Sentencia Penal Nº 284/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 826/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100200

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1255

Núm. Roj: SAP J 1255/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
SENTENCIA NÚM. 284/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala número 826 de 2018, dimanante del
Sumario número 4/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, por el delito de Agresión
Sexual, contra el procesado Luis Miguel , mayor de edad, nacido en Bolivia el día NUM000 de 1968, con
NIE NUM001 , hijo de Juan Miguel y Sonsoles , con domicilio en C/. DIRECCION000 portal NUM002 ,
piso NUM002 , de Jaén, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y asistido del Letrado D. Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina
Fernández Crehuet.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Instruídas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, se acordó la tramitación por las normas de Sumario, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado y tras los trámites oportunos se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Tras ser turnado a esta Sección Tercera de la Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para el acto de celebración del juicio oral el día 23 de septiembre de 2019, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes, testigos y peritos.



TERCERO.- Celebrado el juicio, en el que el procesado reconoció los hechos objeto de acusación por lo que las partes renunciaron a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal, en su conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito contra la libertad sexual, agresión sexual con introducción de miembro corporal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y B) un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, de los que consideró autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito A): la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una vez cumplida, la medida de libertad vigilada durante diez años, de conformidad con el artículo 192 y 106.1, a, e, f, i del Código Penal, prohibición de realizar actividades o trabajos remunerados o relacionados con menores de edad durante diez años y la prohibición de aproximación a María Purificación a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante 7 años y 1 día, y debiendo someterse a programas de educación sexual; y por el delito leve de lesiones la pena de 3 meses multa, con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a María Purificación por las lesiones y los daños morales sufridos en la cantidad de 7.500 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Y la defensa del procesado en igual trámite se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas realizadas por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado que el procesado Luis Miguel , mayor de edad, nacido en Bolivia el día NUM000 de 1968, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin residencia legal en España, al haberle sido denegada autorización de residencia temporal con fecha 19 de marzo de 2018 y le ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional y retirada del pasaporte por auto de fecha 10 de septiembre de 2018, ratificada por auto de fecha 30 de octubre de 2018 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se encontró sobre las 3:00 horas del día 3 de diciembre de 2017, en la CALLE000 de Jaén, con María Purificación a la que no conocía de nada y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la cogió fuertemente contra una pared y comenzó a besarla mientras ésta se resistía.

A continuación, la trasladó al interior del portal de un edificio de las proximidades, donde le bajó a María Purificación los pantalones y ropa interior, comenzando a chuparle el pubis a ella que le gritó 'no quiero, por favor déjeme'·, procediendo acto seguido el acusado a penetrarla vaginalmente. En ese momento, María Purificación comenzó a forcejear con el procesado tratando de escapar, propinándole varias patadas hasta que pudo zafase del procesado y salir a la calle.

No obstante, el acusado comenzó a seguirla hasta que terceras personas auxiliaron a María Purificación .

Como consecuencia del forcejeo, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en 'equimosis redondeada de 1,5 cm. en región lateral externa', requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, tras el reconocimiento de los mismos por parte del procesado en el acto del plenario, son constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual con introducción del miembro corporal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

B) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.



SEGUNDO.- En cuanto al delito del apartado A), de agresión sexual, objeto de acusación, hemos de tener en cuenta que el artículo 178 del Código Penal castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, con la pena de prisión de uno a cinco años.

El artículo 179 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis a doce años, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, constituyendo dicho delito, esencialmente un ataque a la libertad sexual de la persona integrando así un atentado a su ser más íntimo, y se comete teniendo acceso carnal o penetración vaginal, anal o bucal con ésta contra su voluntad, mediante fuerza o intimidación, por lo que los elementos principales del tipo penal mencionado son la falta de consentimiento u oposición de la víctima para el acceso carnal o penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza material o de violencia material o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para obligarle a realizar la penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima, siendo frecuente en tales casos la combinación por el agente de la 'vis absoluta' con la 'vis compulsiva'.

En relación con dicho delito, señala la sentencia del T.S. 634/2004, de 19 de mayo, que el tipo exige la concurrencia de violencia o intimidación, como medio para consumar una agresión sexual que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal como sucede en este caso, oral o bucal, señalando que el empleo de fuerza física acompañada de amenazas configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado el cual, como se determina en la sentencia del T.S. 409/2000 de 13 de marzo, constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida u otras acciones análogas que insten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad.

Por su parte, la sentencia del T.S. 883/2001 de 17 de mayo, reitera que el delito de agresión sexual constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas, cuyos elementos definidores son, de un lado, el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona, llevada a cabo contra la voluntad de la misma, mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la misma, y de otro, el subjetivo de una inequívoca intencionalidad sexual. El modus operandi, consistente en el empleo de la violencia o intimidación, se concretará normalmente en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, y en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la víctima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma.

Por tanto, los elementos básicos de dicho tipo penal son, que exista un comportamiento intimidatorio, o violento como ocurre en el caso que nos ocupa, que el mismo fue utilizado como medio para conseguir el propósito, que no existió consentimiento por parte del sujeto pasivo y que el sujeto activo conociendo estos extremos quiera su realización.

En este caso en efecto ha resultado acreditado que existió violencia más que suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde el punto de vista objetivo que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan como subjetivo referido a las circunstancias personales del acusado y de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso ( sentencias del T.S. de 20 de julio de 2006 y de 19 de marzo de 2004 entre otras).

Al respecto, como señala la sentencia del T.S. 573/2017 de 18 de julio, 'la violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto', y de este modo, ello es reflejo del deleznable modelo de relación en el que la mujer viene obligada a satisfacer las necesidades sexuales del agresor con una clara incidencia en su capacidad de autodeterminación sexual.

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, pues ha quedado demostrado, por el propio reconocimiento del procesado, el empleo de fuerza física, que ya constituye la violencia y que fue suficiente para coartar la voluntad de la víctima e imponerle una relación sexual no consentida, forzada y desde luego indeseada, a lo que la víctima María Purificación , opuso la resistencia que sus posibilidades y circunstancias permitían.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya ha excluído el ánimo libidinoso de los delitos de abusos y agresiones sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado, constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción, ( sentencia del T.S. 547/2016, de 22 de junio, entre otras), esto es el móvil no forma parte del tipo penal, sólo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencia con claridad y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la víctima sin un consentimiento válidamente expresado.

Así mismo los hechos declarados probados constituyen un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal, dada las lesiones sufridas por la víctima, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, como consecuencia del ataque y agresión sufrida.



TERCERO.- De los mencionados delitos de agresión sexual y delito leve de lesiones, es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Miguel , por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Y a esta conclusión ha llegado este Tribunal, habiéndolo declarado así en el apartado de hechos probados, en virtud del examen de las actuaciones, declaración víctima, testifical, periciales y documental aportada, y no se considera necesario realizar ninguna otra consideración jurídica, al estar ante un reconocimiento total de los hechos por parte del procesado, remitiéndonos en definitiva al contenido del relato de hechos probados que se establece en la presente resolución.



CUARTO.- En la comisión de dichos delitos no concurre en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, procede imponer al procesado, por el delito A) agresión sexual, del artículo 178 y 179 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 44 del Código Penal), y una vez cumplida la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 106.1, a, e, f, i del Código Penal, libertad vigilada durante diez años, prohibición de realizar actividades o trabajos remunerados o no, relacionados con menores durante diez años, y prohibición de acercarse a María Purificación a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 7 años y 1 día, debiendo someterse a programas de educación sexual; y por el delito B) delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.



SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Código Penal que dispone que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios', se establece que el procesado deberá indemnizar a María Purificación por las lesiones y los daños morales sufridos en la cantidad de 7.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor penalmente responsable de: A) UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL con introducción de miembro corporal de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y libertad vigilada durante 10 años, prohibición de realizar actividades o trabajos remunerados o no, relacionados con menores de edad durante 10 años, y prohibición de aproximarse a María Purificación a una distancia inferior a 300 metros durante el tiempo de 7 años y 1 día y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 7 años y 1 día, debiendo someterse a programas de educación sexual.

B) UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 MESES MULTA, con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a María Purificación , en la cantidad de 7.500 euros por las lesiones y los daños morales sufridos, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se le imponen al condenado las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, le será de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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