'' del vídeo 3, momento este en el que aquí denunciante fue retenido) de los cuales, desde el 3'01'' al 4' del vídeo 7 existe un directo contacto visual, a menos de dos metros de distancia entre ellos, como también oral (3'17''), ya que Edmundo estaba grabando o fotografiando con su móvil al acusado, con lo cual considero que resultan inexistentes las tres secuencias a que alude el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia mayoritaria, pero sí una.
El acusado, en su declaración en sede Instructora de la presente causa efectuada el 28-11-2.018 (acontecimiento 50) y con la asistencia letrada del Abogado del Estado, literalmente '...manifiesta que mantiene la misma declaración que hizo en el acto del juicio...'el 19-4-2.018 en el Juzgado Penal, añadiendo '...que no recuerda haberle dado golpes al Sr Edmundo...que en ningún momento le ha pegado a este señor, ni patadas ni nada...'. Mientras que en la Vista efectuada ante esta Ilma. Sala el 4-11-2.019, afirmó a partir del 9'53'' que'...pudiera ser que Pedro Jesús recibiera algunos golpes cuando se inició la actuación, pero no puede asegurar que fuera élu otro compañero quien le golpeara, ya que somos todos
Consecuentemente, del conjunto de pruebas que se vienen concretando y fueron practicadas en las presentes actuaciones, he llegado a la certeza ( art. 741 LECr) que de ellas se acredita que fue el acusado quien golpeó reiterada (en cuatro ocasiones) y selectivamente a Edmundo. Constando además acreditado que ya se conocían precedentemente, a diferencia del criterio sustentado por la decisión mayoritaria, pues tal conocimiento previo se acredita de lo manifestado por el denunciante en su declaración en sede Instructora el 24-10-2.018 (acontecimiento 33), ratificada en el Juicio a pregunta concreta de la Defensa del acusado, literalmente en el sentido que '...sí tuvieron palabras con anterioridad en otra intervención...'. Corroborando también el acusado dicho conocimiento previo entre ellos, ante el Juzgado de Instrucción el 28-11-2.018 (acontecimiento 50), al concretar que en un mes tuvo tres intervenciones, con el grupo del que forma parte Edmundo ('Stop Desahucios').
De cuanto antecede considero plenamente acreditado que en el desarrollo del Juicio ante el Juzgado Penal 3 el acusado faltó a la verdad en su declaración testifical, al negar haber golpeado a esta persona, después de haber sido informado por el entonces Juzgador de su obligación de decir verdad y de las consecuencias penales en caso contrario, reiterándose por el entonces Juzgador dicha prevención posteriormente, a partir del 32' del vídeo 2.
Y también considero que la actuación procesal del Juzgador de lo Penal en aquella Vista fue procesalmente correcta, pues, al no contar con el contenido de aludidas seis fotografías, existían serias dudas objetivas respecto a la identidad del concreto agente que sí golpeó al aquí denunciante, especificadas al final del párrafo primero de su relato de 'hechos probados' e integrado a partir del también aludido párrafo sexto de su FD Primero, dudas que han sido disipadas con la prueba practicada en la presente causa, ya que, de no haber albergado esas dudas dicho Juzgador, hubiera procedido conforme a lo establecido en el art. 715 LECr.
Derivándose de lo anterior, que cuando se produjo la declaración inveraz del entonces testigo, la obligación de este era meramente la de decir verdad y no estaba amparado en un pretendido derecho a no declarar contra sí mismo, pues la condición de acusado por falso testimonio concurrió en procedimiento diferente (el presente) de aquel (ante el Juzgado Penal) en el que faltó a la verdad. Y sin que a lo anterior obste el contenido del art. 418 LECr en que se funda la opinión mayoritaria, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, ya que este precepto sistemáticamente se refiere a las 'dispensas' respecto a la obligación de declarar un testigo, contenidas en los arts. 416 ó 417 LECr y también en el art. 707 LECr, resultando incluso obvio que en el caso del entonces testigo y ahora acusado no concurría 'dispensa' alguna para declarar y por ende para ser veraz, en el procedimiento seguido ante el Juzgado Penal.
2º.-En lo concerniente a la transcendencia jurídica que dicha acción (agresión reiterada del agente y negación de la misma en fase plenaria) comportaba en el seno del procedimiento Abreviado 335/16 del Juzgado Penal 3, en el cual se acusó a Pedro Jesús de un delito de atentado en concurso con lesiones leves, a causa de un pretendido pisotón propinado por este al acusado.
A diferencia de la opinión mayoritaria, considero que las agresiones reiteradas y su negación en aquella causa por el acusado, sí tenían un neto calado jurídico en ese procedimiento. Pues la declaración de una persona, que además reviste la cualidad de policía, si bien en Juicio tiene la consideración legal de 'testifical' ( arts. 297 ó 717 LECr) y así debe ser valorada con el resto de pruebas ( art. 717 LECr) conforme a las reglas del criterio racional (entre otras, STS de 27-12- 2.006), por sí misma no implica una preeminencia probatoria.
Pero no menos cierto también resulta que lo declarado por un policía en sede plenaria tiene un 'alto poder convictivo', como así sucede en la práctica judicial diaria y ponen de manifiesto (entre otras) las STS de 10-2-2.016 ó 4-7-2.007 (FD Segundo), '... si no existe razón alguna para dudar de su veracidad, en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía en un Estado Social y Democrático de Derecho...', en relación a lo establecido en aludidos arts. 104,2 CE y 5, 1, a) y e) de la LOFCSE 2/1.986 o en el art. 9, d) de la LO 9/2015 del Régimen de Personal de la Policía Nacional. A lo que pudiera añadirse el valor probatorio de cargo que, también en la práctica jurisprudencial diaria, se atribuye al 'testigo/víctima' en condiciones ordinarias y máxime, como resultaba ser el caso, si además sufrió lesiones derivadas de un posible pisotón.
Al tratarse el falso testimonio de una infracción de 'mera actividad' o de 'peligro abstracto', para su consumación únicamente se precisa que la falsedad en el testimonio sea capaz de influir en una decisión judicial. Y al tratarse de un delito 'especial propio', autor del mismo sólo puede ser el testigo, entendiendo por tal a quien presta declaración respecto a lo que él directamente ha percibido por los sentidos, en relación con muy concretos actos ( arts. 410 ó 707 LECr) por él así presenciados, de lo que se deriva que la declaración testifical constituye una manifestación del deber de prestar auxilio a la Administración de Justicia, que en el caso de un agente policial no sólo reviste ese 'alto poder convictivo', también forma parte de las normas o de los principios básicos de su actuación, como ya se puso de manifiesto precedentemente.
Ausencia de verdad por el acusado, en el procedimiento seguido ante el Juzgado Penal, que podría afectar a un elemento esencial del delito que se seguía en aquel procedimiento, como posteriormente ampliaré al tratar del exceso evidenciado en el vídeo 7, sin que a lo anterior pueda obstar que '...no hubiera preparado el caso con su abogado, para recordar su intervención...', como así manifestó en la Vista de la presente causa, pues (se reitera) su actuación en el seno del Juicio celebrado el 19-4-2.018 era en calidad de testigo y como tal no precisaba de asistencia letrada, con lo cual su específico deber era meramente reproducir lo por él percibido sensorialmente el 2-2-2.014.
Y tampoco resultaba ser un obstáculo el haber declarado en esa cualidad a través de videoconferencia, pues tal forma de proceder viene expresamente recogida en los arts. 325 ó 731 bis LECr y en el art. 229 LOPJ. O los cuatro años transcurridos entre los sucesos y su declaración en el Juzgado Penal, pues la concreta actuación el 2-2-2.014, tal como así se advierte del contenido del video 7 a partir del 1'12'', indudablemente no constituye el modo habitual de actuar por las FCSE en condiciones ordinarias, como las que motivaron la intervención de ese agente en ese día, ya que ninguno de los agentes participantes actuaron protegidos con vestimenta especial.
En relación al desconocimiento del acusado respecto al contenido de las fotografías y los vídeos sobre los que se le preguntó, '...que de haberles sido mostradas, seguramente le hubiera ayudado a recordar y precisar los hechos y su intervención en ellos...', tal como así se afirma en la decisión mayoritaria (FD Segundo), considero que dicha afirmación parte de tres errores:
1º.- Pues los seis indicados videos ya fueron aportados por las Defensas de los entonces acusados ante indicado Juzgado Penal, al comienzo de la Vista allí celebrada ( art. 786,2 LECr), a cuya proposición y práctica no se opuso el Fiscal, siendo admitidos por el entonces Juzgador y procediéndose a su visionado. Y respecto al 7, el acusado ya tenía conocimiento en su declaración en sede Instructora de la presente causa efectuada el 28-11-2.018 (acontecimiento 50), con la asistencia letrada del Abogado del Estado, para a pesar de ello literalmente manifestar '... que mantiene la misma declaración que hizo en el acto del juicio...'el 19-4-2.018 en el Juzgado Penal, añadiendo '...que no recuerda haberle dado golpes al Sr Edmundo...que en ningún momento le ha pegado a este señor, ni patadas ni nada...'. Sucediendo que exclusivamente del contenido de los mismos no se obtenía la certeza de quién era el concreto agente, que reiteradamente golpeó a Edmundo.
2º.- Mientras que las tan aludidas seis fotografías fueron aportadas por la Acusación Particular en la presente causa, a través de su escrito fechado el 3-12-2.018 (acontecimiento 53), acaso respondiendo a la invitación efectuada por el Juez Penal en el indicado párrafo sexto de su FD Primero, siendo a partir de ellas cuando se consigue concretar qué agente fue quien golpeó.
3º.- Mostradas al acusado en la presente Vista las fotografías, se reconoció en la 1ª y 2ª, uno de cuyos denominadores comunes es que portaba un auricular negro en su oído izquierdo, como también en la 5ª y 6ª. Siendo precisamente la 3ª y 4ª en las que él comprensiblemente no se reconoce, pero en las que se recoge el preciso momento en que un único agente se encuentra inmediatamente al lado del caído Edmundo y de la persona arrodillada que acudió en ayuda de este, portando dicho agente una defensa en la mano y un auricular negro en su oído izquierdo.
Consecuentemente, de la prueba ahora practicada el acusado no podía desconocer haber golpeado en varias ocasiones a esa persona, pues de lo objetivo que resulta a partir del 1'12'' del vídeo 7, se observa un golpeo reiterado y selectivo a Edmundo, constando además acreditado que ya se conocían de actuaciones anteriores.
Y faltar a la verdad como testigo respecto a este concreto 'hecho' no resultaba inocuo precisamente en aquel procedimiento, pues se acusaba entonces a una persona por un delito de atentado, el cual está sancionado con una pena que abarca de 6 meses a 3 años de prisión ( art. 550,2 CP), con lo cual se enfrentaba a la posibilidad de su cumplimiento, en el caso de ser condenado. Resultando acreditado de las pruebas analizadas precedentemente, sustancialmente de los vídeos 7 y 3 y en relación con aludidas seis fotografías, que el hoy acusado se excedió en su función respecto a Pedro Jesús, vía de hecho que podría haber implicado que el ahora acusado hubiera perdido entonces la especial protección contenida en el art. 550 CP como agente de la autoridad, mutándose así su condición y resultando por ello ser un particular, con la importante consecuencia que la hipotética posterior agresión a él efectuada, por el que a la postre fue acusado del delito de atentado, no hubiera trascendido más allá de una (entonces) posible Falta de lesiones, hoy delito leve, sancionables en todo caso con una multa del mismo carácter (de 1 a 3 meses).
Por todo ello considero y concluyo, que el acusado hubo de ser condenado por el delito de falso testimonio en contra de reo, conforme a la pretensión Fiscal en sus conclusiones, a partir del concreto aspecto relativo a negar haber golpeado a Edmundo ante el Juzgado Penal 3 de lo de esta ciudad, ya que concurrieron los elementos objetivos y subjetivo para ello, consistente este en su conciencia de alterar la verdad y en su voluntad de efectuar una declaración falsa, con independencia de los fines que el mismo pudiera perseguir (entre otras, STS de 6-3-2.006).
