Última revisión
25/10/2007
Sentencia Penal Nº 284/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 165/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 284/2007
Núm. Cendoj: 46250370012007100394
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2859
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2007-0004443
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000165/2007 -L
Procedimiento Abreviado - 000093/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor: VIOLENCIA sobre la MUJER Nº 1 VALENCIA
P.A. 18/06
Iltmo Sr Fiscal D ª Pilar Saro
SENTENCIA Nº 284/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2007 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 93/2007, por delito de contra Paloma y Rafael .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCAL, y en calidad de Apelantes-Apelados, Paloma representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA MOLLA SAURI, y dirigido por el Letrado CRISTINA GOMEZ HIDALGO, y Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigido por el Letrado MERCEDES HERNANDEZ DE LUJAN; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Que el día 28 de diciembre de 2005 Rafael , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, agredió a su compañera sentimental Paloma cuando se hallaban en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de Valencia, dándole varios puñetazos, causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples en hemicara izquierda y en labios y en zona cervical superior, apreciándose equimosis orbitaria izquierda y restos erosivos en mucosa interna hemilabios izquierdos, dolor en el cuello, y presentando una limitación a la movilidad muy ligera, dichas lesiones no requirieron más que una primera asistencia y tardaron 10 días en alcanzar la sanidad, 3 de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
En ese mismo moento, y ante los golpes recibidos, Paloma , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, agredió a su vez a Rafael causándole lesiones consistentes en: excoriación lineal desde el lóbulo de la oreja derecha a la arcada mandibular, excoriación lineal desde región malar derecha a mandíbula inferior del mismo lado, excoriación lineal en arco nasogeniano derecho, tres excoriaciones lineales en base de cuello lateral izquierdo y siete estigmas ungueales (excoriaciones en forma de semiluna por presión de la uña) en cara lateral izquierda del cuello, lesiones que igualmente sanaron tras una única asistencia facultativa y requieron de 2 días para alcanzar la sanidad.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Rafael , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de violencia doméstica del art. 153.1º y 3º del CP , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años, y pago de costas por mitad.
Que debo condenar y condeno a Paloma , como responsable criminalmente en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, de un delito de violencia del artículo 153.2º y 3º del CP , a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 3 ¤, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 6 meses, y pago de costas por mitad.
Así como ambos la prohibición de aproximarse mutuamente a una distancia de 500 metros, así como de acercarse al domicilio respectivo y al lugar de trabajo a cualquier otro en que ambos puedan encontrarse habitual o accidentalmente y de comunicarse por cualquier medio por un plazo de 1 año.
Asimismo Rafael deberá indemnizar a Paloma en 260 ¤ por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde que la presente resolución alcance firmeza y hasta su completo pago.
Asimismo Paloma deberá indemnizar a Rafael en 60 ¤ por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde que la presente resolución alcance firmeza y hasta su completo pago.
Que debo absolver y absuelvo a Paloma y a Rafael de la falta de injurias que les venían siendo imputadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL , Paloma , y Rafael se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como ha quedado consignado ambos acusados fueron condenados; contra la sentencia recaída se alzan uno y otro. El recurso formulado por Rafael sostiene que de la prueba practicada no queda acreditado quien originó la pelea; combate la valoración de la prueba que del testimonio de la Sra. Paloma efectuó el juzgador a quo pues sostiene que esta mantiene resentimiento frente la recurrente al tiempo que incurre en contradicciones. Caso de no ser estimado el anterior motivo de recurso considera de aplicación la eximente de legítima defensa y considera acreditado que el recurrente se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Recurría igualmente los pronunciamiento de condena de la Sra. Paloma , en cuanto considera que no concurren los elementos para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, y en cuanto a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por pena de multa no resulta posible a tenor del art 88 del C.P .
Formuló recurso Paloma alegaba error en la valoración de la prueba pues atendido el tenor de la sentencia no se aprecia ánimo de la Sra. Paloma de ejercer violencia física ni se puede apreciar un exceso de ánimo de defensa. Respecto de los pronunciamiento de condena del Sr. Rafael consideraba conveniente que la pena de alejamiento y prohibición de comunicar se extienda por un periodo de tres años, debiendo ser igualmente condenado por el delito de injurias. Finalmente en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Rafael sostiene la concurrencia de infracción del Art. 153.3º , debiendo ser la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión.
También recurrió el Ministerio Fiscal en cuanto para la determinación de la pena se ha infringido el Art. 153.3 , debiéndose imponer pena privativa de libertad de nueve meses.
SEGUNDO.- Recurso de Rafael :
La argumentación vertida en el escrito de recurso por el apelante respecto de la errónea valoración de la prueba no es admisible, lo bien cierto es que los hechos probados se corresponden con los elementos del tipo que han dado lugar a la condena del recurrente. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia que condena al acusado por un delito previsto y penado en el art. 153.1 y 3 C.P .. La valoración del juzgador a quo y los hechos declarados probados se han de considerar correctos, y siendo las principales pruebas de carácter personal : interrogatorio de los acusados, y testifical de los Policías Nacionales nº NUM002 y NUM003 y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y practica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el art.790, 3 de la LECr .Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia núm. 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88, art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, y que solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principios procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será "hasta dónde su sentido literal lo permita", por lo que puede concluirse que de los términos del art. 790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la practica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia (art. 790.3 LECr .). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de octubre de 2006 , según la cual "Como recuerda la reciente STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 , es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Pero si bien la prueba producida durante el Juicio Oral es inmune a la revisión en vía de Recurso, en cuanto depende de la inmediación no sucede lo mismo, como ha señalado la Jurisprudencia, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, y ello es así porque, como ya se había establecido en la Jurisprudencia del TS, con arreglo a la doctrina contenida en la S.T.S. de 31.5.1999, entre otras, el relato de hechos probados de una sentencia de primera instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable. Del mismo modo no cabe duda de la posibilidad de corregir a través de esta vía los errores de subsunción en que se haya podido incurrir, derivados de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, el TC, en Sentencia 338/05 , ha declarado que "no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica o cuando el órgano el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación".
En el presente caso, en el relato de Hechos Probados recoge los elementos esenciales que permiten la consideración de los mismos como lesiones, cuestión distinta es, atendido las concretas condiciones la subsunción de los hechos en un concreto tipo penal, de la mera lectura de los hechos probados ha de concluirse que el recurrente ha llevado a efecto actuaciones que deben entenderse comprendidas en el tipo del art. 153. 1 y 3 del Código Penal y que atendido el carácter personal de la prueba practicada y la valoración efectuada por el juzgador a quo, se ha practicado válidamente prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia, más aun si tenemos en cuenta que en el presente caso los miembros de la Policía Nacional que intervinieron, pusieron de manifiesto que la Sra. Paloma les manifestó que su compañero sentimental - ahora recurrente-, la agredió evidenciándose las lesiones producidas en el Sra. Paloma hasta el punto de ser apreciables a simple vista como consta en el atestado instruido -convenientemente ratificado a presencia judicial- que se constatan igualmente con el informe del médico forense.
Interesaba el recurrente en esta alzada que se apreciase la eximente de legítima defensa y que el recurrente se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues bien ambos motivos de recurso deben ser rechazados pues en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral nada se manifestó al respecto, tratándose de cuestión nueva que no fue objeto de la litis en la instancia y consecuentemente sustraída al conocimiento de este Tribunal, así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. Al presente caso nada consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida respecto de la ingesta de alcohol y de existir la misma, la forma en que pudo afectar a sus facultades, como tampoco constituyó objeto del debate. Iguales consideraciones han de efectuarse en relación con la circunstancia de proceder el recurrente en legítima defensa.
En cuanto al a improcedencia de la aplicación del a Sra. Paloma de la eximente incompleta de actuar en legítima defensa ha de ser rechazada, combate el recurrente la apreciación de la eximente incompleta por considerar que no concurren los requisitos para su apreciación, sin embargo, el juzgador a quo lo considera acreditado atendida la prueba practicada y especialmente la declaración de la Sra. Paloma quien sostuvo en todo momento que se tapaba el rostro para evitar la agresión el recurrente y tratándose de prueba de tipo personal y practicada en el acto del juicio no podemos sino reiterar los argumentos que en cuanto al sostenido error en la valoración de la prueba contiene la presente resolución.
Finalmente el recurrente sostenía la infracción de precepto legal por cuanto la pena privativa de libertad de la Sra. Paloma se sustituyó en sentencia por pena de multa, lo que no es posible a tenor del Art. 88 C.P .. El anterior motivo de recurso habrá de ser estimado pues ciertamente de conformidad con el artículo citado: "En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del art. 83 de este Código ", precepto que le es aplicable en cuanto que lo hechos delictivos se cometieron el día 28 de diciembre de 2005 y el párrafo tercero del apartado primero citado del Art 88 C.P . fue introducido en virtud de L. O. 1/2004, que entró en vigor el 29 de junio de 2005 . No obstante lo expuesto no existe impedimento alguno para que en fase de ejecución la propia condenada personalmente diese el consentimiento para que la pena privativa de libertad fuese sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Recurso formulado por Paloma :
Sostiene la recurrente que no concurren los elementos del Art. 153 en la conducta de la Sra. Paloma . Disiente este Tribunal de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso pues consta acreditado por el informe del médico forense que el denunciado Sr. Rafael también resultó lesionado, pues aun cuando ciertamente la Sra. Paloma sostenga que pudo causarle daño intentando defenderse de él, lo cierto es que se apreciaron lesiones en el Sr. Rafael no solamente en el rostro, sino también en el cuello producidas por presión de la uña (excoriaciones en forma de semiluna), extremo que fue correctamente valorado por el juzgador a quo apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, pues ciertamente la presión de la uña no constituye una acción defensiva estricto sensu, incurriendo así en el denominado exceso de defensa, así la S.T.S. núm. 83 de 20 de enero de 1998 nos dice que: "la racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, de los objetos o de los distintos medios con los que las partes actúan o procedan, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraban, lo que servirá en definitiva para calcular y calibrar, sopesándolos adecuadamente, las diversas posibilidades de uno y otro a la hora de encontrar explicación y justificación de las respectivas conductas".
El Tribunal a quo ha dispuesto de una posición privilegiada a la hora de ver y oír la reproducción en juicio del suceso. Con todo ello queremos decir que cuando menos en un principio, pudo la recurrente intentar rechazar al ataque con sus simples brazos, sin perjuicio de que, persistiendo en su actitud el agresor, se hiciera preciso el empleo de otros medios como el utilizado. Pero el daño producido por la presión de la uña, añadido a las excoriaciones que presentaba en la cara integra una cierta extralimitación o exceso en la defensa, que el Tribunal a quo apreció correctamente.
En cuanto a la pretensión de condena por falta de injurias del acusado Sr. Rafael , el recurso habrá de ser desestimado pues son absolutamente aplicables al presente motivo de recurso los razonamiento contenidos en el segundo fundamento jurídico en cuanto a la valoración de la prueba cuando se trata de valoración de prueba personal efectuada a presencia del jugador a quo que goza del privilegio de la inmediación.
CUARTO.- Recurrieron el Ministerio Fiscal y la Sra. Paloma por infracción de precepto legal por cuanto siendo condenado el Sr. Rafael como autor de un delito del Art. 153 1 y 3 , habrá de imponerse la pena en su mitad superior, de modo tal que castigándose el tipo con pena de seis meses a un año de prisión y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad es procedente la imposición de la pena de nueve meses de prisión y consecuentemente la estimación del analizado motivo de recurso.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rafael y por Paloma y ESTIMAR íntegramente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, todos ellos contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 93/2007 , del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia
SEGUNDO.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución a la que se contrae el presente recurso en los siguientes pronunciamientos: se impone a Rafael la pena de nueve meses de prisión como responsable en concepto de autor de un delito de violencia doméstica del Art. 153 1 y 3 C.P . . En cuanto a la condenada Paloma la pena privativa de libertad impuesta, ha de tenerse por no puesta la sustitución contenida en la sentencia recurrida, y MANTENEMOS el resto de pronunciamiento de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los anteriores y Declaramos de oficio las costas de la presente apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

