Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia Penal Nº 283/2019, Juzgado de lo Penal - Córdoba, Sección 1, Rec 70/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Córdoba

Ponente: DIAZ, LUIS JAVIER SANTOS

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 14021510012019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:41

Núm. Roj: SJP 41:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Sr. Magistrado-Juez D. Luis Javier Santos Díaz, el procedimiento seguido en este Juzgado como Juicio Oral nº 70/2018 por presunto delito de vejaciones injusta, seguido contra Purificacion , nacida en DIRECCION000 (Córdoba) el día el día NUM000 de 1964, hija de Rogelio y de Salvadora , con de Documento de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, de la que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, defendida por el letrado Sr. Garrido Giménez y representado por la procuradora Sra. Madrid Soriano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública y Virtudes en calidad de acusación particular, interviniendo con la defensa de la letrada Sra. Jiménez Siles y la representación del procurador Sr. Casaño Flores.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se inician por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 (Córdoba) como Diligencias Previas n1º 560/2015 a consecuencia del informe clínico emitido por el Centro de Salud de DIRECCION002 (Córdoba) de fecha 11/06/2015.

Segundo.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados a Purificacion como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado por el art. 175 en relación con el art. 173.1 del Código Penal , del que había de responder la acusada en calidad de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que solicita la imposición de la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años así como la prohibición de aproximarse Raúl , Angelina , Teodoro y Antonieta cualquiera que sea el lugar en el que los mismos se encuentren, sus respectivos domicilios y lugares de trabajo a una distancia de 100 metros y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un plazo de dos años.

Se solicita que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Raúl y a Angelina en la cantidad de 1500 euros a cada uno de ellos por los daños psicológicos ocasionados.

Se solicita la condena de la acusada al pago de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos imputados a la acusada como constitutivos de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal del que considera autora a la Sra. Purificacion , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y por el que solicita la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria correspondiente y pago de las costas.

Con carácter subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 175 del Código Penal en relación con el art. 173 del mismo texto legal por el que solicitó las penas de TRES AÑOS DE PRISION y la inhabilitación especial para el ejercicio o desempeño de cargo público por plazo de cuatro años.

En concepto de responsabilidad civil solicita la condena a la acusada a indemnizar en la cantidad de 7.500 euros por el daño moral causado.

La defensa de la acusada solicita su libre absolución.

Tercero.-Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales con excepción del plazo para dictar sentencia.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA QUE:

UNICO.-La acusada, Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino desarrollando sus funciones como DIRECCION004 del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002 (Córdoba) entre otros, a lo largo de los cursos académicos 2013/2014 y 2014/2015 así como impartía clases de francés y de lengua española a alumnos de 1º y 2º de la ESO.

Como consecuencia de dicha actividad docente la acusada tuvo a su cargo como alumnos tanto de la asignatura de lengua española como de francés, en los dos primeros cursos de la ESO a los menores Raúl , Angelina , Antonieta y Teodoro . Dichos menores, y por circunstancias que no se consideran demostradas, generaron un rechazo a acudir a las clases de la Sra. Purificacion o, en otros casos, llegaron a sufrir síntomas de carácter físico que pudieren derivarse de una somatización de problemas vinculados a la asistencia a las clases de la misma razón esta por la que en ocasiones los menores advertían a sus padres para que acudieran al centro educativo para recogerlos saliéndose del mismo para acudir al médico o incluso esperar en el coche con su progenitor y, finalizada la hora de clase, regresar al centro para asistir al resto.

En cualquier caso no se considera suficientemente acreditado que lo anterior se debiera a que la acusada con ocasión de haber impartido las clases señaladas se dirigiera a alguno o algunos de los alumnos citados o a otros de manera permanente, frecuente o habitual con expresiones de menosprecio o de carácter vejatorio o humillante ni faltándoles de manera persistente al respeto o gritándoles de manera desmesurada de manera que pudieran sentir miedo o pudieran entenderse vejados o humillados.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término, y aun de manera somera al haberse resuelto lo oportuno de forma oral en el acto de la vista, ha de hacerse referencia a las cuestiones previas planteadas por la defensa de la acusada en el correspondiente trámite.

a) En primer término se alude a la nulidad de actuaciones por la vulneración del derecho a la defensa en cuanto a la posibilidad de interrogar a los testigos conforme establece el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Dicho precepto, vigente en el ordenamiento español de conformidad con lo dispuesto por los arts. 10 , 24 y 96 de la Constitución Española , determina que:

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

La dicción literal del precepto y la comprobación de la causa pudieren, inicialmente, llevar a considerar que asiste la razón a la defensa de la acusada en el sentido de que se vulneró su derecho. Dicha circunstancia sumada al contenido del art. 241.3 de la LOPJ , se insiste en un primer acercamiento al problema, parecería que deberían llevar a compartir el argumento de la parte. Ahora bien, dicho argumento choca con dos elementos que determinan la decisión adoptada en el plenario en cuanto a rechazar la pretendida declaración de nulidad. Debe de adelantarse que la pretensión de nulidad por esta causa ya tuvo respuesta no solo del Juzgado de Instrucción sino de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de esta Capital que mediante auto de fecha 11/09/2017 la desestimó (f. 581 y ss).

En primer término por las concretas declaraciones de que se trataba, esto es, de las exploraciones de menores de trece años de edad a los que es preciso proteger en lo posible de los riesgos de la victimización secundaria que pudiere derivarse de su paso por el procedimiento. A este respecto parece razonable y proporcional el hecho de que el Instructor de la causa optase por limitar la intervención de las partes en las exploraciones de manera que se evitara en lo posible un mayor perjuicio a los menores.

A este respecto la STC 174/11 de 7 de noviembre admitiendo que la forma natural de refutar las manifestaciones incriminatorias que se vierten contra un acusado es el interrogatorio personal del testigo practicado en el acto del juicio oral, admite excepciones o modulaciones a dicho derecho en atención a otros principios e intereses en juego.

En el ámbito del TEDH, quien al fin y a la postre resulta el máximo intérprete en el ámbito internacional del precepto que se dice directamente vulnerado, también la jurisprudencia ( STEDH S.N. contra Suecia de 2 de julio de 2002 ) reconoce que en los procesos penales es necesario adoptar determinadas medidas de protección de las víctimas menores de edad por su especial vulnerabilidad. Aun ciertamente en relación a un delito de naturaleza sexual el TEDH en la resolución mencionada (ap. 52) establece que:

'Tampoco se puede decir que se negaron al demandante sus derechos en virtud del art. 6.3 d) porque no pudo examinar o hacer examinar las declaraciones hechas por M. durante el juicio y el procedimiento de apelación. Teniendo en cuenta las especiales características de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales esta disposición no puede ser interpretada como una exigencia en todos los casos de que las preguntas sean planteadas directamente por el acusado o su abogado, mediante repreguntas u otros medios.'

En todo caso, y aun cuando es uno de los argumentos empleados por el solicitante, lo cierto es que en la comparecencia realizado por el en ese momento letrado de la acusada en el Juzgado de Instrucción (f. 365) en la que formula respetuosa protesta a la vista de que se le niega el acceso a las exploraciones de los menores de edad, no se alude en modo alguno a solicitar que se realice a los menores cualquier concreta pregunta de cara a que el juez instructor hubiere podido cumplir con ello si la misma se consideraba pertinente.

Todo ello ha de enlazarse con lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 31/12/1990) en cuyo art. 3.1 se establece que:

'En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.'.

Pero es más, en un sistema penal como el español en el que el principio general es el de que la prueba apta para enervar la presunción de inocencia que al presunto responsable de una infracción penal se imputa es la practicada en el acto del plenario, no se considera que en ningún caso puede hablarse de vulneración de derechos cuanto la parte ha tenido la oportunidad de interrogar adecuadamente a los aun menores en el acto del plenario. Esto es, en el acto de la vista dicha prueba de cargo se ha sometido a la correspondiente contradicción lo que impide hablar de vulneración del derecho a la defensa.

De cualquier manera, la falta de contradicción en la obtención de dichas exploraciones ha de llevar a entender que en ningún caso el contenido de las mismas pueda ser valorado en perjuicio de la acusada.

Como consecuencia de lo expuesto se entiende que no se produce por esa causa vulneración alguna de derechos que determine la nulidad que se pretende.

Se invoca una segunda causa de nulidad en tanto se sostiene que la parte no ha tenido acceso a la totalidad del material obtenido en la instrucción de la causa. Así se alude de una parte al hecho de que se recibe un historial médico de las menores que no consta unido al procedimiento pero que, a pesar de ello se ha tenido en consideración por el médico forense de cara a la elaboración de su informe así como, de otro lado, se alude a que de determinados documentos de la causa no se han expedido copias en momento alguno.

Comenzando con la presencia del historial médico de las menores en la causa señalar que en primer término solo los documentos que se encuentran en la misma son susceptibles de ser valorados por este juzgador. De otro lado la práctica habitual muestra como los informes médico forenses se realizan, la mayor parte de las veces, con la documentación médica que los reconocidosexhibenal facultativo en el momento del reconocimiento pero que en modo suelen unirse a la causa. Solo cuando alguna de las partes de manera expresa lo solicita se acuerda solicitar la documentación de que se trate siempre que, evidentemente, se trate de diligencia o prueba que haya de considerarse como pertinente y necesaria. Pues bien, en este caso se cuenta con el informe médico forense, se ha tenido por otra parte la oportunidad de interrogar al facultativo que lo elabora y, sobre todo, la parte pudo en todo momento solicitar bien del Juzgado de Instrucción como diligencia de investigación, bien de este Organo como prueba, que se requiriese del correspondiente centro médico la documentación o historial que se entendiera relevante de cara a la resolución de la causa, sin que ello se verificase en modo alguno.

De otro lado y por lo que se refiere a la ausencia de obtención de copias, igualmente desestimada en el auto ya citado (f. 581 y ss) ha de partirse de que ninguna duda se plantea en torno a que la defensa de la acusada ha tenido en todo momento cabal conocimiento de las actuaciones a las que ha tenido permanentemente acceso de manera que se insiste en la ausencia de cualquier indefensión de la parte que lo invoca. A este respecto ha de estarse a lo expresado por los arts. 234 de la LOPJ y 140 en relación al 138 de la LEC en tanto que si bien el principio general es el del derecho a obtener copias de cuantos documentos obren en la causa, dicho principio general admite excepciones en razón de la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática ocuando los intereses de los menoreso la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan.

Como consecuencia de todo lo expuesto se entiende que no cabe la nulidad pretendida por la defensa de la acusada.

SEGUNDO.-Y partiendo de la no concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas ha de aludirse a los delitos por los que se solicita la condena de la acusada.

a) El art. 173.1 primer párrafo del Código Penal por el que solicita con carácter principal la condena la acusación particular, establece que:

'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Aparte lo que a continuación se dirá respecto de la proscripción a nivel internacional de dicho tipo de tratos, la punición de estas conductas venía exigida por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hecha en Nueva York el día 10 de diciembre de 1984 (BOE de 9 de noviembre de 1987) cuando en su art. 16 determinaba que 'Todo estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1.'.

Por su parte el art. 15 de la CE señala que 'Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.

Del mismo modo el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 determina que 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes'.

Esta redacción es prácticamente idéntica a la ofrecida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York igualmente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 establece en su art. 7 que 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.'.

Igualmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, establece en su art. 3 que 'Nadie podrá ser sometido a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.

Los tratados internacionales a los que acaba hacerse referencia forman parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo establecido por los arts. 10 y 96 de la Constitución Española ya citados en el ordinal anterior.

La STC 65/1986 , de 22 de 22 de mayo ha expresado, aun en un caso en relación a si las penas suponen un trato degradante habla de provocar 'una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado'.

La conducta típica que viene constituida por el infligir un trato degradante consiste, conforme lo define la jurisprudencia del TEDH recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2013 , en aquellos actos que pueden'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral'( SSTS de 26 de octubre de 2009 , de 6 de abril de 201 , de 29 de marzo de 2012 o de 18 de mayo y 21 de junio de 2016 así como SSTEDH Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del norte, de 18 de enero de 1979, Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989, Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 y Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte de 10 de julio de 2001).

En la doctrina González Cussac lo define como 'cualquier atentado a la dignidad de la persona y especialmente su utilización como medio. La lesión de la integridad moral se produce cuando la persona ve negada su plena capacidad de decidir, cuando la pérdida de la dignidad hace que pierda sus condiciones de ser libre, de forma que no quepa atribuir su conducta como propia. Así como con la tortura física se opone la voluntad del sujeto de un sufrimiento y un dolor que niegan su capacidad de resistencia, de manera que quien la padece someterá su voluntad a la del torturador; los tratos degradantes que niegan la integridad moral logran igual sometimiento a la voluntad de quien los inflige'.Por su parte Rodríguez-Villasante lo expresa indicando que'Dar un trato degradante es humillar, deshonrar, despreciar o envilecer a una persona, afectando a su dignidad humana'.

Ya se ha venido identificando por la jurisprudencia la integridad moral, como categoría conceptual propia, con los conceptos de dignidad e inviolabilidad de la persona. Se considera que dicho concepto alude a un atributo de la persona por el mero hecho de serlo como ente dotado de dignidad. A este respecto la STS 957/2007, de 28 de noviembre señala que 'La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor'. Evidentemente no todo ataque contra la integridad física o psíquica puede afectar a la integridad moral por cuanto no todo ataque afecta a la dignidad del ser humano.

Señala en este punto la reciente STS 157/2019, de 26 de marzo que:

'Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.'.

En la misma línea de la anterior la STS 196/2017, de 24 de marzo que a la hora de definir el calificativodegradantesostiene que:

'...equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero'.

Por su parte, en cuando a la jurisprudencia constitucional, la reciente STS 56/2019, de 6 de mayo , aun en relación a un supuesto de hecho notablemente distinto, señala que:

'El art. 15 CE excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, determinadas modalidades: la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, que 'son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos', 'denotan la causación' de 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar' ( SSTC 120/1990, de 27 de julio , FJ 9, 137/1990, de 19 de julio , FJ 7, 215/1994, de 14 de julio , FJ 5 A), 196/2006, de 3 de julio , FJ 4). Estas concretas intromisiones constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 13). Por eso están sujetas a una 'prohibición absoluta' ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4), 'sean cuales fueren los fines' ( STC 120/1990 , FJ 9), es decir, 'en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida' ( ATC 333/1997, de 13 de octubre , FJ 5). La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al 'riesgo relevante' de sufrirlos, esto es, a un 'peligro grave y cierto' para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a 'la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control', pudiendo bastar 'la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma' ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3, 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5).

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Para que el trato sea 'degradante' debe, además, 'ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad' ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima 'sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral', superando 'un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto' ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978 , Irlanda c . el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112).

Sea como fuere no pueden confundirse la protección de la integridad física o psíquica y de la integridad moral del mismo modo que no existe identidad entre ambos conceptos que gozan de sustantividad propia. A este respecto baste indicar que el art. 177 del Código Penal establece una regla concursal específica al determinar que se castigarán separadamente la infracción consistente en el ataque contra la integridad moral y las lesiones o daños que pudieren causarse a la víctima o a un tercero.

En todo caso, siguiendo, entre otras la STS 294/2003, de 16 de abril , como elementos de este delito se han señalado los siguientes:

a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.

b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto

c) que el comportamiento sea degradante o humillante e incida especialmente en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

De este modo se pronuncia la SAP de Sevilla (Secc. 4ª) de 16 de enero de 2014 en la que tras realizar un profundo análisis de los problemas del tipo delictivo se citan los mencionados elementos como resultado del esfuerzo del Alto Tribunal por dotar de contenido material al precepto, llegando a considerar que su enjuiciamiento constituye yauna tópica jurisprudencial.

Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.

A este respecto la citada STEDH dictada en el caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte de 18/01/1978 (en un supuesto en el que se valora una práctica mantenida por funcionarios del Estado demandado en determinados interrogatorios consistente en mantener a los detenidos encapuchados, situarles frente a una pared durante horas, someterlos a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos y agua, etc) se sostiene que el concepto de malos tratos ha de ir referido solamente a los hechos que alcanzan una cierta gravedad debiendo de acudir para determinar ese umbral de gravedad a circunstancias tales como los métodos o medios empleados, la repetición, la duración de los actos violentos, la edad, sexo y estado de salud de la víctima o los efectos físicos o psíquicos, entre otras (en el mismo sentido SSTEDH Tyler c. Reino Unido de 25/04/1978 , Novoselov c. Rusia de 26/05/2005 que alude a un nivel mínimo deseveridaddel maltrato o Labzov c. Rusia de 16/06/2005 o Gutsanovi c. Bulgaria de 15/01/2014).

En sede interna la STS de 14/11/2001 señala que '...el ámbito de aplicación del art. 173 del Código Penal quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una duración notoria y persistente, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias'.

En relación a lo acabado de apuntar ha de entenderse que el trato degradante viene a ser, como se pretende sostener en este caso, algo así como la suma de una serie de actos que de ser individualmente considerados pudieren ser entendidos como otra clase de infracciones (A este respecto la STS 819/2002, de 8 de mayo señala que 'Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un 'plus' de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia') pero que sumados y a la vista de su repetición y mantenimiento terminan convirtiéndose en eso, en un trato degradante en tanto quehumilla, envilece y quebrantasu resistencia y, por ello mismo crea una sensación de temor en las víctimas.En este caso se trataría fundamentalmente injurias por cuanto lo que se argumenta es que se dirigen a los menores de manera continua expresiones que atentan contra su honor y dignidad tales como 'tonto', 'torpe', 'vago', etc.. Pues bien a este respecto la STS de 02/04/2003 señala que:

'El empleo de expresiones como 'trato degradante' e 'integridad moral' dificultan enormemente la compresión del tipo, pues el resultado típico, el quebranto grave de la integridad moral, parece referirse a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero. La dificultad en la subsunción procede, en primer término de la dificultad de definir el resultado pues se es íntegro por un comportamiento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión. Difícilmente puede ser menoscabada por la actuación de un tercero si no es a través de actos típicos de otros delitos que tienen prevista su tipicidad en otros artículos del código penal.

Se hace necesario una precisión del tipo. La ubicación en el código penal del delito no nos permite acotar su contenido. El Título VII alude a los delitos de torturas y otros contra la integridad moral, lo que no facilita su comprensión. El delito de torturas es un subtipo agravado por la búsqueda de finalidades específicas previstas en el tipo penal, el fin de obtener una confesión o información o de castigarla por la comisión de un hecho o su sospecha, lo que nos sugiere que descartadas las finalidades del tipo agravado nos queda como núcleo del delito, la realización de actos degradantes y envilecedores.

Para la concreción de la tipicidad hemos de acudir al bien jurídico protegido por el tipo penal en combinación con las exigencias del principio de legalidad en su manifestación de la certeza en la descripción de la norma penal. En principio y desde esta perspectiva hemos de rechazar en su comprensión aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad cuya característica es la de dirigir la acción precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente mediante actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones.

Igualmente hemos de rechazar en su comprensión las consideraciones, exclusivamente, referidas al honor de la persona, pues el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc.., que afectan a la dignidad y al honor de una persona.

Por último, también es preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Expresiones como la del empleo de 'lujo de males', agresiones innecesarias, etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el que se actúa.

Por ello, y como señaló esta Sala en STS 2101/2001, de 14 de noviembre , el art. 173 quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias. Cuando en alguna Sentencia nos referimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige el tipo como resultado debe ser grave, conforme exige el art. 173, sin que requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada -que rellene la expresión típica del trato diferenciada del mero ataque-, si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción en la que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico.

Se viene considerando que se trata de un delito de resultado (la ya citada STS de 08/05/2002 y las del mismo Tribunal de 03/11/2004 y 22/02/2005 ). Sea como fuere dicho resultado, el menoscabo grave de la integridad moral, no determina la necesidad de que se produzca ninguna clase de lesión psíquica. En cualquier caso en contra de la anterior concepción y entendiendo que se trata de un delito de mera actividad se pronuncia la ya mencionada STS 420/2016, de 18 de mayo . En la misma línea de la resolución acabada de citar, en el ámbito doctrinal se pronuncia Tamarit Sumalla. Expresa el citado autor que 'Debe rechazarse la consideración del menoscabo grave a la integridad moral como resultado separado de la acción, dado que la referencia legal a la lesión del bien jurídico tiene como única función la de restringir la esfera de lo típico a aquellas conductas que, desde la perspectiva del objeto jurídico de tutela, merezcan la calificación de graves.'.

El bien jurídico protegido es la integridad moral que, en ocasiones se ha identificado con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de aquella que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un ser humano ( STS 58/2015, de 10 de febrero ). Señala la repetidamente citada STS 420/2016, de 18 de mayo , con cita de la del mismo Tribunal nº 28/2015 , que '...en cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores'.

El comportamiento ha de ser en todo caso doloso entendido este como la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo del injusto ( STS 492/2016, de 8 de junio ). Sea como fuere el dolo ha de abarcar el conocimiento de que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral y consentir con ello ( STS 715/2016, de 26 de septiembre ).

En particular en el ámbito docente cabe aludir a la STEDH de 25/02/1982 caso Campbell y Cosan contra el Reino Unido , dictada en relación a un supuesto caso de trato degradante por la aplicación de castigos corporales a los alumnos, en cuya fundamentación jurídica se manifiesta:

'Ni G.C. ni J.C. recibieron, de hecho, golpes con los zorros o disciplinas. Por consiguiente, el Tribunal no tiene que estudiar aquí, con referencia al artículo 3, castigos corporales efectivamente infligidos.

26. El Tribunal considera, sin embargo, que el mero peligro de actuaciones prohibidas por el artículo 3 puede oponerse al texto de que se trata si es suficientemente real e inmediato. Así, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un trato inhumano.

27. El sistema de castigos corporales puede causar angustia al que se considera amenazado por él. El Tribunal estima, sin embargo, de acuerdo con la Comisión, que la situación en que se encontraban los hijos de las demandantes no llegaba a ser tortura ni trato inhumano en el sentido del artículo 3: nada demuestra que sus sufrimientos hayan sido del grado inherente a estos conceptos tales como el Tribunal los interpretó y aplicó en su sentencia de 18 de enero de 1978 en el caso Irlanda contra el Reino Unido .

28. La sentencia en el caso Tyrer de 25 de abril de 1978 proporciona algunos criterios sobre el concepto de Pena degradante. En el caso de que ahora se trata no se ha ejecutado ninguna Pena. Resulta, no obstante, de dicha sentencia que, para que el trato sea Degradante, debe ocasionar también al interesado ante los demás o ante sí mismo una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. Este nivel ha de fijarse a la vista de las circunstancias del caso.

29. Los castigos corporales son tradicionales en las escuelas escocesas y parece que la gran mayoría de los padres son, por lo demás, partidarios de ellos. Lo dicho en sí mismo no resuelve la cuestión que ha de zanjar el Tribunal: la amenaza de determinada medida no dejará de ser Degradante, en el sentido del artículo 3, por el mero hecho de que esté consagrada por el transcurso del tiempo e incluso cuente con la general aprobación.

Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente la situación existente, según se ha dicho, en Escocia, no se ha demostrado que los alumnos de una escuela en la que se emplean tales castigos sean, debido al mero peligro de que se les impongan, humillados o envilecidos a los ojos de los demás hasta el grado exigido o cualquier otro.

30. En cuanto a la cuestión de si los hijos de las demandantes fueron humillados o envilecidos ante ellos mismos, el Tribunal señala primeramente que una amenaza que se cierna sobre un individuo muy insensible puede apenas afectarle y presentar, sin embargo, una naturaleza degradante; y viceversa, un individuo con sensibilidad poco frecuente puede quedar traumatizado por una amenaza que sólo la deformación del sentido ordinario y acostumbrado del término permite calificar como degradante. El Tribunal comprueba, por otra parte, como lo ha hecho la Comisión, la falta de pruebas que pongan de manifiesto en los niños efectos perjudiciales psicológicos o de cualquier otra naturaleza.

J.C. pudo, ciertamente, sentirse intranquilo e inquieto en el momento en que estuvo a punto de ser azotado con unas disciplinas, pero no basta esto para que exista un trato degradante en relación con el artículo 3.

b) Se solicita también la condena por parte del Ministerio Fiscal con carácter principal y en el caso de la acusación particular con carácter subsidiario, la condena de la acusada como autora penalmente responsable de un delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal .

Dicho precepto castiga la conducta determinando que:

'la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años '.

Se ha considerado procedente comenzar la exposición por el delito del art. 173.1 del Código Penal en tanto que el mismo se encuentra relacionado con los conceptos de trato degradante y de integridad moral a los que anteriormente se ha hecho referencia si bien en el caso del delito de torturas se incluyó en el ordenamiento penal español mediante Ley 31/1978, de 17 de julio.

Ya se ha hecho referencia anteriormente a la Convención de las Naciones Unidas de 10 diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ratificado por las Cortes Españolas en fecha 19 de octubre de 1987, incorporado a nuestro ordenamiento de conformidad con los repetidamente mencionados artículos 10 y 96 de la CE , y en el que se define la 'tortura' como 'todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas'.

En concreto el mencionado art. 175 del Código Penal incluye cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 del mencionado texto legal.

Se plantea por la doctrina (Conde-Pumpido Touron) que el Código Penal establece tres niveles distintos: 1º cualquier atentado a la integridad moral que no sea grave, siendo éste el nivel mínimo de protección, que viene constituido por el art. 175 del Código Penal , punible únicamente cuando se comete por autoridad o funcionario público abusando de su cargo; 2º cualquier otro atentado contra la integridad moral, sea o no grave, llevado a cabo por funcionario con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o castigarla, conducta esta que integra el delito de tortura del art. 174 del Código Penal y, 3º las acciones que menoscaben gravemente la integridad moral de la víctima, que constituirían el delito de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal si se cometen por un particular o del art. 174 si se trata de autoridad o funcionario con las finalidades anteriormente indicadas.

A diferencia del art. 173.1 del Código Penal el art. 175, siempre que el sujeto activo sea funcionario público (o autoridad) en el ejercicio de sus funciones lo que lo convierte en un delito especial.

Dice la STS de 04/10/1995 en relación a la especial responsabilidad de los funcionarios públicos cuando ocasionan una vulneración de derechos fundamentales que:

'Es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no solo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se establece de manera expresa, la sanción de los funcionarios y autoridades que, abusando de su función, impidiesen ejecutarlas. Así como los ciudadanos gozan de libertad en todo aquello que la Ley no prohíbe, los funcionarios y autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos ciudadanos, solamente pueden actuar en el marco de las facultades que la Ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario hacia el Estado, pues este ha delegado en él determinadas facultades con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlas. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso del que dispone el Ordenamiento jurídico: la sanción penal.'.

La conducta típica viene constituida por la realización de un atentado contra la integridad moral de una persona. Dicho atentado ha de realizarse por parte del funcionario o autoridadabusando de su cargo, entendido ello como excederse en las atribuciones que el mismo concede, utilizar desviadamente las facultades que la función pública atribuye, aprovecharse indebidamente de la situación de subordinación en que el ciudadano se encuentra.

No se exige que el atentado sea grave sino que resultará suficiente con que el atentado pueda calificarse comomenos graveen tanto que el atentadoleveha de quedar limitado a las conductas recogidas por el art. 173.4 del Código Penal . A este respecto se viene sosteniendo que el mismo hecho del empleo del verboatentardetermina que no se castigue cualquier actuación que pueda afectar negativamente a la integridad moral, sino exclusivamente aquellas que revistan una cierta entidad, que constituyan una verdadera agresión.

En relación a este punto la jurisprudencia fija el límite en el hecho de que la vejación sea meridianamente clara y extremadamente innecesaria para el ejercicio de su cargo por la autoridad o funcionario. De ese modo la STS de 02/11/2004 , exige:'a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) Un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto. c) Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito'.

Sin perjuicio de que en este caso no se plantea duda alguna al respecto, el concepto de funcionario público se recoge en el art. 24.2 del Código Penal en el sentido de que 'se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de la función pública'.

Tratándose de una conducta presuntamente llevada a cabo por una docente en el ejercicio de su función educativa, y aun cuando carezca de fuerza normativa, siquiera como medio de interpretación y valoración de las obligaciones que corresponden a un docente ha de aludirse a la 'Declaración de la Internacional de la Educación (la mayor federación de sindicatos que representa a treinta y dos millones de trabajadores de la educación en unas cuatrocientas organizaciones en ciento setenta países y territorios de todo el mundo) sobre Ética Profesional' que no se transcribe por su extensión pero que detalla cuales han de ser los estándares adecuados en cuanto a loscompromisoscon la profesión, el alumnado, los compañeros, etc, de todos los trabajadores relacionados con la educación.

TERCERO.-Tiene declarado nuestra jurisprudencia constitucional que el dictado de una sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución ( SSTC 3/81 , 807/83 , 17/84 , 34/96 y 157/96), lo que ha confirmado igualmente nuestro Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo 1988 , 19 de enero de 1989 , 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001 , entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

La nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, viene proclamada en el art. 24.2 de la Constitución , y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ , a interpretar según dispone el art. 10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1, y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de diciembre de 1950 , ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977).

A ello debe añadirse, como también tiene declarado reiterada jurisprudencia, que corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada ( SSTC 150/1987 , 82 , 128 y 187/1988 ).

De cara a una adecuada comprensión de la presente resolución se considera adecuado realizar una referencia, aun somera, a las manifestaciones vertidas en la causa por los distintos intervinientes en el acto de la vista.

a) En este caso la acusada, quien manifiesta ser DIRECCION004 y DIRECCION005 del IES de la localidad de DIRECCION002 (Córdoba) desde el año 2005 hasta la fecha en la que se inicia el presente procedimiento y, tras varios años en situación de baja laboral, serlo actualmente tras superar un nuevo proceso selectivo para acceder al cargo, rechaza de manera tajante los hechos que se le imputan. Esto es, niega haberse dirigido a sus alumnos con expresiones como las señaladas por las acusaciones de 'tonto', 'vago' eres más tonto que un pavo en Navidad', 'niñato', 'mentiroso', 'no vales para nada', 'estásempaná', etc o haber ridiculizado en modo alguno a sus alumnos.

Tras dicha negación, y cuando se le pregunta cuál pudiera ser la razón por la que varios menores coinciden en un relato de hechos conforme al que sí se proferían dichas expresiones por su parte, indica que es necesario remontarse al mes de febrero de 2015 cuando dos alumnas, Angelina y otra cuyo nombre no se expresa, son sorprendidas tras haber escrito una nota en la que se referían a una profesora del Centro con expresiones injuriosas. Tras encontrarse la tutora con dicha nota y darle cuenta ella, como DIRECCION004 del Instituto comienza los correspondientes trámites en materia disciplinaria que terminan con un acuerdo de la Comisión de Convivencia del Centro que califica la conducta como una falta grave contra la convivencia e impone el correctivo de una expulsión del Centro por plazo de cinco días. Señala que dicho correctivo podía haber sido hasta de un mes pero que valoradas las concretas circunstancias concurrentes se entendió adecuado el acabado de expresar. A partir de ese momento señala que si bien la familia de la otra alumna asume y entiende ese castigo, no así la madre de Angelina .

Tan es así que indica que la familia de esta menor no facilita el menor diálogo con el equipo directivo o con la tutora para hablar del tema. Solo dice haber mantenido un breve diálogo con la madre de dicha menor en la que este se limitó a decirle 'no tengo nada que hablar contigo, voy a acabar contigo, voy contra ti hasta el final'. Señala incluso que la madre de Angelina no intentó contactar con ella a pesar de que había suspendido el primer trimestre de su asignatura y nunca, hasta lo ocurrido con la sanción de la menor, dijo tener ningún problema.

Ella, por su parte, señala que propuso mantener entrevistas con los padres de Raúl y de Angelina si bien finalmente ello no fue posible. En particular a la madre de Raúl la cita a través de los tutores porque le llega que la misma iba diciendo que en el colegio no se la había atendido convenientemente. Ella apoya a sus compañeros y manda un escrito para emplazarla a una reunión en la dirección del Centro con el equipo directivo y dos tutores.

Por lo que a la madre de Angelina se refiere indica que en una reunión mantenida el día 22/05/2015 (f. 110 y ss) se le solicitó autorización para valorar y atender a su hija a lo que la misma respondió diciendo que tenía que asesorarse y que no sabía si lo iba a autorizar para, unos días después, decir que se había asesorado y que no permitía que el Centro hablara con su hija.

En cuanto a su posición como docente en el Instituto señala, en lo que se refiere a los alumnos que le atribuyen las conductas que se consideran ilícitas, que daba clases de francés a un grupo de 12 alumnos resultado de unir dos grupos, uno de los cuales tenía un nivel sensiblemente superior al otro. Por esa razón dice que en un momento determinado del curso preparó un material para que los alumnos con menor nivel lo realizaran en casa de manera que mejorasen y pudieran obtener puntos positivos de cara a la evaluación final pero su grande fue su sorpresa cuando llega a clase y se encuentra con que cinco de los doce alumnos se han puesto de acuerdo para no hacer la tarea. Es ante esa actitud cuando ella se dirige a ellos diciéndoles 'pero si he preparado una batería de ejercicios para ayudaros a conseguir aprobar mi asignatura ¿cómo hacéis la tontería de poneros de acuerdo para no hacer la tarea?'. Piensa que de la expresión 'tontería' la madre de Angelina extrapola las palabras y entiende que ella dijo 'tonta' y que se lo dijo directamente a su hija.

Se le cuestiona si la madre de Angelina presentó escritos a la Delegación después de la sanción a su hija y antes de la denuncia que finalmente interpone en los que decía que ella le había llamado tonta a su hija y responde que desconoce si antes o después de esa denuncia pero sabe que manda escritos e incluso informes médicos a través de el alcalde de DIRECCION002 .

Dice no haber tenido problema previo alguno con Angelina a la que dice no haberse dirigido en momento alguno de manera inadecuada.

Se le cuestiona por la razón por la que Raúl también señale que ella se comportaba del modo expuesto por las acusaciones a lo que manifiesta que se lo explica aun menos. Tanto Raúl como Angelina habían sido alumnos suyos en año anterior (curso 2013/14) en clase de lengua española sin tener ningún problema y sin que ninguna madre se quejase de que insultase, humillase o vejase a los alumnos, nada hasta que se produjo el mencionado problema de convivencia a principios de febrero de 2015.

En todo caso refiere que Raúl faltaba mucho, no solo a sus clases, sino también a otras y no solo ese año sino desde que entró en el instituto. En cuanto a las razones de dichas ausencias dice que el responsable del control de absentismo era el tutor y que este no le dijo en momento alguno que tuviera que tener en cuenta ninguna circunstancia especial.

Si dice que la madre de Raúl , Virtudes , sentía animadversión hacia ella por varias razones. En primer término porque tres años atrás su hija Ruth había sido su alumna en clase de francés y suspendió llegando incluso a quitar a la menor de estudiar francés para que no estuviera en clase con ella. También refiere que en una oportunidad irrumpió en su despacho contándole que un niño le tiraba naranjas a su hijo y huevos a la casa de sus padres fuera del horario escolar a lo que ella le respondió diciendo que esas conductas, producidas fuera del centro escolar, estaban fuera de su potestad disciplinaria. Finalmente alude a otro hecho como fue el que Raúl faltó a clase el día que tenía que realizar un examen y no pudo hacerlo posteriormente porque no llevó el necesario justificante médico señalando que era insuficiente con una nota de los padres y que a partir de ahí sobrevino 'esto'.

Hace también referencia a que la madre de Raúl había presentado otra denuncia porque un profesor ridiculizó a su hija diciéndole 'gilipollas'. Se le cuestiona si también denunció a un profesor por realizar tocamientos a su hija pero señala que no formuló denuncia sino que con ocasión de una inspección rutinaria del Centro surgió esa cuestión e indica que aquella intervención rutinaria se convirtió en una caza de brujas contra el claustro. Ello se derivó de que Ruth , la hermana de Raúl , era la delegada de centro y al reunirse con la inspección dijo que el profesor de DIRECCION019 le tocaba las nalgas a las alumnas, que los profesores les dejaban abandonados en las excursiones o que otros les insultaban, que les habían dicho sinvergüenzas.

En cuanto a Teodoro dice que nunca antes había sido su alumno y que le costó trabajo el darse cuenta de que tenía que trabajar para sacar adelante la asignatura llegando incluso a ir un día a hablar con ella para decirle que se ponía muy nervioso en sus clases. Ese problema se soluciona porque a pesar de que en el primer trimestre iba muy mal se terminó haciendo con la asignatura una vez cambió su actitud.

Por lo que se refiere a la menor Antonieta dice la acusada que tuvo una relación muy cercana con ella incluso confianza, ya que muchas veces la tenían que llevar al médico porque se ponía muy nerviosa. En ese contexto no entiende como pudo un día quejarse diciendo que le daba voces. Hasta tal punto dice que fue así como para que tras dicha conversación fueron a la clase y los propios compañeros dijeron que como podía decir que Purificacion le daba voces cuando no era cierto y que lo que ocurría es que estaba nerviosa pero diciéndole que no trajera a clase los problemas de su prima (en relación a la otra alumna castigada por el asunto de la nota).

Admite, en resumen, que ha podido cometer errores como el ser exigente pero en ningún caso dice que podría perdonarse a sí misma el insultar, humillar o vejar a un alumno.

Se le cuestiona por las actas de la Comisión de Convivencia y de la de Orientación diciendo que mientras ella desempeñó sus funciones como DIRECCION004 del Centro las mismas estaban pero que ha estado un largo periodo de tiempo de baja y al regresar no han sido capaces de localizarlas, extremo este que ha comunicado debidamente a la Delegación de la Consejería de Educación. Esta Comisión está formada por la Directora del Centro del Centro, el Jefe de Estudios, dos miembros del profesorado, dos representantes de las familias y dos del alumnado siendo dicha comisión la que adopta el acuerdo de sancionar a Angelina y a la otra alumna por el incidente de la nota.

Es el Centro y la Comisión de Convivencia quien remite la documentación, incluyendo la imposición del correctivo, a la familia de Angelina si bien es ella como DIRECCION004 y máxima responsable del mismo quien firma dichas comunicaciones.

Se le exponen las manifestaciones de diferentes alumnos como Angelina o Felix en las que se indica que la acusada dirige diferentes expresiones insultantes a los mismos ('clase de tontos', 'más simple que el mecanismo de un chupete', 'pava', 'gilipolli' o 'tonto' así como el acto de tirar papeles al suelo a lo que la acusada responde diciendo que no tiene conocimiento de esas manifestaciones.

Admite que en el mes de junio de 2015 el inspector de referencia le dijo que esa familia, en relación a la de Angelina , no iba a dejarla en paz así que tenía que asumir que le mandara un requerimiento y que se diría que ella se iba aportar mejoro quevas a cambiar de actitudo acambiar tus palabras.

De otra parte indica que DIRECCION006 es una institución con domicilio en DIRECCION001 y una sede en DIRECCION002 en la que trabajaban las madres de Angelina , Raúl y cree que también la de Antonieta . Dice desconocer si el alcalde de DIRECCION002 está en dicha entidad si bien piensa que alguna relación debe tener. De otro lado se lamenta de que muchas personas se han rechazado venir a declarar como testigos en su favor por miedo a perder su trabajo. Incluso señala que la que fue DIRECCION004 de DIRECCION006 fue a verla tras ser apartada de sus funciones animándola a que dijera lo que tuviese que decir culpando de su despido a las madres de Angelina y de Raúl .

La denuncia se interpone en el mes de mayo o junio de 2015, lo que motiva la primera de las inspecciones realizadas, señalando que la madre de Angelina como miembro del DIRECCION007 y a través de la misma 'saca un montón de cosas' aun cuando posteriormente se va enterando de que la mayoría de los integrantes del DIRECCION007 no sabía lo que ocurría o que las reuniones en las que se habían adoptado los acuerdos no tenían las mayorías suficientes.

Se le cuestiona sobre si incluso antes de las denuncias ya en las redes sociales se había difundido el tema a lo que manifiesta que la campaña de desprestigio emprendida en su contra ha pasado incluso por pedir firmas en establecimientos públicos de DIRECCION002 con un documento en cuyo encabezamiento se la ponía de maltratadora, humilladora, vejadora e insultadora de niños, que han colgadobarbaridadesen las redes sociales y que la difusión ha llegado al punto de que hasta sus hijos lo han recibido en sus móviles. También ha recibido ella en su domicilio llamadas desagradables y ha estado durante mucho tiempo expuesta al escarnio público.

Desconoce la Sra. Purificacion si en el mes de mayo de 2015 había o no una campaña electoral en marcha por cuanto dice no ser afiliada de partido alguno si bien su hermano si ha sido alcalde de la localidad de DIRECCION000 hasta que una coalición de partidos loechópara ocupar su puesto un miembro de otro partido rival, partido este al que también pertenece el alcalde de DIRECCION002 .

Radicalmente diferente es la versión ofrecida por los menores supuestas víctimas de los hechos atribuidos a la acusada y de sus familiares directos que, aun como meros testigos de referencia, vienen a corroborar la versión de los mismos.

b) La madre de Raúl , Virtudes , dice que su hijodaba síntomastales como no querer ir al instituto y empezó a contarle lo que pasaba. Gritos delante de la clase, insultos tales como 'mentiroso' o 'no vales para nada', situaciones estas que día tras día, durante meses, se encontraba su hijo. No solo en clase le decía ese tipo de cosas la acusada a su hijo Raúl sino que, según esta testigo, también en los pasillos.

Dice la Sra. Virtudes que ella sabía de la existencia de antecedentes si bien no pensaba que la cosa pudiera llegar a tanto hasta que descubre que su hijo estaba mal. El niño lloraba porque no quería ir al instituto, no salía a la calle y no se relacionaba con nadie de manera que tuvo que llevarle para ser tratado.

Refiere haber intentado hablar con la acusada de diversas maneras, tanto por escrito a través de la agenda del menor cómo pidiéndoselo directamente a ella, pero según la testigo la Sra. Purificacion no se atenía a razones con ella no consiguiendo siquiera hablar. Se le cuestiona si se lo dijo al tutor a lo que responde que sí, pero que no solo el tutor sino todos los profesores lo sabían. En todo caso dice que el tutor le quitaba importancia a lo sucedido. Los tutores no le daban solución alguna porque para ellos la culta era siempre de los chiquillos, piensa que porque tenían miedo aunque no puede saberlo.

Alude a que también su hija Ruth , antes de lo sucedido con su hijo, salió llorando y le dijo que no quería estar en clase de francés con la acusada ya que no estaba bien porque chillaba mucho. A raíz de esto señala que en una ocasión en el patio la Sra. Purificacion le preguntó que le ocurría a Ruth de manera que le refirió cual era el problema que su hija le había expresado y por ello la cambiaron de clase.

Admite que se recogieron firmas en el pueblo para quejarse de la acusada y que eran para mandarlas a la delegación siendo ella una de las firmantes.

Señala la testigo que varias veces fueron al Centro inspectores de educación y ella les refiere 'todo esto'. Se le pregunta si a su juicio habían sido receptivos y dice que el primero se reúne con los delegados de clase de los chavales pero que a ella no le gustó ni como la trató a ella ni a los chicos ya que hacía como si los escuchara pero realmente no lo hizo. Manifiesta que todos los delegados al unísono le dijeron lo que estaba pasando pero sin embargo no los escuchó. Posteriorrmente, supone que causa de las quejas formuladas, van otros dos inspectores a recopilar más datos.

Un día que va a recogerlo y que le tocaba clase con la acusada dice que se puso malo como otras veces (le dolía el estómago, vomitaba, le dolía la cabeza...) y por eso decidió llevarlo al pediatra, si bien no recuerda la fecha porque ella también estaba mal de ver así a su hijo. Fue allí donde dice que el chiquillo se derrumba no siendo capaz de hablar, ni tan siquiera de decir su nombre y se echó a llorar. Es en ese momento cuando el pediatra le dijo que allí estaba ocurriendo algo grave y lo derivó al Centro de Salud Mental donde los psicólogos le trataron durante algún tiempo. Admite que le dieron de alta al menor si bien señala que hay cosas de las que aún no quiere acordarse.

Se le cuestiona sobre si es cierto que su hijo ya comienza a faltar a clase el primer año que entra en el instituto y responde que si pero que las ausencias lo eran a las clases de lengua y francés que le daba la acusada, esto es, faltaba cada vez que le tocaba con ella. En esos términos sostiene que a salvo algún caso aislado en el que el menor hubiera estado enfermo con fiebre, las ausencias que tenía lo eran solo a las clases de la acusada.

En cuanto a sí justificaba las ausencias de su hijo dice que cada vez que sacaban al niño del Instituto tenían que firmar un documento haciendo constar si era por motivos de salud, personales, etc, pero que en ocasiones cuando la necesidad de salir del centro era muy acuciante ni no firmaban porque su hijo solo quería salir y ella veía al menor muy mal.

Se le pregunta si le dijo al médico que su hijo también había sufrido acoso por parte de otros menores del mismo Centro a lo que responde diciendo sí, pero que también lo sabía la acusada ya que ella fue a decírselo ya el primer año. 'Sabe qué me contestó?' dice la Sra. Virtudes , 'que no era para tanto' y eso a pesar, dice la testigo, de que le habían dado una paliza entre tres. Incluso señala, le llegó a decir que ese mismo día le habían metido a otro chico la cabeza en una papelera y que ella no le daba importancia a esos hechos.

Admite que conoce a la madre de Angelina si bien señala que no hablaron de este asunto hasta después deempezar todo estoporque antes no sabían la una de la otra. Eso se debe porque cuando empezó se empezó a escuchar y a moverse se entera de que hay otros niños en situaciones similares.

Se le plantea la similitud entre los escritos de denuncia presentados (f. 141 y 146, admitiendo la firma obrante al f. 116 y negando la del f. 141) y aparte de señalar que ella no ha denunciado sino que fue directamente el médico niega haber coincidido en el empleo de un mismo ordenador ya que ella tiene el suyo propio. Sea como fuere atribuye a la casualidad el que se presenten documentos con el mismo formato. Del mismo modo cuando se le pregunta si es otra casualidad la proximidad en el momento de la presentación dice que ella fue un día desconociendo si ese día u otro había la madre de Angelina . En la misma línea se le cuestiona por la coincidencia en las fechas en las que la madre de Angelina y ella llevan a sus hijos al médico por esta causa insistiendo en que ella no se ha puesto de acuerdo con nadie.

En cuanto a si con anterioridad a estos hechos había formulado alguna clase de denuncia o queja contra otro profesor señala que sí, que lo hizo hace algún tiempo porque un profesor se dirigió en el pasillo con una expresión insultante a varios alumnos, entre ellos su hija, si bien señala que en su momento habló con ese profesor y todo quedó solucionado. En cuanto a si en el 2º acta de la inspección se hacía referencia a que un profesor de educación física realizaba determinados tocamientos a las alumnas dice que 'se escuchaba' entre los niños pero ella no hace referencia alguna a ese hecho. No es capaz de precisar si les comentó a los inspectores que realizan sus funciones en el Instituto en segundo lugar reiterando que 'se escuchaba' pero que ella no sabe si era cierto o no.

DE manera llamativa no recuerda si en el mes de diciembre de 2014 firmó un escrito de queja en el que se aludía a que algunos profesores proferían insultos tales como 'pava', 'lenta' o 'gilipollas'.

Niega haber recibido asesoramiento legal y señala que el mismo Centro les decía como tenían que hacer los escritos.

Reconoce trabajar en DIRECCION006 así como ser compañera de trabajo de Candelaria , a la sazón la madre de Angelina . Sí rechaza en todo caso haber tenido ninguna clase de problema con la DIRECCION004 de dicha entidad indicando que es la empresa quien la despide.

Cuando se le pregunta por el alcance de los hechos objeto de enjuiciamiento en las redes sociales dice que si ella hubiera querido lo hubiera hecho público pero por el bien de su hijo a ella esapublicidadno le beneficiaba nada. Sea como fuere en cuanto a si se ha hecho público o no el asunto afirma que 'la prensa está en la puerta'.

c) El hijo de la anterior, el menor Raúl , que tenía entre 13 y 14 años cuando ocurren los hechos, comienza refiriendo que la Sra. Purificacion les trataba muy mal, les daba voces, insultaba a algunos compañeros y a él también, así como les menospreciaba. Le decía cosas tales como 'mentiroso', 'tonto' o 'vago', expresiones que no le decía en tono de broma sino fuerte, gritando, con mal genio hacia él. Aun no siendo una diferencia determinante, pero si un factor a tener en cuenta a la vista de que el único elemento de prueba directa que realmente se aporta en esta causa es el relato de los menores presuntas víctimas de la acción de la acusada, se produce una cierta variación en cuanto a las concretas expresiones que apenas unos días después de las clases se refieren por el menor en su declaración prestada en la instrucción de la causa (f. 13) en la que coincidiendo en el término mentirosos dice que la Sra. Purificacion les decía 'niñatos' llegando incluso a precisar en aquella fecha (el día 16/06/2015) 'Que aparte de estas dos palabras no les dice nada más'. Pues bien, sorprendentemente esas expresiones seincrementancon las de 'tonto' o 'vago' casi cuatro años después. También amplía las expresiones, a pesar de lo acabado de exponer, la madre del mismo en su entrevista con los inspectores que intervienen en segundo término en el centro conforme se irá haciendo referencia (f. 57) por cuanto la misma señala que la acusada se dirige a su hijo con expresiones tales como 'niñato de mierda', 'gilipollas' o diciéndole 'no vales para nada' o incluso 'sinvergüenza' como sostiene que le dijo un día en alusión a que se inventaba las cosas.

En cuanto a si era o no todos los días señala que ocurría muchas vecesy aunque no fuera todos los días si gran parte y se extendía a lo largo de los meses. Las referidas expresiones no eran exclusivamente como consecuencia de alguna circunstancia académica (haber hecho o no los deberes, responder o no adecuadamente a las preguntas, etc) sino que incluso en ocasiones se las dirigía cuando se encontraban por el pasillo sin motivo alguno. En clase se lo decía delante del resto de alumnos y en el pasillo delante de quien estuviera presente en ese instante (como igualmente refiere en la entrevista mantenida con el médico forense, f. 472).

En relación a este modo de actuar el menor dice no encontrar explicación alguna para ello. Manifiesta que no puede precisar días concretos o personas determinadas delante de las cuales se produjeran los hechos que ha descrito pero sí que eran muchos días y dice que lo hizo delante de muchos de sus compañeros. Se le pregunta si a estos otros compañeros también les insultaba y manifiesta que a un compañero actualmente en Canarias le pidió la libreta de ejercicios y al ver que no los tenía hechos la tiró al suelo desconociendo su por ese hecho el menor al que se refiere tuvo o no alguna clase de afectación grave. En todo caso a él, cuando le decía 'tonto', a él si le afectaba porque se sentía ridículo y humillado delante de sus compañeros.

Ese hecho, dice el menor, hacía que no quisiera ir al instituto y que apenas saliese de casa. Define el clima de clase como tenso y malo.

Señala que la acusada no llegó nunca a pegarle si bien le castigó a barrer durante unos días el instituto como consecuencia de una pelea que tuvo con unos compañeros.

Se le pregunta que sentía y dice que a veces le dolía la cabeza o se sentía un poco mareado y eso cuando estaba la acusada pegándole voces porque no se sentía a gusto con su presencia, entonces llamaba a su madre y le decía que le dolía la barriga o que estaba mareado para que fuera a recogerlo. Llegó incluso a decirle a su madre que no quería ir al instituto e incluso a meterse debajo de la cama.

Refiere que no le contaba a su madre lo que ocurría a pesar de que la llamaba cada dos por tres para que lo sacara del instituto hasta que uno de esos días que fue a recogerlo antes del final de las clases, lo llevó su madre al médico y allí lo contó todo. En esa primera oportunidad se le pregunta si habló solo él o los dos admitiendo que tanto su madre como él si bien fue su madre la que le contó al médico lo que pasaba. Esa manera de expresarle a los médicos sus problemas se repite al inicio, aun no pudiendo el menor precisar cuantas veces, si bien indica que tal como se fue haciendo mayor lo contaba él. A partir de ahí señala que estuvo con una psicóloga más de seis meses.

Como su madre señala que ésta denunció a otro profesor del colegio porque éste se dirigió a su hermana y varios compañeros con una expresión injuriosa.

Se le pregunta si su hermana Ruth también tuvo problemas con la acusada diciendo que no como él pero también llegaron a discutir o a dialogar las dos por algún otro motivo. Aun cuando no lo recuerda dice que cree que su hermana no tuvo que cambiarse de clase por problemas con la acusada.

d) Candelaria , madre de la menor Angelina dice que su hija al principio le contaba que no le gustaba ir a clase, que se sentía mal por qué la DIRECCION005 , la acusada, daba muchas voces a lo que ella le decía que a lo menor se debía a que era su primer año y la menor era muy sensible de manera que tenía que adaptarse al cambio de la ESO, que tenía que madurar un poco. Hasta tal punto llegó la situación que su hija dejó de decirle lo que ocurría y simplemente se ponía siempre enferma diciendo que le dolía el estómago. Señala que fue yendo a más hasta llegar algunos días en los que le decía '¡es que no me escuchas!'. Después de los hechos señala su hija le ha recriminado que le quitara importancia porque ella le dabapistaspero no la escuchaba.

En relación a esos problemas el médico de cabecera ya le dijo que podían ser nervios. Al médico iba habitualmente acompañada por ella y al psiquiatra iban igualmente juntas si bien al cabo de un rato se salía y dejaba a su hija sola con el facultativo. Se le plantea el contenido del folio 137 señalando que ella es la que dice que ocurría hacía 15 años, tiempo que según la gente del pueblo llevaba la acusada teniendo comportamientos como los descritos, y que estaba un rato y posteriormente se salía. En cuanto a la visita al médico realizada el día 8 de mayo de 2015 señala que había ido más veces aunque 'no con ese problema' para que la derivara al psicólogo por si los problemas de estómago eran nervios. Dichos problemas médicos dice que se comienzan a producir en 1º de la ESO, mejoró durante el verano volviendo a aparecer al reanudarse las clases. Se le pregunta si no es cierto que ese año tuvo que ir al médico por sufrir DIRECCION026 respondiendo que no, que era dolor de estómago, dormir mal y perder peso.

En un momento determinado su hija, a la que califica como una niña ejemplar, tuvo una falta (poner en un papelito 'que pava' en referencia a una profesora del Centro) y se la sancionó con una expulsión temporal que ella consideró injusta, planteando ella una queja por dicha causa, momento a partir del cual empeoró. Presentó una queja porque pensaba que para la falta cometida hubiera bastado un parte o que la niña fuera unos días al aula de convivencia pero insistiendo en que tratándose de una niña que no había tenido ningún otro problema la sanción impuesta era excesiva. Ya en ese primer escrito dice que incluye una mención en torno a que si a su hija con 13 años se la sanciona por insultar, ¿qué había de hacerse si a ella también la insultaban?.

La niña salió de clase llorando y le dijo que a raíz de quejarse por la falta la acusada se metía más con ella y, entre lágrimas, llegó a decirle 'mamá, cualquier día me tiro por la ventana del instituto y así vas a tener un problema'.

Su hija le relataba que la acusada se dirigía a ella con expresiones tales como 'eres tonta' 'estás peor que un pavo en Navidad' y que aunque llegaba a veces y le decía que ese día no le había dicho nada, a lo mejor, se estaba metiendo con Paula (otra alumna) y ella pensaba 'ahora me va a tocar a mi'. Según la Sra. Candelaria su hija pasaba mucho miedo. En todo caso cuando se le cuestiona sobre si los insultos solo se los dirigía la acusada a su hija manifiesta que solo se quejaba de ella aunque a la vista del contenido del folio 140 de la causa responde diciendo que 'no quería decir nombres'.

Se le cuestiona si también decía que la ridiculizaba en la pizarra diciendo que su hija se ponía muy nerviosa y que aunque a veces no sabía contestar o simplemente no sabía la respuesta a lo que le preguntaba ella pensaba que no por eso tenía que darle voces.

Refiere también que en una oportunidad la acusada la llamó a su despacho y en presencia del Jefe de Estudios, DIRECCION008 , la regañó preguntándole si ella en alguna oportunidad la había llamado 'tonta' y que siguió '¿y yo que iba a decirle allí delante de ellos?'. La testigo dice haberse sorprendido por que hubieran llamado solo a su hija sin requerir también su presencia como madre de la menor. Sea como fuere ella dice haber terminado dándose cuenta de manera que se dijo a sí misma 'yo estoy aquí callada y mi hija sufriendo y a la pobre no la escucho'.

A la pregunta sobre si intentó o no hablar con la acusada a lo que manifiesta que si este problema llevaba años en el colegio porque nadie ha dicho nada y por eso se veía obligada a sufrirlo. Ahora bien, esta respuesta se aparta de lo que, según el informe emitido por la inspección educativa en fecha 30/10/2015 (f. 54 y ss) elaborado por los Sres. Demetrio y Jacobo , los padres de Angelina les refieren que el problema viene de hace dos cursos y que en 'los casos en los que los padres van a hablar con la Directora los insultos al alumno o alumna concretos cesan'. Dicha referencia, que más parece una referencia a lo expuesto por Teodoro no parece compatible con la expresión de una situación irresoluble por enquistada en el tiempo a la que parece hacerse referencia.

Tanto ella, como el resto del DIRECCION007 hablaron con el inspector que acude al instituto y le comentan lo ocurrido. A ella en particular le preguntó si le había llegado respuesta en el plazo de 10 días señalando que al menos a su casa no había llegado nada. Dice que el inspector de la primera inspección, que simplemente les dice que van a llamarle la atención a la Sra. Purificacion para que se corrigiera, no le da importancia alguna a lo sucedido hasta el punto de que ella viene a pensar cómo es posible que ella esté todo el día luchando por los derechos del menor y el inspector no le de la menor importancia a algo como lo ocurrido.

Dice que va a la Delegación de Educación porque pretendía que por lo menos alguien la escuchara.

Recuerda haber recibido el documento obrante al folio 155 en el que se la anima a entrevistarse con el equipo directivo pero señala que tuvo antes otra reunión con dicho equipo en la que lo pasó tan mal que no le apetecía ir a ninguna otra.

Califica a su hija como una estudiantenormalitaen cuanto a las notas llegando a repetir 2º de la ESO porque le quedaron siete asignaturas.

Reconoce un primer escrito por referido al hecho de que un profesor insultara a varios alumnos por no llevar los deberes hechos.

De otro lado dice conocer a la madre de Raúl del pueblo, tratándose de una localidad de apenas 1000 habitantes, pero solo lo normal y puntualiza que es conocida, no amiga. En relación con ello se le pregunta si no es cierto que trabajaba con la misma a la que responde de modo dubitativo por cuanto si bien inicialmente lo niega después señala que no lo recuerda pero cree que en el año 2015 la misma, Virtudes , ya no estaba en DIRECCION006 .

Sobre si después de esa primera denuncia fue citada por el colegio se muestra igualmente dubitativa por cuanto nuevamente lo niega para, después, decir que no lo recuerda. Si señala que cuando le imponen la sanción a su hija pide hablar con la acusada y habló pero cuando su hija llega a decirle que quería hacerse daño lo pasó muy mal no sabiendo si lo había pasado peor su hija o ella porque se sentía la peor madre del mundo por no haberla escuchado.

También se le pregunta si es cierto que en el mes de junio la Comisión de Convivencia la citó y ella dijo que tenía que pensarlo y la testigo responde diciendo que la cosa estaba 'un poco más así' y su hija no sabía si quería cambiar de instituto. Ahora bien, en todo caso a posteriores preguntas se dice por la testigo que ella no tenía medios para llevar a su hija a estudiar fuera a otro pueblo de manera que cuando empezara el curso su hija iba a tener que ver a la acusada como DIRECCION004 todos los días de manera que ella quería que se supiera lo mal que su hija lo estaba pasando.

De la misma manera cuando se le cuestiona la razón por la que no quería que el orientador hablase con su hija manifiesta que apenas quedaban 15 días de clases y ya estaban viendo a su hija una psicóloga privada y otra. Dicho extremo viene recogido en el acta de la reunión celebrada el día 22/05/2015 y a la que asisten la Sra. Felisa , Orientadora del Centro, la madre de Angelina y una familiar de esta si bien precisando solicitaba tiempo para asesorarse al respecto (f. 110 a 112).

En cuanto al hecho de entrevistarse con la acusada dice que ella no quería ni verla y menos aun su hija que se pone mala solo de verla.

Su hija, señala la testigo, solo faltaba con frecuencia a las clases de francés que impartía la acusada.

Señala que actualmente a su hija aun le dan en ocasiones ataques, menos que entonces, pero aún le dan y a veces tiene que ir al psicólogo cuando se siente insegura y a veces se viene abajo. En su casa no se habla de este tema pero a pesar de ello la menor sigue recordándolo. La testigo asocia su situación a lo vivido porque dice que 'es ver un aula y se siente...' aun cuando no sabe si su hija tiene un trauma.

También se muestra dubitativa a la hora de responder a si ella le llevo documentación al alcalde de DIRECCION002 para que esta la hiciera llegar a la Delegación de la Consejería de Educación por cuanto se limita a contestar 'no, no creo'.

Como la madre anterior señala que a ella nadie del Instituto le ha pedido disculpas por lo sucedido.

Reconoce que existió una campaña de recogida de firmas para enviar a la delegación que atribuye a 'los padres que estaban por allí' desconociendo quien lo redacta más allá de que se hace en el DIRECCION007 y que se reparte por los comercios de la localidad. Dicho documento es firmado por familiares, alumnos y antiguos alumnos si bien desconoce quien controlaba dichas firmas si bien dice que son mil y pico de habitantes en el pueblo y se conocen. Es ella quien entrega las firmas en la Delegación.

No recuerda si en esa época había o no elecciones. Dice que es conocedora de que la acusada es hermana del que fue alcalde de DIRECCION000 .

Los primeros escritos los redacta ella misma pero como quiera que, según sostiene, no le hacen caso, acude a un letrado que a partir de entonces le redacta los escritos que presenta. Señala que pudo haber ido al Cuartel de la Guardia Civil pero que ella no quería 'esto' sino que solo pretendía que Educación llamara a la acusada al orden y la hiciera irse a otro lugar, alejarse de su hija.

e) De manera coincidente la hija de la anterior, Angelina al serle preguntado qué es lo que ocurría en clase dice que la acusada les insultaba, les decía que eran unos inútiles que no valían para nada. Lo hacía si no todos los días, la mayoría y desde el principio del curso. De la misma manera, cuando salían a la pizarra les gritaba y se lo hacía pasar mal tanto a ella como a sus compañeros.

Se levantaba sin ganas de ir al instituto pero su madre le decía que tenía que ir de todos modos y cree que su madre no se daba cuenta de lo que pasaba lo que no sucede hasta el segundo año de instituto. En todo caso dice que no comienza a faltar hasta el segundo año de instituto.

Tuvo que ir al psicólogo porque se sentía muy mal y todo ello por culpa del modo de actuar de la acusada aunque no recuerda si empieza o no a ir a principios de curso. Aunque su madre la acompañaba al psicólogo dice que era ella quien le contaba al mismo las cosas. Tampoco recuerda bien si la vio un psiquiatra ni cuando fue dada de alta.

Se le pregunta por cuando ha sufrido DIRECCION025 y dice que ha sufrido algunos antes del juicio y, además de esos, le dan de vez en cuando pero no recuerda cuando exactamente y ello a pesar de que hace 3 ó 4 años que no está en clase con la acusada. En relación a si los DIRECCION025 se producen cuando se acuerda de la acusada dice que es más cuando se siente indefensa, cuando tiene miedo. A diferencia de su madre si dice que sus padres y ella han hablado del tema.

En cuanto al incidente por el que resultó sancionada dice que estaba con una compañera y escribieron refiriéndose a una profesora que 'estaba empaná' por lo que le pusieron un parte y terminaron acordando su expulsión si bien no recuerda durante cuanto tiempo. Su madre no estuvo conforme con dicha expulsión.

Igualmente es conocedora de la recogida de firmas en contra de la Sra. Purificacion pero porque se lo dicen sus compañeros. Sabe también que se hablaba en el pueblo del tema desconociendo si también en las redes sociales.

f) Marcelina , madre de Antonieta alude a que lo que le sucedió a su hija fue un hecho casual porque un día le da un DIRECCION025 en la clase anterior a la de la acusada. Dice que siendo asmática su hija empieza a sentirse mal y se lo dice al Jefe de Estudios. Baja al despacho de la acusada y le contó que se sentía mal porque el día anterior había tirado el estuche a un niño y que por eso tenía miedo de que llegara la clase de francés. En ese momento y tras terminar de hablar en el despacho subieron a clase y una vez allí les preguntaron a los alumnos si era cierto que la acusada había tirado el estuche. Como quiera que sus compañeros dijeron de manera unánime que no era cierto lo que ella relataba entonces la DIRECCION025 se produjo por no sentirse respaldada.

En todo caso niega que su hija fuera habitualmente maltratada o humillada por la acusada. Se le plantea si ella conoce si la Sra. Purificacion habitualmente maltrataba, humillaba o insultaba a los alumnos a lo que manifiesta que de insultos si se había hablado y que a su hija ese DIRECCION025 le da por lo que podía pasar en la clase de francés, por lo que podía pasar si le tocaba a ella.

Dice que a su hija le daba reparo hablar en francés porque no lo hacía bien de manera que la acusada en los recreos le hacía los exámenes orales, reconoce pues que la acusada ha ayudado a su hija.

g) La menor, Antonieta cuando se le cuestiona sobre el ambiente en las clases impartidas por la acusada dice que no era muy hostil pero que sí decía palabrotas hacia sus compañeros. Así señala haber oído cosas como 'no valéis para nada' o 'sois tontos'. Dice que eso ocurría con frecuencia y que podía ocurrir con cualquier alumno. A ella, por su parte, las clases de le pasaban rápidamente así como no le dirigió insulto alguno, dice que eso lo hacía en general.

Refiere el haber sufrido un DIRECCION025 en términos similares a lo expuesto por su madre en cuanto a que sufre dicho DIRECCION025 , van al despacho de la acusada y allí le expresa la razón de su estado sin hacer mención de lo sucedido, según el relato de su madre, al volver a clase. De otro lado no recuerda bien el incidente del estuche.

Como la anterior reconoce que con ella se quedó en algunas ocasiones para ayudarla con la asignatura durante el recreo.

Dice no haber sufrido daño alguno pero cuando llegaba el martes se dedicaba al francés porque temía que si se equivocaba le pudiera gritar, iba con el temor de fallar en algo y que toda la clase pagara por su culpa.

h) La madre de Teodoro , Rosa dice que su hijo le comenta que la profesora no tenía una conducta adecuada y a ella la empiezan a llamar particularmente para que fuera a recoger a su hijo al instituto porque se encontraba mal todas las semanas de manera que a la tercera semana que sucede le preguntó al menor en casa cuál era el problema y este le dijo que la profesora lo insultaba y humillaba, que no podía más, que tenía miedo porque se ponía delante de la mesa gritándole 'tonto', 'torpe' o 'vago' cuando se equivocaba. No llegó a llevarlo al psicólogo.

Por lo anterior dice que a principios del mes de octubre (ha de entenderse que de 2014) habló con la tutora de su hijo y pidió una tutoría con la profesora de DIRECCION012 pero señala que llegó el final de año y no se la daban. Ante eso el niño quería negarse a volver al instituto. Pidió por segunda vez la tutoría con la acusada y seguían sin dársela hasta que llegó un momento en el que el niño se negó a ir a las clases diciendo que por favor no le obligaran a ir porque lo pasaba muy mal. Teodoro tenía miedo a que sus padres se reunieran con la acusada por las posibles consecuencias que pudieren depararse para él después de dicha reunión.

En ese estado de cosas el padre de Teodoro se reunió con la acusada, tres personas más y un Sr. que lo anotaba todo, 3 ó 4 días antes de las vacaciones de Navidad y le comentó lo que sucedía pidiéndole explicaciones por lo sucedido.

Dice que su hijo no tuvo problemas con ningún otro alumno del centro negando que la causa de que cuando el padre tuvo que ir a hablar al colegio se debiera a que Teodoro hubiera tenido alguna clase de problema con un compañero o compañera.

Reconoce haber hablado en casa con su hijo respecto de los hechos objeto de la presente causa.

No participa de ninguna manera en la recogida de firmas.

Tras la conversación entre el padre y la acusada esta sencillamente lo ignoró, no quejándose más el menor y aprobando finalmente la asignatura. En otro orden de cosas señala que su hijo no ha sufrido padecimiento alguno como consecuencia de los hechos relatados.

i) El hijo de la anterior, Teodoro define las clases de la acusada comouna mala experiencia. Dice haber llegado a tener miedo de entrar en clase por el modo en el que la acusada trataba a los alumnos y que incluso le dijo a su madre que no quería ir a clase oír esa razón. Dice que insultaba y daba voces delante del pupitre de los alumnos dirigiéndoles expresiones como 'tontos', 'vagos' o 'torpes' lo que ocurría casi todos los días. A él en particular le dijo 'tonto' y 'vago', porque una palabra no la decía bien y se le olvidaba el significado, y no en tono bajo sino alto y desde cerca. Se le pregunta si le pasó más de una vez respondiendo que recuerda una muy bien pero no puede acordarse con claridad otras. También hubo sucesos con otros alumnos.

Finalmente tuvieron que intervenir sus padres calmándose después de que su padre hablara con la acusada por cuanto el trato comenzó a ser casi nulo, el justo. Señala que no recuerda bien pero cree quebajó el nivel.

Consiguió aprobar finalmente la asignatura sin necesidad de ayuda extra desconociendo si la acusada ayudaba a otros alumnos.

Se le plantea si tuvo o no algún problema con otro alumno/a y dice que no lo recuerda, que tal vez sí, pero que no lo recuerda.

j) Mucho menos expresiva resulta Ana , quien fue profesora del Instituto de DIRECCION002 en la época en la que se dice se producen los hechos objeto de enjuiciamiento. La misma cuando se le pregunta por la actitud de la acusada para con los alumnos dice quesuponeque normal como en todos los centros de secundaria con momentos en los que debía de ser más enérgica y otros menos. Sea como fuere no tenía noticia de que fuera especialmente agria con los alumnos.

Cuando se le pregunta si los alumnos se dirigían a ella porque oyeran gritos o insultos de la acusada se muestra notablemente ambigua diciendo que no lo recuerda porque ahora está enotro mundoen DIRECCION020 .

Ha trabajado con la acusada durante 3 ó 4 años si bien, tan ambigua como en el caso anterior, no recuerda haber visto alguna actitud que le llamara la atención, algún trato humillante y ello habida cuenta del tiempo transcurrido desde la época en la que estuvo con ella.

Tampoco cabe responder a la pregunta de si considera a la acusada capaz de acosar a un menor hasta causarle una enfermedad.

Ante tal ausencia de recuerdos se le plantea que es lo que sí recuerda a lo que responde diciendo que empiezan a pasarlo mal cuando se produce elrevueloy que en esa época la acusada estuvo mal creyendo recordar que incluso se llegó a dar de baja.

No recuerda si la madre de Angelina presenta un escrito quejándose de que un profesor había llamado sinvergüenzas a unos alumnos cuando lo que había dicho era que aquello era una vergüenza.

También se le pregunta por un escrito obrante en la causa (f. 314) en el que todos los profesores del Centro manifiestan que se estas generalizando un ambiente hostil hacia los profesores reconoce su firma pero señala que no puede recordar todos los claustros de su vida. Del mismo modo cuando se le lee la referencia de dicho escrito a que la realidad del Centro no es la que algunos padres pretendían transmitir se limita a decir que supone que sería así cuando lo firmaron. Si reconoce que había problemas con los alumnos porque algunos eran problemáticos y daban bastante guerra y respetaban poco, que se creó un clima difícil y cree que eran anteriores a la época en la que se producen las denuncias. Cuando para ubicar temporalmente lo sucedido se le expone que el escrito firmado por los profesores está fechado en junio de 2015 cuando las denuncias son del mes de mayo señala que ellos no tenían constancia de las denuncias. Señala que no sabe si su mente ha sido selectiva pero recuerda esa época porque todos los días pasaba algo.

Finalmente también recuerda que en las tiendas pedían firmas.

k) Alejo , igualmente docente del mismo Centro y que ha sido director en funciones durante la baja de la acusada y que lleva 12 años trabajando con la acusada a la que califica como una mujer con carácter, reconoce como la anterior que el ambiente estaba un poco crispado, enrarecido en el mismo no pudiendo precisar si la Sra. Purificacion contribuía a ello ya que no sabe si estaba de baja si bien no cree que ella lo alimentara.

Ratifica lo expuesto por él mismo en el Juzgado de Instrucción cuando calificó a la acusada como autoritaria pero justa apostillando quedentro de sus funciones.

Coincide con la misma en que la Comisión de Convivencia, que sale del Consejo Escolar, la componen representantes de los profesores, de los padres y alguien del equipo directivo si bien desconoce si la acusada como DIRECCION004 la convocó alguna vez.

En cuanto a la existencia de malos tratos señala que si hubiera tenido noticias de ello hubiera hecho algo y que él en el tiempo que ha estado trabajando con la Sra. Purificacion no la ha visto insultar, maltratar, humillar o vejar a los alumnos. Cuando se le pregunta si se lo había oído a los alumnos señala que 'había comentarios de todo tipo' así como rumores, 'no las he visto pero si he oído hablar de situaciones', dice.

Conoce a las madres de Raúl y de Angelina , a esta última como presidenta del DIRECCION007 y a ambas por visitar el centro y presentar quejas que, en su época como director, dice que no eran muchas, o charlar con algún profesor.

En cuanto a la falta disciplinaria en la que, al parecer, incurre Angelina se muestra notablemente inseguro en tanto solo recuerda que algo se habló en un claustro pero desconociendo si la madre había asumido como correcto el castigo.

l) Por su parte, Celestino , quien ya no trabaja en el Instituto, dice desconocer si se produjo alguna clase de abuso en las clases de francés por cuanto a él nadie le informa de nada. Tampoco conoce que trascendiera alguna clase de malestar. A este testigo, según expresa, no le llegan rumores.

De otro lado califica su relación con la Sra. Purificacion , con la que coincidió durante dos o tres cursos, como profesional, muy buena, de respeto.

Se le cuestiona si le dijo a los inspectores que la acusada no solo mostraba sus malas maneras con los alumnos sino con otras personas a lo que manifiesta que con él no tuvo ninguna conducta improcedente.

También señala haber sido tutor de Raúl , de quien no recuerda, como consecuencia del tiempo pasado, que faltara mucho a clase, y refiere que su relación con la madre del mismo ha sido exclusivamente de atenderla. En relación a este punto se le pregunta sobre si era fácil o difícil contactar con la madre de Raúl a lo que manifiesta que en alguna ocasión intentó contactar con ella sin tener respuesta.

Recuerda también un intento de reunión con dicha madre para hablar aspectos relacionados con el niño, cree recordar, en el despacho de la DIRECCION004 encontrándose presente él, otro docente y la acusada, reunión que no se pudo llevar a cabo porque la madre de Raúl se fue.

En relación a los supuestos insultos de un profesor a unos alumnos entre los que estaba Angelina dice que recuerda que sucedió, que hubo algo pero no que lo hubiera denunciado.

m) Ofrecen igualmente su declaración los inspectores de educación que, hasta en dos momentos distintos, realizan sus funciones en el año 2015 en el Instituto de DIRECCION002 . En primer término, Hipolito , inspector de educación desde el año 2005, quien comienza que en su informe de fecha 06/07/2015 (f. 90 y ss) consta la referencia de quien pide dicho informe.

Es la Secretaría General de Recursos Humanos la que pide informe porque llega un escrito del Centro recogiendo las inquietudes del claustro de profesores, aun no derivado de un claustro formal. Dicho escrito, firmado por los miembros del claustro, los docentes muestran su inquietud, habla de problemas de convivencia, de quejas de las familias.

Se trataba de una situación que ya se venía contemplando con anterioridad. Ese mismo año hubo en el Centro una actuación (realizada no solo en ese Centro sino en un total de 24) que califica comoun poco más potente,actuación prioritaria en el lenguaje utilizado por ellos, llevada a cabo no solo por él como inspector de referencia sino por el equipo de inspectores de la zona.

Se le cuestiona si él percibió que se produjera alguna clase de situación de maltrato por parte de la acusada hacia algunos alumnos a lo que manifiesta queeso había llegado por otras vías.Se dice que en el claustro había malestar porque en el Centro algo de esto se sabía. Ya en el mes de febrero ya había habido alguna situación un pococríticacomo consecuencia de unos niños sancionados, el 05/05/2015 la acusada se había enfadado mucho con los alumnos y posiblemente se había excedido con el lenguaje hacia ellos.

De ese modo todo el equipo de la inspección se reúne con el claustro de profesores el día 10/06/2015. Señala que no es normal una reunión de cinco inspectores con el claustro hasta las 21:00 h. En dicha reunión oyen las inquietudes de los profesores y se les dan propuestas. Dice que eran conscientes de la situación complicada en la convivencia del Centro pero intentan transmitir que de los tres colectivos implicados, profesores, padres y alumnos, eran los profesores el mejor preparado para afrontar las situaciones o problemas de convivencia ya que han recibido una formación específica para ello. Esto lo hacen antes de recibir el escrito de los docentes cuya salida se fecha el 03/06/2015.

Se le plantea como dos compañeros suyos de la inspección educativa realizan un informe en el mes de octubre de 2015 que resulta muysevero(a juicio del Ministerio Fiscal) con la acusada a lo que responde que ese año, además de la actuación prioritaria, en reunión con el Consejo Escolar los padres se quejan de que se trata mal a los niños del Centro, incluso salen palabras, alguna al parecer de la propia DIRECCION004 . Ese mismo día se reúnen con la Junta de Alumnos del Centro y estos vuelven a decirles que algunos profesores les tratan mal, que emplean un lenguaje que no es el adecuado, y cuandoafinanseñalan a la acusada como la peor en su lenguaje.

La Sra. Purificacion , el mismo día 10/06/2015 en que se reúnen con los profesores, pide hablar con ellos porque dice sentirse mal de salud y ellos leapuntanla posibilidad, pensando en su salud sobre todo, de buscarse otro centro para que no sufra lo que sufre en ese.

Tras reunirse con la acusada esa tarde y decirle que hablara con los médicos de la zona para que le dieran información sobre esos niños que estaban faltando a la clase de francés para que pudiera existir una mediación entendiendo que formaba parte de su función, había una Sra., Virtudes la madre de Raúl , que pide hablar con ellos y les dijo que su hijo estaba siendo maltratado verbalmente por la Sra. Purificacion que le decía al mismo cosas como 'vago' y 'gilipollas'. La mencionada madre les transmite que el menor se siente muy mal, muy mal en su relación con su profesora, algo humillado, y que iba a comenzar un tratamiento en el psicólogo. Dice no haber hablado con los concretos alumnos por ser menores y pequeños relativamente de manera que optó por utilizar otras posibilidades de averiguación.

Refiere igualmente una reunión con los padres de Angelina , Saturnino y Candelaria , en la que dijeron que estuviera presente la presidenta del DIRECCION007 y el tesorero de la misma y en esa reunión estos padres le vuelven a decir que su hija se encuentra muy mal, muy mal, que no está asistiendo a clase de francés así como que sufre ya tiene un visor clínico en el que aparece un DIRECCION009 y que incluso la especialista le pide que le pregunte a él si es obligatorio asistir a las clases a lo que él limitándose a darle una información sobre lo que establece la normativa le dice que siendo menor de edad es obligatoria la asistencia pero, intentando de algún modo mediar entre la familia y la acusada, le pide a los padres el compromiso de que van a hacer que su hija asista a clase y él se compromete a pedirle a la acusada que no la saque en clase porque, según los padres, cada vez que la Sra. Purificacion le habla a su hija esta se ponemuy mal, muy malintentando con ello abordar de algún modo el problema y darle una solución.

Dice haber visto a la madre con voluntad de intentarlo y que el padre le dijo que lo iba a consultar con quien llevaba el tratamiento psicológico-psiquiátrico, que necesitaba información de esos especialistas antes de decidir si su hija entraba o no en clase, pero al final no vuelve a entrar.

La Sra. Purificacion , afirma el mencionado inspector, manda a los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, un exahustivo informe en el que reconoce que el 5 de mayo fue dura porque estaba enfadada con ellos por no hacer las actividades y dijo '¡qué tontería es esta!' si bien según la versión de los padres fueron otras las palabras, un insulto más directo. Por ello dice haberle pedido que moderase el lenguaje porque de no hacerlo podía ser objeto de medidas disciplinarias.

A él le presentan un informe de la especialista en el que hay una aproximación a un diagnóstico un posible DIRECCION013 de Angelina . Es en ese momento en el que aun no se le han hecho las pruebasfuertesoimportantes, porque le han dado cita para julio, él no tenía elementos para valorar hasta que punto estaba afectando a estos niños dicha situación. De ese modo él se limita al ya expresado requerimiento en la moderación del lenguaje y para que la propia DIRECCION004 pusiera en marcha medidas para mejorar la convivencia en el Centro, requerimiento que ni tan siquiera tenía propiamente efectos administrativos sino que era como un aviso de lo que no se tenía que hacer.

Se le pregunta cuál es la causa por la que se acuerda la elaboración de un segundo informe de inspección respondiendo que cuando llega informaciónrelevanteél se encuentra de vacaciones así como se envía a dos inspectores por la trascendencia, inspectores que manejan informes que no apuntan a que se trate de situaciones puntuales sino a otras mucho másfuertesen los que se habla ya de maltrato infantil.

En todo caso él admite que hubodenuncias cruzadasentre la acusada y una de las familias en los juzgados de DIRECCION001 .

Dice que sus compañeros si hacen un informe más exahustivo, profundo y detallado así como que hablan con los menores.

Al inicio del curso siguiente la acusada ya no se encuentra en el Centro al causar baja por enfermedad durante varios años.

Con posterioridad a esos eventos la Sra. Purificacion presenta nuevamente la candidatura a la dirección del Centro, siendo la única candidata, con la nueva normativa en la que no se excluyen situaciones como una anterior revocación del cargo o la existencia de expedientes disciplinarios cuestiones que, a criterio del Sr. Hipolito , son relevantes.

Se revocó a la acusada como DIRECCION004 , no como profesora aun cuando estuviera en situación de baja por enfermedad.

La Sra. Purificacion no se reincorpora hasta el día 02/07/2018 que lo hace nuevamente como DIRECCION004 del Centro. La selección la lleva a cabo una comisión mixta en la que no todos sus miembros tienen, según el testigo, preparación técnica, integrándose en dicha comisión padres o miembros del PAS. En particular dice que no hubo acuerdo entre los miembros de la comisión, necesitaba un mínimo de 25 de 50 y obtuvo 30,9 y ese resultado excluyendo cuatro valoraciones, una la suya, al existir entre ellas una diferencia de 15 o más puntos. En cuanto a su concreta opinión señala que había una serie de cuestiones en las que no se encontraba de acuerdo y que le expuso a la Sra. Purificacion cuando fue a defender su candidatura.

No existía en el Centro aula de convivencia considerando el testigo que es importante que exista como medio para que se pueda convencer al alumno que recale allí que ha hecho mal, desarrollar una función reeducadora.

Se le cuestiona si las situaciones de desestructuración entre alumnos, padres y profesores son raras a lo que manifiesta que las situaciones de conflicto interno en una comunidad educativa son puntuales. En este Centro dice que hay desavenencias desde que él lo conoce razón por la que ha insistido en la creación de cauces de mejora de la convivencia. Sea como fuere señala que aun siguen existiendo dichas desavenencias y que desde los hechos objeto de esta causa sigue habiendo roces. Indica que la dirección, a la que atribuye un papel muy importante, no ha encontrado la fórmula para reconducir la situación.

Eso sí, sostiene que durante el tiempo que la acusada se ha encontrado de baja no le han llegado escritos a la Delegación sobre problemas de convivencia, que ha estado mucho más calmado. En esta línea señala que había miedo a que la Sra. Purificacion se reincorporase de manera que se ha producido un rebrote en el temor de las familias hasta el punto de que las familias han presentado escritos a la Delegación y al defensor del Pueblo por dicha reincorporación.

El nunca ha remitido actuaciones al Juzgado de Instrucción por actuaciones conocidas en el ejercicio de sus funciones.

También se le pregunta si él ha visto algo excepcionalmente grave en este asunto a lo que dice que ante la información del empleo de palabras no adecuadas su primera posición es la de buscar un acercamiento, buscar puentes de unión entre la directora y las familias, pero que esa opinión se sostiene sin conocer en profundidad la información posterior que ha aparecido tras una investigación más profunda.

Cuando se le cuestiona sobre si se remiten a la fiscalía su informe y el de sus compañeros dice que él no conocía el informe de julio de 2015, solo el que le facilita la familia de Angelina y en el que aun faltaban por realizar pruebas de manera que lo que él tiene a su disposición es un informe previo, no el posterior que es de julio. La calificación como DIRECCION009 es posterior y consta en una nueva documentación que se remite a la delegación desde la alcaldía si bien él no ve esa documentación, más allá de lo que ha conocido con posterioridad por su posición en la Delegación y por interesarse por lo sucedido con el asunto, ya que se le encarga a otros compañeros.

En cuanto a la existencia de denuncias anteriores señala que la hermana de Raúl se había presentado un escrito porque un profesor la había insultado de manera que la madre del menor presenta un escrito pidiendo explicaciones por la conducta de dicho profesor en el pasillo y preguntando que se había hecho. Sea como fuere dice que el día 10 de junio se reúne con esta madre y que tras aludirle a lo ocurrido le dice que es cierto que este otro profesor insulta pero que no tenía nada que reprocharle porque había hablado con los niños y pedido perdón de manera que no instruye nada. Señala el testigo que la filosofía de la inspección es la de que el problema que se arregla pronto y en su ámbito no tienen por qué magnificarlo.

Virtudes tenía interés en saber si la acusada podía darle lengua y francés o solo francés y el le dijo que las dos asignaturas pero solo en el primer ciclo.

No se reúne con Ruth sino con todos los delegados y les preguntan con que circunstancias del Centro están contentos o cuales entienden que deben de mejorar. En relación a estas últimas es cuando dicen que algunos profesores, no la mayoría, no les dan un trato adecuado pero, insiste en que la peor parada en esa conversación es la aquí acusada y aun que no sabe si fue Ruth u otro delegado les dijeron 'y lo peor es que es la DIRECCION004 '.

Por lo que se refiere al profesor de educación física señala que una de las alumnas dice que las miraba demasiado y que en alguna ocasión, en algún gesto les tocaba el culo no llegando a abrirse ninguna clase de diligencia porque hablaron con el profesor que les señala que en una actividad como la educación física puede existir la necesidad de un cierto contacto físico y para cosas tales como ayudar a los alumnos a dar la voltereta o realizar el ejercicio pudiere existir algún tocamiento o roce pero sin ninguna intención extraña de manera que entendió, a la luz de la explicación de profesor y habida cuenta de su propia experiencia en ese aspecto, que no había delito. En cuanto a las razones por las cuales las menores podían atribuir al profesor esas conductas alude a que se trata de niñas de 13 a 15 años y que pueden ser más susceptibles.

Se cuestiona al Sr. Hipolito si tuvo en consideración el contenido de los informes obrantes en los folios 32, 48 y 50 de la causa indicando que dichos documentos los ve por primera de vez de manera que como estuvo con dicha familia a finales de mayo llegarían por otra vía. El exclusivamente manejó un visor clínico provisional. Sea como fuere si aparecen acompañando su informe insiste en no haberlos tenido a su disposición para la elaboración del mismo. Así señala dicha imposibilidad por cuanto a pesar de que la documentación médica aparece fechada pocos días antes de su informe él había estado con dicha familia el día 28/05/2015, o lo que es lo mismo, aproximadamente dos meses antes de la fecha de los mismos.

Después de reiterarle las preguntas en torno a las razones por las cuales entiende que no resulta necesario el iniciar actuación alguna contra los otros dos profesores a los que se dirigen quejas, el implicado en el supuesto insulto a los menores por haber pedido disculpas y por no haber apreciado intencionalidad reprochable en caso del profesor de educación física se le plantea si conoce el contenido del documento obrante al folio 119 de la causa en el que se expresa la voluntad de pedir disculpas en caso de haber sido inadecuadamente entendidas sus expresiones a lo que manifiesta que no conoce dicho documento. Alude a un informe remitido por la acusada a la Delegación al que se aporta un bloque de documentación pero sostiene que dicho documento no se encuentra entre las copias que a él, por parte de la Asesoría Jurídica, se le facilita.

De diferente manera si conoce el contenido del f. 120 de la causa por que la acusada verbalmente le señala que han pedido los exámenes.

Aun cuando él no llevó a cabo la actuación por la que se propuso la revocación de su cargo de DIRECCION004 dice ser conocedor de que se acordó la misma, de que ella interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y que la administración de justicia le dio la razón creyendo que este último hecho se produce antes de que vuelva a ofertarse de nuevo el cargo de DIRECCION004 .

Sobre el contenido del folio 100 en el que se alude a que la profesora de francés ha sido denunciada dice que lo que le expresan los padres recogiendo, sin saber de manera exacta la veracidad o no de las imputaciones, el contenido del escrito recibido en los antecedentes de hecho de su informe. Antes de ello había mantenido, como ya se ha indicado, una reunión con los padres de Angelina el día 28 de mayo así como el día 10 de junio con Virtudes . No se levanta acta de dichas reuniones por cuanto, en principio, se trataba de reuniones informales.

Ratifica la recomendación que recoge en las conclusiones de su informe y que señala se le había hecho a la acusada permanentemente.

En cuanto al acceso a los cargos en la inspección señala que el Jefe del Servicio es designado directamente por el titular de la Delegación si bien el nombramiento debe de recaer sobre persona que ostente la condición de director y con al menos cuatro años de antigüedad en el cargo. Por su parte el adjunto es propuesto por el Jefe de Servicio aun cuando no es éste quien lo nombra ya que tiene que ser autorizada por la Consejería de Educación. De ese modo dicho adjunto o subjefe es un cargo de confianza de dicho Jefe de Servicio.

Señala que se manda el requerimiento obrante al folio 190 de la causa pero se hace cuando la Sra. Purificacion está de vacaciones. Cuando tanto él como la acusada se reincorporan de las vacaciones ya se ha iniciado la segunda de las inspecciones. De otro lado si en esas fechas aun no ha comenzado el curso es obvio que no puede saberse si ha atendido a dicho requerimiento en cuanto a dejar de usar determinadas expresiones.

n) Jacobo , Adjunto a la Jefatura del Servicio de Inspección, quien manifiesta que lleva 12 años como inspector, coautor junto con el Sr. Demetrio del segundo de los informes que se les encomienda el día 25/08/2015 y que se termina emitiendo el 30/10/2015 (f. 54 y ss), ratifica su contenido.

Se le cuestiona sobre la causa de emisión de ese segundo informe de inspección y alude, como el anterior, a la documentación médica y psicológica remitida a la Delegación. En cuanto a esta dice que entiende que son los padres quienes la hacen llegar a dicho organismo. En todo caso cree recordar que los padres se dirigen al Ayuntamiento y es el alcalde de DIRECCION002 , no sabe si personándose en la Delegación o por correo, envía dichos documentos a la Delegación. Es entonces cuando se les encomienda la inspección añadiendo el testigo que el hecho de que fuera una u otra la concreta persona que llevara o entregase los informes no afecta a la relevancia del contenido de los mismas

Se le da lectura por el representante del Ministerio Fiscal a las conclusiones alcanzadas en dicho informe, conclusiones que viene a mantener.

Por lo que se refiere a la primera de las conclusiones en la que consideran la existencia de una relación directa entre el modo de dar sus clases la acusada y los padecimientos de algunos alumnos (en particular los cuatro a cuyas declaraciones se ha hecho referencia con anterioridad, esto es, Angelina , Raúl , Teodoro y Antonieta ). Para considerar acreditado dicho extremo señala el Sr. Jacobo que tenían los informes o visores clínicos de la psicóloga clínica, documentos estos que son los que motivan el inicio de la actuación, y en los que se establecía una relación entre esa forma de actuar en las clases, el trato de la Sra. Purificacion hacia el alumnado y esos efectos que se aprecian en los menores. También cuentan con el resultado de las entrevistas mantenidas con los alumnos y sus padres y los datos recogidos en la reunión mantenida con los médicos y la psicóloga clínica. Señala que en ese momento la psicóloga teníaclarísimola existencia de una relación causal entre las clases y los efectos apreciados.

Mantiene sin necesidad de mayores precisiones lo expresado de manera extensa en la conclusión segunda del informe emitido.

En cuanto a la tercera conclusión se considera que se trata de hechos conocidos por el equipo directivo y que no pueden atribuirse a la voluntad de unos concretos padres, apoyados por sus afines, para remover a la Sra. Purificacion del cargo de DIRECCION004 que ostentaba ni por ir contra todo el profesorado del Centro. Plantea, en cuanto a que se pretenda que la actuación de los padres tiene su origen en un problema de convivencia producido en el mes de febrero de 2015, que en todo caso la problemática de Teodoro , en relación al que solicitan cuanta documentación obrara en el Centro sin que les fuera facilitada por la acusada ni por el Jefe de Estudios a pesar de que el padre de Teodoro les refiriese que durante la reunión que él mantiene con el Equipo Directivo había una persona que no paraba de tomar notas, es anterior a esas fechas.

En cuanto a la cuarta de las conclusiones señala que los niños se retiran de las clases de francés impartidas por la acusada siendo esta la conclusión más importante para la revocación del puesto partiendo de lo fundamental de la escolarización. Del mismo modo alude a lo imprescindible de investigar las ausencias del alumnado por parte del Centro y ello aun cuando se justifiquen dichas ausencias por una asistencia médica. Se considera que se trata de circunstancias excepcionales por cuanto se trata de que faltan a una sola clase. Esto es, se produce un mayor absentismo en una determinada clase por cuanto se sale, se acude al médico y se vuelve al resto de clases de manera que a su juicioalgo raro hay.

Mantiene igualmente el desarrollo de temores en los alumnos y entiende que ese hecho sumado a la necesidad de atención médica hubiera debido provocar una mucho mayor atención en los miembros del Equipo Directivo y en particular por la DIRECCION004 al ser considerada causa de ello pero en vez de ello la acusada lo ha ignorado, lo ha negado y le ha quitado importancia.

Ratifica igualmente las conclusiones del informe consistentes en proponer la apertura de expediente disciplinario, la apertura de expediente contradictorio para la posible revocación del cargo y el traslado al Ministerio Fiscal sobre todo por lo sucedido con Angelina a la vista de la documentación médica referida a la misma. Se le plantea por que razón en vez de revocar el nombramiento como DIRECCION004 de la acusada no proponen el quitarle las clases a lo que manifiesta que también proponen la incoación de un expediente y que diferencian ambas cuestiones porque entienden que se producen conductas que pudieren ser constitutivas de falta, razón por la que proponen la incoación de un expediente e incumplimientos de obligaciones inherentes al cargo de DIRECCION004 por lo que entienden procedente la revocación del cargo. En cuanto a las actas de las entrevistas dice que se trata de averiguaciones precias a la apertura de expediente disciplinario.

Como el anterior alude a que la acusada se ha encontrado en situación de baja laboral entre los meses de febrero de 2016 a julio de 2018 y que se presentó como única candidata al proceso de selección de director para el Centro en cuestión. Hubo una duda en cuanto a la posibilidad de presentarse, habida cuenta de su situación de baja por enfermedad y de la anterior revocación que, finalmente se resolvió en el sentido de entender que era posible dicha presentación en tanto que la baja no impedía dicha presentación del proyecto y candidatura así como la revocación no podía ser entendida como una sanción. Refiere que el mero hecho de ser la única candidata no implicaba que, necesariamente, hubiere de acordarse su nombramiento ya que tenía que superar con su proyecto una puntuación mínima.

Manifiesta que para la elaboración de los informes manejan documentación médica de los dos alumnos ( Angelina y Raúl ) de manera que la psicóloga clínica tenía que haber tratado a ambos.

Le plantean al testigo si se entrevista con seis alumnos y cuál fue el criterio adoptado para su selección a lo que responde diciendo que la acusada daba clases de lengua y de francés de manera que dentro de los alumnos que forman parte de dichos grupos realizan entrevistas con el alumnado por orden alfabético una vez han contactado con los padres y estos les han autorizado a entrevistarse con los menores. Puntualiza que se trata de unpreviode modo que no pueden entrevistarse con todos los alumnos.

Dice que es cierto que existió un problema previo con otros dos profesores, no denuncias formales, por otros dos incidentes. En primer lugar el insulto a uno o dos alumnos, se dice que en concreto a Raúl , por parte del profesor de tecnología, en el pasillo, si bien este se arregló en el propio Centro entre los implicados, y otro respecto de supuestos 'tocamientos' del profesor de DIRECCION019 que era parte de una campaña de desprestigio del profesorado si bien el testigo dice que el profesor en cuestión terminó afirmando que 'luego descubrí que esas balas no iban contra mí'.

Indica que el documento suscrito por los miembros del claustro en el que se hablaba del enrarecimiento de la convivencia es anterior a que él se encargue de la averiguación de lo sucedido.

Mantuvieron una reunión de aproximadamente dos horas con la acusada en la que le propusieron lo que consta recogido en el informe. No recuerda con detalle la entrevista mantenida el día 01/10/2015 más allá de lo que pone el informe pero sí que se terminan despidiendo amablemente y que incluso le dicen que había que tomarlo con calma.

Se le cuestiona sobre si le propusieron que se diera de baja a lo que responde diciendo que 'si ella se encontraba muy mal...' pero no lo recuerda. Tampoco recuerda si le recomiendan una comisión de servicios.

Admite conocer la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo si bien señala que no la comprende y que él seguiría proponiendo lo mismo.

ñ) El segundo inspector que elabora el informe con el anterior, Demetrio coincide en las siete conclusiones y las tres propuestas de dicho informe.

Indica que la información sobre las causas de los perjuicios que sufren los menores la reciben directamente de estos, con los que se entrevistan, además de hacerlo con los padres lo que posteriormente resulta corroborado por tres médicos y la psicóloga clínica.

Constatan que la conducta de la acusada no ha tenido los mismos efectos en todos los alumnos sino que mientras que unos han sufrido efectos negativos en su salud otros lo han asumido de mejor manera. Es Angelina es la que, conforme les comentan los médicos con los que se entrevistan, ha tenido efectos más severos.

Insiste como el anterior en aludir como justificación de que no se trata de una maniobra de algunos padres para remover a la DIRECCION004 de su cargo con origen en el incidente producido en el mes de febrero de 2015 (la sanción a Angelina ) en el hecho de que ya antes de esa fecha Teodoro había sufrido perjuicios como consecuencia de la acción de la acusada. Entiende pues el testigo que lo que pueda incurrir dentro del aula no es en modo alguno atribuible a los padres de los alumnos.

Se incide en el hecho de que se aprecia una notable omisión en la realización de las funciones de la directora e incluso del Equipo Directivo en cuanto que no se realiza averiguación alguna en torno a las ausencias a clase de los alumnos, lo que influye de manera notable en la imprescindible escolarización y que ni tan siquiera se llega a entrevistar la Sra. Purificacion con los médicos que atienden a los menores que se ausentan a pesar de que ya el día 26 de mayo ya se habla de ese asunto con la misma. Señala el testigo que él ve a la acusada mal pero que se le señala la necesidad de acudir a las fuentes y que en este caso si ya los niños estaban recibiendo atención médica pues entrevistarse con los responsables de la misma. Dice que nuevamente se le insiste en la necesidad de dicho contacto con los servicios médicos en la reunión que mantienen con la misma, en presencia del Jefe de Estudios y del Secretario del Centro, el día 10 de junio de 2015. A pesar de ello no les consta que la acusada llegara a mantener dicho contacto con los facultativos.

Por lo que se refiere a la conclusión 5ª del informe en la que se señala que la acusada, en relación a lo que venía sucediendo, lo negó, lo ignoró, le quitó importancia y que eso impidió su adecuada corrección alude al dato del absentismo en cuanto a que la normativa reguladora impone la necesidad de actuar por parte del tutor y del equipo docente cuando se produzcan situaciones de riesgo algo que no se produce en este caso. En este caso en particular no se lleva a cabo actuación alguna aun conociendo que los alumnos en ocasiones se salen de la clase y permanecen en el coche hasta que finaliza la hora para volver a continuación al Centro. Entiende que si ese hecho se hubiera producido con las clases de algún profesor que no fuera además el director, este posiblemente hubiera actuado, pero que en este caso no fue así ya que era la DIRECCION004 con la que se producía ese problema de absentismo de manera que no intervenían ni el tutor ni el equipo docente.

Entiende que la acusada no solo no contribuye a la solución del conflicto sino justo al contrario.

El elemento diferencial es, a juicio de este testigo, el contar con nuevos informes médicos ya que si bien inicialmente no parecía de excesiva gravedad, no se terminaba de solucionar. Estos informes, que son lo que más les alarma, describen que pasa algo más por cuanto cuando estuvieron en el Centro en mayo aun cuando ya se les comenta que los niños han tenido que acudir al médico piensan que se trata de un problema que puede solucionarse. Sea como fuere señala que se trataba de un informe previo y que ya sería el Organos responsable de decidir si procedía la incoación de un expediente disciplinario y, en su caso, dicho expediente, donde se tendría que valorar el real alcance de la conducta.

Se le cuestiona sobre si la reiteración o habitualidad de las conductas inadecuadas por parte de la profesora solo se obtiene de los informes médicos señalando que no que también de las entrevistas mantenidas con los padres y los menores.

En relación a lo anterior se le cuestiona si hubieran acordado dar traslado a la Fiscalía de no haber contado con esos informes a lo que responde diciendo que no, precisando que hasta dichos informes no tenían evidencias de lo que les pasaba a estos alumnos.

o) Una antigua alumna de la Sra. Purificacion durante 1 ó 2 años, Inocencia que se califica como tal de alumnanormal, niega que la misma insultara frecuentemente a los alumnos. Cuando se le pregunta si humillaba a alguno dice que una vez un alumno no había hecho los deberes, se enfadó con él y le tiró el cuaderno al suelo pero indica que no la ha visto maltratar a ningún alumno. Precisa que a diario, no, al menos que ella recuerde, señalando que no les decía 'gilipollas', 'cara tonto' perraco de mierda'.

Sea como fuere admite que no se encontraba en la misma clase que Angelina , Antonieta o Teodoro . Si estaba en 1º de la ESO con Raúl no recordando que le dirigiera expresiones como las señaladas así como tampoco se acuerda de cuál era el comportamiento de Raúl . No recuerda como era Raúl como alumno.

Se le pregunta si algún alumno le ha dicho que tuviera miedo a la acusada y dice que no, que Angelina le ha dicho que lo pasaba mal pero ella señala no haberlo presenciado.

No recuerda tampoco si la acusada se quedaba en el recreo ayudando a los que lo necesitaban.

p) Carlos Ramón , a quien se ha aludido con anterioridad como Jefe de Estudios del Centro y quien se llevó 11 años en el mismo.

Dice estar al corriente de los problemas de Angelina con la acusada desde la aparición de la nota. Señala que la madre de dicha menor inicialmente daba la razón al Centro pero luego en una reunión manifiesta que no quería aceptar la medida correctiva impuesta.

Señala que él ha estado en reuniones de la Comisión de Convivencia pero no había habitualmente reuniones de la misma. En relación al asunto de Raúl no recuerda si hubo reunión, cree que una respecto del asunto de Angelina y la otra alumna.

Después del problema de la nota y la sanción dice que empiezan a surgir las cuestiones del presunto maltrato de la acusada hacia Angelina y Raúl . En todo caso de dichos malos tratos ni ha sido testigo ni siquiera ha oído rumores entre el alumnado de que se dieran situaciones de ese tipo.

Manifiesta que en los 11 años que lleva en el Centro no ha visto a la acusada maltratar o insultar a alumno alguno no habiendo recibido quejas en relación a la misma de ningún padre.

En cuanto a cuál fue la solución que le intentan dar cuando surge el problema dice que con la familia de Angelina el reunirse y que con la familia de Raúl no fue posible porque Virtudes no quiso reunirse. Esta última dijo que no tenía que hablar con ella y que todo lo que tuviera que decir sería a través de su abogado y eso porque dice que a su hijo lo han insultado, aunque no a él personalmente.

Cree recordar que presentan una queja por escrito respecto al maltrato a Raúl y también por un problema con su hija Ruth si bien aquello se llegó a solucionar.

Cuando ha tenido alguna reunión con la Sra. Purificacion no ha tenido problema alguna pero la califica como una persona bastantemandanteque ha pedido muchas cosas a los profesores.

Tras la reunión de los miembros del equipo educativo donde ser trató dicho asunto con los inspectores se manifiesta sorprendido por la reacción de un inspector que le llega a decir a la Sra. Purificacion , Demetrio , que dejase el puesto, que se quitase del cargo y no entendía porque tenía que ser así.

El Sr. Carlos Ramón cree ser uno de los firmantes del escrito remitido a la Delegación quejándose de la situación vivida por cuanto habían dejado a los profesores al margen y una parte del alumnado estaba, a raíz de ello, bastante 'crecido' y que cada vez les respetaban menos.

q) De la misma manera Justo , Secretario del colegio desde el año 2012 señala que tampoco ha visto nada raro en el comportamiento de la acusada respecto a los alumnos y ni tan siquiera ha oído comentario alguno.

Señala haber estado presente en algunas de comisiones de convivencia e incluso ha redactado algún acta. Como la acusada dice que las actas debieran de estar en el ordenador pero que no se encuentran.

Conoce tanto a Angelina como a Raúl . En relación a la primera dice que su madre se negaba a admitir la expulsión acordada por el asunto de la nota porque no le gustaba que no se permitiera a la menor ir a una excursión. Es a partir de entonces cuando comienzan los problemas de la niña.

Se le pregunta si estuvo presente en la reunión con los inspectores respondiendo que a él no le entrevistan posiblemente porque pertenecía al equipo directivo de la acusada. Desconoce si se entrevistan con todos los profesores pudiendo solo afirmar que con él no lo hicieron. Tampoco estuvo presente cuando se realiza la reunión con el DIRECCION007 .

En caso de existir problemas con algún menor se comunica al niño, al padre, se habla con el tutor.... Esto se hace tanto con Angelina como con Raúl si bien con la madre de este último no se pudo hablar porque dijo que se verían en el juzgado.

Como el anterior afirma que denuncian a la Delegación porque se sentían acosados ya que los alumnos sabían que habían perdido autoridad. Incluso en algún caso los niñosadvertíandiciendo 'ten cuidado te vaya a pasar lo mismo que a la DIRECCION004 '. Ha llegado incluso a producirse con posterioridad una agresión a una profesora.

r) Otro de los profesores del Centro, Jesus Miguel , quien lleva 11 años en el Instituto hasta el presente curso en el que se ha marchado a otro, afirma haber sido profesor de Ruth , la hermana de Raúl . Dice haber conocido a la madre de estos, Virtudes , más tarde de lo que hubiera gustado porque se le pedía que fuera a resolver un problema de convivencia con su hija, tuvo muchas, muchas dificultades y lo más que consiguió fue mantener una conversación telefónica pero el día que la citaban nunca se llegaba a producir la reunión. Al final mantuvieron una medio reunión prácticamente en un pasillo. En todo caso señala que Virtudes habla de maltrato a Raúl en años anteriores por otros compañeros. Incluso en la fiesta de fin de curso la misma en un discurso dice que se acercaban tiempos revueltos llegando él a sentir algo de bochorno porque parecían comentarios velados a lo que ocurría en el colegio.

El problema por el que se quejaron de su conducta fue debido a que un grupo de alumnos organizó un pequeño lío que afectaba a los demás y él respondió en un tono inadecuado que era lo que la madre le reclamaba a él.

Como los anteriores dice que no ha visto a la acusada dirigirse mal a alumno alguno, más al contrario oía a los alumnos, les resolvía problemas, les ayudaba, escuchaba y atendía.

De otro lado dice no haber tenido conocimiento de ninguna queja respecto del profesor de educación física hasta que interviene la inspección.

Tampoco nunca ha escuchado queja alguna de alumnos o padres que manifestaran que la acusada maltratara o humillara a los alumnos. Siendo la Sra. Purificacion se abrían las puertas a los padres y se dialogaba. Se le cuestiona porque en este caso no se produce así a lo que responde que cree que había un interés en traer el tema aeste foro(en relación al ámbito judicial) pero en cuanto a quien pudiere tener dicho interés vuelve a reiterar las dificultades que tuvo para contactar con Virtudes cuya actitud considera no es la adecuada para tratar los problemas en el foro adecuado. En relación a ese aspecto se le plantea el contenido de la tercera conclusión del informe de la segunda inspección realizada y dice que a él le hubiera gustado entablar un diálogo con los padres.

Aun cuando la reunión con la inspección se produce en los meses de mayo o junio es uno de los firmantes de la denuncia de la situación padecida y en el que se quejan de no haber sido escuchados. En particular con él dice que no hablaron.

Como los anteriores sostiene que los alumnos estaban cada vez másempoderadosy que el clima de convivencia era desastroso. El no escucha a los inspectores sugerir a la acusada que dejara el cargo.

De otro lado y en cuanto al informe de absentismo se le pregunta si no se ha hecho nada por parte de la dirección a lo que responde diciendo que él no ha formado parte del equipo directivo.

También se le pone de manifiesto la disparidad entre sus manifestaciones y las ofrecidas por la inspección respondiendo que el solo puede hablar de su experiencia como profesor y de su incidente con Ruth . Manifiesta que ni le sorprende ni le deja de sorprender lo que dicen los inspectores sino simplemente no forma parte de su trabajo día a día.

s) También Marina , profesora de francés del mismo centro desde el año 2008, Jefa del Departamento de Innovación Educativa y que es la docente a la que se refería la nota que da lugar a la sanción de Angelina , expresa que la tutora le dice encontrar la nota sobre ella en la que ponía 'tonta', 'pava', 'gilipollas' y 'cara de empaná'. La madre de la menor inicialmente dice entender la sanción pero posteriormente cambia y se manifiesta muy ofendida porque la niña iba a perderse una excursión a Sevilla.

Dice, cuando se le interroga sobre otros incidentes, que le han sacado, otros alumnos, fotos por detrás explicando y luego las subieron a las redes sociales y se mofaron de ella.

Como los anteriores alude a un cambio del ambiente en el colegio. En la relación padres/profesores y a una pérdida de autoridad por los docentes. Desde la visita de la inspección los niñosse vienen arribay ellos pierden autoridad.

También firma el informe con el resto de docentes hablando de que no se sintieron respaldados por los inspectores.

Dice no haber vistojamása la acusada maltratar a alumno alguno en todo el tiempo que ella ha prestado sus servicios en el Centro.

En el caso de existir problemas lo habitual es llamar a los padres. En este caso ella intenta hablar con la madre de Angelina . Manifiesta esta tuvo un cambio grande cuando habla con el tutor respecto de lo que le dijo a ella porque expresó que se había sentido muy mal porque ella la llamara y que se había puesto muy nerviosa con esa llamada telefónica.

Dice haber estado presente en la reunión con los inspectores en la que les pidieron la opinión sobre el trabajo que había hecho la Sra. Purificacion y ella dijo lo que pensaba. Además la citaron un día pero ella sale tarde de trabajar de manera que no llegaron a tomarle declaración, no volviendo a llamarla posteriormente.

También habla de una pérdida de autoridad frente a los alumnos tras la intervención de los inspectores porque parecía que hicieran ellos lo que hicieran siempre estaban ahí los inspectores para arreglar las cosas.

t) En la misma línea de las anteriores. Remedios , también profesora, en este caso desde hace seis años, del mismo instituto, manifiesta que su aula da a la ventana a 1 m o 1,5 m de las clases de 1º y de 3º indicando que oye perfectamente lo que sucede en la clase, porque las ventanas están abiertas, y que nunca ha escuchado gritar o insultar. Nunca ha oído malas contestaciones, voces o insultos o humillaciones aunque si llamar al orden. Es más califica a la acusada como muy agradable en el trato y cercana con los alumnos.

Incluso la Sra. Purificacion daba clases de refuerzo por la tarde sabiéndolo porque aunque no las daban en la misma clase si las daban juntas.

Manifiesta conocer la causa de su presencia en la vista porlos medios de comunicación.

No dice haber oído comentario o queja alguna en el patio. En todo caso señala que es profesora de educación especial y no se entera de las quejas de los padres salvo que se trate el tema en el claustro.

Dice haber sido agredida por un alumno al que respondió y cuando se le plantea si se la culpó de haber abandonado a los menores en una excursión dice que ella estaba de baja.

u) La conserje del Centro, Tomasa y miembro del Consejo Escolar como representante del PAS, dicen que esel almade allí y que todos los padres le piden favores. Dice que lleva diecisiete años en el centro y que en ese tiempo nunca ha visto maltrato alguno a los alumnos.

Manifiesta que ni ha visto a la acusada ni a ningún otro profesor insultar o tratar mal a alumno alguno ni ningún padre le ha dicho nada. Es más, en aquel Centro han estudiado sus hijos y sobrinos y el trato con la acusada lo califica como excelente.

Cuando se le cuestiona por lo ocurrido con la inspección señala que les comunican que quitan a la acusada de DIRECCION004 por un problema administrativo. En todo caso no se entrevistan con ella.

v) La auxiliar administrativo del Centro desde el año 2003, Belinda , dice que no era habitual la presentación de quejas pero que en el año 2015 hubo varias.

Como los anteriores dice que no ha visto nunca a ningún profesor del colegio insultar o maltratar a los alumnos así como tampoco comentar esa circunstancia entre los alumnos ni los padres tampoco le han referido nada. Incluso su hijo dice que estuvo en el mismo grupo que Raúl en el curso 2014/15 y nunca le ha dicho nada de insultos, vejaciones o humillaciones en su presencia.

Era miembro del DIRECCION007 pero dice que en el curso 2014/15 cuando se presentaron algunos escritos no se la llama para tener en cuenta su opinión en relación a ese tema.

w) Coral , alumna de la acusada en 2º de ESO de francés dice que con ella se llevaba bien indicando que delante de ella no ha visto que humillara a ningún compañero, si acaso le ha podido decir 'tonto' pero nada fuera de los normal en una relación alumno/profesor. En particular señala que no estaba con Angelina pero que a Teodoro le decía 'tonto' cuando le salía mal un ejercicio si bien no lo ve ponerse malo. En todo caso señala que sabe que lo estaba pasando mal porque se iba de clase en varias oportunidades o no iba. Relata que dicho menor le ha expresado tener miedo a la acusada si bien ella no se lo tenía.

También señala que Angelina también tenía miedo porque se juntaban Raúl , Angelina y ella.

x) En último término, y antes de entrar en las testificales/periciales, Romeo , inspector de referencia del Instituto DIRECCION003 desde el año 2009 hasta el fin del curso 2013/14 manifiesta tener una relación con la demandada que califica de normal, cordial y correcta.

Señala que en esa época se trabajaba bien en el centro por cuanto sometió al mismo a dos procesos de evaluación entre los años 2010 a 2014 y la acusada obtuvo una puntuación de 232 cuando el máximo es de 240.

Describe el ambiente del Centro como bastante bueno, tenía una convivencia muy adecuada y se realizaban bastantes actividades.

En su época como inspector de referencia dice que no hubo denuncias contra la acusada, es más, dice que se notaba que era maestra porque se sabía los nombres de todos los alumnos y se apreciaba cierta actitudmaternal.

Califica el hecho de haber revocado el nombramiento como DIRECCION004 de excepcional y señala que no lo ha visto más que en el caso de la acusada en el tiempo que lleva como inspector de educación causándole sorpresa que se produjera en este caso por el conocimiento que tuvo del funcionamiento del centro durante sus años como inspector de referencia.

De otro lado incluso alude a que ha tutelado a otros directores en su primer año después del nombramiento y que aquellos que lo han estado no solo no han hecho referencia alguna a haber presenciado o conocido ninguna clase de actitud de maltrato, humillación o vejación de la acusada respecto de los alumnos sino que más al contrario estaban muy contentos de que fuera la Sra. Purificacion quien les tutelara.

y) La psicóloga Inocencia , quien lleva a cabo la valoración psicológica de Angelina tras tratarla entre los meses de marzo de 2014 a septiembre de 2015, dice haber advertido en la misma la sintomatología que se refiere en su informe. Se le cuestiona cual es la causa con la que puede relacionarse esa sintomatología y responde que la psicología no es una ciencia exacta y que ella alude a lo que la menor verbaliza, aun después de varias consultas.

Ella lo que comprueba es la DIRECCION025 en una escala psicométrica y da unos resultados altos. Desconoce si el miedo que verbaliza la menor pudo haber sido ocasionado por alguna clase de intención de humillar de la acusada.

Presentó en primer lugar problemas de concentración, verbaliza pensamientos negativos y dice que no quería ir al colegio pero sus padres dicen que tienen que ir muchas veces a recogerla.

Consigue que diga que tiene miedo a que la profesora de francés la ponga en ridículo, a la exposición. Esto no se lo dice desde el inicio sino que indica que al principio lo que le decía era que tenía miedo a los exámenes, que se ponía muy nerviosa o que tenía muchos pensamientos negativos referidos a eso, a que tenía exámenes o una prueba, que tenía que hacer ejercicios en la pizarra, resumiendo a la exposición.

En el mes de julio de 2015 indica que Angelina estaba más tranquila pero tiene se pone nerviosa al pensar en la vuelta porque tiene miedo a las posibles represalias.

Señala que aprecia síntomas objetivables de una DIRECCION027 real, sudoración o dificultad para hablar que considera queaparentementeno eran fingidos.

Finalmente manifiesta que la estadística de ansiedad en los adolescentes oscila entre el 9% y el 20 %.

Si bien la Sra. Ana comparece exclusivamente como perito, de ser cierto lo que se hace constar en el documento obrante al folio 270 de la causa, hubiera resultado ilustrativo a los efectos de demostrar la reiteración a lo largo de los años de conductas similares de la acusada respecto de sus alumnos, alguna clase de pregunta en torno a su experiencia personal en sus clases con la Sra. Purificacion

z) El médico forense, Carmelo , comienza aludiendo a Teodoro señalando que no presenta trastorno mental o daño psíquico y que en la época en la que se producen los hechos, según el menor, presentó DIRECCION021 que no cumplen criterios de intensidad para catalogarlos como trastorno mental. Señala que expresó manifestaciones de tipo emocional, nerviosismo, miedo a equivocarse o cierta tristeza considerando que se trata de reacciones vivenciales normales y que tanto por su intensidad como por su nula afectación del nivel previo de actividad no pueden catalogarse como un DIRECCION014 per se. Con ello se confirman las conclusiones del correspondiente informe emitido en la instrucción de la causa (f. 444 y ss)

Del mismo modo se refiere a Antonieta (f. 466 y ss) entendiendo que las conclusiones que se alcanzan son prácticamente iguales al anterior en tanto que también en ésta se produce una nula repercusión respecto del nivel previo de actividad o su funcionamiento normal así como la muy escasa intensidad de manera que no se alcanza un nivel suficiente como para calificarlo como enfermedad mental. Entiende que la misma lo que experimenta es una reacción de tipo adaptativo a vivencias o situaciones ambientales

Si aprecia una mayor afectación en Raúl , a quien entrevistó y quien le verbalizó lo que recoge en su informe (f. 472 y ss), y que presentó una clínica que debe de encuadrarse dentro de un DIRECCION014 que califica como DIRECCION016 por cuanto la sintomatología es parecida a los dos anteriores pero mucho más intensa, tan intensa como para afectar al nivel previo de actividad, a su funcionamiento normal. Esta conclusión la alcanza después de entrevistarse con el menor y de revisar toda la documentación médica que se le aporta en tanto que él no ha llevado a cabo el seguimiento. Sea como fuere señala que en el momento en el que él lo entrevista el menor no presentaba ningún daño psíquico.

Señala que no consta que el mismo fuera tratado por psiquiatra, sí en la Unidad de Salud Mental pero no por psiquiatra.

Considera que no se trata en modo alguno de un DIRECCION009 en tanto que esta patología es mucho más seria y de muchísima mayor gravedad que lo que padece.

También entiende que Angelina , a quien se trata de este DIRECCION014 inespecífico desde 1º de la ESO, padece un DIRECCION016 aludiendo a una serie de DIRECCION018 , DIRECCION017 , clínica de DIRECCION013 y DIRECCION017 . Así señala en la misma una tendencia a retraerse y un abandono de actividades extraescolares y de ocio lo que ya implica una afectación del nivel previo de actividad de manera que, como en el caso de Raúl , considera que se encuentra en unescalón superiora los dos primeros menores mencionados. Como en el caso de Raúl tampoco comparte que Angelina padezca un DIRECCION009 ni una depresión severa lo que se sostiene de conformidad con la clasificación internacional de enfermedades mentales aprobada por la Asociación Americana de Psiquiatría.

Tanto Angelina como Raúl inician su tratamiento con el médico de cabecera o pediatra refiriendo sentir nerviosismo, miedo a estar en clase e incluso somatizaciones como dolor de dolor de estómago, palpitaciones, etc. En ambos casos son derivados a la Unidad de Salud Mental y vistos por la psicóloga que, en primera instancia, considera que los menores sufren un DIRECCION009 . Pero insiste en que el TEP, si se acude a las clasificaciones internacionales, el primer criterio que ha de cumplir para que se considere TEP es la exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual. A la vista de ello entiende que las situaciones vividas no pueden en modo alguno compararse con los criterios expuestos de manera que existe una notoria diferencia en cuanto a la intensidad de manera que insiste en que deben de encuadrarse en el DIRECCION016 que no es sino una alteración del estado de ánimo como consecuencia de estar expuesto a un factor estresante psicosocial bien identificable, que en este caso los menores identifican con la situación vivida con la acusada. Entiende que la situación que los menores describen, de ser considerada como cierta, puede ser un factor estresante psicosocial que provocara reacciones adaptativas pero ello también depende de las concretas características de cada individuo, razón ésta por la cual mientras en unos aparecen dichas respuestas en otro no es así. De otro lado alude a la posible existencia de otros factores estresantes de carácter familiar, social, etc, que el Sr. médico forense señala desconocer completamente.

Por lo que se refiere al DIRECCION016 , que es lo que señala sufren Raúl y Angelina , se deriva del sometimiento a un factor estresante bien identificable (psicosocial). Entiende que también pueden influir otros factores psicosociales. En cuanto al origen de dicho trastorno no puede conocerse más allá de las manifestaciones del paciente. Sea como fuere no puede saberse a ciencia cierta porque pueden concurrir factores coadyuvantes.

Señala que no aprecia daño psíquico en Angelina en el momento de emitir el informe y cuando se le plantea la clínica psiquiátrica de la misma la califica como muy subjetiva y entiende que es plenamente compatible con el DIRECCION016 .

Se le plantea por este juzgador la posible compatibilidad a efectos causales de los hechos objeto de enjuiciamiento, en los términos que son descritos por los menores, con los datos objetivados por los facultativos que les atienden en primer término, hasta que punto pueden influir otra serie de factores extraños a las vivencias en clase a las que se viene haciendo referencia y, por último, cual pudiere ser el valor o influencia de la concreta edad o estado del desarrollo evolutivo de los menores en el momento de sufrir dichas consecuencias. En relación a lo anterior el Sr. médico forense indica que ha de partirse de que se está hablando de la esfera psiquiátrica, psicopatológica y de un sesgo que está lleno de subjetividad, de una clínica que es muy subjetiva así como que la mayoría de los síntomas sonreferidos('me encuentro mal', 'no estoy bien', 'tengo miedo', tendencia a aislarse, a retraerse), cosas que no se pueden palpar. De ese modo hay que jugar con el hecho de que las manifestaciones que se les realicen cuadren con alguno de los distintos trastornos mentales. Señala que en los cuatro casos se está hablando de reacciones adaptativas, dos en las que por su escasa intensidad no se considera como patología y otros dos en los que la reacción adaptativa es mayor, la sintomatología con la que se expresa es mucho mayor en la esfera ansiosa y depresiva, tanto como para llegar a afectar al nivel del funcionamiento del individuo, a su nivel previo de actividad porque los individuos dejan de realizar actividades que llevaban a cabo con anterioridad, de ocio, extraescolares, tendencia a retraerse, a no salir de casa, etc. Refieren igualmente palpitaciones, dolor de estómago....

Considera que los hechos que se dicen sucedidos sí pueden justificarper sela producción de los efectos apreciados, esto es, que considera el perito pueden ser compatibles con la clínica que se presenta. En todo caso no conoce pero precisamente por eso tampoco descarta la actuación de otros elementos que incluso no solo como causa sino como coadyuvantes pudieren amplificar los efectos sufridos.

Del mismo modo a su juicio entiende que la edad es un factor muy importante a tener en cuenta al tratarse de personas muy vulnerables a determinadas situaciones. Manifiesta que cuando se realiza una exposición ante iguales a estas edades tiene un mayor impacto afectivo o emocional de manera que cuando se hace algún tipo de manifestaciones en contra de la persona en concreto en presencia de esos iguales los menores pueden vivirlas como muy avergonzantes o humillantes teniendo un mayor impacto pero siempre partiendo de que no todas las personas son iguales, tanto es así que algunos de los menores no sufren patología alguna (aludiendo a los apoyos, a los recursos o a los refuerzos psicológicos de cada uno) y otros sí.

No se puede diagnosticar el acoso como entidad clínica o gnosológica sino patologías o sintomatologías asociadas o derivadas del mismo. Del mismo modo no se puede verla ansiedad sino que se puedeinferir.

aa) Adrian , médico de familia que trató a Teodoro , Angelina y Antonieta ya que Raúl en aquella época aun era tratado por el pediatra, comienza señalando que ninguno de los mismos le decía que pasaba.

Así atiende a Antonieta por un DIRECCION025 atendiéndola antes también por otros problemas como vómitos.

Angelina , por su parte, presentaba síntomas inespecíficos cuando empezó en la ESO tales como dolor abdominal o nauseas. Sus padres y él mismo sospechaban de otros problemas pero ella no decía nada. Por eso se le realizan diversas pruebas que dan un resultado negativo.

La sintomatología mejoraba los fines de semana y durante los periodos vacacionales.

A lo largo del tiempo la situación de Angelina va a peor y se producen trastornos del comportamiento. Entonces sospechan la existencia de relación con el hecho de acudir al instituto pero ella no se lo decía sino que lo hace a la psicóloga

Teodoro también presentaba signos inespecíficos (dolor de cabeza, sensación de mareo) no constándole la relación con los hechos. Como quiera que en su familia hay una enfermedad lo deriva a medicina interna servicio en el que se emite un informe señalando que no había relación de esos síntomas con ninguna clase de patología.

Se le cuestiona cual es el periodo de tiempo que tiene habitualmente en su consulta para atender a cada paciente a lo que responde que tiene citado a un paciente cada cinco minutos.

En particular estos chicos acuden siempre acompañados por sus padres.

ab) Se ofrece igualmente la pericia de Marcos , médico psiquiatra, y de Nicolas , psicólogo clínico y forense quienes emiten su informe a instancias de la acusada a la vista de la documentación médica y psicológica referida a los menores, con quienes no han tenido la ocasión de entrevistarse, así como en relación a la Sra. Purificacion .

El Sr. Marcos en cuanto a la actitud de la acusada sostiene que después de cinco años tratándola considera que no cumple el perfil de maltratadora basándose en su sentimiento de culpa, su DIRECCION013 y en el hecho de que no sufre ningún trastorno de personalidad. Tampoco presenta rasgos de agresividad, resentimiento o tiene hobbies o sensibilidades extrañas entendiendo que tiene rasgos prosociales.

El psicólogo, por su parte alude a los test de personalidad de los cuatro menores y los diagnósticos manifiesta que no encuentra el perfil. Entiende el mismo que el acoso no se puede diagnosticar sino que lo que se puede diagnosticar es el estado. Considera que tampoco se puede diagnósticar en base a una entrevista, a lo que una persona te dice ni en base a un test sino que los resultados han de contrastarse con la historia clínica lo más atrás en el tiempo que resulte posible.

En la misma línea que el médico forense ambos peritos sostienen que ninguno de los menores cumplen los criterios para calificar sus padecimientos como TEP, patología ésta asociada a eventos mucho más graves conforme al DSM V (muerte, lesiones graves, violencia sexual, etc), falta una mayor intensidad del peligro percibido, como señala el Sr. Nicolas , coincidiendo igualmente con el facultativo colaborador de la administración de justicia en que es más correcta la calificación como DIRECCION016 . También señala el psiquiatra que el DIRECCION016 se produce entre un 9% al 20 % de los adolescentes.

No niegan que los menores hayan dicho a la psicóloga o a los facultativos lo que consta en los informes.

Dice el psicólogo clínico, en relación a las pruebas realizadas a los menores, que él no emplea el test SCL 90 (f. 454 y ss) por cuanto puntúa las psicopatologías en exceso.

Se plantea igualmente por el juzgador a ambos peritos la misma pregunta que al Sr. médico forense, esto es, la razonabilidad de que entre los hechos que se dicen cometidos por la acusada, de ser estos ciertos, pudieren producirse a los menores los efectos que se aprecian por los facultativos y la psicóloga, el posible valor o influencia de otros elementos ajenos a dichos hechos y relación pero que también pudieren tener carácter de estresores y la relevancia de la concreta edad de los niños en el momento en el que presuntamente se llevan a cabo los hechos. Dice al respecto el Sr. Marcos que los menores son mucho más vulnerables y que la histeria se contagia fácilmente. Piensa por ello que ha faltado mediación por parte de la Delegación de Educación, en tanto que a su juicio la misma podía haberparadoesto y haber evitado que se llegara al punto que se ha llegado enviando a psicólogos, psiquiatras, mediadores, etc. A este respecto reconoce que ha habido alarma social en el pueblo y en particular entre las madres pensando que estaban maltratando a sus hijos, ha habido una histeria colectiva que se contagia fácilmente. De otro lado afirma que no encuentra la relación de causalidad ya que de ser ciertos los hechos habría más víctimas por el principio de inferencia.

Pues bien, expuesto el desarrollo del plenario en los términos que anteceden han de realizarse una serie de precisiones antes de entrar a valorar la prueba obrante en la causa.

En primer término ha de señalarse, por obvio que resulte, que en esta causa no se enjuician las condiciones docentes de la Sra. Purificacion ni lo adecuado o no del desarrollo de sus tareas ni como DIRECCION004 ni como DIRECCION005 de lengua o francés. Esa valoración, caso de ser necesaria, correspondería en exclusiva al ámbito administrativo o contencioso-administrativo y solo puede tener cabida en esta causa en cuanto se hayan superado los límites del Código Penal en los términos expresados en el ordinal anterior de esta fundamentación jurídica, esto es, porque la conducta desarrollada con ocasión del ejercicio de sus tareas pudiere considerarse que determina el haber sometido a alguno o algunos de sus alumnos a una situación de maltrato o a un trato vejatorio o humillante con grave menoscabo de su dignidad personal o, al menos en lo que se refiere al art. 175 del Código Penal que la conducta hubiera de considerarse menos grave.

De ese modo, y sin perjuicio del valor que pudiere tener de cara a interpretar la prueba en su conjunto, ni alguno de los incumplimientos a los que se alude por la inspección educativa tales como la mayor o menor diligencia en el control del absentismo o el adecuado favorecimiento del dialogo y la mediación entre los diferentes sectores implicados en el mundo educativo ni las bondades a las que también se alude en la vista como su activismo en el mundo de la innovación educativa o su capacidad como tutora de directores en prácticas son el objeto nuclear de la presente causa.

De la misma manera y aun cuando normalmente no resultaría determinante el hecho de que la personalidad y condiciones de carácter de la acusada sean o no compatibles con la conducta que se atribuye a la misma, en relación a lo que se pronuncia el informe emitido por los peritos de la defensa en fecha 3 de abril de 2018 que consta unido (sin foliar) a la causa o a las circunstancias que se ponen de manifiesto por la mayoría de los testigos propuestos por la defensa, por cuanto el derecho penal español es un derecho penal de hecho no de autor (la representación del Ministerio Fiscal hace incluso en su informe referencia a los Juicios de Nuremberg), no puede tampoco ignorarse que lo que se atribuye a la Sra. Purificacion no es la realización de una conducta aislada sino el haber sostenido un modo de comportamiento que implicaba la realización de una serie de conductas extendidas en el tiempo de manera continuada que suponen, en su conjunto, un grave atentado contra la integridad moral de los menores. Esto es, al igual que cualquier persona, sean cuales fueren sus condiciones individuales, de carácter y personalidad puede cometer un hecho delictivo más o menos aislado, insistiendo que no se enjuician modos de ser sino actos concretos, no puede obviarse que el desarrollo de un modo permanente de actuar sí parece que hubiere de estar vinculado si no a un modo de ser si al menos al modo de afrontar o realizar su trabajo o al modo de mantener su relación con los alumnos (al ser este el contexto en el que se sostiene que se producen los hechos). Dicho de otro modo, a pesar de que cualquier persona, por honorable que sea o por normalizado que sea el modo de desarrollar su vida diaria, puede cometer un acto delictivo, cuando lo que se sostiene es que a lo largo de un periodo de aproximadamente quince años o, aun centrándonos en las concretas imputaciones que se realizan, los dos cursos académicos inmediatamente anteriores al inicio de la presente causa, no parece razonable que puedan llevarse a cabo ni por persona cuyas condiciones se enfrentan a lo que ha de ser compatible con dicho comportamiento y menos aun que pueda mantenerse en secreto y fuera del conocimiento de las personas del entorno en el que se producen las conductas, a lo que posteriormente se aludirá al referirse a los contraindiciosaportados por la defensa. En relación a este último la propia madre de Angelina sostiene que era un hecho notorio en el instituto e incluso en la localidad si bien la prueba practicada apunta justamente en la dirección opuesta a dicha afirmación.

Dicho lo anterior ha de señalarse que la pruebafundamentalque se ofrece en contra de la acusada viene dada por la declaración testifical de los menores supuestamente injuriados y humillados por la Sra. Purificacion , esto es, Angelina , Raúl y Teodoro así como Antonieta . Se sostiene que es la prueba principal en tanto que ni las madres de dichos menores que deponen en el plenario como testigos, ni la psicóloga o los médicos que con posterioridad los atienden, ni tan siquiera los inspectores educativos que realizan sus funciones a raíz de las quejas formuladas, son testigos directos de la conducta de la Sra. Purificacion sino que obtienen su conocimiento de los hechos a través de la versión de lo sucedido que ofrecen los menores o, en sus correspondientes casos, tratan o valoran la situación de los mismos, que se dice derivada de la conducta de la acusada.

También ha de aludirse a un dato que se considera relevante cual es el de que dentro del propio sistema educativo, estasversionesfueron tomadas en consideración por primera vez, aun sin oír directamente a los menores sino a través de sus padres y/o madres, por el primero de los inspectores educativos a los que anteriormente se ha hecho referencia, Hipolito (apartado m del presente ordinal), quien a la vista de la situación existente y de los relatos que se le exponen no solo no entiende que no se han producido hechos con relevancia penal, sino ni tan siquiera con el alcance suficiente para poder generar alguna clase de responsabilidad administrativa por parte de la acusada y exclusivamente considera que se trata de disfunciones de menor entidad que pueden y deben de solucionarse en el propio ámbito del Centro con una mayor capacidad de diálogo. Tan es así que tanto la madre de Raúl como la de Angelina no dudan en expresar su disconformidad con la tarea de este inspector insistiendo a través de nuevos escritos dirigidos a la Delegación en la necesidad de dar una solución que no pasaba sino por apartar a la acusada de sus funciones.

Se señala lo anterior, la efectuada por el Sr. Hipolito , no porque esa primera valoración sea determinante por si sola ni porque pueda sustituir a la función de este juzgador de cara a valorar la prueba y fijar lo que a la vista de la misma pudiere haber ocurrido sino porque no deja de ser significativo lo que un funcionario público, que ha de presumirse objetivo e imparcial, extrae a la vista de todos los datos relevantes. Se considera por la representación del Ministerio Fiscal que dicho informe es más un acercamiento al problema de manera que ha de atenderse al segundo de los emitidos. No se comparte dicho argumento. En primer término ha de tenerse en consideración un dato que se obvia en algún momento por las acusaciones cual es el de que el Sr. Hipolito cuando llega no solo se enfrenta a unos relatos ofrecidos por las madres de algunos alumnos en cuanto a que se alude a malos tratos psíquicos inferidos por la directora hacia algunos alumnos, sino igualmente a las quejas expresadas por escrito por el claustro de profesores respecto de la situación vivida con el resto de la comunidad educativa, esto es, alumnos y padres. Es en esa situación de enfrentamiento más o menos solapado en la que se emite ese informe que, partiendo de la profesionalidad del mencionado funcionario como de la de cualquier otro que ejerza sus funciones, alcanza unas conclusiones notablemente diferentes de las ofrecidas por el segundo de los emitidos al que posteriormente se hará referencia. No se trata de un simple sondeo de la situación sino que el Sr. Hipolito se entrevista con la acusada, con los padres de los menores e incluso señala que llegan a reunirse cinco inspectores con el claustro de profesores así como igualmente valora los visores clínicos que, en ese momento, pueden aportarle los padres de los niños. Puede admitirse que el primero de los informes no está, como el segundo, centrado en exclusiva en los presuntos malos tratos pero aun así se entiende, al manejarse el grueso de la información existente, que sus conclusiones son, al menos, tan dignas de tener en cuenta como las alcanzadas por el segundo equipo de inspección enviado por la Delegación al Centro.

Ya acaba de indicarse como ese primer informe se aparta muy notablemente de las conclusiones del emitido por los otros dos inspectores que realizan sus funciones posteriormente, y que a juicio del Ministerio Fiscal en su informe sí resulta determinante a la vista de laseveridadde las conclusiones y propuestas del mismo. Ahora bien, no puede obviarse que más que el detalle del informe, ya que para elaborar ambos se habla con los padres de los menores y con la acusada e incluso el mayor detalle del segundo de los informes a la hora de entrevistarse con el personal docente del Centro (frente a lareuniónmantenida por el anterior equipo de inspección) no ofrece elementos, conforme al relato de las entrevistas que se contiene en el informe y conforme al cual no se alude por los docentes a la existencia de las conductas que se atribuyen a la acusada, que acrediten los hechos imputados a la Sra. Purificacion , el elemento diferencial básico entre uno y otro informe no es sino la aparición de informes psicológicos en los que se habla de que algunos de los menores sufren acoso y violencia escolar como consecuencia, al parecer, de ese maltrato que les infiere la acusada. Es ese dato el que determina la realización de un segundo informe de la inspección educativa pocos meses después del primero y por inspectores que no son el de referencia del centro de que se trata. En ese punto es el propio Sr. Hipolito el que señala que en la nueva documentación remitida se alude al DIRECCION009 , diagnóstico que a la vista de lo expresado por el médico forense se considera erróneo.

Comenzando por el valor de la documentación médica que, como se ha dicho, fuerza areplantearsela situación a la inspección educativa, simplemente señalar que se desvirtúa por el informe médico forense.

En primer término ha de señalarse como el parte médico que da origen a la presente causa (f. 1) no recoge sino las manifestaciones de la madre del menor atendido. En este documento se recogen además dos datos que se consideran relevantes, en primer lugar la referencia, con carácter prioritario en el informe, al hecho de que el menor está sufriendo un acoso 'por otros compañeros', acoso que incluso ha llegado a la agresión física y solo en segundo término, y solo en referencia a lo sucedido el curso 2014/2015 y no a los dos años que llevaba en el instituto como ahora se pretende, a un maltrato verbal y a humillaciones recibidas de una profesora. Se considera llamativo que esa sea la postura de la madre que relata lo expuesto y del menor que incluso en esas fechas no manifiesta de manera expresa lo que le ocurre al facultativo por cuanto se trata de una consulta llevada a cabo el día 11/06/2015, o lo que es lo mismo, cuando ya se ha iniciado incluso la primera de las inspecciones educativas realizadas.

Del mismo modo ha de incidirse en las dudas expresadas por la Sra. Ana en tanto que admite que la psicología no es una ciencia exacta, como no podía ser de otro modo, y por el contrario en la firmeza mostrada por el médico forense a la hora de destacar que conforme a los protocolos médicos internacionales la situación de los menores presuntas víctimas pueda hablarse de DIRECCION009 sino de DIRECCION016 . Y la diferencia es relevante en tanto que al igual que el DIRECCION009 pudiere ser considerada como demostrativa de que los menores hubieran sufrido alguna clase de episodio de gravedad o una situación mantenida en el tiempo con entidad suficiente para afectar a los mismos en su salud psíquica de manera grave y produciendo unos trastornos anómalos para la edad concreta de los menores, el DIRECCION016 , en jóvenes adolescentes o preadolescentes como afirman tanto el Sr. médico forense como los peritos que emiten su informe a instancias de la defensa, puede tener numerosas causas o concausas diferentes del maltrato al que se hace referencia.

Pero es más, el propio informe de la psicóloga unido a la causa (f. 48 y 49 o 195 y 196) pone de manifiesto como la menor presenta una serie determinada de problemas de base en relación a sus obligaciones académicas en general más allá de la concreta problemática con la acusada. Así en el mismo informe se alude a cuestiones tales como el agobio que siente cuando tiene mucho que estudiar y no puede por ello salir de casa o al bloqueo cuando no sabe algo o no se entera bien, cuestiones que evidentemente pueden afectar a su predisposición frente a un profesor o profesora más exigente de lo habitual en el centro de que se trate. Si a ello se le suma un carácter enérgico o autoritario de la acusada y que como consecuencia del mismo la docente pueda haber perdido en alguna ocasión el adecuado control de los términos, la conclusión es evidente, un rechazo de algunos alumnos a asistir a esa clase o a enfrentarse a esa profesora.

Se expresa en la primera de las conclusiones del informe de la inspección educativa de fecha 30/10/2015 (f. 63) que los menores Angelina y Raúl han manifestado episodios de DIRECCION029 , DIRECCION025 y DIRECCION030 que han requerido de tratamiento médico '...relacionados de manera inequívoca con la manera de tratarlos en sus clases la profesora Dª Purificacion ...'. No se comparte dicha conclusión que parte de unas consideraciones psicológicas que, como ha quedado dicho, el médico forense y los peritos de la defensa ponen en entredicho. Refiere el Sr. Jacobo que la psicóloga teníaclarísimola existencia de una relación causal entre las clases y los efectos apreciados, pero como se acaba de expresar dicha firmeza que se expresa a los inspectores no fue tal en el acto de la vista en el que la misma psicóloga alude a la ausencia de plena certeza en materia psicológica y al dato de que su fundamento no es sino la verbalización expresada por los menores.

De ese modo ya no ha de entenderse que esa consecuencia es fruto de una experiencia, puntual o extendida en el tiempo, de notable relevancia sino que se trata de lo que el médico forense califica como 'reacciones vivenciales normales', en el caso de Teodoro o de Antonieta o de DIRECCION016 en el de Raúl o Angelina . A este respecto y sin descartar que la acción de la acusada haya podido jugar algún papel en dichas dolencias señala, en referencia al DIRECCION016 sufrido por los menores acabados de citar, que se deriva del sometimiento a un factor estresante bien identificable pero entendiendo que pueden influir otros factores psicosociales incidiendo igualmente la edad de los menores por su mayor vulnerabilidad de determinadas situaciones. En relación a ello el informe médico forense a la hora de definir el DIRECCION016 (f. 474) alude no solo a que viene a consistir en un trastorno del estado de ánimo que se manifiesta en síntomas emocionales y comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial sino que determina que el umbral para que un determinado acontecimiento produzca o no estrés se encuentra influenciado por las características propias de la personalidad de cada individuo.

Del mismo modo ya se han adelantado alguna de las conclusiones del informe emitido por el médico psiquiatra Marcos y el psicólogo clínico y forense Nicolas . Podrá plantearse que dicho informe emitido a instancia de parte no goza de objetividad o imparcialidad pero no puede ignorarse que, en lo fundamental respecto de las dolencias de los menores, alcanza las mismas conclusiones que el médico forense de cuya imparcialidad, nivel técnico y objetividad no cabe duda alguna.

Sostiene el representante del Ministerio Fiscal en su informe que 'el que finge, no sufre' en relación a que la sintomatología de los menores es demostrativa de la veracidad de sus relatos. En primer lugar indicar que como se viene exponiendo la sintomatología, de menor entidad que la que inicialmente se venía expresando, puede deberse a numerosas causas diferentes o incluso concurrentes con la situación vivida en el centro educativo respecto de las clases de la Sra. Purificacion . De ese modo, y sin negar que la conducta de la Sra. Purificacion pudiere haber influido de algún modo en dichas consecuencias que provocan elsufrimiento, razón ésta por la cual los mismos sienten el rechazo a acudir a las clases de francés, lo determinante es valorar si la prueba concurrente alcanza a demostrar si esa actuación no solo coparticipa de la causación de dichas consecuencias sino que además supera el umbral de lo penalmente relevante. Por razones evidentes no es preciso superar ese umbral (el propio representante del Ministerio Público admite que el derecho penal es elpiso de arriba) para poder causar un efecto sobre un menor. Así cualquiera que haya estudiado ha podido comprobar cómo cada profesor genera en su alumnado filias y fobias cuando no ambas. Si a ello se le añade una especial rigurosidad o incluso dureza en las exigencias académicas o en las formas empleadas así como que los menores afectados sean personas especialmente sensibles (en tanto que es una evidencia que no todos los alumnos de la Sra. Purificacion han sufrido de consecuencias como las expresadas por más que los menores planteen que elmaltratoera general, cabe plantearse, siquiera como otra de las posibilidades, la de que esa conducta que no tiene por qué haberse repetido de manera continuada y persistente o con la entidad suficiente para ser calificada ni aun como menos grave para subsumir la conducta en el art. 175 del Código Penal .

También entiende el representante del Ministerio Fiscal que los trastornos que sufren los alumnos no tienen otra explicación posible, lo que viene a ser una traslación de la primera de las conclusiones expresadas por los inspectores Jacobo y Demetrio , conclusión que como se ha indicado se fundamenta en un categórico criterio psicológico que en esta causa no es tal. De ese modo cuando se expresa, por el médico forense, que los trastornos apreciados pueden deberse a cualquier circunstancia estresora (evidentemente también una conducta como la descrita por las acusaciones pero no solo esa), el identificar circunstancia estresora con conducta penalmente típica parece simplemente improcedente. En ese mismo aspecto, la conclusión cuarta del informe emitido como consecuencia de la segunda de las inspecciones realizadas aparte de aludir a la posible responsabilidad en vía administrativa de la acusada por la ausencia de control e investigación respecto del absentismo mostrado por los alumnos, indicando el Sr. Jacobo en este aspecto que es significativo que los alumnos falten a una sola clase por cuanto se sale, se va al médico y se vuelve al resto de clases de modo quealgo raro hay.Y esa extrañeza es plenamente compartida por este juzgador, pero sin entender que por ello necesariamente ha de concluirse con la veracidad de los relatos de los menores en tanto, como se viene expresando, existen otras posibilidades diferentes de la comisión de los delitos que se atribuyen para justificar el rechazo de parte de los alumnos a una determinada clase o asignatura.

Además de ello entiende el Ministerio Público que la responsabilidad de la Sra. Purificacion se produciría no solo por acción sino igualmente por omisión en tanto que en su condición de DIRECCION004 ha de ser garante cualificada de la protección del interés de los menores. Nuevamente para considerar que la inacción de la acusada pudiere resultar típica, aun en comisión por omisión, sería necesario partir de que esa omisión lo es en relación a hechos que constituyen un maltrato que afecta a la dignidad moral, un trato vejatorio o humillante. Si lo sucedido es, en lo que a la inacción se refiere como se argumenta por los inspectores de educación en el segundo de los informes, que simple y llanamente la Sra. Purificacion no desplegó la diligencia suficiente para depurar de manera correcta las causas del absentismo escolar de los alumnos, dicha ausencia de actuación hubiera podido tener su relevancia en el ámbito administrativo o contencioso administrativo, que ha finalizado como consta en la causa con la estimación de la demanda interpuesta por la acusada contra la resolución administrativa que la apartaba de la dirección del Centro. Es incuestionable, como apunta el Ministerio Público, que la jurisdicción penal puede conocer con plenitud de los hechos objeto de enjuiciamiento sin estar sometido a argumentos de otros tribunales, pero por razones evidentes las resoluciones de otros Organos Jurisdiccionales no dejan de ser una valoración objetiva e imparcial de hechos relacionados con el objeto de la causa. Ciertamente en este caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad no entra en lo que es el objeto nuclear del presente procedimiento sino que se limita a expresar que las causas por las cuales se acuerda el cese como DIRECCION004 son difusas así como que la pérdida de confianza no puede servir a tal efecto. De cualquier modo no se entiende que esa manifestada inacción pueda entenderse como generadora de la responsabilidad penal que se pretende.

En línea con la consideración recogida en el informe de la inspección y anteriormente transcrita se dice que seconstataun trato agresivo empleado con frecuencia por la acusada hacia los alumnos, pero nuevamente dicha afirmación no deja de ser fruto de otorgar una credibilidad plena a los relatos de los alumnos y sus padres que este juzgador, por los argumentos que se vienen empleando, no comparte que se entienden objetivamente corroborados por unos informes psicológicos cuya firmeza no es la precisa en el ámbito penal.

Evidentemente no va este juzgador a sostener que el procedimiento haya demostrado que las clases de la Sra. Purificacion fueran un remanso de paz en el que los alumnos se sentían profundamente cómodos, por cuanto en torno a lo que no cabe la menor duda es a que la acusada era, como la llega a definir uno de los testigos, una persona enérgica y académicamente muy exigente y, porque no, como consta en la documental, autoritaria. En esa línea no parece extraño ni desdeñable que en una situación en la que unos menores, por la razón o suma de razones que en cada cual concurriesen, resultaran especialmente sensibles, pudieren generar alguna clase de rechazo a una concreta profesora y asignatura en la que el nivel de exigencia y la rigurosidad a la hora de sostener dicha exigencia, eran superiores al resto si además se añade que en alguna ocasión aun aislada pudieren emplearse modos inadecuados. Ahora bien, entre valorar si el modo de afrontar la función docente la acusada era o no la adecuada e incluso si en el desempeño de la misma ocasionalmente, no de manera permanente, sistemática o frecuente, se empleaban formas reprochables, y el considerar a la misma autora de alguno de los tipos delictivos por los que se solicita su condena existe un abismo que, con la prueba ofrecida, se considera insalvable.

Como se viene indicando, la pruebadirectaque se ofrece para demostrar que la Sra. Purificacion viene dada por la declaración de los menores presuntas víctimas de las conductas que se dicen ilícitas de la acusada. Antes de entrar en ese punto ha de señalarse que conforme se ha expresado en el ordinal anterior, para entender que la conducta pudiere ser considerada como trato degradante la misma ha de alcanzar un mínimo nivel de gravedad, al menos para subsumirse en el delito menos grave del art. 175 del Código Penal , y más aún en el art. 173.1 del mismo texto legal en el que se exige ungravemenoscabo de la integridad moral, de manera que conductas de escasa relevancia realizadas de manera ocasional no podrían tener cabida en ninguno de dichos preceptos. De ese modo aun cuando se mantenga que, ocasionalmente y ante situaciones concretas, la acusada pudiere haber empleado expresiones inadecuadas para dirigirse a sus alumnos, no se entendiendo que con ninguna clase deanimus iniurandisino con voluntad de corregir lo que consideraba actuaciones inapropiadas, dicho modo de comportarse podría, en todo caso, tener su relevancia en sede administrativa pero no penal. Incluso si se sostuviera que la naturaleza de las expresiones no dejan lugar a duda en cuanto al mencionado elemento subjetivo se entiende la conducta sería incardinable en la derogada falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , pero en todo caso para poder considerar punible la conducta se habría de establecer, siquiera con carácter aproximado, el concreto momento en el que dicho incidente, se insiste, que se admite pudo haberse producido de manera ocasional, no sistemática, se hubiera producido.

Dicho lo anterior, y partiendo de que uno de los argumentos de la defensa es la existencia de una animadversión en las madres de Raúl y Angelina , no puede negarse la existencia de dicho enfrentamiento. Como se ha señalado anteriormente no puede obviarse que ninguna de las mismas es testigo directo de lo sucedido sino solo de lasconsecuenciasque aprecian en los menores y que, como acaba de expresarse, no pueden entenderse como consecuencia necesaria de una conducta como la descrita.

En todo caso no pretende este juzgador decir que el mencionado enfrentamiento determine la absoluta incredulidad de los relatos pero evidentemente si incrementa las dudas en torno a si ha podido existir una magnificación de los hechos más allá de lo verdaderamente producido.

Así, comenzando por la madre de Raúl , Virtudes , ha de comenzarse señalando que a pesar de que la misma alude a numerosos intentos de hablar con la Sra. Purificacion dichos intentos no son en su mayoría reconocidos por ninguno de los docentes que intervienen como testigos. Así por ejemplo el Sr. Carlos Ramón , Jefe de Estudios manifiesta que la misma les emplaza a hablar consu abogadodel tema. No alcanza a entenderse esa conducta cuando, como el propio hijo de Virtudes expone, al parecer anteriores problemas producidos entre otra hija de la testigo, Ruth , y la acusada se terminaron solucionando aun cuando no se sabe bien como ya que mientras que la acusada dice que la madre quitó a la menor de la asignatura, esta habla de un cambio de clase y el hermano de la misma sostiene que no recuerda pero cree que ni tan siquiera se llevó a cambio el cambio de clase.

Sorprende que sí, como se afirma por Virtudes , existía el antecedente de su hija Ruth en torno a que la acusada tenía un modo inadecuado, por así decirlo, de tratar a los alumnos, viese como su hijo nada más empezar las clases con la acusada empezara a experimentar un rechazo a acudir a las mismas y solo a esas y que a pesar de ello no se realizara actuación alguna de la que quede constancia hasta bien entrado el segundo curso de la ESO.

Del mismo modo, y de cara a valorar el posible rechazo de la Sra. Virtudes hacia la Sra. Purificacion , resulta evidente que a la Sra. Virtudes no le resultó en modo alguno admisible la respuesta dada por la Sra. Purificacion al problema del acoso por parte de otros menores que llega a admitir que sufre su hijo, algo que también le expresa a otro docente del centro, al Sr. Jesus Miguel . Este acoso recibido por parte de iguales no se valora por la misma como posible causa o incluso concausa de la situación de su hijo cuando parecería lógico que tuviera alguna clase de relevancia. Es incluso este problema de acoso, conforme a lo declarado por la Sra. Purificacion , uno de los problemas que considera que Virtudes tiene para con ella al que no puede dar respuesta desde el punto de vista del colegio por cuanto se trata de un hecho producido en el exterior del Centro.

También dicha testigo pone de manifiesto sudisconformidadcon la actitud del primero de los inspectores que actuaron en el centro, el Sr. Hipolito , admitiendo que posiblemente es a causa de las quejas, ha de entenderse que posteriores a esa primera inspección, por lo que van otros dos posteriormente, o lo que es lo mismo, desde que se produce la problemática esta madre, como la de Angelina a la que a continuación se hará referencia, no se contentaban con que la administración interviniera comprobando la situación del Centro o la actuación de la acusada sino que venían a exigir su cese o su traslado. A este respecto la expresión empleada por la Sra. Virtudes se considera significativa en tanto que mide la actuación del inspector por su resultado al decir que no le gustó el trato ni para con ella ni para con los niños ya que parecía escucharles pero realmente no fue así, lo que solo puede explicarse desde el punto en el que consideró que las conclusiones del inspector no eran las esperadas tras lo que se le había expuesto por ellos. A mayor abundamiento, y evidentemente en el ejercicio de un derecho que este juzgador no solo ha de respetar sino incluso tutelar, es la propia Sra. Virtudes la que se muestra disconforme con el archivo de actuaciones inicialmente acordado (f. 14 y 15) a la vista de la exploración de su hijo y quien interpone recurso considerando que los hechos si debían de perseguirse penalmente.

Por lo que a la madre de Angelina se refiere, Candelaria , aun desconociendo el número de trabajadores del centro de trabajo en el que compartió labores con la anterior, llama la atención que conociendo a la anterior, siendo la localidad de DIRECCION002 un lugar relativamente pequeño y siendo ambas conocedoras de que sus respectivos hijos acudían al mismo centro educativo, nunca antes de que salieran a la luzpúblicalos hechos que ahora se enjuician y pusieran en común los problemas que ahora sostienen que venían de largo, más aun cuando se sostiene por la Sra. Angelina que se trataba de un tema conocido por todos. Es cierto que hay personas más reservadas que otras para sus problemas o los de sus personas queridas, pero no puede olvidarse que se está hablando en un caso de una persona con responsabilidades en el DIRECCION007 del centro y en ambos casos de quienes incluso promovieron actuaciones a nivel de calle para remover a la Sra. Purificacion de su puesto, o lo que es lo mismo, que han mostrado una actitud poco o nada reservada a la hora de poner de manifiesto lo que consideran una problemática intolerable.

Pues bien en relación a esta madre son los mismos docentes que deponen como testigos propuestos por la defensa los que ponen de relieve como la misma no acepta de buen grado la sanción impuesta a su hija que considera desmedida, precisando el Secretario del Centro, el Sr. Justo , que lo que le parecía inadmisible es que se tuviera que perder su hija una excursión programada por dicha causa. No se trata de considerar que ese hecho sea suficiente para determinar una respuesta como la comenzar a denunciar a la acusada aun en sede administrativa sino de tener en consideración dicho extremo de cara a valorar la existencia de alguna animadversión entre testigo y acusada en tanto la primera culpe a la segunda de ese perjuicioinjustamentesufrido por su hija.

También es reseñable la negativa tanto a mantener un dialogo con el equipo directivo para solventar los problemas como, finalmente, a autorizar a que se mantuvieran entrevistas con su hija de manera que se puede comprobar cómo incluso conforme al relato ofrecido por la Sra. Candelaria , hay unantes y un despuésde ese incidente.

En cuanto al primero de los argumentos empleados por la testigo para justificar su rechazo a establecer el aludido diálogo no se considera que el hecho de haberlo pasado mal en otra reunión sea un argumento para obviar unos contactos que pudieren ser relevantes para la educación de su hija y en cuanto a la negativa a las entrevistas con la menor, y desde el entendimiento de que el hecho de acudir a una psicóloga clínica no determina no pueda en el plano estrictamente educativo trabajarse con la menor sin perjudicar el otro tratamiento y sin que el hecho de encontrarse a punto de terminar el curso sea excusa ya que al año siguiente vuelve al mismo no se considera sino una expresión del rechazo que a la madre de Angelina le produce el centro en su conjunto y la figura de su DIRECCION004 en particular, o si así se prefiere, una manifestación de su enfrentamiento con esta y de la posible animadversión hacia la misma.

A pesar de que la Sra. Candelaria alude a su sentimiento de culpabilidad por esta causa, no parece razonable que ante tanta supuesta queja de su hija, quien según la testigo casi desde el principio se lamenta del comportamiento de la acusada, no realizara la menor gestión, más aun cuando indica que era un hecho que se comentaba en el pueblo que la Sra. Purificacion llevaba años manteniendo ese tipo de comportamientos (incluso en el informe clínico de su hija Angelina obrante al folio 46 de la causa se alude a que esta situación es conocida en el centro 'ya que lleva ocurriendo 15 años pero no ha sido denunciado') y ello también habida cuenta de su relación con el mundo educativo a través del DIRECCION007 y del conocimiento siquiera elemental de los resortes adecuados para encauzar sus quejas. En este punto la primera noticia que consta es el escrito de queja presentado el día 13/02/2015 en el que se alude a insultos pero sin personalizar en ningún docente sino hablando dealgunos/as profesores del centro. No es sino hasta el 08/05/2015, esto es, casi finalizado el segundo curso y a pesar de que se argumenta que los insultos se reciben desde el inicio del primero, cuando se presenta la primera queja dirigida de manera directa contra la Sra. Purificacion . Si se sitúan en el tiempo las anteriores quejas, conforme expresa el informe emitido por el Centro a instancias de la Asesoría Jurídica de la Delegación Provincial de Educación de fecha 02/06/2015 (f. 143 y ss) el primero de los escritos se produce apenas unos días después de que la Sra. Candelaria se interese por la sanción que se iba a imponer a su hija, por hechos producidos el día 04/02/2015, en cuya conversación ya se le informa de que su hija no podrá acudir a la excursión programada para el día 11 de ese mismo mes (extremo este que conforme a las testificales ofrecidas es el que lleva a la misma a considerar desproporcionada la sanción).

Como la testigo a la que se viene haciendo referencia pone de manifiesto su voluntad no era simplemente que la administración competente tuviera conocimiento de los hechos sino que pretende un determinado resultado como revela el que considere insuficiente la respuesta del primero de los inspectores que acuden al centro y que por esa razón acudiera a la Delegación para que se la escuchase. De manera más clara al final de su declaración, llega a reconocer cuando se le cuestiona sobre si acude o no a un letrado para redactar los escritos que va presentando, que ella no pretendíaestoen referencia al presente procedimiento, sino que solo que Educación llamara al orden a la acusada yla hiciera irse a otro lugar.A este respecto basta una lectura de lo recogido por el Sr. Hipolito en su informe (f. 90 y ss) cuando alude a las conclusiones extraídas por el mismo tras celebrar una reunión con los padres de Angelina y otros miembros del DIRECCION007 con la voluntad de facilitar una mediación por cuanto el mismo señala que la reunión termina sin muchas esperanzas de que se tenga éxito su labor mediadora teniendo en cuenta que la misma se produce el día 28/05/2015 y ya el mismo día 29 del mismo mes los padres de la mencionada menor elevan lo que se califica como '¿recurso de alzada?' y en el que se solicita la suspensión de funciones de la acusada y la adopción de medidas para poner fin a lainsostenible situación.

Notablemente menos incriminadoras resultan las manifestaciones de algunos miembros del DIRECCION007 , aun no identificados, a los que se alude en el informe emitido por el Sr. Hipolito al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior en el que se dice que cuando se pregunta al resto de integrantes del mismo por el escrito entregado por su presidenta manifiestan que '...tras preguntar a algunos alumnos de francés estos les han indicado que la profesora les habla muy fuerte y que algunos le tienen miedo.'(f. 94), o lo que es lo mismo, sin referencia alguna a expresiones de menosprecio o insultantes y, sorprendentemente a la vista de las exposiciones realizadas, no resulta para dichos miembros un hecho notorio el modo de comportarse la Sra. Purificacion .

Finalmente, y en cuanto a la posible existencia de animadversión, ha de indicarse que ambas madres de los menores mencionados, Raúl y Angelina , reconocen tener un papel activo en cuanto a la recogida de firmas para llevar a la Delegación en diversos comercios de la localidad. En este punto llama la atención que nadie se atribuya la idea o la autoría sino que se pretenda difuminar diciendo que es el DIRECCION007 quien elabora el documento. Pero evidentemente partiendo de que hubo de ser una o varias personas concretas es lo que genera dudas cuando ninguno de los que deponen en la causa admite su participación en el origen de dicha iniciativa.

Nuevamente no puede considerarse que haya existido un acuerdo previo entre ambas madres de cara a plantear las denuncias que dan lugar tanto a la actuación de la inspección educativa como, directa o indirectamente, a la presente causa, pero tampoco pueden obviarse las dudas que pueden plantear las coincidencias en el momento de producirse las actuaciones de ambas madres y la similitud no ya en un concreto tipo de formato del texto sino en el modo de exponer lo sucedido.

Evidentemente cabe una duda en torno a dicha posible animadversión, a saber, si es la animadversión la que determina el inicio de una serie de actuaciones encaminadas a intentar remover a la acusada del puesto que ocupa o si es el sentir que sus hijos son víctimas de una conducta ilícita lo que lleva a las madres a esa animadversión y, con ello, a llevar a cabo este tipo de acciones. Sea como fuere es incuestionable que la relación entre el presunto autor de un hecho delictivo y las personas que le incriminan en la relación del mismo es uno de los elementos que deben de tenerse en consideración de cara a la valoración del testimonio.

Se alude por la defensa de la acusada a la existencia de una connivencia entre varias madres y a móviles de dos tipos, de un lado las madres que habrían actuado como consecuencia de rencillas anteriores a las que se ha hecho referencia (esto es, la madre de Raúl por los anteriores problemas sufridos por su hija Ruth , por la respuesta recibida de la Sra. Purificacion en relación al acoso por otros menores sufrido por Raúl y a un problema puntual al no acudir a un examen, lo que consta en el folio 625 y la madre de Angelina a causa del castigo impuesto a su hija) y llegado el punto en el que ven que el primer inspector no cumple con las expectativas que pudieren tener en torno a cual fuera la respuesta de la administración educativa, acuden al alcalde de la localidad de DIRECCION002 al que le entregan nueva documentación para que este la lleve a la Delegación (conforme consta al folio 192 de la causa al ser este quien hace entrega de la misma en la Delegación Provincial de Educación) provocando, al parecer por cuestiones de carácter político (el alcalde de DIRECCION002 pertenecía a un partido político que defiende una opción notoriamente distinta que el partido al que pertenecía el hermano de la acusada a su vez alcalde de DIRECCION000 y siendo las elecciones municipales a finales del mes de mayo de 2015).

Por lo que se refiere a los móviles de las madres ya se ha puesto de manifiesto anteriormente el rechazo de la Sra. Candelaria a la sanción impuesta a su hija, (baste al respecto la lectura del escrito presentado por la misma en fecha 17/02/2015 obrante a los folios 156 y ss en el que se lamenta de la sanción y del comportamiento del centro en su adopción) sanción que se dice que se acepta, aun cuando los padres se quejan a los inspectores de no haber visto nunca el papel escrito por su hija (f. 56), pero de un modo un tanto peculiar por cuanto conforme a dicho informe 'Dice no admitir la sanción de expulsarla cinco días, aunque la acepta'. En cuanto a las causas de animadversión de Virtudes simplemente han de tenerse en consideración de cara a valorar los relatos ofrecidos. Se señala lo anterior porque desde la extremada dificultad de valorar las declaraciones testificales cuando se enfrentan describiendo realidades no solo diferentes sino de algún modo incompatibles no puede ignorarse la relación existente entre los testigos en tanto que dicha relación puede tener relevancia a determinar el posible interés del testigo de favorecer o perjudicar a la persona a la que se refiere su testimonio.

Entiende el informe emitido por los Sres. Jacobo y Demetrio , en la tercera de sus conclusiones, que los hechos no pueden atribuirse a unos concretos padres para remover a la Sra. Purificacion del cargo de DIRECCION004 que ostentaba, pero lo cierto es que este juzgador sin entender acreditada la connivencia como se ha indicado, si considera preciso tener en cuenta que la situación previa entre las familias a las que se alude y la acusada era de enfrentamiento más o menos abierto. Descarta dicha motivación espuria el Sr. Demetrio en el hecho de que antes del mes de febrero de 2015, fecha esta de la sanción a Angelina , ya el menor Teodoro había sufrido perjuicios por su asistencia a la clase de la Sra. Purificacion , pero obvia que o se trata de que un alumno hubiera experimentado alguna clase de rechazo a la asignatura, a la profesora o a ambas, por cuanto ese hecho no es ilícito penalmente hablando, sino de valorar la coincidencia en el tiempo entre la producción de determinados problemas con la aparición de los signos más graves presuntamente relacionados con la actuación de la acusada.

En cuanto a las cuestiones de carácterpolítico, que incluso llevan al letrado defensor a considerar poco acertada la ponencia del recurso de apelación interpuesto en la fase intermedia de la causa, no considera este juzgador que el hecho de que el hermano de la acusada y el alcalde de DIRECCION002 pertenecieran a partidos políticos diferentes e incluso frecuentementeenfrentadosen la llamada 'arena política' sea razón para que se lleve a cabo una conducta como la descrita, esto es, el impulsar de algún modo que se desconoce una investigación con un sesgo a favor de la credibilidad de una de las posturas existentes, más aun cuando como en este caso el posible descrédito político ya no tenía la misma razón de ser en tanto que ya se habían celebrado las elecciones y a que en cualquier caso quien se presentaba a las mismas era el hermano de la Sra. Purificacion , no ésta. Quiere creer este juzgador que incluso la existencia de divergencias políticas entre diferentes personas no mueve a las mismas a la comisión de actos contrarios a derecho sino exclusivamente a la defensa por cada cual de sus posturas dentro de las reglas.

En todo caso, y aun cuando no fueran de carácter político si resulta incuestionable que es al alcalde de la localidad a quien se lleva la documentación (resultando llamativo que la Sra. Candelaria , madre de Angelina , no alcance más que a decir que 'no cree'haber sido ella quien lo hiciera), y que es este quien la entrega en la Delegación de Educación de esta Ciudad como consta documentalmente. Hasta ese momento no hay nada anómalo en tanto que la Ley de Procedimiento Administrativo admite la presentación de documentos en registros de organismos diferentes a aquel al que se dirigen con la sola obligación del receptor de hacerlos llegar a su destinatario. Lo llamativo es laurgenciaen la respuesta y el pasar por alto al inspector de referencia de cara a la investigación de los nuevos datos ofrecidos. Sin poner en duda en modo alguno la honestidad ni la objetividad de los funcionarios públicos que llevan a cabo este segundo informe, sorprende esa urgencia más aun cuando como se pone de manifiesto a la vista de lo expuesto en el correspondiente informe y en la propia vista, la entrevista con la práctica totalidad de las personas implicadas en los hechos tiene lugar con posterioridad al momento en el que el Sr. Hipolito , en ese momento inspector de referencia del centro, se reincorpora tras sus vacaciones de manera que la imposibilidad de esperar a su reincorporación parece un argumento poco sostenible. Se insiste en que no pretende con ello dejar entrever ninguna clase de interés político sino que pudiere parecer que la documentación aportada sí generó alarma, por su contenido, en la Delegación de manera que se entendió, dentro de las atribuciones que a la administración pública corresponden, que requería de una urgente atención por parte del organismo. Pero lo que no puede obviarse es que dicha alarma a la vista de la documental psicológica aportada no tenía la razón de ser que inicialmente parecía.

Como se viene repitiendo, la única prueba directa que existe de lo sucedido en las aulas es, aparte la negación efectuada por la acusada, el relato ofrecido por los menores. A este respecto debe de partirse de la especial cautela que ha de tenerse cuando de valorar el testimonio de menores de edad se trata. En cuanto a dichas declaraciones ha de admitirse que se ofrecen incluso con un cierto grado de emotividad, lo que por sí solo no ha de otorgar mayor o menor credibilidad a las mismas. Y no se trata de que este juzgador considere que los menores faltan de manera voluntaria y consciente a la verdad sino de que por las razones que se irán exponiendo se plantean serias dudas de que los hechos se desarrollasen del modo propuesto por las acusaciones en esta causa.

Es incuestionable que dos de los menores, los tantas veces mencionados Raúl y Angelina e incluso Teodoro , como se ha visto anteriormente, sostienen que la conducta de la acusada consistente en menosprecios, insultos y humillaciones se venían produciendo con regularidad, si no todos los días, casi todos. Pero en todo caso no existe al respecto uniformidad en el relato ofrecido por todos los menores que deponen en la vista.

Sorprende, por ejemplo, que a diferencia del resto de menores, Raúl no limite las conductas ilícitas de la acusada a las clases sino incluso a los pasillos del centro. Esto es, tanto este menor, como su madre que lo conoce por las referencias realizadas por el mismo, no sostienen que la conducta de la acusada sea una reacción desmesurada de la Sra. Purificacion en relación a eventualidades producidas en el desarrollo de las clases, esto es, que cuando un alumno no hacía los deberes que se le habían mandado le dijera que era un 'vago' o cuando le hacía una pregunta y no la contestaba adecuadamente que era 'tonto' o que 'no valía para nada' sino que amplía esa actuación a otro contexto diferente como es el caminar por un pasillo del centro y recibir dichos insultos sin razón aparente alguna para ello. A este respecto, y a pesar de que el menor y su madre señalan que esa acción la realizaba independientemente de que hubiera otras personas presentes, hasta el punto de que la madre del menor sostenga quetodos los profesores lo sabían, resulta llamativo que no solo ningún otro profesor o empleado del instituto lo corroboren sino que incluso ni tan siquiera el resto de alumnos que imputan las conductas a la acusada hagan la menor mención de problemas con la misma fuera de las clases. Más al contrario el que fue inspector de referencia del Centro, en cuanto al trato que observa en el mismo, habla de un trato casi maternal con los alumnos y alguno de los alumnos de ayudas de la acusada durante los recreos para poder superar la asignatura que impartía.

No menos llamativo resulta que el mismo menor, cuando se le cuestiona sobre la posible extensión del maltrato al plano físico al preguntarle si llegó a pegarle, evidentemente lo niegue pero aluda a lo que no parece más que un castigo, más o menos acertado siendo eso algo en lo que este juzgador no va a entrar, al hecho de que se le imponga una tarea como la de limpieza como consecuencia de haber realizado una conducta inapropiada como la de pelearse con otros alumnos.

Del mismo modo, y aun aproximándose a los anteriores, Antonieta dice que el ambienteno era muy hostil, aunque si dirigía expresiones como 'no valéis para nada' o 'sois tontos' a sus compañeros. Así, aun admitiendo lo inadecuado de términos como los expuestos, se reitera que el empleo ocasional de los mismos se insiste en que no puede considerarse penalmente típico.

Se alude por Antonieta y otros alumnos al hecho de que la acusada gritaba frecuentemente en clase. De una parte al respecto ya se ha indicado que otra de las profesoras del Centro, la Sra. Remedios dice que no es cierto en tanto que su clase estaba próxima y ella no lo oía. De otra parte el hecho de alzar la voz con carácter general a todos los alumnos y sin dirigirse a alguno o algunos en particular no puede ser considerado como un atentado contra un bien de naturaleza eminentemente individual.

Como se ha dicho, Teodoro refiere, como Raúl y Angelina , que los insultos y las voces eran casi a diario, aludiendo a la tensión no solo por que se dirigiera a él, sino por la situación en general. Ahora bien, este alumno sostiene que tras la conversación mantenida por su padre con la acusada la situación se calmó. Ciertamente no precisa si en general bajó el nivel de voces o insultos, pero tampoco señala que se realizara con él un trato diferente y privilegiado mientras que seguíamaltratandoal resto de sus compañeros, como pudiere parecer a la vista de lo expuesto por los otros menores.

Acudiendo a las manifestaciones recogidas en el informe de la inspección de 30/10/2015 (f. 61) puede apreciarse como los autores del mismo recogieron igualmente manifestaciones discordantes como las ofrecida por el alumno Isidro que aun admitiendo que la Sra. Purificacion daba voces considera que lo hacía en broma, algo que dista notablemente del carácter vejatorio o humillante que se le quiere conferir a su conducta.

Se apunta a lo largo de la instrucción de la causa (f. 270 y 271) la existencia de otros posibles testigos que incluso pueden aportar documentación al respecto, y que vendrían a poner de manifiesto la veracidad de los malos tratos, de las vejaciones y humillaciones extendidos en el tiempo a los que se alude por la madre de Angelina , pero lo cierto es que ninguno de esos elementos se ha acreditado bien porque no se ha traído a las personas o documentos a la causa, bien porque, como ocurre en el caso de Inocencia , de Alejo o de Caridad no se expresan en los términos que seadelantaen dicho documento.

Además de lo anterior y en los términos que han quedado expresados en la descripción de los testimonios ofrecidos, se ofrecencontraindiciosconsistentes en la declaración de diferentes personas que sostienen que no han tenido la menor noticia de que la acusada realizara conductas como las expresadas. Aparte de la ya mencionada Sra. Remedios se ofrecen las declaraciones del Sr. Alejo quien califica a la acusada como una mujer con carácter, autoritaria pero dentro de sus funciones y aunque admite haber oído rumores de todo tipo indica que no hace nada al no tener noticias de malos tratos, del Sr. Celestino a quien ni siquiera le llegan rumores, el que fuera Jefe de Estudios del Centro Sr. Carlos Ramón quien ni presencia actuación inadecuada alguna ni recibe queja alguna al respecto, el Secretario del Centro Sr. Justo que tampoco aprecia nada anómalo en el comportamiento de la acusada respecto a los alumnos ni oye comentario al respecto, el Sr. Jesus Miguel quien no solo no ha visto ningún maltrato de la Sra. Purificacion hacia los alumnos sino que al contrario habla de ayuda y atención ni tiene conocimiento de queja alguna de los padres, Marina que como la acusada daba clases de francés que se pronuncia del mismo modo que los anteriores, la ya mencionada Sra. Remedios quien niega la existencia de esas voces de las que hablan los alumnos, la Sra. Tomasa Conserje del Centro quien igualmente niega haber presenciado o haber tenido conocimiento de cualquier maltrato a pesar de tener una fantástica relación con la mayoría de los padres o la auxiliar administrativo Sra. Belinda que al igual que los anteriores ni ve ni escucha nada relacionado con malos tratos de profesores a alumnos con la particularidad de que su hijo ha sido compañero de Raúl en el curso 2014/15 y no le ha contado nada de insultos, vejaciones o humillaciones en su presencia. Consecuentemente con ello no puede considerarse correcta la conclusión contenida en el informe emitido por la inspección realizada por los Sres. Jacobo y Demetrio en cuanto se entiende que el modo de comportarse la acusada era un hecho conocido por el equipo directivo, desconociéndose (más aún a la vista del resultado de las entrevistas mantenidas por ambos inspectores) cual pudiere ser el fundamento de dicha conclusión.

Esto es, a instancias de la defensa se practica una serie de pruebas que vienen a poner de manifiesto una realidad no solo diferente, sino incompatible, con la expuesta por los testigos de cargo. Se insiste como ya se ha hecho en que no se atribuye a la Sra. Purificacion la comisión de un hecho puntual. Si así fuera evidentemente los testigos externos poca relevancia tendrían en cuanto que es perfectamente posible que una persona con un comportamiento intachable a lo largo de su carrera profesional y su vida personal pueda cometer un hecho delictivo puntual de manera que los relatos que hablan de su comportamiento 'habitual' no podrían desvirtuar los testimonios de cargo cuando son firmes y convincentes. Pero, como se viene diciendo, en este caso se solicita la condena por el mantenimiento a lo largo del tiempo de una conducta contraria al derecho, no un acto puntual, sino una actuación de la Sra. Purificacion que de manera reiterada un día, otro día, otro día..... atentaba contra la dignidad personal de sus alumnos o siquiera de una parte de los mismos.

De ese modo, lo que no puede pretenderse es que después de que las acusaciones hablen de un comportamiento no frecuente sino habitual en los términos expuestos, que se extiende a los largo de meses, e incluso de años o que conforme a lo referido por algunos testigos de cargo era un hecho notorio y conocido por toda la comunidad educativa del Centro e incluso por la mayor parte de los habitantes de DIRECCION002 para luego minusvalorar a todos aquellos testigos que desmienten ese general conocimiento, esa notoriedad a la que se alude o que afirman de manera contraria que en todas las ocasiones que ellos vieron a la Sra. Purificacion , el comportamiento era correcto, incluso atento para con los alumnos.

No cabría argumentar que el sometimiento, por así decirlo, de los trabajadores (docentes o no) de los testigos respecto de la acusada determina el tenor de sus declaraciones pero lo cierto es que la mayor parte de las mismas se prestan en los mismos términos en la instrucción de la causa cuando la acusada ya no se encontraba desempeñando las funciones como DIRECCION004 del Centro sino incluso cesada administrativamente de tal función por la Delegación Provincial de Educación.

Sostiene la inspección educativa en una de sus conclusiones (f. 64) que las situaciones que describe de malos tratos verbales, voces o el empleo de expresiones denigrantes no son desconocidas por el equipo directivo así como no son atribuibles a la iniciativa de un grupo de padres. Nuevamente no se comparte el argumento. De una parte eseconocimientodel equipo directivo choca frontalmente con las manifestaciones realizadas por los docentes del centro a los que se ha hecho referencia y no solo por los mismos sino por otro personal administrativo o de servicios del instituto, manifestaciones ofrecidas tanto en la vista en los términos que se han expresado como igualmente recogidas de manera similar en lo nuclear en el propio informe de la inspección. Esto es, los inspectores otorgan mayor verosimilitud a lo manifestado por los menores que a lo expresado por los docentes y no solo eso sino que además se establece que por ello los segundos habían de ser conocedores de aquello que niegan.

En cuanto a la iniciativa del grupo de padres es incuestionable como se ha señalado que son sus quejas las que motivan la primera intervención de la inspección así como que es su voluntad contraria a asumir el resultado de la misma lo que determina la nueva aportación de documentos y la presentación de los mismos, a través de la Alcaldía de la localidad, en la Delegación. Como se ha señalado anteriormente no pretende decirse que los padres o madres de los alumnos denunciaran falsamente a la acusada con plena conciencia de la inveracidad de las manifestaciones, como se viene sosteniendo que no puede negarse que exista un poso de verdad en las manifestaciones de los menores, sino que los elementos discordantes que se ofrecen hacen albergar fundadas dudas de si realmente los hechos son los expuestos por los menores y que llevan a sus padres a no admitir como suficiente laamonestación,por así llamarla, inicialmente pretendida por el Sr. Hipolito y a considerar imprescindible la remoción de la acusada del cargo que ocupa e incluso su traslado del centro.

En conclusión, no considera este juzgador que la prueba ofrecida sea suficiente para despejar las dudas que se plantean en torno a lo realmente sucedido. Tanto las condiciones concretas de los menores y las divergencias apreciadas en los relatos, la existencia de causas de enfrentamiento entre padres de algunos menores y la acusada que pudieren afectar a la objetividad de los testimonios, la ausencia de firmeza de cara a fijar tanto la relación de causalidad entre la conducta de la Sra. Purificacion y las consecuencias apreciadas a los menores así como la propia entidad de estas como la aportación de elementos, los llamados contraindicios, cuya existencia viene a ser incompatible con la realidad descrita por las acusaciones, determina que se mantengan esas dudas en torno a cual pudiere ser la verdadera problemática realmente producida en las clases de la acusada y si la misma tuviera la entidad suficiente para alcanzar el umbral de lo penalmente relevante.

De ese modo ni se puede alcanzar la suficiente convicción en torno a que realmente la acusada desarrollara las conductas que se le atribuyen como tampoco a limitar lo sucedido a una simple expresión de que los alumnos habían cometido, al ponerse de acuerdo para no realizar unos concretos ejercicios que había mandado la acusada, unatontería.En esos términos no puede sino acudirse al principioin dubio pro reo.

Sostiene BACIGALUPO que 'el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían distinguir: una dimensión normativa y una dimensión fáctica que, en general no han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia ni por la doctrina. En esta última -la dimensión fáctica- el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces (...), el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba (...). Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. Esta norma es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción'.

Dicho principio, como dice la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS en fecha 9 de mayo de 2007 es un principio:

'...tan arraigado en los Derechos penales de los países modernos que algún autor lo ha denominado principio consuetudinario, es decir, algo no reconocido legalmente pero utilizado en la práctica de los tribunales siguiendo la doctrina de los jurisconsultos modernos; principio usado en todos los ordenamientos existentes en los sistemas políticos democráticos, cuya aplicación es obligada en esta rama del derecho precisamente por beneficiar al acusado: el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) es solo una garantía en favor del reo.'

Del mismo modo la sentencia dictada por la Secc. 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2005 refiere que:

'...tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella

situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo. Se trata, en suma, de un principio auxiliar, no integrado en precepto sustantivo alguno al tener naturaleza procesal, que equivale a una norma de interpretación dirigida al Tribunal sentenciador y que, en todo caso, debe ser tenido en cuenta al ponderar todo el material probatorio. El principio pro reo se ofrece al Juez o Tribunal sentenciador a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre en favor del reo. Vid., en este sentido y por todas, TS SS 20 abr . y 25 jun. 1990 , 11 jul . Y 30 oct. 1995 y 21 abr. 1997 .'.

En este caso y por lo expuesto a lo largo del presente fundamento no ha podido este juzgador alcanzar el suficiente convencimiento en torno a la culpabilidad de la acusada en relación a los hechos objeto de imputación de modo que se entiende que procede la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido por el art. 240 de la LECr han de ser declaradas de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Purificacion de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra declarando de oficio las costas causadas.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN./Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Juez que la subscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Sra. Letrada de la administración de Justicia,DOY FE.-

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