Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 210/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 210 /2010
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000830 /2009
S E N T E N C I A NUM. 00284/2010
BURGOS, veintiocho de Octubre de dos mil diez.
Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación,
dimanante del Juicio de Faltas num. 830/09, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por una falta de imprudencia con resultado de muerte, en
virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y
asistida del Letrado D. Francisco Javier Alonso Durán, y figurando como apelado, por vía de impugnación del recurso, D. Clemente , asistido de
Letrado D. Francisco Javier Miranda Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Junio de 2010, por el referido Juzgado, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:
-Hechos probados-
"Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 14:21 horas del día 13 de septiembre de 2009, Clemente conducía el vehículo matrícula LA-....-Y , propiedad de su esposa Eva María , que viajaba como ocupante en el mismo, por la Carretera de Cortes (L- 8020), procedente del barrio de Cortes con dirección al bar Lucio sito en C/ San Pedro de Cardeña de Burgos cuando, al llegar a la altura del Kilómetro 0,250 de la citada vía, el citado turismo se salió de su trayectoria, colisionando de forma frontal y con su vértice delantero derecho contra un árbol, rebotando hacia el carril contrario donde colisionó nuevamente contra un árbol con su parte posterior izquierda, cayendo finalmente a una cuneta donde quedó detenido, volcado sobre el techo y capó delanteros en una zanja.
A consecuencia de los hechos descritos y de las graves lesiones sufridas en dicho accidente, Eva María , de veintisiete años de edad, falleció el día 16 de septiembre de 2009 en el hospital General Yagüe de Burgos.
En la fecha de los hechos, el vehículo matrícula LA-....-Y , propiedad de Eva María , se encontraba asegurado en la entidad ALLIANZ".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo absorver y absuelvo a Clemente de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la parte apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, presentándose escrito de impugnación, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.
Hechos
No se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, no se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que deben ser ampliados por los siguientes:
El conductor inculpado omitió los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, al no percatarse con la antelación debida, por no estar atento a las circunstancias de la circulación, del trazado recto de la vía (aunque con un ligero ángulo curvo hacia la derecha, según el sentido de la marcha del vehículo), y en el que previamente existía un tramo sinuoso con curvas pronunciadas y unos metros más adelante un cambio de rasante que se correspondía con el antiguo trazado férreo, existiendo 190 mts. antes del lugar del accidente, una señal vertical de velocidad máxima, con una delimitación de 40 Km/h.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Dª Marina , fundamentándolo -según se deduce de su escrito impugnatorio-, en los siguientes motivos:
A/ Error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente que, del atestado instruido por la Policía Local de Burgos, se acredita que el acusado no adecuó la velocidad del vehículo que conducía a las condiciones en las que se encontraba el firme de la calzada por el que circulaba, por lo que de haber adecuado la velocidad del vehículo al estado de la vía, conforme legalmente se halla establecido en la Ley de Seguridad Vial y Reglamento de Circulación, no se hubiera producido el accidente.
B/ Infracción del artículo 621.2 del Código Penal , al considerar la recurrente, que se ha procedido a una errónea interpretación de dicho precepto, puesto que por las circunstancias del vehículo y de la calzada, claramente se acredita que el desgraciado óbito fue consecutivo, en clave de causalidad adecuada, con un descuido o distracción por parte del conductor denunciado, quien, conduciendo un turismo no actuó diligentemente con la precaución que era exigible a cualquier persona que se encuentra realizando una actividad peligrosa cual es la conducción de un vehículo a motor.
En base a lo cual, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se condene al conductor denunciado como autor de una falta del art. 621.2 del CP , en los términos interesados en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia.
A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas dos cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por tanto, el contenido básico del primer motivo de recurso se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación obrantes en la causa, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción del Sr. Clemente , enlace causal del accidente de autos, y en el que de forma desgraciada falleció su esposa.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.
Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que, "ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo , FFJJ 1 y 2).
Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3. En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .
Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, la recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba con la citación, nuevamente, de las personas intervinientes en el acto del juicio oral.
Y ello porque, tal y como se deduce de texto del recurso, se invoca un error de la juzgadora en la valoración de los distintos testimonios, fundamentalmente el delos Policías Locales iintervinientes por lo que, para lograr un pronunciamiento condenatorio, como el perseguido por la recurrente, deberían reiterarse dichas pruebas en esta segunda instancia.
Dicho de otra manera y como premisa inicial, no podría estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del denunciado absuelto, salvo que la valoración que se pretenda se proyecte sobre pruebas objetivas, tales como la prueba documental (atestado), no sobre pruebas subjetivas, como las declaraciones de los intervinientes y testigos comparecientes al plenario, es decir, salvo que se aprecie por la Sala, en base a las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, una clara incongruencia entre el resultado de las pruebas practicadas y la conclusión cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.
Debe recordarse que es facultad de los recurrentes interesar vista y prueba, sin que sea el Tribunal "ad quem" quien deba suplir la falta de actividad rogatoria de las partes (STTS 2-12-2005).
Por tanto, faltando tal petición y, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debería ser desestimado de plano.
TERCERO.- Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, procede entrar en el análisis del error en la valoración alegado por la recurrente, en su condición de madre de la persona fallecida.
A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta "valoración errónea", verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la inexistencia de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 621.2 del Código penal , al concluir que, no se acredita una imprudencia en la conducción del denunciado, que además merezca un reproche de tipo penal, dada su entidad y naturaleza, así como el hecho de no acreditarse que condujera a velocidad excesiva para el tramo de la vía.".
Y ello, en base a los siguientes elementos probatorios y argumentos jurídicos:
"Así, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que se ciñe a la declaración del denunciado y al atestado elaborado por la Policía Local, ratificado en acto de la vista, no existen datos objetivos que permitan llegar a la conclusión condenatoria que pretende la acusación.
Los hechos no alcanzan ser subsumidos en la figura penal por cuanto del propio atestado, y especialmente de la declaración prestada por el Agente de Policía Local que intervino en su elaboración, se concluye la imposibilidad de determinar que la causa del accidente fuera el exceso de velocidad del conductor denunciado. En efecto, el Agente manifestó en el acto de la vista que suponía que la velocidad sería elevada teniendo en cuenta las consecuencias del golpe, pero que también resulta perfectamente posible que circulara a 40-50 km/hora y tuviera un impacto como el que tuvo, manifestando finalmente que no podría afirmar que fuera a 70 u 80 kilómetros por hora.
Asimismo, y preguntado en relación con la marcha que tenía engranada la palanca de cambios, manifestó de forma tajante que la misma estaba totalmente desencajada, y aun cuando daba la sensación de que estaba en quinta, dado el estado en que quedó el vehículo habría hecho falta una pericial para determinar su posición.
Por ello, la referencia a un posible exceso de velocidad reflejada en el atestado como una de las "otras circunstancias" que pudieron influir en el accidente, no deja de ser una opinión subjetiva, en base a las manifestaciones y circunstancias de la vía, si bien no consta un solo dato objetivo que permita concluir que el denunciado incurrió en un exceso de velocidad tal que ocasionara el accidente, haciéndole merecedor de reproche penal, y ello por ser necesario en el ámbito penal, como antes se dijo, un mayor nivel de previsibilidad con prueba efectiva de la omisión de cuidado, lo que en el caso tratado no se aprecia.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que el Sr. Clemente incurriera en imprudencia penalmente relevante, no pudiendo apreciar otro medio de prueba que el propiciado por la inmediación procesal, valoradas en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta el principio de intervención mínima que inspira el proceso penal, procede la absolución del denunciado, sin perjuicio de que pueda originar responsabilidad civil en virtud de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ".
Así pues, llegados a este punto, la discusión se centra en la calificación de la actuación imprudente desarrollada por el conductor denunciado; es decir, si nos encontramos ante una culpa con relevancia civil -como sostiene la juzgadora de instancia-, o con transcendencia penal -como va a concluir esta Sala-.
En efecto, para valorar si la conducta omisiva llevada a cabo por el Sr. Clemente entronca en la antijuricidad de la acción prevista en el art. 621 CP., lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que centra el objeto material de esta causa penal, tal y como fue calificada por la Acusación Particular, esto es, las lesiones constitutivas de falta imprudente leve, aunque antirreglamentaria, y que se tipifican en el art. 621 párrafo 2º del Código Penal y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal "a quo", existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante un ilícito civil a residenciar en el ámbito del art 1902 del Código Civil , puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el arts 109 del Código Penal, sólo "1 . la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".
En el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones, tras la acusación formulada por la ahora recurrente, queda enmarcada -como se ha dicho-, en la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 del C.P que sanciona la conducta de,
2º " Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con pena de multa de uno a dos meses".
4º Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
6º Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" .
Dicha infracción, hay que ponerla en relación con el delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal ., que establece lo que sigue:
"1º- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
3º- Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años"
Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo también en relación con el delito de imprudencia de carácter grave, tipificado en el art 152 del CP , que dispone lo siguiente:
1. "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149 .
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150 .
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años".
Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que, "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2009 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.
b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.
c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.
d) La originación de un daño.
e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .)
Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que, "No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro" ( STS 844/99, 29-05 ).
Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que, "como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido"
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado".
A este respecto, conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S.: 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que "corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa "ex post facto" proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad".
Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.
Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil.
La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.
Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2002 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.
Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si concurren en el caso que nos ocupa y si los hechos enjuiciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y 621 del C. Penal , o si, por el contrario, la conducta del conductor implicado en el siniestro objeto de esta causa debe de valorarse al amparo de la culpa civil prevista en el art. 1902 del C. Penal -como viene a concluir la juzgadora de instancia-.
Para ello resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el accidente, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final. Así:
1º.- Actuación del conductor-denunciado. Un análisis detenido de las actuaciones lleva a obtener la convicción judicial (Art. 741 L.E.Cr .) de que el denunciado si infringió de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, por lo que, a juicio de esta Sala si merece un reproche o sanción jurídico penal. Así, encontrándonos en un proceso penal resulta inexcusable desvirtuar la Presunción de Inocencia de la parte acusada con prueba de cargo racional, bastante, legítima y suficiente que enerve el referido derecho constitucional.
Es decir, para analizar las circunstancias concretas del siniestro, conforme exige genéricamente el Art. 1104 del CC , en su interrelación con el art. 621.2CP ., es inexcusable un múltiple proceso intelectivo consistente en:
1º) tomar como punto de partida los datos objetivos constatados en el lugar de los hechos, ya que de los mismos se infiere cual debió de ser la conducta del conductor del vehículo denunciado.
2º) También se hace preciso analizar si se cumplieron los deberes de previsibilidad y evitabilidad del siniestro pues sólo así se adverará si estamos ó no en el ámbito de la culpa penal; y,
3º) Por último, y siguiendo con el lógico raciocinio exigible en el análisis de todo siniestro de la circulación, es preciso valorar la relevancia causal de la persona fallecida, es decir, la existencia de un enlace causal y directo entre la omisión de deberes objetivos de cuidado y el dañoso resultado final por la intervención eficiente de la misma.
Pues bien, analizadas las actuaciones y el contenido del escrito de recurso e impugnación de la sentencia recurridas sí se aprecia tal prueba de cargo. Y, es más, si se verifica un análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar sin ningún género de abstracción que en la misma se viene a fundamentar y, de hecho, se reseña, ya en el factum de la sentencia recurrida, la acción culpable imputada a la persona acusada que debe determinar su responsabilidad a título de culpa penal, aunque se disfrace de matices sobre la velocidad del vehículo que llevan a la juzgadora de instancia a una conclusión errónea.
En efecto, de la propia sentencia recurrida, desgajada de la valoración cognoscitiva emanada del "corpus" de la misma -y que se remite expresamente al atestado policial-, se colige que el conductor inculpado omitió los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, pues desde el momento mismo en que se relata que, "el citado turismo se salió de su trayectoria, colisionando de forma frontal y con su vértice delantero derecho contra un árbol, rebotando hacia el carril contrario donde colisionó nuevamente contra un árbol con su parte posterior izquierda, cayendo finalmente a una cuneta donde quedó detenido, volcado sobre el techo y capó delanteros en una zanja", claramente se está incidiendo en el elemento de la culpabilidad penal, aunque lo sea a título de simple descuido, lo que si es penalmente relevante.
En este sentido, las circunstancias en las que se produjo el siniestro eran muy concretas y están plenamente constatadas en el atestado policial, reproducido por vía documental en el acto del juicio oral, y así, queda acreditado que inculpado omitió los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, al no percatarse con la antelación debida, por no estar atento a las circunstancias de la circulación, del trazado recto de la vía (aunque con un ligero ángulo curvo hacia la derecha, según el sentido de la marcha del vehículo), y en el que previamente existía un tramo sinuoso con curvas pronunciadas y unos metros más adelante un cambio de rasante que se correspondía con el antiguo trazado férreo, existiendo 190 mts. antes del lugar del accidente, una señal vertical de velocidad máxima, con una delimitación de 40 Km/h.
Además, del atestado policial, ratificado en el plenario por los actuantes, se colige que "no es posible determinar con total exactitud la velocidad a la que circulaba el vehículo", con lo cual, pese a las hipótesis y conjeturas que puedan verificarse al respecto -como apunta la recurrente en el escrito impugnatorio, derivadas de la huella de rodadura o de la fuerza del impacto contra el árbol-, es claro, que no puede imputarse tal omisión al exceso de velocidad, por ser de plena aplicación y vigencia el principio "pro reo" inmanente al art. 24 de la Constitución, lo cual descarta que la imprudencia imputada pueda calificarse como antirreglamentaria.
Pese a ello, del resultado de la prueba obrante en autos, es claro que el conductor inculpado omitió elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado y que actuó con omisión de la obligación de prestar atención a las incidencias viarias.
Así, infringió, de manera evidente, tanto el "contenido normativo" de la culpa, ya que no actuó conforme al deber exigido en el lugar concreto y en el momento concreto, como el "factor psicológico", ya que habiendo podido prever y, sobre todo, evitar el siniestro, actuó de manera contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente en el lugar de los hechos omitiendo las medidas precautorias adecuadas, máxime cuando se trataba de un conductor que conocía de sobra la sinuosidad del trayecto 8por transitar todos los días, desde su domicilio hasta el bar de su hermano), al que con mayor exigencia le vinculaban los deberes objetivos de cuidado y cuya vulneración de las normas de circulación se concreta en no haberse percatado con la antelación suficiente de las circunstancias sinuosas de la calzada por el que circulaba, y donde le era exigible al máximo cumplir con la obligación de prudencia, constriñendo con ello el contenido del art. 9 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todos los conductores a "conducir con la prudencia exigible".
2º- Actuación de la persona fallecida. Para obtener una adecuada convicción judicial sobre la forma de producirse el siniestro es necesario analizar, también cual fue la conducta de la propia fallecida.
A tal efecto, del atestado policial, se constata que la misma, en el momento del siniestro ocupaba el asiento delantero derecho, y según manifestó el inculpado, "iba con el cinturón de seguridad", pese a que en la diligencia obrante al folio 4 del atestado, se indique que, previa entrevista con el Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la 3ª Planta, "no presentaba marca alguna de haber llevado el correspondiente cinturón de seguridad"
Sin embargo, no se evidencia, en grado de certeza plena, que la misma no llevara puesto el preceptivo cinturón de seguridad -hasta el punto que la parte que impugna la sentencia no alude a tal circunstancia-, lo cual impide entrar en dicha valoración que, en todo caso, afectaría al quantum indemnizatorio, que en el presente caso no se discute por haber sido indemnizada la recurrente por la compañía aseguradora.
Por tanto, es claro que la fallecida ninguna culpabilidad penal puede imputársela, que pudiera determinar la degradación de la responsabilidad penal del denunciado y la posterior compensación de culpas en el orden jurisdiccional civil, puesto que, en definitiva, la salida de la calzada no se hubiese producido de haber adecuado el inculpado la conducción al estado de la vía, conforme le exigía la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Circulación.
Pese a ello, en el caso ahora examinado, la Juzgadora de Instancia justifica la absolución del conductor denunciado en la inexistencia de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 621.2 del Código penal , al concluir que, "no se acredita una velocidad excesiva
Ello conecta necesariamente con el segundo de los motivos alegados, que alude a la valoración de si se ha procedido a una errónea Interpretación del art. 621.2 del Código penal .
Así las cosas, aplicando la doctrina anunciada al caso enjuiciado, es evidente, que jugaba a favor de la persona fallecida el principio de confianza, lo que, de acuerdo con las reglas y máximas de la experiencia, llevan a alcanzar la conclusión jurídica de que el resultado fatal acaecido entronca directamente en relación causa/efecto, con una conducta ilícita y reprobable del acusado, con trascendencia en el Orden Jurisdiccional Penal, residenciándose la antijuricidad de la acción -atendida la acusación postulada- en la falta de imprudencia LEVE con resultado de muerte tipificada en el art. 621- 2º C.P .
Es decir, partiendo de los datos irrefutables obtenidos del material probatorio tenido en cuenta en esta resolución, consistente en la prueba documental contenida en el atestado policial y en el informe médico forense -que al ser de carácter objetivo si puede valorarse por este Tribunal de Alzada-, debe concluirse -al contrario de lo que sostiene la juzgadora de instancia- en la existencia de un reproche normativo en la conducta del conductor denunciado, ya que con independencia de la reprobación psicológica del peligro creado, que no impidió la cautela necesaria, es evidente, que en su conducta existió un descuido, una dejadez o, si se quiere, una falta de atención mínima, ya que debió prever la realidad misma de las condiciones adversas de la calzada, por su falta de adherencia, adecuando su velocidad a las condiciones de la misma, lo que determina la calificación como falta del hecho descrito en el factum, aunque en su modalidad de imprudencia LEVE, que no antirreglamentaria, algo que de forma preclara se está reconociendo de forma explícita en la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico primero, aunque incomprensiblemente y de forma incongruente, no llega a entenderse como la Juzgadora de Instancia no ha llegado a la misma conclusión, amparándose en el elemento de la velocidad, algo que se contradice con las obligaciones de precaución y prudencia que le eran exigibles al circular por una carretera sinuosa que conocía de sobra.
Por tanto, dicha nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, y analizado el amplio contenido de las presentes actuaciones, lleva a obtener la convicción judicial (Art 741 L.E.Cr .), de que en la producción del siniestro intervino, de forma efectiva, y determinante del mismo, la conducta omisiva, por parte del conductor del vehículo, de esenciales deberes objetivos de cuidado, atendido que estaba circulando por un trazado de extremada peligrosidad, máxime cuando conocía la zona; lo cual determina, por lo tanto, que ha existido un error relevante en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia en la integración adecuada de la conducta típica contemplada en el art. 621.2º CP .
Con ello, procede resaltar que es precisamente la intensidad cuantitativa y cualitativa de las infracciones de los deberes objetivos de cuidado y de las normas de conducta exigibles en el lugar de los hechos al conductor denunciado, lo que determina la responsabilidad culpable del siniestro a título de culpa penal exclusiva, descartándose la culpa meramente civil o levísima del Art. 1.902 C.Cv .
En consecuencia, y al colegirse una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 621.2 del Código Penal , dimanante de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y de una preclara incongruencia, procede estimar dicho motivo de recurso y considerar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte tipificada en el Art. 621.2 C.P ., siendo autor responsable penal de la misma el acusado Sr. Clemente .
CUARTO.- En cuanto a la PENALIDAD intrínseca a la infracción cometida, teniendo en cuenta el límite acusatorio formulado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en el acto del juicio oral, procede imponer al acusado la pena de multa de CINCUENTA DIAS con una cuota diaria de DIEZ euros, con arresto sustitutorio a los efectos del Art. 53 C.P., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, atendido que reconoció percibir 1000 € con su trabajo.
Para ello, se tiene en cuenta, en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, en el desvalor de la acción materializada por el inculpado, en la que se observa una absoluta falta de los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado por parte del mismo, así como en el interés jurídico vulnerado, pues no puede olvidarse que a consecuencia de la imprudente omisión del acusado, se produjo el fallecimiento de una persona joven, en la plenitud de la vida, que precisamente era su esposa.
Y en cuanto a la cuantía de la pena de multa, se tiene en cuenta, que no se ha practicado investigación alguna en torno al patrimonio del acusado, aunque no puede desconocerse que el mismo reconoció percibir 1000 € con su trabajo, y que las penas inferiores vienen aplicándose por esta Sala para personas que estén en el umbral de la pobreza, que no es el caso.
No procede, sin embargo, acordar la privación del permiso de conducir, tal y como solicitó la acusación particular en el plenario, atendido que se condena por una falta de imprudencia leve no antirreglamentaria, como es exigible para la privación de dicho derecho.
QUINTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuestos, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiendo las costas de primera instancia al inculpado al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y asistida del Letrado D. Francisco Javier Alonso Durán, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 830/09, y en fecha de 9 de junio de 2.010 , del que dimana este rollo de apelación, REVOCAR la referida sentencia y CONDENAR A Clemente , COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 621.2 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE MULTA DE CINCUENTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS Y COSTAS PROCESALES.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

