Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 8/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE .
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0100075
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 8-12, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2009
RECURRENTES Y RECURRIDOS: Luis Miguel Y Alexis
Procurador: JAVIER VIDAL VALDES
Letrado: JOSE JOAQUIN RAMON GOMEZ
RECURRIDOS Y RECURRENTES: Cirilo Y Alicia
Procuradora: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Letrado: JOSE JAVIER DONATE VALERA
EL MINISTERIO FISCAL: Se adhiere a la apelación de Cirilo y Alicia e impugna la de Luis Miguel y Alexis .
SENTENCIA Nº 284-12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 23-09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº de Albacete, sobre Alzamiento de Bienes, contra, Luis Miguel Y Alexis , en esta instancia, Apelantes e impugnan la apelación de los contrarios y las adhesiones del Fiscal y de las respectivas de los contrarios, representados por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, y defendidos por el Letrado D. José Joaquín Ramón Gómez, siendo parte acusadora y apelante Cirilo , representado por la Procuradora Doña María José Collado Jiménez y defendido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, e impugna la apelación de los contrarios y se adhiere a la de Alicia ; y Alicia , en esta instancia apelante e impugna la apelación de los contrarios y se adhiere a la de Cirilo , representada por la Procuradora Doña María José Collado Jiménez y defendida por el Letrado D. José Javier Donate Valera, interviniendo el Ministerio Fiscal el cual se adhiere a la apelación de Cirilo y Alicia e impugna la de Luis Miguel y Alexis , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado, más allá de toda duda razonable y así expresamente se declara, que por escritura de fecha 24 de octubre de 1989 los acusados Luis Miguel Y Alexis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron junto con otros cinco socios ( Jacinto , Ovidio , Jose Miguel , Alexander y Cipriano ), la sociedad " AUTOCAJAL S.L.", que tenía por objeto social la compraventa de vehículos nuevos y usados, vehículos industriales, taller de reparación y venta de recambios.- En 1992 salieron de la sociedad los socios, Jacinto , Ovidio , Jose Miguel , Alexander y Cipriano e ingresó como socio el denunciante Cirilo , siendo administradores los tres socios, Cirilo , Luis Miguel y Alexis . Cirilo era empelado de la mercantil y los acusados le entregaron un 10% de las participaciones de la mercantil, ingresando como socio.- En el desarrollo de su actividad mercantil, durante los años 1992,1993 y 1994, le mercantil " Autocajal S.L." obtuvo prestamos y líneas de crédito de las entidades bancarias Bancaja, BBV, Banco Popular, Caja Castilla-La Mancha, Caja Rural de Albacete y Banesto, entidades que impusieron el afianzamiento personal y solidario de las operaciones bancarias tanto por los socios, como por sus esposas, Carmela , fallecida el 12 de septiembre de 2001, casada por Luis Miguel ; Hortensia casada con Alexis y Alicia casada con Cirilo .- Meses después de realizar el afianzamiento, la mercantil " Autocajal S.L." tuvo dificultades económicas, así como también tuvieron problemas económicos otros negocios particulares de los hermanos Luis Miguel Alexis que desarrollaban al margen de la sociedad, de tal forma que las entidades bancarias interpusieron las demandas de juicio ejecutivo, embargándose bienes de los socios y de la sociedad, terminando haciendo efectivos los créditos sobre los bienes de Cirilo y su esposa Alicia , y no sobre bienes de los otros dos socios, pues éstos, en perjuicio de su acreedores, los destinaron al pago de deudas particulares ajenas a Autocajal S.L, o los colocaron fuera del alcance de los acreedores, trasmitiéndolos a sus hijos.- Según los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, los procedimientos ejecutivos en los que se embargaron bienes por deudas de Autocajal S.L. fueron :- Juicio ejecutivo nº 438/1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Albacete, promovido por Bancaja por importe de 9.928.928 pesetas de principal y 3.500.000 pesetas de intereses.- Juicio ejecutivo nº 92/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Albacete, promovido por BBV.- Juicio ejecutivo nº 111/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Albacete, promovido por BBV.- Juicio ejecutivo nº 205/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Albacete, promovido por Tecnitractor S.A.- Juicio ejecutivo nº 397/1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Albacete, promovido por Banesto, por importe de 1.918.724 pesetas más intereses, gastos y costas. -Todos los procedimientos ejecutivos se dirigieron contra la mercantil Autocajal S.L., contra Luis Miguel , Alexis y Cirilo y esposas , embargándose los siguientes bienes:- Tres tractores propiedad de Autocajal S.L., nº chasis NUM000 , Nº NUM001 Y Nº NUM002 , las fincas regístrales nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , nº NUM009 , nº NUM010 , nº NUM011 y nº NUM012 , propiedad de Luis Miguel y Alexis y esposas, y las fincas regístrales nº NUM013 ,nº NUM014 y nº NUM015 propiedad de Cirilo y esposa, en el Juicio Ejecutivo 397/1994, así como la parte proporcional del sueldo de Cirilo y esposa, en el Juicio Ejecutivo 397/1994. -En los procedimientos ejecutivos por deudas contraídas por Autocajal S.L. fueron realizados, vía adjudicación o vía subasta los siguientes bienes: los tres tractores, las fincas y la parte proporcional del sueldo de Cirilo y esposa. Los embargos sobre las fincas propiedad de Luis Miguel y Alexis , o bien fueron cancelados por realización de embargos preferentes que derivaban de deudas ajenas a las contraídas por Autocajal S.L., ( fincas regístrales nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , nº NUM011 y nº NUM012 ) o bien fue denegada su anotación preventiva por el Registrador, al estar inscritas a nombre de personas distintas del deudor ( finca nº NUM016 , piso sito en la CALLE000 nº NUM017 de Albacete y finca nº NUM010 , piso sito en la CALLE001 nº NUM018 de Albacete).- Los embargos sobre las fincas nº NUM016 , piso sito en la CALLE000 nº NUM017 de Albacete y finca nº NUM010 , piso sito en la CALLE001 nº NUM018 de Albacete no pudo hacerse efectivo, pues respecto a la finca nº NUM016 , había sido vendida por Alexis y esposa Hortensia a su hijo Cosme en fecha 23 de noviembre de 1993 y la finca nº NUM010 fue vendida por Luis Miguel y su esposa Carmela a su hijo Mateo en fecha 2 de diciembre de 1993.La denuncia por estos hechos se interpuso en fecha 26/11/2003.-Los acusados con el ánimo de eludir el pago de sus deudas en perjuicio de sus acreedores( tanto los acreedores directos por operaciones de préstamo, como los denunciantes, acreedores por la vía de la acción de repetición, por la parte que hubieran pagado de más, al ser deudores solidarios) ; adquirieron la finca nº registral NUM008 , conocida como CASA000 , mediante escritura de fecha 21 de marzo de 1991, de Dª Carina , si bien dejaron sin escriturar una parte de la misma, que segregada dio lugar a la finca registral nº NUM019 , la cual al no estar inscrita permaneció oculta a los acreedores.-No fue hasta el día 10 de marzo de 1999 cuando los acusados elevaron escritura pública por la compra de la finca registral nº NUM019 , finca que a su vez, y con la finalidad de eludir el pago de sus deudas, trasmitieron a su hijos Mateo y Jose Pedro , de un lado y Candida y Flora de otro, mediante escrituras otorgadas ante Notario de fecha 23 de octubre de 2001, de adjudicación de herencia y compraventa, presentando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto la escritura de 10 de marzo de 1999 como la de fecha 23 de octubre de 2011, el día 17 de enero de 2002.-Como consecuencia de estos hechos Alicia presenta un trastorno tipo ansioso depresivo.- FALLO : Condeno a los acusados Luis Miguel y Alexis ya circunstanciados, como autores de un delito alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena, a cada uno de, DIECIOCHO MESES DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y en el orden civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Alicia en la cantidad de 30.000 euros mas intereses del artículo 576 la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.-Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.-Llévese certificación de la presente a los autos principales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.-Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada el día diecinueve de julio de dos mil once por la Sra. Magistrada- Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de Luis Miguel y Alexis , que igualmente impugnan la apelación de los contrarios y las adhesiones del Fiscal y de las respectivas de los contrarios; el interpuesto por la Procuradora Doña María José Collado Jiménez en nombre y representación de Cirilo , que igualmente impugna la apelación de los contrarios y se adhiere a la de Alicia , y el interpuesto en nombre de Alicia que impugna la apelación de los contrarios y se adhiere a la de Cirilo , habiéndose adherido El Ministerio Fiscal a la apelación de Cirilo y Alicia e impugna la de Luis Miguel y Alexis , alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 9 de may0 de 2012, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- En la sentencia recurrida, como se ha expresado en los hechos, se condenó como autores de delito de alzamiento de bienes a Luis Miguel y Alexis , ambos recurrentes con los siguientes motivos, primero, la discrepancia con los hechos declarados probados y, en segundo lugar, que su conducta no se integra en el tipo del artículo 257. 1 del Código Pena . También han recurrido la sentencia Cirilo , que pide la elevación de la indemnización hasta 66.111,34 €, más los intereses legales, sin perjuicio de las indemnizaciones ya señaladas en la sentencia en concepto de daños morales y doña Alicia , que discute la responsabilidad civil y pide que los dos condenados lo sean también a indemnizar por daños morales con 150.000 € y a la indemnización con 64.111,34 € más los intereses legales por vía de responsabilidad civil o, subsidiariamente que la condena sea al pago de 33.055,67 € por parte de cada uno de los condenados, por último el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso de apelación, pretende que por vía de responsabilidad civil los condenados indemnicen a los dos acusadores particulares con las dos terceras partes del total de las cantidades satisfechas por ellas en los juicios ejecutivos que detalla.
Segundo.- Además de las razones expuestas en su recurso, la representación de los condenados en el acto de la vista argumentó que los hechos habían prescrito, pues la venta, que según se acusa sirvió para extraer bienes de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores, se realizó el año 1998 y el hecho no se denunció hasta el año 2003. Esta alegación es extemporánea, se realizó por primera vez en la vista de la apelación, por ello no sería posible declarar la prescripción a instancia de parte, sin embargo, cómo es posible la declaración de oficio de la prescripción de los delitos, procede una breve explicación del motivo por el que no se puede declarar prescrito el hecho delictivo, pues el vaciamiento patrimonial en qué consiste el alzamiento de bienes, para evitar el pago a los acreedores, no se realizó en un solo acto, sino con una compleja serie de transmisiones con ventas en documento privado, con posteriores documentos públicos, que culmina con la enajenación de la finca registral número NUM019 mediante escritura pública 23 octubre 2001 con inscripción en el Registro de la Propiedad a continuación, por lo que, cuando el año 2003 se denunciaron los hechos y comenzó la instrucción, el delito no había prescrito por no haber transcurrido cualquiera de los plazos del artículo 101 del Código Penal para la prescripción de los delitos, ni siquiera el plazo de prescripción entonces previsto para delitos menos graves como éste, de tres años desde su comisión.
Tercero.- También se argumenta que, cuando se produjo el aval de la operación crediticia con Bancaja, los señores Luis Miguel Mateo Jose Pedro Alexis Candida Flora no eran titulares registrales del inmueble, esta argumentación carece de utilidad para defender, en nuestro sistema de compraventa y transmisión de la propiedad, ésta se produce por un contrato consensual como el de compraventa, seguido de la entrega o tradición de la cosa vendida y, a pesar de ser propietarios, con la finalidad de evitar el pago de sus obligaciones, escrituraron y registraron la finca a nombre de personas distintas alzando dichos bienes o sustrayéndolos de la posible ejecución para pago de sus obligaciones, al aparecer como pertenecientes a personas diferentes de los obligados.
Cuarto.- En la sentencia se analiza detallada y acertadamente la doctrina general sobre el delito de alzamiento de bienes, que no se discute, por lo que procede entrar a resolver la impugnación sobre los hechos probados tampoco debe prosperar, en la sentencia la señora Juez relata detalladamente la compleja y larga serie de actos jurídicos en parte simulados con los que los condenados recurrentes consiguieron extraer bienes para evitar que los acreedores pudieran hacerse pago con el producto de su venta, dejando a los restantes deudores como los acusadores particulares solos frente a los pagos que había que realizar. La prueba practicada es, profusa, abundante y compleja pero no deja lugar a dudas, las sucesivas operaciones se documentaron por escrito y en su conjunto no dejan dudas sobre la intención de sustraer los bienes a la ejecución, lo que no impide que se pagaran algunas deudas de acreedores o por una especial relación de los deudores con ellos o por su extraordinaria diligencia en el cobro. En definitiva en la valoración de la prueba la Sala prefiere criterio imparcial de la Juez de instancia (que coincide con el criterio de la acusación fiscal sólo movida por el interés público), en vez de la opinión lógicamente interesada de los acusados que impugnan la sentencia, sobre todo en un caso como éste en que se documentaron en escritura pública los sucesivos actos de transmisión que son ciertos como han declarado los adquirentes.
Quinto.- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se aprecia en la sentencia, pero no hay motivo para apreciarla como muy cualificada como solicitan los condenados recurrentes. En este caso la causa era extraordinariamente compleja, como consecuencia de la complejidad y larga duración de las operaciones realizadas por los acusados para conseguir el alzamiento de bienes, como consecuencia hay un largo período de cinco años de instrucción, desde diciembre de 2003 hasta que en junio de 2008 se produce la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, aunque puede estar justificado por la complejidad de la instrucción, a partir de ese momento los plazos no son extraordinariamente dilatados, se abre juicio oral el mes de septiembre de ese año 2008 y al principio de 2009 se remiten los autos al Juzgado lo Penal, que señala para su juicio el mes de noviembre, suspendiendo el juicio en varias ocasiones a petición del letrado de la defensa, por ello la Sala cree que existe motivo para apreciar la atenuante, pero se encuentra en el límite entre su apreciación y su desestimación, sin que haya motivos para apreciarla como muy cualificada.
Sexto.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, lo resuelto la sentencia se impugna desde posiciones contrarias por los apelantes acusados y por la acusación particular también como apelantes. La sentencia se condena a los autores del delito a indemnizar conjunta y solidariamente a la acusadora particular doña Alicia por daños morales con 30.000 € más intereses. Frente a ello el también acusador particular Cirilo solicita que se condene a indemnizar a él y a su esposa solidariamente con 66.111,34 €, mientras que su esposa Alicia pide que se condene a los autores solidariamente por daños morales a pagarle 150.000 € más los intereses legales, además de 66.111,34 € más los intereses legales o, subsidiariamente, a pagar 33.055,67 € cada uno de los condenados: el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a los anteriores recursos de los acusadores particulares, pide que se condene a los autores a indemnizar a los dos acusadores particulares "en el importe, actualizado a la fecha de la sentencia, a que asciendan las dos terceras partes del total de las cantidades satisfechas por aquellos en los juicios ejecutivos..." que a continuación detalla: desde el lado contrario se pide la absolución.
Séptimo.- La reparación típica o característica del delito de alzamiento de bienes es dejar sin efecto los actos de transmisión realizados fraudulentamente y reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados de él, para que todos sus acreedores y no sólo los que actúan en el proceso penal puedan acceder a dichos bienes para proceder a la satisfacción de sus deudas. Como señala acertadamente la sentencia en este caso no es posible, para ello hubiera sido necesario que se hubieran traído al proceso los terceros que adquirieron los bienes con los que se produjo el delito, ya que de otra forma se les privaría de los bienes adquiridos sin oírlos y sin darles oportunidad de defenderse. En la sentencia se razona acertadamente que los acreedores pueden ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito con reserva de las acciones civiles que les correspondan, sin embargo en la parte expositiva no se hace mención de dicha reserva, ni se desestiman expresamente las peticiones de indemnización formuladas por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal. En este caso sin embargo al desaparecer los bienes de los condenados afectos al cumplimiento de sus obligaciones como fiadores, los acusadores particulares, fiadores solidarios con ellos tuvieron que pagar la deuda afianzada en mayor medida de la que les hubiera correspondido si no se hubiera cometido el delito, por ello en el supuesto enjuiciado se está en el caso del artículo 116. 1 del Código Penal , según el cual "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...", ya que en este caso como consecuencia directa de lanzamiento de bienes, los restantes fiadores tuvieron que hacerse cargo del pago de la cuota que les hubiera correspondido satisfacer a los condenados, por ello procede, como solicita el Ministerio Fiscal, la condena de los acusados a satisfacer a los acusadores particulares las dos terceras partes del total de las cantidades satisfechas por aquellos en los juicios ejecutivos nº 438-1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Albacete, nº 92-1994 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Albacete, nº 111- 1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Albacete, nº 205-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Albacete y nº 397-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Albacete, más intereses legales.
Por último no hay motivo para modificar la condena a indemnizar por los daños morales sufridos por la acusadora particular doña Alicia , a quien, como se argumenta en la sentencia, vivió en una difícil situación tras el embargo y ejecución de los bienes de su propiedad, así como la parte proporcional embargable de su sueldo, lo que produjo un trastorno de tipo ansioso depresivo.
Octavo.- No hay motivo para una especial condena en costas, ya que el Ministerio Fiscal no las genera y no se ha estimado en su totalidad la apelación interpuesta por las restantes partes.
Noveno.- Por las razones expuestas hay que desestimar los recursos de apelación interpuestos por los dos condenados Luis Miguel y Alexis , hay que estimar en su totalidad el interpuesto por el Ministerio Fiscal y en parte los de los acusadores particulares Cirilo y Alicia , confirmando la sentencia, con la adición de la condena de Luis Miguel y Alexis a satisfacer conjunta y solidariamente a Alexis y Alicia las dos terceras partes del total de las cantidades satisfechas por aquellos en los juicios ejecutivos nº 438-1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Albacete, nº 92-1994 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Albacete, nº 111- 1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Albacete, nº 205-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Albacete y nº 397-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Albacete, más intereses legales, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada con el nº 319-11, en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 23-09, por el Procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de los dos condenados Luis Miguel y Alexis , hay que estimar en su totalidad el interpuesto por el Ministerio Fiscal y en parte el interpuesto por la Procuradora Doña María José Collado Jiménez en nombre y representación de los acusadores particulares Cirilo y Alicia , confirmando la sentencia, con la adición de la condena de Luis Miguel y Alexis a satisfacer conjunta y solidariamente a Cirilo y Alicia las dos terceras partes del total de las cantidades satisfechas por aquellos en los juicios ejecutivos nº 438-1993 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Albacete, nº 92-1994 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Albacete, nº 111-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Albacete, nº 205-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Albacete y nº 397-1994 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Albacete, más intereses legales, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a cinco de no viembre de dos mil doce.
