Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 173/2017 de 29 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100268
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:639
Núm. Roj: SAP LE 639/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00284/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2016 0100064
RAM R.APELACION ST MENORES 0000173 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Vidal
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Recurrido: Juan Pablo , MINISTERIO FISCAL,
Abogado/a: D/Dª IXCHEL FARTO MARQUES,
S E N T E N C I A Nº. 284/2017
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a veintinueve de mayo de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del
Juzgado de Menores de León, siendo apelante Vidal , defendido por el letrado don Juan Luís Pérez Gómez-
Morán, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal así como Juan Pablo defendido por la Letrada doña Ixchel
Farto Marqués, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Menores de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declaro al menor Vidal , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DE CORTE HUMANITARIO, DURANTE 80 HORAS, y también la medida de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON Juan Pablo DURANTE 1 AÑO.
En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Vidal y a sus padres, Everardo y Valentina , a que, de forma solidaria, abonen las siguientes cantidades: Al SACYL 101,41 euros.
A Juan Pablo 6.788,21 euros.
Todo ello con los intereses ordinarios previstos en el artículo 576 lec .
No se hace condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la representación del menor expedientado se formuló recurso de apelación y del que se le dio traslado al ministerio fiscal y a la representación del denunciante Juan Pablo , quienes se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación..
TERCERO .- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE entre las 9 y la 10 horas de la madrugada del 26 de Diciembre, Vidal , en la zona de los aseos del bar ' DIRECCION000 ', en DIRECCION001 , propinó un puñetazo en la nariz a Juan Pablo , causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura de huesos propios, que necesitaron la colocación de férula nasal de 7 a 10 días y tardaron en curar 33 días, todos ellos con impedimento, y quedándole como secuela alteración de la respiración nasal, valorada en 2 puntos por el médico forense, y perjuicio estético ligero por desviación del tabique nasal hacia la derecha.
El lesionado, soldado de profesión, permaneció de baja laboral desde el 28.12.2015 al 24.2.2016.
El SACYL tuvo gastos por 101,41 euros'.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de menores de León que declara al menor Vidal , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. penal , recurre en apelación la defensa del menor expedientado, alegando el error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Realmente la alegación de lo primero implica negar la concurrencia de la vulneración de la presunción de inocencia, ya que si se alega el error se está admitiendo que prueba de cargo existe si bien ha sido valorada erróneamente por el juzgado a quo.
En relación con el error en la valoración de la prueba hay que decir que en el presente caso concurre prueba de cargo suficiente para la condena, a partir de las manifestaciones del agredido Juan Pablo quien identifica en todo momento a Vidal como la persona que le propinó un puñetazo cuando se hallaba en el baño y había sido seguido por Vidal .
La constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical a la declaración incriminatoria de la víctima y así, entre otras muchas, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº.
70/13 de 13 de Marzo nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando concurran ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales criterios son los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). En este caso no se conoce que con anterioridad a los hechos hubiese alguna enemistad, odio, rencor o enfrentamiento entre Vidal y Juan Pablo . 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En cuanto a este requisito ocurre que las manifestaciones del testigo-víctima, también las corrobora Victorio que se hallaba junto a Juan Pablo y que presenció la agresión, así como el dueño del bar ' DIRECCION000 ' Abel , cuyas manifestaciones también son inculpatorias hacia Vidal .
Finalmente concurre el tercero de los criterios, y es la persistencia en las declaraciones por parte de la víctima, sin ambigüedades ni contradicciones lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central sea mantenido. La equivocación de la propia letrada del denunciante al redactar la denuncia situando el hecho en el Bar ' DIRECCION002 ', de DIRECCION001 en lugar de en el Bar ' DIRECCION000 ' de la misma localidad, carece de importancia. Del mismo modo el parte médico de lesiones corrobora la denuncia formulada por la víctima.
Por todo lo indicado, no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siendo correcta la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, no debiendo olvidarse, finalmente, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SAP de Burgos de 02/02/2016 ).
SEGUNDO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe de ser desestimado, y declarar de oficio las costas procesales de la alzada.
VISTOS lo artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 26 de julio de 2016 por el Juzgado de menores de León en el expediente de reforma de dicho Juzgado nº 18/2016, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
