Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 911/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100577
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 911/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 239/2011 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delitos de robo con violencia y de lesiones, entre otros, contra don Luis Pedro ; representado por la Procuradora doña María Santander Alonso Patallo y defendido por el Abogado don José Luís Fernández Artigas, y contra don Alfredo , representado por la Procuradora doña Guayarmina Ruiz Suárez y defendido por el Abogado don Domingo García Hernández; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 239/2011 en fecha catorce de agosto de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Resulta probado, y así se declara, que los acusados D. Luis Pedro , con DNI 78530323, mayor de edad, sin antecedentes penales y D. Alfredo , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 03:00 horas del día 10 de julio de 2007, abordaron a Edurne y Felicisimo , cuando transitaban por las inmediaciones del Centro Comercial Atlántico de Corralejo, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Alfredo propinó un fuerte tirón del bolso que portaba Edurne , cayéndose ésta al suelo y arrebatándoselo tras un forcejeo, mientras que Luis Pedro , golpeaba a Felicisimo con el casco de una moto. Tras apropiarse del bolso se dieron a la fuga, siendo perseguidos por Felicisimo y Edurne hasta la parte superior del Centro Comercial, donde se encontraba, el también acusado, D. Mateo , mayor de edad con DNI NUM001 , sin antecedentes penales. Allí, Luis Pedro y Alfredo , procedieron a golpear a Felicisimo mediante puñetazos y patadas, sin que conste que Mateo participase en la referida agresión.
Como consecuencia de la agresión, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara, herida inciso contusa en cuero cabelludo suturada, herida incisa de 1 cm. en cara anterior de segundo dedo de la mano izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, precisando para su curación 8 días de tipo no impeditivo, quedándole como secuela cicatrices levemente perceptibles en las zonas lesionadas y, Edurne sufrió lesiones causadas por Alfredo consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo, hematoma y tumefacción en ambos tuibiales de las rodillas y hematoma en región trocanterea de muslo derecho, precisando de 6 días de tipo no impeditivo para su curación, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.
El bolso fue recuperado, y entregado a su legítima propietaria, no así los 80 euros, la cámara digital y teléfono móvil que se hallaban en su interior sin que conste, su tasación ni el modelo de los referidos objetos.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO ROBO CON VIOENCIA E INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.1del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal contemplada en los artículos 21.5 y 6 del Código Penal , a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO; así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO LESIONES de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal contemplada en los artículos 21.5 y 6 del Código Penal , a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO; así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de un DELITO ROBO CON VIOENCIA E INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.1del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal contemplada en los artículos 21.5 y 6 del Código Penal , a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO; así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de un DELITO LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal contemplada en los artículos 21.5 y 6 del Código Penal , a la PENA DE UN CINCO MESES Y VEINTINUEVE DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO; así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alfredo como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal contemplada en los artículos 21.5 y 6 del Código Penal , a la PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 CP ; así como al abono de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mateo del DELITO LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
D. Luis Pedro Y D. Alfredo habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a D. Felicisimo en la cantidad de 750 euros por las secuelas y en 240 euros por los 8 días de incapacidad de tipo no impeditivo, y a Dña. Edurne en la cantidad de 80 euros que le fueron sustraídos. D. Alfredo habrá de indemnizar a Dña. Edurne en la cantidad de 180 euros por los seis días de incapacidad de tipo no impeditivo. Cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados don Luis Pedro y don Alfredo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolos la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Pedro interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia en tres aspectos: en primer lugar, en relación al tipo penal objeto de condena, ya que se pretende que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y, en su lugar, se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo código , pretensión que sustenta en la infracción del artículo 148.1 del CP .; en segundo lugar, en relación a la pena a imponer, pretendiendo que la misma se rebaje en dos grados por infracción del artículo 21.6 del Código Penal , al no haberse calificado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, porque se han apreciado dos circunstancias atenuantes, considerando, asimismo, vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de las penas; y, por último , en cuanto a la indemnización, por no haberse fijado la misma conforme a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007.
Por su parte, la representación procesal de don Alfredo pretende que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a dicho acusado de los delitos de robo con violencia y lesiones por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer término el motivo de impugnación por el que la representación procesal de don Alfredo denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues, en definitiva, la resolución de dicho motivo condiciona la de los esgrimidos por la representación procesal del acusado don Luis Pedro , por cuanto éstos últimos parten de la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, impugnando la sentencia en los aspectos atinentes a la calificación jurídica de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena.
En síntesis, la representación procesal del acusado don Alfredo basa el error en la apreciación de las pruebas en las siguientes alegaciones: 1ª) que dicho acusado ha mantenido, sin contradicciones, la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, versión que, además, viene corroborada por las declaraciones de los coacusados; 2ª) Que, en relación al delito de robo, las declaraciones de los perjudicados aparecen sesgadas en la denuncia, y no se recogen determinados aspectos de las mismas tales como: a) que sólo ante el Juzgado de Instrucción se hizo referencia a la sustracción de una cámara de fotos, de un móvil y de ochenta euros, efectos por los que los denunciantes no reclaman, no estando siquiera tasados los dos primeros, haciendo mención la denunciante a que olvidó hacer referencia a una cámara de fotos digital, mostrándose en desacuerdo con la sustracción de tarjetas de crédito, referida por su novio; b) que doña Edurne al declarar en el juzgado de instrucción manifestó que cuando estaba en el suelo, el individuo que intentó arrebatarle el bolso, le dio una patada en el estómago, y, sin embargo, en el juicio oral manifestó que sólo le tiraba del bolso mientras el otro individuo agredía con el casco a su novio; c) que don Felicisimo negó que, antes de ocurrir los hechos estuviese discutiendo con su novia en la parada de taxi, manifestando que quienes discutían era una pareja de amigos, en tanto que su novia, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que se encontraba discutiendo con su novio en la parada de taxi; por lo que lo realmente ocurrido es lo que manifestaron los acusados, esto es, que se produjo una reyerta, derivada de la discusión entre los denunciantes, al intentar los acusados Alfredo y Luis Pedro mediar; 3ª) Y, que respecto del delito de lesiones, tanto de las declaraciones de los denunciantes como de la declaración del apelante don Alfredo se desprende que la participación de éste en la pelea fue mínima, por lo que a la luz de las lesiones recogidas en el informe del médico forense dicho acusado, en su caso, únicamente podría ser autor de una falta de lesiones, que estaría prescrita, admitiendo tanto don Felicisimo como su pareja que la herida incisa en la cabeza se la produjo el otro acusado, Luis Pedro ; que la Sra. Edurne reconoce que en la pelea que se produce en la parte superior del Centro Comercial intervinieron otros amigos de su novio Felicisimo , los cuales se encontraban en el Pub Flick, que la cámara que grava la pelea no permite ver quienes participan en la pelea, por lo que no se entiende como la Juez de lo Penal afirma que una de ellas es Alfredo ; y que los acusados Alfredo y Luis Pedro son dos personas conocidas en el pueblo de Corralejo, por lo que lo lógico, de haber cometido unos hechos de tanta gravedad, es que se hubieran ido del centro comercial, en lugar de subir a la planta superior para seguir tomando unas copas.
La Juez de lo Penal funda su convicción valorando, de un lado, la documental médica incorporada a la causa, acreditativa de la realidad y entidad de los daños corporales sufridos por los perjudicados, don Felicisimo y doña Edurne , y, de otro, la prueba personal practicada en el plenario, a saber: las declaraciones prestadas por los tres acusados (los dos recurrentes y un tercero que resultó absuelto, don Mateo ), los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil actuantes, así como la reproducción de la grabación de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad del Pub Flicks, sito en el Centro Comercial Atlántico, en Corralejo, y que contienen el desarrollo de parte de los hechos enjuiciados.
Centrándose una parte importante de la apreciación probatoria efectuada por la Juez 'a quo' en pruebas de carácter personal, conviene recordar que al estar la práctica de tal tipo de pruebas sujeta, entre otros, al principio de inmediación propio de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La juzgadora de instancia analiza con detalle y rigor los diversos medios de prueba practicados en el juicio oral, y su valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por ser objetivamente correcta, en cuanto razonada y dotada de la necesaria coherencia interna, sino, además, porque no queda en entredicho por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente.
En efecto, la representación procesal del acusado don Alfredo niega la realidad de los hechos integrantes del delito de robo con violencia y sostiene que únicamente se produjo una reyerta entre los acusados y los perjudicados al intentar mediar los primeros en una discusión que mantenían los segundos.
Pues bien, la existencia del delito de robo con violencia es incuestionable. Así, que el recurrente, don Alfredo , fue la persona que arrebató el bolso de doña Edurne , mediante un fuerte tirón que la hizo caer al suelo, mientras el coacusado Luis Pedro golpeaba al novio de Edurne con un casco de moto, resulta de las declaraciones prestadas por ambos perjudicados, a las que la juzgadora de instancia otorgó credibilidad y verosimilitud, al venir corroboradas por otros medios de prueba, de los cuales adquiere especial relevancia, por su carácter objetivo, el visionado en el acto del juicio oral de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del bar Flicks, sito en la planta superior del Centro Comercial Atlántico, a la que huyeron los citados acusados y fueron perseguidos por los perjudicados, tras la sustracción del bolso. En dichas imágenes, según se señala en la sentencia, se aprecia como varias personas se pasan entre ellas un bolso, tratando la perjudicada de recuperarlo y cayendo al suelo en el intento, que el novio de Edurne es agredido mientras se encuentra en el suelo, así como un casco de moto.
Y, por otra parte, que el robo es la única explicación posible a lo acontecido aparece razonable y brillantemente explicado en la sentencia recurrida, al margen de que fue expresamente admitido por el ahora apelante, Alfredo , tanto en sede policial como en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, sin que la explicación dada en el juicio para justificar el previo reconocimiento de tal hecho tenga virtualidad alguna, pues no se entiende que presión pudo haberle llevado en dos momentos distintos y, estando asistido en ambos de Abogado, a admitir la autoría de una sustracción si la misma no había tenido lugar.
Asimismo, consideramos correcta la valoración probatoria que la Juez realiza respecto de las lesiones sufridas por los dos perjudicados, doña Edurne y don Felicisimo , por cuanto la documental médica incorporada a la causa acredita la realidad y entidad de los daños corporales sufridos por ambos y el relato fáctico ofrecido por éstos encuentra corroboración en esa documental y, además, en las propias declaraciones de los acusados Alfredo y Luis Pedro , en la admisión que se hace en el recurso de la existencia de una agresión física a los perjudicados cuando se alude a que simplemente hubo una reyerta, así como en el visionado anteriormente referido, en el que se aprecia que tanto Edurne como su novio Felicisimo eran agredidos, así como un casco de moto, elemento éste con el que Felicisimo fue agredido en la planta inferior del centro comercial mientras el acusado Alfredo arrebataba violentamente el bolso a Edurne .
Por todo lo expuesto, el error en la apreciación de las pruebas denunciado ha de ser rechazado, sin perjuicio de analizar en el siguiente Fundamento de Derecho si se ha vulnerado algún precepto al condenar al recurrente don Alfredo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por los daños corporales ocasionados a don Felicisimo , y no como autor de una falta de lesiones, única infracción penal que, en su caso, según se sostiene en el recurso existiría, al margen de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por los daños ocasionados a doña Edurne , cuya concurrencia es incuestionable conforme a la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Respecto de los daños corporales a don Felicisimo , la sentencia apelada condena al acusado don Luis Pedro como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en tanto que el acusado don Alfredo es condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pretendiendo la representación del primero de los acusados la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1, al sostener que el casco de una moto no es un instrumento peligroso, en tanto que el segundo de los acusados solicita se le condene únicamente como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por entender que las lesiones de mayor gravedad fueron ocasionadas por el coacusado don Luis Pedro con el casco.
Respecto a la procedencia de aplicar el artículo 148.1 del Código Penal , la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.191/2010, de 27 de noviembre , declaró lo siguiente:
'1. - El fundamento de la agravación prevista en el Código Penal por el uso de un instrumento peligroso en el delito de lesiones (art. 148) y en el atentado de agresión o acometimiento ( art. 552.1 º), no está en la relación causal entre el empleo del instrumento y las materiales lesiones producidas al agredido, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave. Por ello si se agredió con la pata de una mesa al funcionario golpeándole las piernas con ella, no es relevante que no conste que las lesiones sufridas resulten precisamente del instrumento peligroso utilizado; bastando con que al agredirle lo hiciera el recurrente usando un instrumento peligroso.
2. - En cuanto a la calificación misma del objeto como instrumento peligroso, es cierto que la falta de descripción suficiente del medio es un obstáculo para fijar el grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo hay supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, así como su morfología ( Sentencia 19 de octubre de 2005 ). '
Y, el empleo como mecanismo lesivo del casco de motorista consideramos que sin duda alguna constituye un instrumento peligroso para la vida y la salud pública del sujeto agredido, por cuanto es un objeto netamente contundente, en la medida en que su parte exterior está elaborada con materiales destinados a proteger la cabeza del usuario de impactos, en caso de accidentes, o con el asfalto u otras superficies duras. De ahí que sea correcta la subsunción jurídica en el artículo 148.1 del Código Penal de las lesiones causadas por quien utilizó tal objeto, el acusado Luis Pedro .
Pero es más, el empleo de ese instrumento peligroso es comunicable al otro partícipe en las lesiones, el acusado, Alfredo , puesto que fue utilizado por el coacusado Luis Pedro contra Felicisimo , mientras Alfredo aprovechaba para arrebatar el bolso a Edurne , y la comunicabilidad de ese tipo penal agravado no admite ninguna duda en la medida en que el acusado Alfredo , no sólo aceptó el empleo de tal objeto por el otro acusado mientras él ejecutaba el acto depredatorio, sino que, ambos acusados actuaban de común acuerdo, tal y como lo evidencia el hecho de que los dos posteriormente se sumasen a una nueva agresión a los perjudicados cuando éstos les persiguieron para tratar de recuperar el bolso.
Y, precisamente por ello, no puede accederse a la pretensión del acusado don Alfredo de que se le absuelva por el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y se le condene como autor de una falta, cuando, de haberse solicitado por la acusación, procedía la condena por el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , de la misma forma que el acusado Luis Pedro fue condenado por el delito de robo con violencia, aunque el acto de apoderamiento fue realizado por el acusado Alfredo .
En tal sentido conviene recordar lo declarado por la sentencia de la STS nº 143/2013, de 28 de febrero (Ponente Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón), que recoge la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando lo siguiente:
'. en STS. 19.10.2001 y 87/2012 de 17.2, dijimos quienes deben ser considerados autores conforme al artículo 28 del Código Penal EDL1995/16398 , y que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.
Recuerda también nuestra Sentencia num. 45/2011 , que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
La jurisprudencia, por ello, viene sosteniendo que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, la distinción entre autoría y participación se apoya en el dominio del hecho. Este criterio no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, como lo postula el recurrente, sino que tiene en cuenta también el factor directriz de la participación en la organización del hecho.'
CUARTO.- Asimismo, las pretensiones de rebaja punitiva interesada por la representación procesal del acusado don Luis Pedro han de ser desestimadas, salvo la relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que ha de apreciarse como muy cualificada, pero sin trascendencia penológica por las razones que a continuación se expondrá, estimándose parcialmente el motivo y a los solos efectos de declarar el concepto en el que se aprecia dicha atenuante.
Así es, aunque en puridad la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada por la Juez de lo Penal debió de haberse aplicado como muy cualificada, habida cuenta de que, tal y como sostiene el recurrente nos encontramos ante una causa cuya tramitación no es compleja, si bien no puede conceptuarse sin más como simple, dado el número de acusados, sin embargo, existe un período de inactividad procesal absoluta de poco más de dos años, pues habiendo emitido el Ministerio Fiscal el visto contra un auto de inhibición de fecha 18 de julio de 2007, mediante informe de fecha 17 de agosto de 2007 (folio 72) no es hasta el día 22 de septiembre de 2009 cuando se recaban los antecedentes penales de los tres acusados (folios 73 a 75) ..
Ahora bien, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no justifica la rebaja de la pena en dos grados, como propugna la defensa del apelante, pues entendemos que la degradación efectuada por la Juez 'a quo' , rebajando la pena en un solo grado, es procedente, no obstante, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, pues esta última no es de especial significación, ya que nos encontramos ante indemnizaciones cuyas cuantías no son excesivas (750 €, 240 €, 80 € y 180 €), y, además, la reparación del daño ha sido parcial, por cuanto las cantidades abonadas en tal concepto por los coacusados Luis Pedro y Alfredo (380 euros cada uno de ellos) no cubren el monto total de la indemnización.
Así, la STS nº 683/2007, de 17 de julio , EDJ 2007/104567, recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia'.
En todo caso, pese a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada conjuntamente con la atenuante de reparación del daño como simple, continúa siendo de aplicación el mismo precepto aplicado por la juzgadora, esto es, el artículo 66.1.2ª del Código Penal , según el cual 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas atenuantes'.
Por otra parte, las penas impuestas por la sentencia de instancia en modo alguno pueden considerarse desproporcionada, ya que han sido fijadas en la mitad inferior imponible, aunque en la cuantía máxima de esa mitad inferior, lo cual resulta totalmente acorde a la gravedad de los hechos iniciales (y que bastarían para condenar por las mismas infracciones penales), los cuales tienen un desarrollo posterior innecesario, en el que los perjudicados son nuevamente agredidos cuando simplemente trataban de recuperar el bolso que había sido arrebatado violentamente.
QUINTO.- Por último, tampoco es acogible la pretensión de que se disminuya el importe de las indemnizaciones, puesto que las mismas han sido razonadas adecuadamente, los importes establecidos son moderados y, además, en la fijación del quantum indemnizatorio no se ha infringido precepto legal alguno, y, en concreto, no se ha vulnerado la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de Pensiones de 7 de enero de 2007, pues los baremos contenidos en la misma están previstos para la indemnización de daños corporales causados en accidentes de circulación, y para daños ocasionados por imprudencia, en el caso de autos nos encontramos ante lesiones intencionadas, ocasionadas, además, por dolo directo, lo que justifica una indemnización mayor a la prevista en los denominados baremos, que de aplicarse lo han de ser meramente a título orientativo.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfredo procede imponerle el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso, declarando de oficio las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro , al estimarse parcialmente dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Alfredo contra la sentencia dictada en fecha catorce de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 239/2011, condenando a dicho acusado del pago de las costas procesales causadas a su instancia.
Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha catorce de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 239/2011, Y REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ha de apreciarse como muy cualificada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a instancia de dicho acusado.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
