Sentencia Penal Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 219/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100394

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1382

Núm. Roj: SAP CO 1382:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20156001689

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 219/2019

ASUNTO: 300279/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 243/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. W.R.BERKLEY

Abogado:. GREGORIO PERALTA LECHUGA

Procurador:. MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ

Apelado: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, nº NUM000, CDAD. PROP. DE COCHERAS DIRECCION001, NUM001, CDAD. PROP. DIRECCION002 NUM002 y CDAD. PROP. DIRECCION001, nº NUM003

Abogado: MANUEL BODOQUE ARIZA, MARIA AURORA SANCHEZ CALERO, PEDRO PARRILLA MORENO y MANUEL DEL REY ALAMILLO

Procurador: VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO, INMACULADA CHASTANG REYES, FERNANDO PARDO DE LUQUE y ANA ROSA REVILLA ALVAREZ

ACUSADO: Martin

Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS

Abogado:. LUISA MARIA GIL CEREZO

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

SENTENCIA nº 284/2019

En la ciudad de Córdoba, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto en apelación el rollo de referencia en el que ha sido apelante la sociedad anónima W.R. Berkley España -asistida por la procuradora María Dolores Ramiro Gómez y defendida por el letrado Gregorio Peralta Lechuga-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal, la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 -asistida por la procuradora Victoria Peralbo Giraldo y defendida por el letrado Manuel Bodoque Ariza-, la Comunidad de Cocheras DIRECCION001 nº NUM001 -asistida por la procuradora Inmaculada Chastang Reyes y defendida por la letrada María Aurora Sánchez Calero-, la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 nº NUM002 -asistida por el procurador Fernando Pardo de Luque y defendida por el letrado Pedro Parrilla Moreno- y la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM003 -asistida por la procuradora Ana Rosa Revilla Álvarez y defendida por el letrado Manuel del Rey Alamillo-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento penal arriba referido, recayó sentencia el día 5 de diciembre de 2018 cuyo relato fáctico es el siguiente:

'que el acusado, entre los años 2011 y 2015, en su calidad de administrador de fincas de diversas comunidades de propietarios en la localidad de Córdoba, a las que luego haremos referencia, con ánimo de ilícito lucro y aprovechándose de la confianza en él depositada por el cargo desempeñado y del hecho de estar autorizado, en cumplimiento de dicho cargo, en las cuentas bancadas de las comunidades, se apoderó de las cantidades de dinero que a continuación se determinan:

A) El acusado, dispuso de los saldos de la cuenta bancada NUM004 que Ja Comunidad de propietarios ' DIRECCION002 nº NUM002' tiene abierta en la entidad Cajasur Banco S.A.U., realizando diferentes transferencias, cobro de cheques y retiradas de fondos económicos de la cuenta bancada de la Comunidad apropiándose de dichos importes e incorporándolos a su patrimonio personal, logrando apropiarse durante los ejercicios 2.011 a 2.015 la cantidad total de 16.139, 64euros.

- Así, en el 6 de octubre de 2.011 realizó una transferencia por importe de 981, 3 1. euros. El 20 de octubre. 4 de noviembre v 12 de diciembre de 2.011 cobró tres cheques al portador por importe de 800.-euros, 108, 60.-euros y 826.46.-euros, respectivamente, a cargo de la cuenta de la ComunidaD.

- El 10 de abril y 23 de mayo de 2.012 realizó transferencias bancadas por importes de 525 euros y 520 euros, a la cuenta bancaria NUM005 de la cual el acusado es titular.

- El 17 de octubre de 2.012 cobró un cheque al portador por importe de 825 euros, a cargo de la cuenta bancaria de la ComunidaD.

- El 20 de marzo. 10 de abril y 2 1 de diciembre de 2.013 rea1izó diferentes transferencias bancadas por importes de 717, 80 euros, 725.15 euros y 253.28 euros, respectivamente, a la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son los padres del acusado, y quienes se encuentran fallecidos.

- El 15 de enero de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 270 euros a la cuenta bancaria NUM007 cuyo titular no ha podido ser determinado.

- El 21 de enero de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 550, 10 euros a la cuenta bancaria NUM008 cuyo titular es la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n° NUM009.

- El 27 de enero de 2.014 realizó transferencia bancada por importe de 525 euros a la cuenta bancaria NUM010 cuyo titular es la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 1 Fase AVENIDA001.

- El 13 de lebrero de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 653 euros a la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son los padres del acusado, actualmente fallecidos.

- El 6 de marzo de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 115 euros a la cuenta bancaria NUM011 cuyo titular es la hija del acusado. Vicenta, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

- El 3 de abril de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 700 euros a la cuenta bancaria NUM012 cuyo titular es la Comunidad de Propietarios AVENIDA002 NUM002 constando como autorizado el acusado.

- El 15 de mayo. 23 de mayo. 13 de junio y 10 de julio de 2.014 realizó diferentes transferencias bancarias por importes de 518 euros, 297 euros, 473 euros y 585, 23 euros, respectivamente, a la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son los padres del acusado.

- El 10 de julio de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 383.23 euros a la cuenta bancaria NUM011 cuyo titular es la hija del acusado, Vicenta-, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

- El 5 de agosto, 10 y 23 de septiembre. 9, 15 y 30 de octubre de 2.014 realizó diferentes transferencias bancarias por importes de 425, 01 euros. 285 euros, 270 euros. 455, 45 euros. 124 euros y 70 euros respectivamente, a la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son los padres del acusado.

- El 31 de octubre de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 60 euros a la cuenta bancaria NUM011, cuyo titular es la hija del acusado, Vicenta, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

- El 11 de noviembre de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 360 euros a la cuenta bancaria NUM006 de titularidad de su padre.

- El 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2.014 realizó transferencias bancarias por importes de 85 y 91 euros a la cuenta bancaria NUM011 anteriormente referida.

- El 23 de diciembre de 2.014 realizó transferencia bancaria por importe de 435 euros a la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son sus padres fallecidos.

- El 2 de enero y 2 de febrero de 2.015 realizó transferencias bancarias por importes de 310 y 251 euros a la cuenta bancaria NUM006 anteriormente referida.

- Los días 1 3, 22, 24, 27 y 28 de febrero 4, 10, 20, 23 y 29 de marzo de 2015 realizó transferencias bancarias por importes de 145 euros, 63 euros, 16 euros, 250 euros, 85 euros. 20 euros, 160 euros, 473 euros, 28 euros, 230 euros y 96 euros, respectivamente, a la cuenta bancaria NUM011 cuyo titular es la hija del acusado, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

B) El acusado, persona autorizada para disponer de los fondos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 número NUM003' de la localidad de Córdoba, realizó continuas disposiciones dineradas entre el día 10 de abril y 6 de noviembre de 2014, de la cuenta bancaria que la Comunidad tenía abierta en CajaSur hasta alcanzar un total de 4.350 euros, incorporando dicha cantidad a su patrimonio. Así, el acusado dispuso de las siguientes cantidades:

- El día 10 de abril de 2014. la cantidad de 350 euros; y el día 16 de abril de 2014, la cantidad de 400 euros, las cuales ingresó en la cuenta bancaria NUM006 cuyo titulares son sus padres, los cuales se encuentrán fallecidos.

- El día 22 de abril de 2014 la cantidad de 600 euros, la cual ingresó en la cuenta bancaria NUM011 cuyo titular es su hija Vicenta, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

- El día 25 de abril de 2014 la cantidad de 700 euros; el día 16 de junio de 2014, la cantidad de 900 euros; el día 14 de julio de 2014. la cantidad de 400 euros; el día 8 de agosto de 2014 la cantidad de 500 euros, las cuales ingresó en la cuenta bancaria NUM006 cuyos titulares son sus padres.

- El día 11 de agosto de 2014, la cantidad de 150 euros; y el día 16 de septiembre de 2014. la cantidad de 200 euros, las cuales ingresó, todas ellas, en la cuenta bancaria NUM011, cuyo titular es su hija Vicenta, y donde el acusado consta como autorizado, disponiendo de una tarjeta de crédito a su nombre.

- El día 6 de noviembre de 2014, el acusado retiró, mediante cheque al portador, la cantidad de 150 euros.

C) El acusado, desde el mes de febrero de 2.006 hasta el 1 de diciembre de 2.015, desempeñó el cargo de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001, gozando durante este periodo de tiempo firma autorizada en la cuenta bancaria n° NUM013 que la Comunidad de Propietarios tenia abierta en la entidad Cajasur. Durante el periodo comprendido entre el ano 2011 hasta el 21 de noviembre de 2015, el acusado dispuso de las siguientes cantidades dinerarias en beneficio propio, hasta alcanzar la cantidad de 5.332, 47 €.

- El 2 de marzo de 2011 el acusado dispuso de la cantidad de 126 euros mediante cheque al portador, 6 de abril de 2011 dispuso de la cantidad de 115, 05 euros mediante cheque al portador, 19 de mayo de 2011 dispuso de la cantidad de 600 euros mediante cheque al portador, el 7 de julio de 2011 dispuso de la cantidad de 226 euros mediante cheque al portador, el 1 de septiembre de 2011 dispuso de la cantidad de 126. 69 euros mediante cheque al portador, el 28 de septiembre de 2011 dispuso de la cantidad de 500 euros mediante cheque al portador, el 10 de octubre de 2011 dispuso de la cantidad de 117, 98 euros mediante cheque al portador, el 22 de septiembre de 2011 dispuso de la cantidad de 41 euros mediante cheque al portador, el 10 de noviembre de 2011 dispuso de la cantidad de 27 euros mediante cheque al portador, el 1 de diciembre de 2011 dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador, el 14 de diciembre de 2011 dispuso de la cantidad de 30 euros mediante cheque al portador.

- El día 4 de enero de 2012 dispuso de la cantidad de 90 euros mediante cheque al portador, el 8 de marzo de 2012, dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador, el 6 de junio de 2012 dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador, el 13 de agosto de 2012 dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador.

- El 3 de abril de 2013 dispuso de la cantidad de 126.69 euros mediante cheque al portador, el 6 de mayo de 2013 dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador, el 22 de mayo de 2013 dispuso de la cantidad de 90.75 euros mediante cheque al portador, el 23 de mayo de 2013 dispuso de la cantidad de 136, 48 euros mediante cheque al portador, el 5 de junio de 2013 dispuso de la cantidad de 126, 69 euros mediante cheque al portador.

- El 3 de julio de 2014 dispuso de la cantidad de 152, 46 euros mediante cheque al portador, y el 6 de febrero de 2014 dispuso de la cantidad de 152, 46 euros mediante cheque al portador.

Igualmente el acusado realizó varias disposiciones dinerarias entre el día 1/01/2011 hasta el día 21/1 1/2015 de cuenta bancaria n° NUM013 que la Comunidad de Propietarios tenia abierta en la entidad Cajasur, alcanzando el montante apropiado, junto con los importes de los cheques al portador anteriormente referidos, la cantidad de 5.633, 20 €.

D) El acusado, persona autorizada para disponer de los fondos de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000' de la localidad de Córdoba, realizó continuas disposiciones dineradas entre el 1/01/2011 y 30/07/2015 de la cuenta bancaria que la Comunidad tenía abierta en BBK BANK Cajasur con el número de cuenta NUM014 y NUM015 hasta alcanzar un total de 16.705, 81 €, incorporando dicha cantidad a su patrimonio.

Durante el tiempo en que Martin ha sido Administrador de las Comunidades de Propietarios referidas, se encontraba de alta como colegiado ejerciente en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas Rusticas y Urbanas, teniendo suscrito el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba, póliza de responsabilidad civil profesional con la aseguradora BERKBLY ESPAÑA S. A.

No resulta acreditado la participación de la hija del acusado Vicenta, en los hechos.

Sin conformidad de las partes, se declara probado que la entidad aseguradora BERKBLY ESPAÑA S.A. es responsable civil directa por estos hechos sin perjuicio del derecho de repetición que le pudiera asistir contra el acusado.'

SEGUNDO.- En tal sentencia se contenía el siguiente fallo:

'De conformidad con la sentencia 'in voce' dictada en el acto del juicio oral, declarada firme en el mismo acto, CONDENO a Martin, como responsable, en concepto de AUTOR, de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y Costas.

CONDENO a Martin a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil:

- A la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 número NUM003' en la cantidad de 4.350 €.

- A la comunidad de propietarios ' DIRECCION002 NUM002' en la cantidad de 16.139, 64 €.

- A la comunidad de propietarios de las cocheras sita en la calle DIRECCION001, números NUM001 de córdoba, en la cantidad de 5633, 20 €.

- A la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 número NUM000' de la localidad de Córdoba en la cantidad de 16.705, 81 €.

Las anteriores cantidades se incrementarán en su caso en la forma establecida en el art 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que los anteriores pronunciamientos son firmes y que no cabe interponer recurso alguno contra ellos salvo la petición de aclaración.

En cuanto a la responsabilidad civil, se declara la responsabilidad civil directa de WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED hasta el límite asegurado.'

TERCERO.- Contra tal resolución, la sociedad anónima W.R. Berkley España interpuso en tiempo y forma recurso de apelación para su total absolución como responsable civil.

CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, haciendo las mismas las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000, la Comunidad de Cocheras DIRECCION001 nº NUM001, la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 nº NUM002 y la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM003 solicitaron la desestimación del mismo por entender que la resolución recurrida estaba ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 2019, se ha formado el rollo correspondiente, se ha turnado la ponencia y se ha fijado como día para la deliberación el 6 de junio de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada y el objeto de recurso

En la sentencia dictada por el juez de lo Penal se condena a una persona como autor responsable de un delito de apropiación indebida que afectó a dinero de distintas comunidades de propietarios, imponiéndosele al mismo la obligación de devolver tales cantidades que, en total, ascendían a 42828, 65 euros más los correspondientes intereses legales. La resolución también declara la responsabilidad civil de la sociedad anónima W.R. Berkley España para esas cantidades en función de la póliza de responsabilidad civil que aquel hombre tenía contratada con esta aseguradora.

Frente a esta última parte del veredicto, esta aseguradora se alza alegando infracción de la Ley de Contratos de Seguro por dos motivos:

1º. El hecho cometido por el acusado que ha sido condenado es doloso y no está cubierto por la póliza suscrita por el, con lo que no tiene obligación de resarcir a los perjudicados.

2º. El hecho no está cubierto por la póliza suscrita toda vez que la reclamación se hizo fuera del periodo de vigencia del contrato, de manera que no ha de hacer frente al pago de las indemnizaciones que debe de abonar el hombre condenado.

SEGUNDO.- La responsable civil directa responde ante terceros de los daños dolosos causados por su asegurado

Para la resolución de la impugnación planteada por la responsable civil directa en esta causa, hemos de partir de las normas de directa aplicación, los artículos 117 del Código Penal y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro -ley 50, de 8 de octubre-, y, también, del relato fáctico de la sentencia de primera instancia.

El primer precepto legal dispone: Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

La segunda norma establece: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

Por último, el artículo 76 reconoce que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

Y en el relato fáctico de la sentencia se puede leer lo siguiente:

1º. El acusado ( Martin), entre los años 2011 y 2015, en su calidad de administrador de fincas de diversas comunidades de propietarios en la localidad de Córdoba...con ánimo de ilícito lucro y aprovechándose de la confianza en él depositada por el cargo desempeñado...se apoderó de cantidades de dinero.

2º. Durante el tiempo en que Martin ha sido administrador de las comunidades de propietarios referidas, se encontraba de alta como colegiado ejerciente en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba, el que tenía suscrito una póliza de responsabilidad civil profesional con la aseguradora Berkley España.

Ante ese panorama legal y fáctico, la aseguradora recurrente alega que la actuación dolosa de quien fue su asegurado no estaba cubierta por el seguro de responsabilidad civil con ella suscrito por quien ha sido condenado en esta causa, siendo esta únicamente la responsabilidad civil por errores o negligencias profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad como administrador de fincas, y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros perjudicados, como lo es igualmente que la reclamación de estos ha tenido lugar después del periodo de vigencia de la póliza. Son alegaciones que buscan su exención de la declaración de responsabilidad civil que ha efectuado la sentencia impugnada que no pueden prosperar.

Este tribunal ha dicho en innumerables ocasiones -Sentencia nº 275/2018, de 20 de junio, por todas- que el seguro de responsabilidad civil es aquel en el que el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil, desenvolviendo así una función social y económica de garantía en determinadas actividades, para que quienes en ellas participen tengan asegurado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, y que, en concreto a través del seguro de responsabilidad civil profesional, se busca dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales del ramo de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes confíen sus intereses a estos profesionales cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria. De ahí que deban incluirse expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios o dolosos, responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado al amparo de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que ha de tenerse por inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Por tanto, debe de quedar bien claro que lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados por esa actuación dolosa, de suerte que ante esta actuación dolosa, que no es asegurable, la ley permite al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado buscando que el coste de la indemnización se imponga finalmente sobre el patrimonio de quien produjo el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico de cara a terceros perjudicados, lo que dota de sentido el contenido del artículo 117 del Código Penal que más arriba se ha transcrito y da lógica a que el asegurador pueda repetir contra el asegurado en los términos del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y, añadidamente a lo que se acaba de explicar, la aseguradora ha de asumir esas indemnizaciones cuando el siniestro de que derivan estaba cubierto por la póliza de responsabilidad profesional suscrita aunque la reclamación se efectuara no vigente la misma por la misma razón: los terceros perjudicados no están vinculados por el acuerdo contractual entre asegurador y asegurado cuando la ley taxativamente permite el pago directo del daño causado por este, sin perjuicio de que la aseguradora pueda ir contra el asegurado incumplidor para recuperar tales indemnizaciones.

En consecuencia, la responsabilidad civil directa declarada en la sentencia de primera instancia es correcta y el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora que contaba con tal condición ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales

Esta Sala no aprecia que la sociedad recurrente haya incurrido materialmente en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su interesada y equivocada postura hasta los últimos extremos que le permite la ley procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por W.R. Berkley España contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de Juicio Oral nº 243/2018 por el Juez de lo Penal Número Tres de Córdoba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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