Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 116/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100124
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1655
Núm. Roj: SAP GI 1655/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO 116/2019
SUMARIO NÚM. 2/2019
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA 283/2020
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Núm. 116/2019, dimanante de Sumario instruido con el número 2/2019,
por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de los de DIRECCION000 , por delito de abuso sexual a menor de dieciséis
años con penetración, contra D. Darío , mayor de edad, en cuanto que nacido el día NUM000 de 1993, en
Honduras, con NIE NUM001 , carente de antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día
16 de septiembre de 2019, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esther Sirvent Carbonell, y
defendido por el Letrado D. Antoni Coromines Vilardell, actuando en ejercicio de la acción pública el Ministerio
Fiscal.
Dña. Sonia Losada Jaén, actuando como ponente, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el atestado policial registrado con el núm.
NUM002 , de la Unidad de Investigación de Girona, del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de constitutivos de un delito de contacto con menores de dieciséis años para mantener relaciones sexuales, previsto y penado en el art. 183 ter 1 del Código Penal; y un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, descrito y penado en el art. 183.1 y 3 del mismo cuerpo legal.
Por el delito descrito y penado en el art. 183 ter 1, interesó la imposición de la pena de doce meses multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. De conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 CP, interesaba se impusiera la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.1 CP, interesaba la imposición de la pena de libertad vigilada por tiempo de dos años y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años.
Por el delito descrito y penado en el art. 183.1 y 3 CP, abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración, interesó la imposición de la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 CP, solicitó la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de once años, así como la prohibición de comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.1 CP, interesó la pena de libertad vigilada por tiempo de diez años y de conformidad con lo dispuesto en e l art. 192.3 CP, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de trece años.
De acuerdo con el art. 89 CP, el Ministerio Fiscal peticionó que se ejecutara la mitad de la pena de prisión, esto es, cuatro años de prisión, sustituyéndose el resto por la expulsión del penado del territorio español.
Todo ello, con imposición de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Otorgada la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS D. Darío , natural de Honduras, en situación irregular en territorio nacional, y privado de libertad por esta causa desde el día 16 de septiembre de 2019, contactó en fecha 9 de julio de 2019, a través de una amiga en común, valiéndose de la aplicación Instagram, empleando el perfil DIRECCION001 , con la menor Coro , nacida el día NUM003 de 2007, por lo que contaba con doce años de edad.
Con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos a costa de la menor, Darío , se valió de dicha red social para contactar con ésta, manteniendo varias conversaciones a lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre con la finalidad de que la menor acudiera a su domicilio para mantener relaciones sexuales, habiendo llegado a acceder a dicho domicilio la menor al menos en una ocasión, continuando las indicadas conversaciones, en las que el procesado tuvo perfecto conocimiento de que Coro tenía doce años.
Finalmente, en fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 4 y 5 de septiembre de 2019, el Sr. Darío concertó una segunda cita con la menor, quien se desplazó al domicilio de éste, ubicado en la CALLE000 NUM004 de la ciudad de Girona, una vez en el domicilio, ambos acudieron a la habitación del procesado donde éste, siendo pleno conocedor de la edad de Coro , y a pesar de las reticencias de la menor a mantener relaciones sexuales, logró vencer su resistencia tras insistir en tener sexo, momento en el que tras retirarle a la menor los pantalones y las bragas, y quitarse él la ropa y ponerse un preservativo, mantuvo con ella una relación sexual por vía vaginal.
Los padres de Coro , solicitan por los anteriores hechos una indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos han quedado acreditados por el conjunto probatorio llevado a efecto en el juicio y, de manera concreta por la declaración del acusado que reconoció tanto la realidad de los hechos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, como conocer la edad de la menor cuando éstos tuvieron lugar, y de la testifical de la perjudicada, menor de edad, Coro . Asimismo, cobra especial relevancia probatoria los mensajes que por la red social 'Instagram' intercambiaron el acusado y la menor, y que obran incorporados a autos, pues de éstos se infiere perfectamente tanto la existencia del acto sexual entre ambos (f. 31 y sigs), como que el acusado era conocedor de la edad de la menor. Así, al f. 138 vuelto, el acusado pregunta directamente a la menor 'Tienes 12 no?, de lo que se infiere de forma diáfana, dicho conocimiento.
En definitiva, la declaración del acusado, y de la menor, siendo corroborada éstas por la documental referida incorporada a las actuaciones, se constituyen como prueba de cargo suficiente para acreditar la certeza de los hechos acaecidos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contacto con menores de dieciséis años para mantener relaciones sexuales, previsto y penado en el art. 183 ter 1 del Código Penal; y un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, descrito y penado en el art. 183.1 y 3 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, el acusado, D. Darío , por su participación directa y voluntaria ( arts. 27 y 28 Código Penal).
CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, atendida la solicitud del Ministerio Fiscal, a la que se aquietó la defensa del acusado, se fija en: I.- Por el delito de contacto con menores de dieciséis años para mantener relaciones sexuales, descrito y penado en el art. 183 ter 1, la pena de doce meses multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. De conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 CP, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el art.
192.1 CP, se impone la pena de libertad vigilada por tiempo de dos años y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 CP, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años.
II.- Por el delito descrito y penado en el art. 183.1 y 3 CP, abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 CP, la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de once años, así como la prohibición de comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 192.1 CP, la pena de libertad vigilada por tiempo de diez años y de conformidad con lo dispuesto en e l art. 192.3 CP, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de trece años.
Establece el párrafo segundo del art. 89 del Código Penal que: 'Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional'. De acuerdo con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, se acuerda la ejecución de la mitad de la pena de prisión, esto es, cuatro años de prisión, sustituyéndose el resto por la expulsión del penado del territorio español, con prohibición de entrada de cinco años. De conformidad a lo dispuesto en el art. 36 CP, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- En relación a la responsabilidad civil, el art. 109 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por otra parte los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29/6 y 10/7/1987, 22/4/1989 y 17/10/1997). Esta distinción tiene una consecuencia importante. Tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad.
El daño moral en un supuesto de abuso sexual con penetración resulta inherente. En el caso de autos, la defensa del acusado no ha discutido la existencia de dichos daño, así como tampoco su cuantificación en doce mil quinientos euros, motivo por el que la responsabilidad civil se fija en dicha cantidad.
De este modo, el acusado, deberá indemnizar a la menor Coro , a través de sus tutores en la cantidad de 12.500€, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 LEC.
SÉPTIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también de las costas del juicio ( art.123 Código Penal y art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que el acusado debe ser condenado al pago de las causadas en este procedimiento.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a D. Darío como autor de: I.- un delito de contacto con menores de dieciséis años para mantener relaciones sexuales descrito y penado en el art. 183 ter, párrafo primero, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de DOCE MESES MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años.PROHIBIMOS a D. Darío aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de TRES AÑOS, así como comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo.
IMPONEMOS a D. Darío la pena de libertad vigilada por tiempo de DOS AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
II.- un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con penetración, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de TRECE AÑOS.
PROHIBIMOS a D. Darío aproximarse a menos de doscientos metros de la menor Coro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, por tiempo de ONCE AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ésta a través de cualquier medio, oral, escrito o telemático, por igual tiempo.
IMPONEMOS a D. Darío la pena de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
ACORDAMOS la ejecución de la mitad de la pena de prisión -cuatro años de prisión-, sustituyéndose el resto por la expulsión del penado del territorio español.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
En concepto de indemnización por los daños morales ocasiones, D. Darío , indemnizara a la menor Coro -a través de su representante legal-, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS (12.500€), que devengará el interés del art. 576 LEC.
Se imponen a D. Darío , las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, a Coro , a través de sus representantes legales, y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el mismo día de su fecha; doy fe.

