Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 58/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100241

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1044

Núm. Roj: SAP T 1044/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 58/2018
Juicio por Delito Leve nº 37/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 284/2018
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona a 15 de junio de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado
Sr. David Lanaspa en la defensa de Juan Miguel y Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 4 de Tarragona con fecha 30 de abril de 2018 en Juicio por delito leve nº 37/2018 seguido
por delito leve de lesiones y delito leve a amenazas en el que figuran como denunciantes, Juan Miguel ;
denunciantes/denunciados: Pedro Antonio y Angelica y denunciado: Ambrosio .
Como oponentes al recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Angelica y Ambrosio .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresa y terminantemente que sobre las 15:30 horas del día 08 de enero de 2018 Juan Miguel se encontraba en las inmediaciones de la calle Montblanc del Barrio de Torreforta (Tarragona), cuando se inició entre éste, por una parte, y Angelica y Ambrosio , por otra, una discusión o altercado al parecer relacionado con una sobrina de estos últimos.



SEGUNDO.- Que Ambrosio se dirigió a Juan Miguel para pedirle explicaciones por lo sucedido, siendo que en un momento dado le agredió, golpeándolo y causándole lesiones consistentes en 'hematoma cara anterior brazo derecho y en cara posterior hombro izquierdo', para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Que a los pocos minutos se personó en el lugar Pedro Antonio -hijo de Juan Miguel -, quien acudió a requerimiento de su padre, resultando asimismo agredido por Ambrosio , quien le propinó varios golpes; así como por Angelica , siendo que entre ambos se inició un forcejeo, en el curso del cual Angelica le propinó una bofetada a Pedro Antonio y éste la empujó.

Que como consecuencia de los hechos, Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones con excoriaciones en cara anterior del tronco, excoriaciones parte posterior de hombro y hematoma subaxilar derechos, eritema pabellón auricular derecho'; para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 7 días no impeditivos, sin secuelas.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ambrosio como autor responsable de DOS DELITOS LEVE de LESIONES, ya definidos, previstos en el art.

147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 Euros, por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de costas procesales causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Angelica como autora responsable de un DELITO LEVE de LESIONES, ya definido, previsto en el art. 147.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de costas procesales causadas.

En vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, Ambrosio indemnizará a Juan Miguel en la suma de 300 euros, por las lesiones sufridas, con más los intereses legales que se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Asimismo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Ambrosio y Angelica indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Pedro Antonio en la suma de 210 euros, por las lesiones sufridas, con más los intereses legales que se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio como autor responsable de un DELITO LEVE de MALTRATO, ya definido, previsto en el art. 147.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de costas procesales causadas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ambrosio y a Angelica del DELITO LEVE de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Juan Miguel y Pedro Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la representación procesal de Angelica y de Ambrosio .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así recogidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso planteado por la representación procesal de Juan Miguel y Pedro Antonio plantea un primer motivo consistente en la vulneración del principio acusatorio al haber resultado condenado Pedro Antonio por un delito del artículo 147.3 CP y solo haber sido acusado por un delito del artículo 147.2 CP , solicitando la libre absolución. Como segundo y tercer motivo, de manera subsidiaria, alega error en los hechos probados y error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba obrante en autos no permite la condena de su representado por el delito del artículo 147.3; Como cuarto motivo, solicita la pena mínima para su representado; como quinto motivo, estipula la errónea imposición de las penas impuestas a Ambrosio y a Angelica , al entender que deben ser impuestas las peticionadas en el acto del juicio, solicitando la imposición de pena de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros para el Sr. Ambrosio ; y de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, para la Angelica ; como sexto motivo, manifiesta el error en el cálculo de la responsabilidad civil, para la indemnización que corresponde al Sr. Juan Miguel y para el Sr. Pedro Antonio .

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso considerando que la sentencia es correcta y ajustada a derecho. La representación procesal de Ambrosio y Angelica se opuso al recurso, a cada uno de los motivos presentados, entendiendo que se presentó una denuncia al inicio, manteniéndose la acusación hasta el final; que no hay error en los hechos probados, ni en la valoración de la prueba o en la pena impuesta al Sr. Pedro Antonio ; tampoco hay error en las penas impuestas a los Sres. Ambrosio y Angelica .



SEGUNDO.- Comenzando por orden, procede desestimar el primer motivo de apelación al no existir vulneración de principio acusatorio porque el Sr. Pedro Antonio venía siendo acusado por un delito leve de lesiones y finalmente fue condenado por un delito de maltrato de obra. Ambos delitos protegen el mismo bien jurídico y el tipo penal finalmente aplicado es más benévolo que el primero con lo que no hay vulneración alguna. Además, en el acto del plenario se ha podido evidenciar que ha habido plena defensa del Sr. Pedro Antonio con respecto a ambos tipos penales porque la única diferencia entre ellos es que en el artículo 147.3 se sanciona la agresión sin lesión mientras que en el tipo penal del párrafo segundo, se castiga la agresión con lesión que no precisa de tratamiento médico.



TERCERO.- El segundo motivo relativo al error en los hechos probados no puede prosperar. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ) ha tenido oportunidad de establecer diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión.

Así cabe distinguir: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al lesionar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras). Pero, en ocasiones, puede identificarse, además, otro tipo de incongruencia que se le ha denominado en la STC 28/1987 incongruencia por error (denominación seguida por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 ), que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Ahora bien, la identificación de dicho supuesto anulatorio reclama analizar la sentencia en su conjunto de tal modo que se compruebe que la incoherencia afecta de forma esencial a todo el discurso expositivo y no solo a un apartado o fragmento del mismo. Y ello porque el simple error, la simple desadecuación de índole gramatical, sintáctica o incluso semántica entre discurso y decisión que sin embargo no impida apreciar con claridad lo que se decide y por qué se decide carece de relevancia lesiva del derecho a la tutela judicial. Tales errores pueden se suplidos mediante el mecanismo de la aclaración de sentencias previsto en el artículo 267 LOPJ .

Partiendo de estas premisas, como ya anunciaba, no identifico el vicio invocado en el escrito del recurso y en este sentido, lejos de lo que se alega por el apelante, no existe error o contradicción irreductible entre la declaración de Hechos Probados y la justificación probatoria, en la que la jueza asume la explicación que ofrecen las partes y establece el relato judicial más adecuado.

En cuanto al segundo de los gravámenes del recurso, también debe ser desestimado. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza de instancia a la hora de justificar su conclusión fáctica. Es cierto que puede inferirse la concurrencia entre las partes, circunstancias que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva, como consecuencia de las malas relaciones que mantenían entre ellos. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio de los testimonios. Siguen formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.

En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Sofía viene a corroborar el enfrentamiento físico entre la Sra. Angelica y el Sr. Pedro Antonio , si bien la jueza a quo no consideró probado la bofetada del segundo sobre la primera. Tampoco se puede afirmar que haya error en los hechos probados y la fundamentación jurídica en relación a que la Sra. Sofía no viera empujón del Sr. Pedro Antonio sobre la Sra. Angelica porque fue la madre del Sr. Pedro Antonio quien acredita ese empujón, ese movimiento, ya que la misma relató, según su vivencia, que su hijo se quitó de encima con las dos manos a la señora, con lo que empujón hubo, si bien con evidente intención de menoscabar la integridad física y por eso hay sanción.

Los actos enjuiciados fueron injustos y su reproche penal mediante el delito leve del art.147.3º CP , se ajustó a las exigencias de tipicidad y antijuridicidad, No habiendo existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Subsidiariamente, la parte apelante estima que hay error en el juicio de punibilidad ya que considera que debe imponerse cuota inferior a cinco euros, siendo de dos a cuatro euros, porque no se justificó la cuantía de la misma y siendo que carece de ingresos, no era proporcional.

El art. 50 del Código Penal , en su apartado 4, establece: 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' Seguidamente, el apartado 5 dispone: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título.

Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' En el caso dado se ha impuesto una cuota de 5 euros, que no se fundamenta, sin examinar elemento alguno aunque es verdad que la cifra se ajusta a lo que viene aceptando la jurisprudencia para este caso de falta de datos ( STS de siete de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 19 de junio de 2012 , etc.).

No obra en la Sentencia un solo elemento para determinar la capacidad económica del Sr. Pedro Antonio , por lo que hay que rebajar la cuota hasta los tres euros, muy cercanos al límite mínimo que está reservado para la indigencia o miseria y tampoco se ha ofrecido dato alguno de que ello sea así.

En cuanto al error en el juicio de punibilidad, esta vez, sobre el importe de las cuotas de multa, impuestas a Ambrosio y Angelica , tampoco hay elemento alguno en la sentencia en donde se explique el importe de la cuota a imponer, pero se ha de volver a citar la misma jurisprudencia antes indicada. Cinco euros está tan cercano al mínimo legal que no requiere de mayor explicación. En el presente caso se reclama mayor importe de cuota pero dado los hechos y los resultados, así como la falta de elementos a tener en cuenta se desestima lo peticionado.



CUARTO.- En último término, se reclama un incremento en la responsabilidad civil indicándose que como estamos ante hechos dolosos, el valor de cada día de día no impeditivo para sus ocupaciones habituales debe ser de 45 euros y no de 30 euros.

Tiene razón la parte apelante de que el baremo indemnizatorio no es aplicable cuando la fuente del daño se produce fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor, aunque pueda operar como criterio orientativo. Fuera de los supuestos derivados de la circulación la indemnización de los daños de naturaleza extrapatrimonial viene condicionada a difusos, es cierto, pero operativos criterios de resarcimiento que deben respetar, en todo caso, principios de justicia distributiva que no resulten desproporcionados o irrazonables.

Y ello obliga, en el caso concreto que nos ocupa, a revisar la cuantía establecida por la juez de instancia, que se estima fijada de forma correcta atendidas las circunstancias concurrentes, lesiones y tiempo de curación.

Desde luego el tiempo de curación merece ser resarcido y en el presente caso se considera que la cantidad es correcta.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio y Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona con fecha 30 de abril de 2018 en Juicio por delito leve nº 37/2018 seguido por delito leve de lesiones y delito leve a amenazas, debiendo ser la cuota de la multa impuesta a Pedro Antonio de TRES EUROS, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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