Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 50/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100201
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7436
Núm. Roj: SAP B 7436/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 50/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 50/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 240/18 del Juzgado de lo Penal nº 8 de
Barcelona, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio
contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238. 2 Y 240 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Emilio deberá indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 90 euros por los daños causados, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona para que en su ejecutoria 1520/18 valore si procede revocar la suspensión concedida'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 30 de abril de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de mayo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El día 31 de mayo de 2018 sobre las 13.00 sobre las 11.0 horas, Emilio mayor de edad y con antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se aproximó al vehículo Volkswagen modelo Tiguan con matrícula FHD.... , que estaba estacionado a la altura del nº 86 de la avenida Litoral de Barcelona y, rompiendo con un destornillador la ventanilla posterior izquierda accedió al interior del mismo, no pudiendo hacer nada suyo, al ser sorprendido por la policía con medio cuerpo introducido en el interior del citado vehículo.
Como consecuencia de ello, en el referido vehículo se ocasionaron daños tasados pericialmente en 90 euros y que son reclamados por el propietario, Gumersindo .
Al tiempo de cometer los hechos Emilio había sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 110 días de prisión, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 Barcelona , suspendida por auto de fecha 31 de mayo de 2018 por dos años'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y, en concreto, que lo que pretendiese era sustraer los efectos de valor que hubiese en el interior del vehículo y no pernoctar en él o hacer uso del mismo, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo ha de entenderse que no cometió el delito por el que fue condenado. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que no concurre en el testimonio de los agentes de policía los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar, por sí solo, el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. El art. 717 de la LECrim dispone que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. A este respecto es preciso completarlo con la valoración del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía según lo señalado por el Tribunal Supremo. Así la STS de 23 de junio de 2015 indica que 'respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.21.9.92 ,3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.
En el presente caso nos encontraríamos en el supuesto de que los agentes testifican respecto de un hecho en el que no aparecen ni como sujetos activos ni pasivos del delito, sino en el cumplimiento propio de las obligaciones de su cargo, por lo que no puede presumirse que tengan algún propósito espurio que les lleve a acusar en falso al acusado, a quien no conocían de nada. Ambos policías coincidieron en señalar que observaron al acusado sentado frente a un vehículo de matrícula alemana (aun cuando difirieran en cuanto al modelo que viene precisado en el atestado) y, una vez comprobó que no había nadie en los alrededores, sacó un destornillador, lo envolvió en una toalla y rompió con él el cristal de la ventanilla trasera izquierda (como puede verse al folio 13 dela causa), introduciendo su cuerpo por ella, momento en el que fue detenido por los policías que frustraron su acción. En definitiva, la prueba de cargo practicada, que es directa, es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que ni siquiera acudió al plenario para dar su versión de los hechos. Por otro lado, en absoluto queda descartado el ánimo de lucro que perseguía la acción, y es que el acusado, dada su incomparecencia, no ha dado una respuesta razonable a por qué motivo o con qué intencionalidad cometió el hecho, siendo elocuente cuál era su propósito desde el momento en que en la parte trasera del vehículo es donde se encontraban las maletas pertenecientes a su propietario, es decir, los posibles objetos de valor, tal y como refirieron los agentes, por lo que sólo cabe concluir que su propósito era el de hacerse con cosas ajenas de valor, ya que no había motivos para guarecerse o resguardarse de nada a esa hora del día (sobre las 13:30 horas) y bien podía haberlo hecho bajo algún inmueble, y quebrantó el cristal de la ventanilla trasera y no el de la delantera del piloto que sería lo más lógico si lo que pretendía era hacer uso del vehículo.
En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emilio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 23 de enero de 2019 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

