Sentencia Penal Nº 284/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 89/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100212

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1156

Núm. Roj: SAP V 1156/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO PENAL 89/2.014
NIG 46131-43-1-2012-0011372
DIMANANTE DEL P.A. 98/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GANDIA.
SENTENCIA Nº 284/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril del año dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 98 del pasado año 2.014 por el Juzgado de
Instrucción número 2 de los de la ciudad de Gandia, por supuestos delitos de detención ilegal, de robo con
intimidación, de tenencia ilícita de armas prohibidas y de robo con fuerza en las cosas, y supuesta falta de
lesiones, seguida contra Eloy , con D. N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en
autos, con antecedentes penales cancelables, en situación de privación de libertad desde el 18-06-2012 por
esta causa; contra Fructuoso , con D. N.I. NUM001 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan
en autos, con antecedentes penales cancelables, y en situación de privación de libertad desde el 18-6-2012
por esta causa; contra Ofelia , con D. N.I. NUM002 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales
obran en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Laureano , con
D. N.I. NUM003 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, y en situación de libertad
por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Joaquín Ramón
Baños Alonso; como acusación particular, Almudena , mayor de edad, representada por la Procuradora Doña
María Dolores Sirvent Escoda, y defendida por el Letrado Don Manuel A. Payá Serer, y Pelayo , mayor de
edad, representado por el Procurador Don Rafael Nogueroles Peiró, y también defendido por el Letrado Don
Manuel A. Payá Serer; y los reseñados acusados, Sr. Eloy , representado por el Procurador Don Valerio
Máximo Peiró Vercher, y defendido por el Letrado Don Noel Juan Pont; Sr. Fructuoso , representado por el
Procurador Don Valerio Máximo Peiró Vercher, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Navarro Valencia;
Sra. Ofelia , representada por el Procurador Don José Javier Zacares Escrivá, y defendida por el Letrado
Don Emilio Pérez Mora, y Sr. Laureano , representado por el Procurador Don Valerio Máximo Peiró Vercher,
y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Navarro Valencia; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy se ha celebrado ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, con el resultado que obra en el acta.



SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de: a) Concurso ideal - ex artículo 77 del Código Penal - de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial - ex artículo 77- con un un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso de menor entidad de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ; b) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; c) de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal ; d) de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.4 , 239.2 , 240 , 241, 16 y 62 del Código Penal , y e) de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso de menor entidad de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ; de los que estimó rsponsables a los acusado en los siguientes términos: Eloy , responsable en concepto de autor de los delitos y falta de las letras a), b), c) y d); Fructuoso , responsable en concepto de autor de los delitos de las letras d) y e); y Ofelia , responsable en concepto de complice del delito de la letra e); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando, para Eloy , la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de detención ilegal en concurso con el robo; de un mes de multa, fijándose la cuota diaria en 6 euros, con responsabilidad personal, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de lesiones; de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas; y de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el robo con fuerza en grado de tentativa; para Fructuoso , la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación; de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal se sustituiría por la pena de siete meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por el robo con fuerza en grado de tentativa; y para Ofelia , de un año y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación; y de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal , que se impusiera a los acusados la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a trescientos metros a Pelayo y Almudena , su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro lugar por ellos frecuentado, durante un periodo de seis años así como la prohibición de comunicarse y de establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, con ellos, durante siete años; y Comiso y destrucción de los objetos intervenidos (pistola, cuchillos, cuchillas de bisturí, machete, grilletes), y comiso del dinero intervenido; y pago de costas; y que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Pelayo , en la cantidad de 10.000 euros, por el dinero sustraído, y a Almudena , en la cantidad de 7.000 euros, por el dinero sustraído; y que Eloy indemnizara a Almudena en la cantidad de 200 euros, por las lesiones; 900 euros, por las secuelas; y en la cantidad de euros que se concretase en ejecución de Sentencia, correspondiente a la reparación odontológica derivada de la pérdida de la pieza dentaria; retirando la acusación formulada respecto de Laureano .



TERCERO.- La acusación particular se adhirió a esta calificación y solicitudes de penas e indemnización del Ministerio Fiscal; y los acusados y sus defensas letradas mostraron su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas e indemnizaciones presentados por el Ministerio Fiscal en dicho acto del juicio; no estimando necesaria la continuación del juicio, y quedando el mismo concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que entre las once horas y las once horas y treinta minutos del pasado día 18 de junio del año 2012, Eloy y Fructuoso , ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, puestos de común acuerdo para enriquecerse a costa de lo ajeno, accedieron al interior del local de santería, sito en la calle del Pintor Sorolla número 30, de la localidad de Gandía, y propiedad de Pelayo ; apuntando Eloy con una pistola a Almudena , quien se encontraba allí porque en ocasiones ayudaba en la tienda a Pelayo , preguntándole por él, y diciéndole uno de aquéllos que si les mentía, le volaban la cabeza; y, como quiera que Pelayo los escuchara, se fue a otro cuarto a telefonear para pedir auxilio. Al escuchar los Sres.

Eloy y Fructuoso un ruido, Fructuoso fue a comprobar si alguna otra persona se encontraba allí.

Cuando Pelayo salió del cuarto, Fructuoso le preguntó por el dinero, amenazándole con cortarle un dedo de la mano con un machete. Como quiera que Pelayo les dijera que tenía dinero en su casa, Fructuoso le pidió las llaves del citado domicilio, quitándole el bolso, en el que habían, entre otros objetos, varios teléfonos móviles, varios juegos de llaves, diez mil euros propiedad de Pelayo , y cinco mil euros pertenecientes a Almudena ; marchándose del local Fructuoso con dirección a la vivienda de Pelayo , sita en la localidad de Miramar.

Mientras tanto, Eloy se quedo en el establecimiento, custodiando a Almudena y a Pelayo ; y, con la finalidad de privar de libertad deambulatoria a las víctimas, golpeó a Almudena , colocándole unas bridas para inmovilizarla, tapándole la boca con cinta adhesiva; e igualmente engrilletó y amordazó a Pelayo .

Al haberse tenido conocimiento de la llamada de auxilio, sobre las once horas y cincuenta minutos del mismo día, agentes de la Policía Nacional se desplazaron al local, observando a Almudena con las manos aseguradas con bridas, y con la boca amordazada; y a Pelayo , engrilletado y amordazado; así como a Eloy , esgrimiendo la pistola, la cual arrojó al suelo al ver a los agentes; siendo detenido, e interviniéndosele la pistola, dos cuchillos, cuatro cuchillas de bisturí, unos grilletes y tres teléfonos móviles.

La pistola intervenida era una pistola marca Glock, modelo 19; siendo un arma de fuego corta, cuyo número de serie había sido borrado, y que había sido manipulada en el cañón, siendo un arma prohibida conforme al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas . Una vez desmontado y limpiado el percutor por parte de los peritos, funcionaba correctamente. Eloy carecía de licencia de armas.

Por su parte, Fructuoso una vez en la citada vivienda, sita en la CALLE000 número NUM004 , de la localidad de Miramar, abrió la puerta del domicilio con la llave previamente sustraída, registrando la vivienda, sin encontrar el dinero; dirigiéndose después al vehículo marca BMW, con matrícula ....-MRG , propiedad de Almudena , que se encontraba estacionado frente al domicilio, y tras abrirlo con la llave del vehículo, que también había sustraído, lo registró, no encontrando tampoco dinero, tras lo que se marchó.

Fructuoso y Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos el mismo día 18 de junio del 2012 en el hotel Biarritz, sito en Gandía, en donde Ofelia había reservado una habitación sobre las catorce horas y cuarenta minutos; siéndoles intervenidos 1.400 euros a Fructuoso , y 140 euros a Ofelia , dinero proveniente de parte del dinero sustraído.

La participación de Ofelia en los hechos consistió en merodear en días anteriores a los hechos por los alrededores del local, efectuando vigilancias para facilitar la comisión del hecho.

Almudena sufrió una contusión en el hombro derecho y una fractura del incisivo central superior izquierdo, precisando una primera asistencia médica, curando en cinco días, y quedándole como secuela la pérdida de una pieza dentaria, valorada en un punto.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal , en concurso medial también del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , del que es responsable el acusado, Eloy , en concepto de autor; de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , de la que es responsable el acusado, Eloy , en concepto de autor; de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , del que es responsable el acusado, Eloy , en concepto de autor; de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, prevista y penada en los artículos 237 , 238.4 , 239.2 , 240 y 241, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , de la que son responsables los acusados, Eloy y Fructuoso , en concepto de autores; y de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , del que es responsable el acusado, Fructuoso , en concepto de autor, y la acusada, Ofelia , en concepto de cómplice.

Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por éstos, con la anuencia de sus defensas letradas, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de penas y prohibiciones presentados por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procediendo el dictado de un fallo absolutorio respecto de Laureano , en aplicación del principio acusatorio, informante de todos los procedimientos penales, al haber retirado el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, también al inicio del acto del juicio, la acusación formulada contra el mismo.



SEGUNDO.- En el presente caso no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a las víctimas de su actuación, por el dinero sustraído a éstas, y por los daños corporales causados, en las cuantías y de la forma solicitadas de común acuerdo por las partes acusadoras, y aceptadas de conformidad por estos acusados y sus defensas.

Siendo de aplicación a las cuantías indemnizatorias líquidas el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Deberán ser impuestas a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio la parte correspondiente al acusado absuelto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal en concurso ideal entre ellos ya definidos, en concurso medial con un delito de robo con intimidación también ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de armas prohibidas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso , como responsable en concepto de autor de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, que se sustituye por la de siete meses de trabajos en beneficio de la comunidad; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Ofelia , como responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Que debemos acordar y acordamos el comiso y la destrucción de los objetos que figuran intervenidos en las actuaciones (pistola, cuchillos, cuchillas de bisturí, machete y grilletes), y el comiso del dinero que consta intervenido en autos.

Asimismo, que debemos acordar y acordamos imponer a los condenados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Pelayo y Almudena , y del domicilio y lugar de trabajo de éstos, y cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, por tiempo de seis años; así como la prohibición de comunicarse con ellos y de establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, por tiempo de siete años.

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , a Fructuoso y a Ofelia a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Pelayo en la cantidad de 10.000 euros, por el dinero sustraído, y a Almudena en la cantidad de 7.000 euros, por igual concepto; y que debemos condenar y condenamos a Eloy a indemnizar a Almudena en la cantidad de 200 euros, por las lesiones causadas; en la de 900 euros, por las secuelas, y en aquella cantidad que se concrete, en periodo de ejecución de Sentencia, por la reparación odontológica derivada de la pérdida de pieza dentaria. Dichas cantidades líquidas devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Laureano de los delitos de detención ilegal y de robo con intimidación de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional correspondiente de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Esta resolución ha sido adelantada in voce y declarada firme en el acto del juicio, y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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