Última revisión
22/04/2005
Sentencia Penal Nº 284/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 284/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100247
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1298
Núm. Roj: SAP A 1298/2005
Encabezamiento
Juzgado de Menores nº 1 de Alicante
Expediente Reforma nº 443/02
Rollo de Apelación nº 11/05
SENTENCIA Núm. 284
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Alicante a Veintidós de abril de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 1 de Alicante en el Expediente de Reforma nº 443/02 Alicante por delito de Robo con violencia, habiendo actuado como parte apelanteAlonso, defendido por la Letrada Dña. Rosa Ana Asensi Climent y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 23 de octubre de 2001, sobre las 14 horas, los menores Alonso Y Mariano , en la calle Maignona de la localidad de San Juan, Alicante, se apoderaron del ciclomotor Yamaha matrícula H-....-HNX propiedad de Juan Manuel, venciendo para ello la resistencia que a tal apoderamiento opuso su titular, presente en el acto , propinándole Alonso un golpe con la mano en la cara , poniendo en marcha el ciclo violentando el bloqueo y ausentándose del lugar a bordo del mismo. El vehículo fue recuperado ese mismo día, sobre las 22 horas, en la Plaza de la División Azul de Alicante, presentando daños y careciendo de placa de matrícula. Juan Manuel resultó como consecuencia de la agresión con contusión malar superior derecha, lesiones de las que curó, con primera asistencia y sin incapacidad , a los tres días. El ciclomotor sufrió daños cuya reparación, ascendió a 68.665 pesetas (412,68 euros).
En el momento de ocurrir los hechos descritos los menores vivían con sus padres, que ostentaban la patria potestad y custodia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Ministerio Fiscal, frente al menor de edad penal Alonso Y Mariano, y sus padres, Alonso y María Teresa, Mariano y Luisa , respectivamente, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil , debo condenar y condeno a los indicados demandados a pagar solidariamente a Juan Manuel la cantidad de CUATROCIENTOS DOC.E. EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (412,68 EUROS), con el interés de mora procesal previsto en la L.E.C, y con imposición de costas a los demandados.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Alonso el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.04.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone el recurso de apelación haciendo constar que los hechos estaban prescritos y que ocurrieron el día 23-10-2001 y la apertura de la pieza de responsabilidad civil se acordó en fecha 6-11-2002. Por ello, señala que desde el momento en el que pudo ejercitarse la acción para exigir responsabilidad civil (octubre 2001) hasta que se inician los trámites (noviembre de 2002) ha transcurrido más de un año, por lo que entiende que ha prescrito la acción y que la demanda se presenta en Junio de 2004. Además , añade que en cuanto a la cuantía reclamada por el perjudicado la rechaza alegando que el criterio de haber sido abonada esta suma por el perjudicado no es bastante para que sea admitida, cuando la suma que figura e factura (412,68 euros) triplica la del informe pericial (128 euros).
Segundo.- Pues bien, hay que destacar, de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal que la acción civil es una acción civil ex delito, es decir, la derivada del ilícito penal con un plazo de prescripción de 15 años por la vía del art. 1964 CC y no el plazo que menciona el recurrente. Por ello, tramitándose, como se tramita , como hecho dimanante de un previo ilícito penal con unas corolarias consecuencias civiles no se puede entender prescrita la acción civil , cuando, además, el plazo es el de las acciones personales como bien sostiene el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la responsabilidad civil tiene que confirmarse la misma, ya que una cosa es que el informe pericial señala una suma y otra que lo que se denomina la "restitutio in integrum" tiene que satisfacerse en atención al perjuicio total causado, que es el que se fija en la sentencia , ya que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador en esta cuestión (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación , algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no , o los hace parcialmente. No se trata , pues , de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.
Por ello, existiendo el daño cuantificado por cuanto es la suma abonada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alonso debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en expediente de menores nº 443/02 por el Magistrado-Juez de menores nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

