Sentencia Penal Nº 284/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 746/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100247

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2314

Núm. Roj: SAP V 2314/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 746/18
Delitos leves 000141/2016
Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Picassent
SENTENCIA Nº 284/18
________________________________
Dª. Olga Casas Herráiz
________________________________
En Valencia a de 14 de mayo de 2018
La Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia Sra. Olga Casas Herráiz, constituida
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del Juzgado De Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Picassent y registrados en el mismo con
el número 000141/2016, correspondiéndose con el rollo número 000746/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Romulo , defendido por el Letrado Dª. Nuria
Cerrada Tarín, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'D. Romulo , desde la vigencia del contrato de alquiler del local sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Picassent, celebrado el día 1 de junio de 2016, se ha venido valiendo de la falta de contador de luz en dicho local, y la colocación de un puente de entrada y salida en la misma fase, en la vivienda de los perjudicados D. Ángel Daniel y Dña. Petra .

Como consecuencia de ello, los perjudicados recibieron una factura por importe de 829'54 euros, correspondiente al periodo de 7 de octubre de 2015 a 7 de octubre de 2016.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno a D. Romulo como autor del delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 Cp , a la pena de multa de ellos de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a los perjudicados D. Ángel Daniel y Dña. Petra , a través de su representación Dña. Graciela , la cantidad correspondiente a la factura aportada a autos (829'45 euros), en la parte proporcionada a los meses de junio de 2016, fecha en la que ocupó el local arrendado, hasta el 7 de octubre de 2016.

Absuelvo a Dña. Sonia como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Romulo , bajo la dirección letrada de Dª. Nuria Cerrada Tarín .



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: Vulneración del art. 245.2 C.P ., por infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.

Ausencia de acreditación de los elementos del art. 255.1 C.P ., no consta que el recurrente haya colocado los mecanismos para la realización de la defraudación, ni alterado los aparatos contadores.

Error en la valoración de la prueba. En las fechas cuyo importe del consumo se reclama, no era el condenado arrendatario del local comercial, el cual se hallaba entre el 15 de octubre de 2015 y junio de 2016 cerrado. La propia denunciante admitió que por dicho local se abonaban aproximadamente 35.-€ por el suministro de energía eléctrica, por lo que debió pagar 13 mensualidades, lo que hace un total de 455.-€., no habiendo podido cambiar la titularidad del contador porque existían deudas.

Interesaba la revocación de la resolución recurrida, la absolución del recurrente y la imposición de las costas causadas a la denunciante.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, entendemos que se ha producido un error de transcripción en la cita de la norma penal, pues las presentes actuaciones se contraen al delito de defraudación de fluido eléctrico. Respecto de la alusión por el recurrente al principio de intervención mínima, no parece aceptable la alusión realizada, el principio de intervención mínima, no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe, mediante la fijación en los tipos y las penas fijar los límites de la intervención del derecho penal; ahora bien, tipificado como delito la defraudación de fluido eléctrico, resulta absolutamente ajustado a derecho conocer y sancionar en vía penal las defraudaciones como la presente, absolutamente subsumible en el art. 255 C.P ., por el que ha sido sancionado el recurrente.



TERCERO.- Respecto de la ausencia de acreditación de los elementos del art. 255 C.P . y la alegada carencia de constancia de que el recurrente alterase la instalación del contador, es preciso indicar que en el caso presente, es incuestionable que el suministro eléctrico del local comercial del que era arrendatario el recurrente se hallaba conectado al correspondiente a la vivienda de D. Ángel Daniel y Dª. Petra , lo que se constata por el informe de inspección efectuado por Iberdrola, según el cual se habría manipulado el contador efectuando un puente de entrada y salida en la misma fase. La realidad de la defraudación de fluido eléctrico realizada por el recurrente resulta incuestionable. Niega el recurrente su autoría material o participación en los hechos, manifestando que no efectuó dicho enganche ilícito, sin embargo, debe obstarse a tal manifestación que en todo caso, el recurrente, era el destinatario y único beneficiario de la energía eléctrica defraudada. Tenía además el local comercial en el que ejercía la actividad de hostelería a su disposición, consta en el contrato de arrendamiento cómo se comprometió a dar de alta el suministro eléctrico, constando también cómo resultaban de su cargo los gastos de suministro del local comercial, habiendo informado el propio recurrente que no le llegó ninguna factura de los suministros, por lo que no es razonable que un tercero sin su consentimiento realizarse la manipulación.

Por otro lado, la norma no exige que quien defrauda haya instalado, él mismo, el mecanismo del que se vale para hacerlo (así lo entiende una pacífica y constante interpretación de los tribunales, de entre la que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2012, ROJ: SAP M 1820/2012 ), por lo que, quien, durante un tiempo prolongado disfruta de dicho suministro sabiendo que la vía por la que accede al mismo es la fraudulenta tipificada por el precepto, la cual, por lo demás, se revela por el contenido del informe de inspección de 7 de octubre de 2016 y la información proporcionada por el técnico de Iberdrola, comete el delito, concurriendo dolo aunque sea eventual.



CUARTO.- Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba, y examinada la misma, debe concluirse que sí existió prueba, que la prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita)., La prueba de cargo, realmente existente y lícita, es bastante para justificar la condena (prueba suficiente)., y la prueba practicada ha sido tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Examinada la prueba practicada y muy especialmente, la prueba documental no podemos sino desestimar el motivo de recurso, efectivamente, el juzgador a quo dispuso de prueba suficiente practicada en el acto del juicio para dar lugar a los pronunciamientos de condena que se recurren, consta la manipulación del contador de suministro eléctrico de la vivienda de D. Ángel Daniel y Dª. Petra , consta que de la manipulación del contador era beneficiario el local comercial en el que ejercía la actividad el ahora recurrente, consta que Iberdrola giró inspección, consta igualmente que con motivo de la manipulación se giró una factura a Dª. Ángel Daniel y a Dª. Sonia por un total importe de 829'54.-€ , factura que tiene su origen, no en el fluido eléctrico consumido sino en el cálculo efectuado por Iberdrola constatada la defraudación de fluido eléctrico, existiendo normativa específica para el cálculo de dicha cantidad. Los consumos de energía eléctrica de los titulares de la vivienda fueron oportunamente puestos al cobro por Iberdrola y consta al pié de la factura, donde se desgranan las facturas que D. Ángel Daniel y Dª. Petra han venido devengando consecuencia de su consumo.

Nada se ha acreditado, más allá de las propias manifestaciones del recurrente, insuficientes a efectos probatorios, respecto de los intentos del mismo destinados a intentar colocar contador de energía eléctrica de su titularidad y, en cualquier caso en modo alguno resulta admisible que las consecuencias de la ilícita conducta del recurrente deba ser soportada por terceros.



QUINTO.- Las costas causadas no se imponen.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Romulo , defendido por el Letrado Dª. Nuria Cerrada Tarín, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 000141/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Picassent .



SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.



TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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