Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2020 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 283/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1796
Núm. Roj: SAP MU 1796:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30039 41 2 2016 0002031
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , Milagrosa
Procurador/a: D/Dª , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , , MARIA ELENA FERNANDEZ-PEDRAZA SERRANO
Contra: Higinio
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª AURELIO RUIZ GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 283 /22
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª Mª ÁNGELES GALMES PASCUAL
Dª ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADAS
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 63/20, por delito de estafa, contra Higinio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966 en Totana, hijo de Marcelino y Vanesa.
Como acusación particularha intervenido Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito(Cajamar).
Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Antonio Jesús Vivo Pina. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Totana decretó la apertura del juicio oral contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, remitió las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró los días 4 y 5 de julio último, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio del acusado; las testificales de Dª María Angeles (representante legal de Cajamar), D. Ovidio, D. Paulino, D. Pio, D. Raimundo, D. Rodrigo, Dª Amparo, D. Sabino, D. Nicolas, D. Sebastián y D. Segundo; las pericial/testifical de D. Severino y la pericial de D. Sixto; y, finalmente, la documental, que se dio por reproducida.
SEGUNDO.Por todas las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas. El ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 y 250.1, 2º, 5º y 6º, siempre del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que era autor el acusado, para el que solicitó la pena de cinco años de prisión, once meses multa a razón de 10 euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y costas. Como responsabilidad civil, interesó se condenase al citado a pagar a Cajamar 240.000 euros por la cantidad con que dicha entidad indemnizó a D. Ovidio por razón del dinero del que se apoderó indebidamente el acusado, con aplicación del interés legal desde la fecha del facha de cada uno de los hechos.
La acusación particular se pronunció en los mismos términos que la acusación pública, con las siguientes salvedades: elevó a seis años la pena de prisión y a doce meses la multa, y como accesoria interesó la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio. Reclamó expresamente sus costas.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Finalmente, el acusado ejercitó su derecho de última palabra.
Hechos
ÚNICO.El acusado, Higinio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, fue director de la sucursal que la entidad Cajamar tenía establecida en la localidad de Totana (Murcia) durante los años 2013 y 2014. Entre sus clientes se encontraba Ovidio de 82 años. Este era una persona mayor sin conocimientos en materia económica. El acusado consiguió que dicho cliente tuviese total confianza en él. Le dejaba sus libretas, hacía las operaciones que le indicaba el acusado, incluso tenía escrituras de algunas de sus propiedades.
Aprovechándose de dicha situación, el acusado ideó un plan con la finalidad de apoderarse de parte del dinero que Ovidio tenía depositado en dicha entidad. Las operaciones consistían básicamente en que el acusado presentaba a Ovidio boletos en blanco o ya rellenados haciéndole creer que estaba firmando documentos para realizar alguna operación bancaria que le interesase. Ovidio firmaba dichos documentos sin profundizar demasiado sobre los mismos por la confianza total que tenía en el acusado. Hecho esto, Higinio, utilizando dichos documentos, realizaba cancelaciones parciales de depósitos de Ovidio, los pasaba la cuenta a la vista que tenía el cliente, la número NUM002, y, posteriormente, sacaba en efectivo dichas cantidades o parte de éstas y se apoderaba del dinero. Así mismo, en un par de ocasiones, hizo extracciones en metálico de cuentas de Ovidio y se apoderó del dinero. En concreto el acusado realizó las siguientes operaciones fraudulentas:
- El día 27 de mayo de 2013 u otro muy próximo a éste, Ovidio firmó al acusado unos documentos o boletos del banco en blanco sin ser consciente de lo que estaba firmando. A las 13,50 horas del día 2 de julio de 2013, el acusado, utilizando dichos documentos, realizó una cancelación parcial por un total de 280.000 euros de un depósito a plazo que tenía Ovidio, transfiriendo dicha suma a la cuenta a la vista antes indicada. Unos minutos después el acusado realizó un reintegro en efectivo de dicha cuenta por importe de 100.000 euros y se apropió de dicho dinero.
- El día 2 de junio de 2013 u otro muy próximo a éste, Ovidio volvió a firmar unos documentos o papelas del banco, sin saber tampoco lo que estaba firmando. A las 10:58 horas del día 9 de octubre de 2013, el acusado, usando dichos documentos, realizó nueva cancelación parcial por el importe de 60.000 euros de un depósito que tenía Ovidio y transfirió dicha suma a la cuenta a la vista mencionada. Tras ello, hizo un reintegro en efectivo por dicha suma y se apoderó del dinero.
- El día 15 de enero de 2014 el acusado realizó la misma operación, hizo firmar a Ovidio unos documentos o papelas del banco sin que este supiese exactamente que firmaba. Sobre las 10:42 horas de dicho día, el acusado, usando dichos documentos, hizo una cancelación parcial por importe de 70.000 euros de un depósito de Ovidio, transfirió dicha suma a la cuenta a la vista, hizo un reintegro en efectivo de ella y se apoderó del dinero.
- A las 14,23 horas del día 4 de abril de 2014, el acusado realizó un reintegro de 4.000 euros de la cuenta NUM003 cuyo titular es Ovidio junto con una hermana y una sobrina, cuenta esta que se encontraba inoperativa desde el año 2011 y se apoderó del dinero. Un minuto después realizó la misma operación en la cuenta número NUM002, esta vez por la suma de 9.000 euros.
Cajamar ha indemnizado al perjudicado en la suma de 240.000 euros, que la entidad reclama.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1, 2º (abuso de firma de otro), 5º (defraudación superior a 50.000 euros) y 6º (abuso de relaciones personales), en relación con el art. 74, siempre del CP.
La jurisprudencia viene exigiendo que para que se dé el delito de estafa los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.
En el relato de hechos que se declara probado concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con que el acusado, valiéndose de su amistad con D. Ovidio y del escaso control que, por la confianza alcanzada y lo reducido de sus conocimientos de la mecánica bancaria, llevaba sobre las importantes sumas depositadas en la entidad, consiguió que le firmara documentos en blanco o ya rellenados con los que cancelar depósitos y efectuar reintegros por ventanilla para finalmente apropiarse del dinero así obtenido, con el siguiente modus operandi:
1ª) El 2 de julio de 2013, con ocasión de la compra de una finca por D. Ovidio y la necesidad de cancelar un depósito de 280.000 euros para ello, el acusado aprovechó un impreso sin cumplimentar ya firmado por aquél y extrajo 100.000 euros en metálico.
2ª) El 9 de octubre siguiente, con sendos impresos también firmados previamente sin rellenar por D. Ovidio, el acusado canceló un depósito de 60.000 euros y reintegró el importe de la misma forma que en el anterior.
3ª) Más tarde, el 14 de enero de 2014, volvió a cancelar un depósito y a retirar en efectivo su importe, ascendente a 70.000 euros. En esta ocasión, los dos impresos necesarios fueron firmados personalmente por D. Ovidio porque se lo pidió el acusado, en la creencia de que eran necesarios para alguna gestión, no para el destino que se le dio, a lo que era completamente ajeno, incluso puede que los firmara en blanco, como en veces anteriores.
4ª) Finalmente, el 4 de abril de 2014, el acusado se apoderó de 4.000 euros tras realizar un reintegro del mismo importe de una cuenta cuya identificación termina en NUM003, abierta en la misma entidad, sucursal de Cartagena, de la que eran cotitulares D. Ovidio, su hermana y su sobrina, cuenta que se encontraba inoperativa desde el año 2011 y de la que D. Ovidio se había desentendido completamente. El boleto de reintegro aparece firmado por éste, y lo debió de firmar ese mismo día en las mismas condiciones del caso anterior.
En todos los ilícitos descritos, se cumplen los requisitos de la estafa antes citados: el engaño previo y bastante descrito en cada caso, el desplazamiento patrimonial y el ánimo de lucro materializado en la apropiación del dinero. También las circunstancias de agravación: al menos dos operaciones se efectuaron con abuso de firma de otro, tres excedían de cincuenta mil euros, y en todas medió abuso de la confianza generada en las relaciones personales que se describen, sin las cuales no habrían podido perpetrarse los ilícitos.
SEGUNDO.Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP). Aquél ha negado la imputación y ha insistido en que todas D. Ovidio, personalmente, ordenó las operaciones y retiró los importes.
Las dificultades probatorias para las acusaciones son evidentes. No es fácil asimilar que a una persona le sustraigan, de los depósitos bancarios que habitualmente mueve y de cuyas rentas vive, un total de 234.000 euros y no se percate de ello hasta dos años después, cuando la Agencia Tributaria (AEAT) le incoa un expediente a la vista de lo irregular de tantas y tan prominentes extracciones en efectivo. La Sala, sin embargo, llegó al convencimiento de que así fue, que convergieron un cúmulo de circunstancias que posibilitaron las acciones defraudadoras sin llamar la atención del cliente. Las examinamos.
La principal prueba de cargo viene dada por la pericial/testifical del auditor del Grupo Cooperativo Cajamar D. Severino, ratificada y ampliada en el plenario y avalada con los testimonios de los otros auditores que intervinieron, como D. Pio y D. Rodrigo.
El primero sostiene en su informe y defendió en el plenario que D. Ovidio era cliente de Cajamar, disponía de un pasivo de 1.776.634,39 euros, de los que 1.680.000 figuraban en depósitos a plazo, 35.990 en aportaciones, y el resto en dos cuentas a la vista, una de la que era titular exclusivo, identificada con un número que termina en NUM002, abierta en Totana, en la sucursal de la que era director el acusado, y otra compartida con su hermana Africa y su sobrina Ángela, terminada en NUM003, aperturada en una sucursal de Cartagena.
Explicó que ante la reclamación de D. Ovidio, observó varios reintegros irregulares de la cuenta NUM002. El primero, el 2 de julio de 2013, de 100.000 euros; otro el 9 de octubre siguiente de 60.000 euros; y un tercero el 15 de enero de 2014, de 70.000 euros. En los tres casos se canceló previa y anticipadamente un depósito a plazo del mismo importe, salvo en el primero, que fue de una suma superior, 280.000 euros.
El perito llegó a la conclusión del carácter fraudulento de tales operaciones atendiendo a varios datos confluyentes, globalmente sopesados:
-- Primero, a la reclamación del cliente, a la sazón con 84 años, que negó haber realizado tales disposiciones y que las descubrió a raíz de un requerimiento de la AEAT que le pedía información sobre las mismas.
-- Segundo, a que advirtió indicios de que los reintegros de 100.000 y 60.000 euros habían sido firmados en blanco por el cliente, al igual que la baja previa de los depósitos: la numeración que cada boleto contable utilizado para documentar cada una de las transacciones lleva impreso en su extremo izquierdo, en negrita, no se correspondía con la del resto de los mismos documentos utilizados por el director el mismo día en que las operaciones se ejecutan. Los empleados para la primera cancelación y reintegro son consecutivos, pero no coinciden con los documentos que contabilizó D. Higinio el mismo día en su ordenador, y sí con los utilizados el 27 de mayo de 2013 por él también en su ordenador. Y lo mismo sucede en la operación de los 60.000 euros, cuya numeración se corresponde con la que el acusado utilizó los días 2 y 3 de junio anterior.
Respecto a los 70.000 euros, mantuvo el auditor que el cliente pudo haber firmado la cancelación y el reintegro el mismo día en que se hacen sin ser consciente de que lo hacía. El perito verificó que un minuto antes de la realización de la baja del depósito la citada cuenta a la vista registra un reintegro en efectivo de 100 euros con el concepto «Pago declaración de IRPF y Patrimonio», debidamente firmado por D. Ovidio. A mayor abundamiento, destacó que no tenía sentido que el cliente el mismo día 15 de enero de 2014 hiciese por separado esos dos reintegros.
-- Tercero, a que todas las contabilizaciones citadas habían sido practicadas por el acusado.
-- Cuarto, a otras irregularidades observadas en la cuenta terminada en NUM003, abierta en una oficina de Cartagena en el año 2001. El perito comprobó que todos los movimientos de la misma se habían contabilizado desde dicha sucursal hasta el 3 de enero de 2011; que luego, durante más de dos años y medio, no se registraron más movimientos contables que el cobro automático de la comisión por inactividad; y que en 2013 y 2014 solo se apuntan tres adeudos, precisamente desde la oficina de Totana de la que el acusado era director:
1º) El 4 de noviembre de 2013 el acusado personalmente realiza el traspaso de 146,09 euros a la cuenta NUM002, que se corresponde exactamente con la penalización generada por la cancelación anticipada del depósito a plazo consumada el 9 de octubre de 2013 (la de 60.000 euros).
2.º) El 15 de enero de 2014 el acusado igualmente transfiere 470 euros a la misma citada cuenta de Totana, coincidiendo temporalmente con la cancelación anticipada de los 70.000 euros, que es una cantidad muy próxima al coste sufrido por el cliente, de 462,10 euros (541,64 euros de penalización menos los intereses que se le abonaron, 79,54 euros).
Defendió el perito que aunque ambos traspasos estaban debidamente firmados por D. Ovidio, sin embargo no era consciente de lo que estaba firmando porque ninguna de tales transferencias era necesaria, que el cliente disponía de saldo suficiente en la cuenta con la que operaba habitualmente, la NUM002, ello unido a que es absurdo que el cliente pretenda restituirse a sí mismo las comisiones de cancelación con cargo a otra cuenta de la que era cotitular que no tenía movimientos voluntarios desde hacía más de dos años y medio. Finalmente, precisó que tales dos transferencias se explican mejor si se hicieron con la finalidad de que el cliente no advirtiera ni cuestionase el motivo del cobro de tales comisiones, que respondían a cancelaciones consumadas a sus espaldas, a diferencia de la de 280.000 euros, en la que no había que ocultar las penalizaciones por la reversión anticipada en la medida en que fue promovida y debía ser asumida por D. Ovidio, que necesitaba parte de esa suma para pagar la finca.
3º) El 4 de abril de 2014 advierte otro reintegro irregular en la reseñada cuenta de Cartagena, de 4.000 euros, y que coincide con otro reintegro que se hace el mismo día en la cuenta de Totana de 9.000 euros, disposiciones ambas que, aunque fueron contabilizadas por una empleada de caja, figuran visadas por D. Higinio. Incide el perito en que no parecía lógico que teniendo D. Ovidio en Totana 26.943,34 euros de saldo, extrajese el mismo día de ésta 9.000 euros, y de Cartagena 4.000, cuando ésta la tenía olvidada. El perito precisó que el acusado no les reconoció haber realizado esta apropiación en la reunión -a la que luego aludiremos- de 4 de mayo.
-- Quinto, a las inversiones inmobiliarias y los movimientos operados en las cuentas corrientes de la unidad familiar del acusado en la misma Cajamar, coincidentes temporalmente con las operaciones bancarias a que se contrae la presente litis, que explicarían el móvil de las sustracciones y el destino que se dio a los reintegros fraudulentos.
Narró el perito que desde el 2 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 se ingresaron en las citadas cuentas, en efectivo, 63.500 euros: 52.500 lo fueron en solo tres días (del 4 al 6 de septiembre) y, además, se hizo de forma irregular, fraccionando los ingresos entre cinco cuentas distintas del núcleo familiar. Junto a ello, el día 9 siguiente, se transfieren 77.000 euros a la cuenta terminada en 888.4, de la que es titular Fitra Sport, S.L., propiedad exclusiva de la esposa del acusado y dedicada principalmente a clínica de fisioterapia, peculio que sirvió para una ampliación de capital y, seguidamente, la adquisición de dos pisos en la parte superior del local donde se ubica la clínica con los que ampliar sus instalaciones.
-- Y sexto, al propio reconocimiento del acusado. Explicó el Sr. Severino que en la segunda de las reuniones mantenidas con el acusado, el 4 de mayo de 2016, en la que también estuvieron presentes el gerente del equipo de auditoria, D. Rodrigo, y el director, D. Pio, así como el director de zona D. Raimundo, aquél, ante la contundencia de las evidencias que se le mostraron, se vino abajo y les reconoció haberse apropiado del dinero, que lo necesitaba para modernizar y remozar la clínica de su mujer, que se lo había comentado a D. Ovidio, que éste le dijo que se lo dejaba, y que le firmó los impresos en blanco porque D. Ovidio solía irse a Cataluña, pasaba muchas temporadas fuera y no tenía móvil. Añadió el perito/testigo que allí, a presencia del grupo de auditores, el acusado se comprometió a devolver las cantidades al cliente.
TERCERO.Frente al expuesto acervo indiciario de la acusación, el acusado negó los hechos. En síntesis, contrapuso que todas las operaciones que se le imputan como fraudulentas fueron ordenados por el cliente D. Ovidio, que se trataba de un cliente muy especial y meticuloso, con elevada cultura financiera, al que solo le daba un trato preferente, que era el mejor cliente de la sucursal por razón del montante depositado; y que las cartillas estaban en poder de D. Ovidio.
También ofreció su versión sobre cada uno de los controvertidos movimientos. Sobre el de 2 de julio de 2013, que D. Ovidio le pidió los 280.000 euros del depósito que canceló para destinarlos a la compra de una finca, que 160.000 los retira en cheque bancario y el resto en metálico en dos reintegros, uno de 100.000 (en una mochila) y otro de 20.000. La cancelación y extracción de 9 de octubre siguiente, de 60.000 euros, fue, según le dijo el cliente, para gastos y obras de la mentada finca, al igual que las de 14 de enero de 2014.
El acusado admitió haber asumido la responsabilidad ante los auditores en la reunión de 4 de mayo, pero la excusó en la presión a la que fue sometido por sus integrantes, pero que nunca reconoció que D. Ovidio le había firmado los impresos en blanco, ni los traspasos desde la cuenta de Cartagena para disimular las penalizaciones por las cancelaciones de depósitos anticipadas.
Sobre el dinero ingresado en metálico en su cuenta personal (52.500 euros), insistió en que procedían de la actividad de su mujer (fisioterapia), que los clientes le pagaban en metálico a ella lo que a su vez aquéllos recibían de las compañías de seguros, que había aportado las facturas que lo justificaban, y que se destinó a la mejora de las instalaciones del negocio.
Entre otras muchas cuestiones, cuando se le pregunta la razón que podría haber movido a la querellante a iniciar el actual procedimiento, aludió a un móvil de venganza porque habría participado tiempo después, cuando ya ejercía como director en la sucursal de Alhama, en la frustración de una operación relevante para Cajamar, la ampliación de un préstamo por una suma importante para una cooperativa de enseñanza, que sentó mal a D. Sabino, a la sazón director de sucursales.
CUARTO.La Sala no aprecia verosímil la versión del acusado. De una parte, por la contundencia de los indicios acumulados por el perito Sr. Severino, basados en datos objetivos (movimientos y documentos bancarios) y el impecable proceso deductivo aplicado, que la Sala comparte y hace propio; y de otro, en la solidez de otros elementos de cargo aportados al plenario que los complementan y respaldan.
El primero de estos últimos es el testimonio del titular de las cuentas en las que se hicieron las detracciones fraudulentas, D. Ovidio, que cuando declara supera los noventa años, admite que no usa móvil, y que, a la fecha de los hechos (2013-2014), rondaba los 81-82 años. Su aportación es decisiva para evaluar el grado de confianza que le unía con el acusado y el nivel de control que ejercía sobre sus movimientos bancarios, necesarios para entender que pudiera llegar a privársele de tan importantes sumas de dinero sin percatarse.
Describió la amistad y confianza que mantenía entonces con el acusado, que tenía sus papeles, sus documentos personales e incluso la llave de sus casas; que D. Higinio le controlaba todo su dinero, le gestionó la compra de la finca (con vivienda) que dio lugar a la cancelación del depósito de 2 de julio de 2013, y fue al que acudió cuando recibió una comunicación de la AEAT que le pedía información sobre varios reintegros en metálico. Que, por ese vínculo, él le firmaba los documentos en blanco y todo lo que le pedía, incluso en su propia casa, a la que se los traía D. Higinio. Finalmente, aseveró, con seguridad, que él no había realizado las cuestionadas operaciones y que conocía la cuenta de Cartagena, pero que nunca había querido saber nada de ella ni de su hermana y sobrina, que por eso no la había tocado. Eran perceptibles las resonancias emocionales del dolor por la amistad traicionada y su ansia de mantenerse alejado de aquellas parientas, de las que no quería saber absolutamente nada (y mucho menos del dinero que compartían). Comentó que no denunció a D. Higinio porque no quería que fuese a la cárcel ni que perdiese su empleo, aunque estuvo a punto de hacerlo.
Entiende la Sala que no hay razones para dudar de su testimonio. Primero, porque no se advierte ningún móvil espurio u otra razón de incredibilidad subjetiva: la buena relación entre ambos en aquella época es incluso asumida por el acusado. Tampoco hay ganancias secundarias, al haber sido ya indemnizado por Cajamar.
Segundo, porque pese a su edad, los defectos de su memoria y a su dificultad para comprender y verbalizar, ofreció un relato sustancialmente coherente y similar al prestado en instrucción. Son especialmente significativos tanto el modo en que afloran los fraudes, cuando sucede un hecho fuera del control del acusado, la demanda de la AEAT de información sobre las tan importantes disposiciones en efectivo, como las explicaciones dadas de por qué no utilizaba la cuenta de Cartagena, convincentes por la carga de pasión que transmitía, enraizada en el resentimiento de desavenencias familiares, junto al hecho objetivo de ausencia de movimientos durante mucho tiempo con reducción paulatina y estúpida (por comisiones de inactividad) de su saldo.
Y tercero, porque viene reforzada por factores externos, no solo personales, sino también objetivos. Entre los primeros descuella la testifical de Dª Amparo, que sucedió al acusado en el cargo de director de la oficina de Totana cuando él fue ascendido y trasladado a Alhama. Explicó que, al inicio de su labor, como era habitual, D. Higinio le informó de los buenos clientes y se entrevistaron con cuatro de ellos, pero no con D. Ovidio, sobre el que le dio instrucciones muy concretas: que no hiciera nada, que él lo atendería personalmente desde Alhama, que era un cliente «muy especial y reservado». Precisó que en varias ocasiones D. Ovidio y D. Higinio vinieron juntos a la oficina (a la de Totana) y se reunieron en su despacho, que ella no dudaba en dejárselo y que, en atención a las advertencias que le hizo el acusado, se mantenía al margen.
En el plano objetivo, obra un email (f. 578, tomo 2) de singular importancia, reconocido por D. Higinio, remitido por éste a doña Amparo, de 15 de mayo de 2015, que no puede ser más elocuente. En él da instrucciones concretas sobre el movimiento de posiciones que ha de hacerse con D. Ovidio (continuar con el depósito de 1.580.000 euros, nueva imposición de 100.000 euros y mantener capital social de 35.990 euros) y precisa que la noche anterior estuvo con Ovidio y «yo desde mi oficina [la de Alhama] le actualizaré sus libretas, cuando pase por vuestra oficina me llevaré los documentos para recogerle la firma».
El relato de Dª Amparo y la misiva destierran cualquier duda sobre la veracidad del testimonio de D. Ovidio porque solo el lazo de confianza que éste describe puede explicar el plan que el propio acusado expone en el email: que se vieran por la noche, que acordaran lo que había de hacerse con tan importantísima suma de dinero, que los movimientos se efectuasen sin contar con el más que recomendable soporte documental suscrito por el cliente, que el propio acusado le recogiera ex post factolas firmas necesarias, y que continuara él atendiéndolo personalmente cuando ya no era cliente de su sucursal y las operaciones importantes, como los movimientos de los depósitos, solo podían realizarse en la sucursal de Totana.
Además, Dª Amparo aportó otro indicio de cargo significativo. El email que el 14 de marzo de 2016 (f. 579, tomo II) envió el acusado, director en Alhama, a su compañero D. Fructuoso, de la sucursal de Totana, al que le solicita que reclame determinados partes contables correspondientes a fechas coincidentes o próximas a las de las disposiciones aquí enjuiciadas. La testigo vino a poner de manifiesto que no tenía sentido la petición cuando D. Ovidio, poco antes, a finales de febrero anterior, le había pedido personalmente a ella que le blindara sus cuentas, que nadie tuviese acceso a ellas. Narró también que pudo comprobar que la relación de aquél con D. Higinio era ya mala porque ante el correo, ella llamó a D. Ovidio y desde su oficina telefonearon a aquél, y ella pudo escuchar palabras de indignación del cliente y cómo le pedía al acusado que le devolviese sus papeles y las llaves de su casa. Añadió la testigo que, tras esta conversación, ella habló nuevamente con su colega, quien se excusó con que D. Ovidio no gozaba de plenitud de facultades y le comentó que él le llevaba el dinero a su casa (signo de la relación de confianza). Finalmente, añadió que era notorio en su sucursal (la de Totana), entre los empleados, que el acusado era el hombre de confianza de D. Ovidio.
Y sobre el grado de control que desplegaba D. Ovidio sobre sus operaciones bancarias, lo único demostrado es que supervisaba los movimientos de su cartilla. Declaró al respecto que él tenía dos cuentas, una que denominó «secreta», cuya ocultación justificó en que era para que no le hiciesen daño, y otra con la que se movía habitualmente, que le permitía sacar dinero donde y cuando le fuese necesario; también aludió a que tenía la cartilla y una tarjeta. Interpreta la Sala que la cuenta «secreta» se refería a las posiciones en depósitos (superiores al millón y medio de euros), y la otra a la de uso ordinario, a la vista, la NUM002.
La pobreza expresiva del D. Ovidio en temas bancarios resultó evidente, por lo que es cabal deducir que sus conocimientos eran igual de parcos, lo que junto a la importancia del caudal que poseía y lo avanzado de su edad, abonaron un escenario propicio a establecer una relación de confianza con un experto en la materia en el que apoyarse y liberarse de la presión que su gestión y fiscalización le suponía.
Para conjurar lo anterior la defensa excepciona:
1.º) Que la acciones que se imputan no podían escapar al control de D. Ovidio, que hacía reintegros, usaba y actualizaba las cartillas y comprobaba los movimientos.
El dato, con ser cierto, no empaña la aplastante convicción que se infiere de los expuestos indicios. Primero, porque las actualizaciones no fueron ni muchas ni habituales, el propio perito de la defensa Sr. Sixto las cifra en nueve en el periodo de mayo a diciembre de 2013, y en todo 2014, dieciocho, lo que apunta a que no llevaba un control exhaustivo ni al día. En todo caso, lo que acredita es que controlaba los ingresos y pagos cotidianos, como él mismo reconoció, y constituye el grueso de los movimientos que aparecen consignados la cartilla. Segundo, porque ningún dato apunta a que supervisase los movimientos de los depósitos. En la cuenta a la vista que él portaba solo aparecían las entradas y salidas de estos, los intereses que generaban y las penalizaciones aplicadas, pero no dónde estaban y en qué condiciones. No consta que se le ofreciese información que permitiese una visión global de aquéllos, por lo que podía desconocer su situación real, incluso el montante acumulado. Y tercero, porque el tono confiado de la relación, la tranquilidad que albergaba D. Ovidio en la adecuada gestión de su dinero por el director y su falta de conocimientos contribuyó a que no germinase en él la menor suspicacia, especialmente cuando se trataba de los movimientos de los depósitos, mucho más complicados para él de seguir y fiscalizar. Aunque reparase en éstos, es entendible que uno o varios reintegros le pasaran desapercibidos, y de no ser así, se convenciese de su inocuidad por una simple explicación de quien consideraba un amigo fiel en el que había delegado la gestión de su patrimonio pecuniario. Con su escueto nivel de entendimiento bancario, D. Ovidio pudo confundir fácilmente los reintegros de las sumas defraudadas que aparecían en las cartillas con salidas dirigidas a volver a constituir nuevos depósitos que, como se advierte, en absoluto controlaba, especialmente cuando para él era impensable que su amigo se lo sustrajese.
2.º) Un correo electrónico que D. Higinio envió a sus superiores el 26 de agosto de 2013 en el que solicitaba que le autorizaran un tipo de interés mayor para poder renovar un plazo fijo de D. Ovidio, pues éste había obtenido mejor oferta en el Banco de Sabadell. De él deduce que el cliente, al contrario de confiar «ciegamente» en el acusado, lo que hacía era renegociar la mejora de su remuneración.
El dato no alcanza ese valor para la Sala. Ni el documento ni ninguna otra prueba acredita que D. Ovidio acudiese realmente al Banco de Sabadell. En su elaboración tampoco intervino él, pudo hacerlo unilateralmente el acusado, incluso a sus espaldas, quien pudo fingir ante sus superiores una competencia con el fin honesto de lograrle la mayor rentabilidad y, paralelamente, alimentar la amistad y confianza luego malversadas.
3.º) El dictamen emitido a instancias de la defensa por D. Sixto, que analiza varias operaciones que, a su juicio, revelarían que D. Ovidio sí revisaba con todo detalle los movimientos de sus cuentas y no admitía ningún tipo de error.
El contraindicio no adquiere tal condición porque se sustenta en una interpretación sugestiva y especulativa. Las operaciones que detalla son puntuales, pueden tener muchas explicaciones y es comprensible que el cliente no recordase a qué obedecieron.
4.º) Las obras realizadas por el acusado en la propiedad adquirida el 2 de julio de 2013, a las que, según la defensa, habría destinado los reintegros enjuiciados, y que entiende probadas por fotografías y una certificación del Ayuntamiento de Totana.
No percibe la Sala que tales mejoras sean de la entidad que se invoca. D. Ovidio declaró que solo colocó un chapado con panel tipo sándwich y un porche también metálico junto a la piscina, que ésta ya estaba construida cuando él compra la finca, que no recordaba el coste de aquéllos, pero que no era mucho, sobre unos diez mil euros.
Las fotografías aportadas por la acusación particular al amparo del art. 786.2 LECrim, unas aéreas y otras de las propias construcciones, confirman completamente la versión del testigo, al igual que la certificación municipal que esgrime la defensa. Ésta distingue entre las construcciones que figuraban registradas en el Catastro antes y después de 2013: la piscina, el porche cerrado, la caseta agrícola y la vivienda son anteriores, y la nave de 75 m2 y la construcción, ambas junto a la piscina, y una ampliación indeterminada del porche cerrado y/o la vivienda, posteriores. Estas últimas encajan con lo que reflejan aquellas fotos.
5.º) Las alegaciones formuladas por D. Ovidio al tan citado requerimiento de la AEAT, contenidas en la diligencia levantada al efecto el día 16 de diciembre de 2015 por la Inspección de Hacienda del Estado (f. 44 del rollo de sala), que reza: «el destino de las disposiciones de efectivo cuya justificación le ha sido solicitada, consiste por una parte en la atención de los gastos básicos de su persona, tanto en su manutención como en atención a su patrimonio, vivienda y terrenos, sin que pueda afectar facturas de ello..., y por otra y no menos importante en la atención a personas que por efecto de la crisis económica actual se han visto en situaciones de necesidad, a las que ha ayudado.... Una parte del efectivo... lo mantiene en su dentro [sic.] de sus propiedades a su disposición para atender cualquier pago o ayuda a terceros que pudiera sobrevenir.» Entiende la defensa que es un reconocimiento implícito de D. Ovidio de que los reintegros los efectuó él, ergo, con pleno conocimiento.
No obtiene la Sala la misma convicción de esas manifestaciones, que han de evaluarse en su contexto, por una reclamación de la Inspección de Hacienda, ante la que no tenía que decir la verdad, sino solo defenderse. La estrategia del abogado que expresó aquéllas se nos antoja meridiana: dar la mejor excusa para abocar el expediente a su sobreseimiento. Dado que el dinero dispuesto era «legal», no había realmente ningún tipo de fraude fiscal y el recorrido de las actuaciones inspectoras prácticamente nulo, la explicación vertida era la más inteligente y era cabal prever que la consecuencia sería el archivo. Haber blandido ante la Administración lo que no era entonces más que una hipótesis, que el dinero lo había distraído mediante engaño y abuso de confianza el director de la entidad bancaria en la que lo tenía depositado, hubiese sido para el ente inspector una coartada inverosímil que le hubiese complicado la vida al inspeccionado. Confirma lo anterior que no consta que el procedimiento administrativo prosiguiese tras la calendada diligencia.
6.º) Se escudó también la defensa en la testifical de D. Segundo, de profesión asesor fiscal, que explicó haber atendido a D. Ovidio con ocasión del tan mentado requerimiento fiscal a iniciativa de D. Higinio. Narró que D. Ovidio le llevó unos extractos bancarios, sin poder precisar cuántos ni cuáles, que recuerda haber visto salidas de 100.000 y 20.000 euros, que no podía precisar qué explicaciones le dio, aunque algo recordaba, que le había comentado que eran para un comisionista por la compra de una finca y que todas las reconoció como propias.
Frente a lo que se alega, la información aportada no le pareció en absoluto convincente al Tribunal: fue imprecisa, superficial, genérica, parca e insegura. Con estas connotaciones, parece claro que no puede tomarse seriamente en consideración, máxime cuando la defensa no hizo mayores esfuerzos en profundizar y no fue el testigo el profesional que finalmente contestó al requerimiento.
QUINTO.Resta examinar los distintos motivos esgrimidos por la misma defensa para desautorizar el rigor de la pericial del Sr. Severino y la credibilidad de la confesión que el acusado verbalizó a su presencia, así como otras cuestiones secundarias.
El dictamen se sustenta en datos tan objetivos con los movimientos contables de las cuentas bancarias y en la numeración de los boletos o impresos bancarios. Se ha pretendido contrarrestar con la pericial de D. Sixto, exempleado también de Cajamar, de diversos modos, esencialmente aislando los indicios examinados. Así:
1.º) Replica el perito Sr. Sixto que los datos expuestos por el auditor para apoyar que los reintegros de 100.000 y 60.000 euros se firmaron en blanco no pasan de la mera hipótesis porque no hay pruebas de que el 27 de mayo de 2013, fecha en la que se habrían utilizado en la entidad los boletos firmados por D. Ovidio, éste hubiese acudido a la entidad.
Según el parecer de la Sala, la falta de prueba de la presencia del cliente en la oficina el citado día no es suficientemente relevante para privar al indicio de valor, primero, porque el hecho es de difícil o nula prueba, y segundo, porque su valía no radica en dicha presencia, sino en otros factores como la correlación entre numeración y fechas de uso.
2.º) Insiste en la versión del acusado de que los blocs de boletos no tenían control, no siempre se usaban por el mismo empleado, se les daba otros fines (como notas, por ejemplo), etc., por lo que no sería extraño que por alguna de esas eventualidades se hubiese alterado la correspondencia entre fechas y numeración. Menciona incluso dos reintegros suscritos por D. Ovidio procedentes del mismo talonario de boletos que están contabilizados en terminales y por empleados diferentes con cuatro meses de diferencia.
El hecho invocado fue reconocido por los testigos que saben del funcionamiento bancario, especialmente por Dª Herminia, sucesora del acusado en la sucursal, y por el perito/testigo D. Severino, pero todos ellos confluyeron en que lo habitual era la convergencia numérica y temporal, que las situaciones descritas por acusado eran excepcionales. Y con esas prevenciones lo pondera la Sala. La falta de correlación es de suyo llamativa, mucho más cuando se produce en dos ocasiones, y más si cabe que coincidan precisamente con las operaciones fraudulentas. Demasiadas casualidades.
3.º) Opone también el modelo Renuncia Declaración S1, firmado por D. Ovidio a propósito de la extracción de los 100.000 euros en metálico, previsto legalmente para reintegros en efectivo a partir de dicha suma con la finalidad de informar del objeto de la operación a los efectos de controlar el blanqueo de capitales. De ello colige el perito que si lo firmó aquél es porque sabía del reintegro, y añade que no tiene sentido que D. Higinio hiciese dos nuevos de 60.000 y 70.000 euros cuando era más que previsible que tras el S1 saltase la alarma en la Unidad de Protección del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y la cuenta fuese marcada de seguimiento especial por la Entidad.
Ninguno de los contraargumentos revierte la férrea convicción del Tribunal. La suscripción del S1 por el acusado puede explicarse por las mismas razones que los impresos o boletos con los que se hicieron las cancelaciones y los reintegros. Y el riesgo de que interviniese la aludida unidad no tiene mayor valor porque, sabida la procedencia legal del dinero, lo normal es que el seguimiento lo llevase el propio director de la sucursal, tal y como explicaron los auditores y finalmente sucedió, por lo que todo quedaba realmente bajo el control del acusado
4.º) A propósito de los traspasos desde la cuenta de Cartagena, destaca el perito Sr. Sixto que el de 146,09 euros no es relevante porque se hace el 4 de noviembre de 2013, casi un mes más tarde, y no el mismo día de la cancelación del depósito, que hubiese sido lo esperable. Entiende que no tiene sentido si el objetivo era que el cliente no lo viera porque contó con tiempo suficiente para observar todos los movimientos en su cuenta. Y el de 470 euros tampoco porque su cuantía no coincide con ninguno de los importes anotados en la cuenta del cliente por la cancelación operada ese día, y si el propósito hubiese sido ocultar ésta, lo lógico es que hubiese transferido el importe exacto, no aproximado, lo que en realidad hubiese llamado más su atención.
El argumento es parcial porque no ofrece una explicación alternativa a tan extravagantes movimientos. La más sensata es que sirvieran para ocultar a D. Ovidio las penalizaciones por las dos cancelaciones que él no había autorizado, que aparecían en la cartilla a la vista con la que él operaba y que, además, podrían llamar en algún momento su atención porque figuraban como gasto y podría pedir explicaciones. La coincidencia temporal y de los importes (muy aproximados en la segunda) con dichas penalizaciones, el nulo uso por aquél de la cuenta durante tanto tiempo a pesar de saber de su saldo, y el hecho de que disponía de sobrada liquidez en Totana, junto con la ausencia de otras explicaciones, apuntan con toda lógica y vehemencia a que su teleología fue la defendida por el Sr. Severino.
5.º) Sobre los ingresos fraccionados en la cuenta del acusado de un total de 63.500 euros en efectivo, la subsiguiente transferencia de 77.000 a la cuenta de la mercantil de la esposa del acusado Fitra Sport, S.L., y las obras y la adquisición de dos pisos contiguos a las instalaciones de la clínica, entiende la defensa que nada tienen que ver con las defraudaciones enjuiciadas, que han aportado las facturas de las que proviene el dinero.
Las descritas operaciones, contrariamente a lo que se expone, constituyen un indicio de peso que cierra el círculo y da sentido al fraude enjuiciado. Si el dinero era de procedencia lícita y facturado, parece incoherente que tanto dinero lo hubiesen cobrado en metálico y lo conservasen en ese estado y, luego, casi de golpe, lo ingresasen en el banco, y menos todavía que lo troceasen entre los distintos miembros de la unidad familiar. La mecánica destila blanqueo de capital.
Además, las facturas parecen confeccionadas ad hoc. En ellas se advierte los errores puestos de manifiestos por el Sr. Severino en la hoja aportada al inicio el juicio oral (doc. 8) y unos conceptos siempre muy genéricos, impropios de facturas destinadas al pago por las compañías de seguros (accidentes de tráfico). De ser auténticas, hubiese sido mucho más fácil haber aportado a la causa la contabilidad de la sociedad acreedora (especialmente la cuenta de caja) y/o los documentos fiscales en los que las mismas tendrían el obligado reflejo.
6.º) Finalmente, califica el perito de inaudito el hecho de que el escrito de reclamación formulado por D. Ovidio ante Cajamar fuese manuscrito y redactado por Dª Amparo, esto es, que la propia entidad facilitase una reclamación contra ella misma.
Nada de insólito tiene lo sucedido, particularmente a la vista de las respuestas al respecto de la directora: que no lo hizo en el ordenador porque ella era «muy de boli», de escribir a mano, y se la confeccionó personalmente porque era necesaria para iniciar el trámite y D. Ovidio estaba nervioso y no podía hacerlo solo. En ese estado y a la edad del quejoso, cualquiera le habría ayudado.
Sobre la confesión del acusado ante los integrantes de la auditoría en la reunión del 4 de mayo de 2016 y ante D. Paulino, la defensa opone que la primera fue forzada, obtenida bajo presión, con el fin de despedirle sin la considerable indemnización a la que tendría derecho por los años de servicio; y en el caso del Sr. Paulino, porque no es fiable por la amistad que le unía a D. Ovidio y las expectativas de obtener ventajas económicas en su testamento (aquél no tenía legitimarios y las relaciones con su familia eran malas).
Ninguna de las dos consideraciones eclipsa aquellos testimonios. No hay ninguna evidencia de que los auditores le presionaran hasta el extremo de forzarle a asumir la comisión de un delito tan grave. No tenía conflictos con ninguno de ellos, ni motivos previos de enemistad, odio o venganza, ni obtenían ventaja personal o profesional alguna. En este contexto, es tan difícil como ilógico que cuatro personas (D. Pio, D. Raimundo, D. Rodrigo y D. Severino) se concierten contra el acusado y concuerden en su testimonio.
Y si aún fuera poco, aparece una corroboración más, un testigo ajeno a ellos, D. Paulino, que se reconoció amigo de D. Ovidio y de D. Higinio, y que relató en el juicio cómo aquél le enseñó el requerimiento de la AEAT y cómo le negó haber sacado él los dineros que el documento relacionaba y que efectivamente aparecían en las cartillas. Adicionó que medió entre ambos para aclarar y solucionar el tema, y que D. Higinio llegó a confesarles que el capital lo había cogido él y que iba a hacer un esfuerzo con su familia para devolvérselo a D. Ovidio. En este testigo, tampoco apreció la Sala móviles de incredibilidad subjetiva, especialmente si nada ganaba con una declaración mendaz cuando su amigo Ovidio ya había sido indemnizado y nada tenía contra D. Higinio, a quien también conocía desde la juventud.
Pero aún hay más datos contra el acusado que apuntan todavía más la tesis de cargo. Éste, en su interrogatorio, preguntado por la razón que podría haber movido a la querellante a iniciar el actual procedimiento, aludió a un móvil de venganza generado por su intervención, cuando ya ejercía como director en la sucursal de Alhama, en la frustración de una operación relevante para Cajamar, la ampliación de un préstamo por una suma importante para una cooperativa de enseñanza, que sentó mal a D. Sabino, a la sazón director de sucursales.
El motivo, conforme a las reglas de la sana lógica y la común experiencia, no parece bastante para promover una causa criminal y, mucho menos, para simular un delito tan complejo como el enjuiciado y desembolsar 240.000 euros. Ex abundantia, D. Sabino declaró que D. Higinio no contaba con facultades para autorizar o denegar la operación, que lo decidió el comité correspondiente; y que a él la operación le era indiferente.
Por último, en aras de agotar la litis, reseñaremos que los testigos de la defensa D. Sebastián (representante sindical) y D. Nicolas no aportaron nada de interés al enjuiciamiento. Del primero quedó claro que no estuvo presente en la auditoría y no hay razones para pensar que había de estarlo. Y el segundo, aludió a los servicios prestados a D. Ovidio como asesor fiscal de 2010 a 2014 y a un incidente con la AEAT, nada de lo cual guarda relación con el caso.
En conclusión, los indicios desmenuzados en los cinco fundamentos jurídicos anteriores justifican sólidamente la condena, que no se sustenta en presunciones contra reo, sino en indicios que, de modo coherente, convergente y unívoco ofrecen una explicación de lo sucedido y de la autoría de una estafa continuada con abuso de firma y de relaciones personales en que tres de las cuatro defraudaciones superan los cincuenta mil euros. La prueba indiciaria obtenida en la forma expuesta reúne, a juicio de la Sala, los requisitos que vienen siendo exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para enervar la presunción constitucional de inocencia. Concurre una pluralidad de hechos-base que, a su vez, están acreditados por prueba directa, que son periféricos respecto al dato fáctico que se declara probado, están interrelacionados y se han enlazado conforme a las reglas del criterio humano de modo preciso, sin que sea factible alcanzar conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
SEXTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.
S ÉPTIMO.Conforme a los arts. 248, 250.1.2º, 5º y 6ª, siempre del CP, el delito de estafa está castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. La continuidad delictiva acogida exige aplicar el art. 74 porque tres de los actos defraudatorios superan los 50.000 euros, lo que determina que la pena se imponga dentro de su mitad superior: de tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses.
Estima la Sala adecuado individualizar la pena de prisión en cinco años y la multa en once meses por las circunstancias concurrentes en los hechos y en el culpable. El ilícito merece un especial reproche por lo elevado de la suma finalmente defraudada, la edad de la víctima y el número de circunstancias de agravación del art. 250.1 CP que se dan, unido a la ausencia de cualquier voluntad reparadora en el acusado.
Procede también aplicar la inhabilitación especial interesada por la acusación particular. De conformidad con el art. 56.1.3.º, las penas de prisión inferiores a diez años pueden llevar como accesoria la inhabilitación especial para, entre otras, la profesión u oficio, si éstas hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. La pena podrá alcanzar una duración de tres meses a veinte años (art. 40.1), ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y su efecto es el de privar al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena (art. 45).
Entiende la Sala que la vinculación entre la profesión del acusado, empleado de banca, y el delito es tan directa y obvia que, de no haber trabajado para la entidad bancaria no podría haber cometido los ilícitos. Procede, por ello, aplicar la inhabilitación especial que se ha de ceñir al ámbito bancario con un máximo temporal idéntico al de la pena de prisión.
OCTAVO.En sede de responsabilidad civil, incontrovertida en el plenario, el acusado indemnizará a Cajamar en los perjuicios infligidos, consistentes en el importe total que se declara defraudado (234.000 euros) más los 6.000 euros con que compensó a D. Ovidio en concepto de lucro cesante, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC.
NOVENO.Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240, con inclusión de las de la acusación particular, que tantísimo ha aportado al éxito de la acción penal.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,
Fallo
CONDENARa Higinio como autor de un delito continuado consumado de estafa ut supratipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNy MULTA DE ONCE MESEScon cuota diaria de tres euros, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar) en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000) EUROS, con los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo dentro de una entidad bancaria por plazo de tres años y seis meses.
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
