Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 609/2015 de 03 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00284/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0003691
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 486/2014
Denunciante/querellante: Dionisio , Valentina , Fernando
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, MARIA EUGENIA VALEIRAS MAGAN , MARIA EUGENIA VALEIRAS MAGAN
Abogado/a: D/Dª ROBERTO JUAN ISLA DIAZ, ARTURO GONZALEZ SALVE , ARTURO GONZALEZ SALVE
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE, SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD OURENSE
SENTENCIA Nº284/2015
---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
D. MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
OURENSE a TRES de SEPTIEMBRE de DOS MIL QUINCE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 609/2015 , relativo a los recursos de apelación interpuestos por Dionisio representado por el Procurador D.JOSÉ-ANTONIO ROMA PÉREZ y defendido por el Letrado D. ROBERTO-JUAN ISLA DÍAZ y el interpuesto por Valentina Y Fernando , representados por la Procuradora DÑA. MARÍA- EUGENIA VALERIAS MAGÁN y defendidos por el Letrado DON ARTURO GONZÁLEZ SALVE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 486/2014, sobre maltrato familiar. Violencia de Género . Son parte apelada, el SERVICIO GALEGO DE SAUDEy el M. FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Dionisio , como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS en el ámbito familiardel artículo 174.1 del C.P . ya definido, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y nueve meses.
-Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Valentina a su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar y contactar con él por cualquier medio durante dos años.
-Con imposición de la tercera parte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvoa Dionisio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de MALOS TRATOS del artículo 153. 1.2 y 3 del C.P ., del que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condenoa Valentina , como criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOSdel artículo 153.1 y 2 ya definido del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y nueve meses.
-Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dionisio a su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar y contactar con él por cualquier medio durante dos años.
-Con imposición de la tercera parte de las costas procesales causadas.
-En concepto de responsabilidad civil Valentina , deberá indemnizar a Dionisio en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Y al SERGAS en la cantidad de 1.351,65 euros, como importe de la asistencia sanitaria prestada al lesionado Dionisio , más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condenoa Fernando , como criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOSdel artículo 153.1 y 2 ya definido del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y nueve meses.
-Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dionisio a su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar y contactar con él por cualquier medio durante dos años.
-Con imposición de la tercera parte de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvoa Dionisio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de MALOS TRATOS del artículo 153, 1.2 y 3 del C.P ., del que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Único.- Se declaran probados los siguientes hechos:
1º Que el acusado Dionisio , mayor de edad al haber nacido el 31 de octubre de 1963, sin antecedentes penales, en un día no concretado del mes de marzo de 2014, teniendo conocimiento de que su mujer Valentina había iniciado los trámites de separación, con ánimo de perturbar su tranquilidad le manifestó 'tú te separas de mí, pero tengo tres balas para meterte en la cabeza, estate tranquila que no va a sufrir nada'.
2º Que el día 6 de abril de 2014, sobre las 19 horas, en la vivienda que comparten el acusado Dionisio , su mujer la acusada Valentina y el hijo común también acusado Fernando , el primero comenzó una discusión con su hijo Fernando en el curso de la cual éste cogió por el cuello y empujó a su padre, interviniendo la acusada Valentina quien con un palo golpeó a Dionisio en la cabeza.
Como consecuencia de tal agresión Dionisio , sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, con contusión orbitaria derecha, que requirió para su sanidad 10 días de los cuales 1 fue de hospitalización, 2 impeditivos y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación procesal de Dionisio , su mujer la acusada Valentina y el hijo común también acusado Fernando interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obras en autos.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 609/2015para resolución del recurso interpuesto.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la LECR, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .
SEGUNDO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado, expuesto en los recursos interpuestos.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en los recursos con relación a los extremos valorativos en que disienten ambas partes del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con precisión el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por los acusado de los delitos imputados.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con corrección la verdadera esencia y alcance de los hechos incriminados.
Con relación al pronunciamiento de condena por delito de amenazas, impugnado por el recurrente Sr Dionisio , ha de compartirse por entero tanto la valoración probatoria como la calificación jurídica efectuadas por la juez a quo, toda vez que, reconocida por el acusado recurrente la emisión por su parte de las frases proferidas, revisten las mismas indudable cariz intimidatorio; siendo obligado su tratamiento delictivo, stricto sensu, al devenir inviable su degradación a la categoría de falta penal en atención al contexto de la relación de pareja en que tales amenazas tienen lugar, ex art. 171.4 CP .
Lo propio ocurre respecto de los pronunciamientos de condena dictados contra la Sra. Valentina y el Sr. Fernando al coincidir la Sala con las conclusiones valorativas sentadas en el prolijo y exhaustivo fundamento tercero de la sentencia apelada, a la luz de la prueba practicada y en atención a la inmediación judicial de su realización.
La prueba practicada revela la concurrencia de la triple conjunción de requisitos exigidos jurisprudencialmente en el testimonio del perjudicado para dotar de viabilidad legal a la misma como prueba de cargo. Así, sobre ser esencialmente perseverante en su declaración incriminatoria (las objeciones al respecto formuladas en el recurso no alteran esa persuasión valorativa) se ve la misma corroborada no sólo por el reconocimiento efectuado por los imputados en torno a su presencia en el lugar de los hechos y a la realidad de la disputa física suscitada, tanto como por la cabal interpretación llevada a cabo por la juez de instancia sobre su desarrollo y la forma de producirse las lesiones en ojo y cabeza del herido; por otra parte el ilustrativo parte médico unido, es justificativo de las lesiones producidas.
No concurre la infracción normativa denunciada porque en sentencia se descarta implícitamente la presencia de la legítima defensa alegada; que es manifiestamente incompatible con la narración de los hechos probados y la ponderación de la prueba actuada.
Las penas impuestas se acomodan a las previsiones normativas del art. 153.3 CP , al tener lugar los hechos enjuiciados en el domicilio familiar, por lo que es obligada la apreciación de la modalidad agravatoria prevista en tal apartado.
TERCERO.-Dictada sentencia parcialmente absolutoria en la instancia procura la representación procesal de la Sra. Valentina y el Sr Fernando la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de maltrato imputado, cifrado el recurso en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 octubre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante una sentencia de carácter absolutorio emitida por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada 'errónea apreciación probatoria'. Y ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem 'deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Igualmente, la STC de 19 de julio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004 , de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra LECrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .
No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'ad quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada (invocando errónea valoración probatoria) como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica (asumiendo 'ad integrum' los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 LOPJ ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
En razón de lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación entablados.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestiman los recursos de apelacióninterpuestos por la representación procesal de Dionisio , Valentina y el hijo de ambos Fernando , frente a la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº0486/2014, que se confirma íntegramentesin realizar especial pronunciamiento de las costas de la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
