Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 521/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100205

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2830

Núm. Roj: SAP A 2830:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03079-41-2-2018-0002277

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000521/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000013/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI

Recurrente: Laureano

Letrado:

SENTENCIA Nº 284/19

En Alicante, a 18 de julio de dos mil diecinueve.

El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI, en , habiendo actuado como parte apelante Laureano, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL(CAMINO DE LOS REYES DELGADO).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Se declara que probado que el día 13 de noviembre de 2018, Emilia vio anunciado en Wallapop un teléfono Iphone 7 de color rojo, por importe de 300€, por lo que se puso en contacto con el anunciante, Laureano, que se identificó como Constancio, quien simuló el serio propósito de contratar y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico,le facilitó el número de teléfono NUM000, con objeto de comunicarse por whatsapp y de que Emilia efectuara una transferencia utilizando directamente dicho número de teléfono, sin proporcionarle un número de cuenta. Tras varias conversaciones, el 18 de noviembre de 2018 Emilia una transferencia a favor de Laureano el referido importe de 300€,a través de una aplicación de la entidad bancaria BBVA llamada 'Efectivo móvil', en virtud de la cual el remitente de la transferencia tan solo necesita conocer el número de teléfono móvil de la persona destinataria de la misma, sin necesidad de introducir el número de cuenta bancaria. Emilia llegó arecibir el terminalmóvil a cambio en ningún momento. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENOa Laureano como autor responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFAa la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 4€, (240€ en total),responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Asimismo condeno a Laureano a que indemnice a Emilia concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 300€, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Laureano se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000521/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que en plenario no resultó acreditada la comisión de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, resultando procedente un pronunciamiento absolutorio.

Fundamenta la Juez a quo la condena en prueba indiciaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre, 25 de octubre de 2018 o 30 de enero de 2019, entre otras muchas, manifestando la penúltima citada, que son sus presupuestos:

' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).'

La Juez a quo sustenta el pronunciamiento condenatorio en el hecho de que la línea telefónica estaba a nombre del hoy recurrente, y en la multiplicidad de mensajes vía whatssapp, que se cruzó desde la misma con al víctima en los que quedan claros los términos de la compraventa, que dio lugar al desembolso de dinero por parte de la perjudicada, sin la contraprestación ofertada.

Alega el recurrente que puso a su nombre la línea, pero que el usuario es un tercero, sin aportar dato alguno que avale dicha afirmación.

Con estos antecedentes, no aprecio error en la inferencia que efectúa la Juez a quo, que es concordante con los indicios analizados y no desvirtuados, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia de fecha 25-03-19 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBI en el , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS


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