Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1352/2019 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 28079381002021100011
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7043
Núm. Roj: SAP M 7043:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0140254
PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ GOMEZ
Han sido partes acusadoras el
Ha sido parte acusada,
Antecedentes
De conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal, se interesó que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
Del mismo modo se solicitó que el acusado indemnizase a Ángeles en la suma de 50.000 euros.
'Los hechos constituyen:
Un delito de ASESINATO de los arts. 138 y 139.1.1' del Código Penal (CP). Subsidiariamente, un delito de HOMICIDIO del art. 138 CP.
Del delito de ASESINATO es responsable el acusado Jose Miguel en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP). Subsidiariamente, el acusado es responsable en concepto de autor del delito de HOMICIDIO
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Jose Miguel:
Por el delito de ASESINATO la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Subsidiariamente, por el delito de HOMICIDIO la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Deberá ser condenado al pago de las costas, incluyendo las de esta acusación particular.
El acusado indemnizará a Ángeles, madre del fallecido, en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,-€).
El acusado indemnizará Pedro Francisco, hermano del fallecido, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,-€).
El acusado deberá ser condenado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de esta acusación particular.'
'Es cierto que mi patrocinado cometió el delito de homicidio por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal, pero bajo ningún concepto el de asesinato, conforme califica la Acusación Particular.
Mi patrocinado solamente trató de defenderse de la agresión de Carlos.
Fue Carlos quien entró por la fuerza en la vivienda donde se encontraba durmiendo mi patrocinado y quien comenzó a agredirle.
No resultaría lógico que Carlos quisiera entrar a dormir en el domicilio, a sabiendas de que Jose Miguel se encontraba allí, más si cabe, cuando entre ellos ya se habían producido agresiones previamente ese mismo día.
Está acreditado por los testimonios de los testigos allí presentes, que tanto Carlos, como Inocencia, conocían de la presencia de Jose Miguel en el interior de la vivienda.
Carlos accedió de una manera violenta a la vivienda, y en lugar de tratar de evitar la pelea entre Lorena y Inocencia decidió lanzarse directamente a agredir a mi patrocinado que allí se encontraba.
Ninguna de las testigos allí presentes vio que Jose Miguel tuviese un cuchillo en sus manos, y ello precisamente porque éste no tuvo el cuchillo de inicio, sino que en mitad de la agresión que estaba sufriendo, y a fin de evitar el estrangulamiento que le estaba provocando Carlos, pudo coger un cuchillo de cocina que se encontraba cerca de donde estaba, y lanzando varios movimientos con el mismo hacia el cuerpo de Carlos, logró que le soltara.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que Jose Miguel es autor de un delio de homicidio.
Concurre la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20. 4º del Código Penal.
· La agresión ilegítima constituye el primer requisito de los tres enumerados expresamente y es el elemento básico de la eximente.
De por sí, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida del lugar de morada o de sus dependencias.
· El segundo requisito legal es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión.
La legítima defensa carece de sentido si la agresión puede ser detenida por actos no tipificados en sí como infracción criminal, por ejemplo, recurriendo a la autoridad o sus agentes, pero en otro caso no cabe pedir al agredido que se abstenga de usar medios que, siendo los únicos a su alcance, pueden producir a la parte contraria daños superiores, pero no absolutamente desproporcionados, a los de la agresión inicial.
· El tercer requisito, es la 'falta de provocación suficiente por parte del defensor', circunstancia esta, que queda perfectamente acreditada con el relato de hechos expuesto anteriormente
Aplicado al caso concreto:
1º Es obvio, pues que, en este caso, existió una agresión ilegitima por parte de Carlos.
2º La proporcionalidad en el medio empleado por parte de Jose Miguel, se justifica dada la ausencia de medios por parte de éste, para zafarse del riesgo que corría su vida en el momento de producirse la agresión. No le dio tiempo a llamar a la policía. Carlos estaba asfixiándole agarrándole del cuello.
Jose Miguel se encontraba indefenso, y fue Carlos quien entró por la fuerza en la vivienda donde Jose Miguel se encontraba durmiendo, junto a su mujer y su hija.
3º No hubo provocación previa por parte de Jose Miguel.
De forma SUBSIDIARIA, y para el improbable supuesto de que no fuera estimada la eximente completa por legítima defensa, entendemos en todo caso, que sería aplicable una eximente incompleta al concurrir por lo menos dos de los tres requisitos establecidos para su apreciación.
Procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna en contra de mi representado, si fuera estimada la eximente completa de legítima defensa.
Si fuera estimada la eximente incompleta, entendemos que don Jose Miguel debería ser condenado a la pena de prisión de 6 años, por el delito de homicidio, reducida por la concurrencia de dicha eximente incompleta por legítima defensa.'
Hechos
A tenor del 'Acta del Veredicto' cuyo original se incorpora a la presente sentencia se declara probado que:
Al llegar se encontró a Lorena en compañía de Carlos y se inició una pelea en la que ambos se golpearon, hasta que Jose Miguel abandonó la vivienda acompañado de su hija, marchándose posteriormente Lorena, Inocencia y Carlos.
Horas después regresaron a la vivienda Jose Miguel y Lorena con su hija y entrada ya la noche, Inocencia llamó a la puerta para acceder a su domicilio, pero como Lorena sabía que estaba acompañada de Carlos no le abrió.
Ya en la madrugada del día 26 de septiembre volvieron Inocencia y Carlos a la vivienda y para lograr que le abrieran la puerta, Inocencia dijo a Lorena que estaba sola, mientras Carlos permanecía escondido.
Cuando Lorena abrió la puerta, Carlos salió de su escondite y junto con Inocencia, intentó entrar en la casa, tratando de impedirle Lorena que empezó a pelearse con Inocencia.
Mientras, Carlos entró en la vivienda, iniciándose una pelea entre él y Jose Miguel en el transcurso de la cual éste le asestó nueve puñaladas con un cuchillo, con la intención de causarle la muerte o asumiendo que podría causarla y que le produjeron las siguientes heridas:
* Herida nº 1: Inciso punzante situada a nivel supraclavicular izquierdo de aproximadamente 2 cm. En su eje principal con forma de paréntesis.
* Herida nº 2: Inciso punzante situada en región infra mamaria derecha, en forma de doble paréntesis con cola hacia línea axilar, con una longitud de 1.5 cm.
* Herida nº 3: Incisa a nivel de línea axilar izquierda.
* Herida nº 4: Inciso punzante a nivel de tercio medio de la línea axilar izquierda, de aproximadamente 1.7 cm.
* Herida nº 5: Inciso punzante a nivel de tercio inferior de la línea axilar izquierda de aproximadamente 1.7 cm.
* Herida nº 6: Inciso punzante situada en hombro izquierdo, de aproximadamente 1 cm.
* Herida nº 7: Inciso punzante superficial sobre zona clavicular.
* Herida nº 8: Inciso punzante superficial sobre zona clavicular.
* Herida nº 9: Inciso punzante puntual por encima de la herida en región infra mamaria derecha.
Carlos falleció a causa de las heridas nº 1ª y 3ª producidas por las cuchilladas, que le ocasionaron una hemorragia interna y un cuadro de shock hipovolémico que le produjo la muerte.
También tenía un hermano, Pedro Francisco que vivía independientemente de ambos.
Fundamentos
Concurren cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, esto es, la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, la relación causal entre conducta y resultado y el animus necendi o dolo de muerte, dolo que tanto puede ser directo, como eventual, entendido éste como resultado probable derivado de la conducta y sin embargo, consentido.
Así ha quedado plenamente acreditado por las pruebas practicadas, hasta tal punto que la propia defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, si bien argumentando la concurrencia de la legítima defensa como causa de justificación.
Efectivamente el propio acusado Jose Miguel, admitió en el acto del juicio que, en el transcurso de la pelea con Carlos, cogió un cuchillo y le acometió y el informe de la autopsia, en consonancia con el informe pericial sobre la camiseta que llevaba el finado, ambos ratificados en el plenario por los peritos correspondientes, permiten afirmar que las heridas causadas por las cuchilladas infligidas a Carlos, esencialmente las descritas en los números 1 y 3 del relato fáctico, provocaron una hemorragia interna y un shock hipovolémico que produjo su muerte.
A tal convicción llegó el Jurado valorando las pruebas antedichas, tal y como se recoge en el acta del veredicto donde también se explicitan aquellas pruebas sobre las que se asienta su convicción respecto al dolo en la conducta del acusado, esencialmente, el número de puñaladas -hasta nueve- y la zona a la que se dirigían.
Ciertamente conocer lo que sujeto quiere, incluso de forma eventual, con su acción, salvo admisión o confesión ha se ser objeto de deducción partiendo de datos objetivos, puestos de manifiesto de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 168/2017, de 15 de marzo, señala ' como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos'.
El ánimo con el que actuó el acusado se infiere no solo del número de cuchilladas y las zonas del cuerpo a las que se dirigieron, sino también de la clara situación de enfrentamiento entre Jose Miguel y Carlos, quienes ya se habían peleado pocas horas antes, como manifestaron el acusado, Lorena y Inocencia; e igualmente de la conducta de Jose Miguel posterior a la agresión, puesto que lejos de intentar socorrer a la víctima, tanto él, como Lorena se limitaron a avisar a emergencias comunicando que un chico había intentado entrar en la casa, pero sin advertir que estaba herido y necesitaba asistencia médica, según resulta de la llamada efectuada desde el teléfono NUM004 a las 1:35:18 horas del día 26 de septiembre de 2018 cuya transcripción, obrante en la causa, fue ratificada por los agentes que la llevaron a cabo, amén de haberse procedido a su audición en el juicio, tanto de ésta llamada, como de las realizadas posteriormente por vecinos del inmueble pidiendo, éstos si, una ambulancia.
Por el contrario, el Jurado no estimó acreditado el hecho séptimo del objeto del veredicto que vendría a configurar la circunstancia de alevosía postulada por la acusación particular y que de haberse estimado concurrente, obligaría a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal.
Conforme al art. 22.1 del Código Penal, existe alevosía cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito 'medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Interpretando su contenido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene destacando el carácter mixto de esta agravación (por todas, SSTS núm. 425/2010, de 15 de marzo, 464/2005, de 13 de abril, ó 155/2005, de 15 de febrero). En tal sentido, hemos subrayado en infinidad de ocasiones que, aunque la alevosía presenta una dimensión predominantemente objetiva, incorpora también un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, y que no es otro que el propósito inequívoco del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta.
Con esa doble dimensión, extensible a la circunstancia que en este caso cualifica el delito de asesinato ( art. 139.1a CP) frente a la modalidad básica de homicidio, el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos (objetivo y subjetivo) estriba en la indefensión de la víctima, es decir, en la anulación deliberada de la defensa que pudiere provenir del agredido ( SSTS núm. 472/2002, 14 de febrero, ó 730/2002, de 2 de noviembre). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que bien tiende objetiva y directamente a la eliminación de esa defensa, bien aprovecha una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre; 1214/2003, de 26 de septiembre; ó 1265/2004, de 29 de noviembre, entre otras muchas). No es por ello imprescindible que, de antemano, el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, siendo suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone para lograr el resultado ( SSTS núm. 1464/2003, de 4 de noviembre; 1567/2003, de 25 de noviembre; 58/2004, de 26 de enero; 1338/2004, de 22 de noviembre; ó 1378/2004, de 29 de noviembre).
De las tres modalidades que admite la alevosía, apreciaba la acusación particular la forma 'sorpresiva', consistente en una actuación súbita y repentina que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en acometimientos rápidos, sin previo aviso ( STS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre; ó 1265/2004, de 2 de noviembre), en los que se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión. La modalidad sorpresiva es la forma más tradicional del ataque alevoso, constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo, y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión a traición lo que suprime las posibilidades de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Dicho con otras palabras, se encuentra indefenso frente al ataque. Aunque su esencia radica en el acometimiento sin previo aviso, también se aprecia cuando, habiendo mediado un enfrentamiento, se produce imprevisiblemente un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, en modo alguno podía ser racionalmente esperada por la víctima en función de las concretas circunstancias del hecho ( STS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre).
Es decir, una confrontación o discusión previa en términos de normalidad que de forma súbita e inopinada, sorprende a su antagonista con una acción agresiva inesperada.
Pues bien, los miembros del Tribunal del Jurado excluyeron la apreciación de la concurrencia de alevosía, entendiendo que Carlos no pudo verse sorprendido por el acometimiento del acusado, puesto que pocas horas antes, habían tenido ya un enfrentamiento, en el que llegaron a golpearse y que llevó a Lorena a llamar a la policía, según consta en la llamada efectuada el día 25 de septiembre, transcrita en la causa y oída en el plenario, siendo lo cierto que en dicha pelea, el acusado resultó con lesiones, según declararon tanto Lorena, como Inocencia.
Y no solo eso, sino que Carlos conocía perfectamente que Jose Miguel estaba dentro de la vivienda y que ni él, ni Lorena, querían que entrara, puesto que así lo había expresado claramente Lorena a su hermana Inocencia, negándole el acceso cuando sobre las 12 de la noche quiso entrar, motivo por el cual, ya de madrugada, Carlos y Inocencia convinieron que aquel se escondiera para engañar a Lorena haciéndole creer que su hermana estaba sola, tal y como efectivamente lograron, si bien la violenta entrada de ambos en el inmueble provocó la pelea entre las hermanas por un lado, y el acusado y Carlos por otro.
En consecuencia, cuando Carlos entró en el inmueble sabiendo que las personas que en ese momento estaban dentro, no querían que entrara y constándole que con una de esas personas había tenido una pelea con golpes recíprocos, pocas horas antes, podía y debía estar prevenido ante un más que probable ataque, sin que el hecho de que el acusado hiciera uso de un cuchillo, respecto del cual se ignora cuándo y en qué circunstancias lo cogió, permita apreciar el actuar alevoso, puesto que la víctima, en la situación anteriormente descrita, debía estar prevenido ante cualquier tipo de ataque por parte del acusado.
El artículo 20.4 del Código Penal regula la legítima defensa de la siguiente forma:
'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'
Por su parte la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia 434/2020 de 9 de septiembre (Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) expone: 'La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.° del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.
Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.° 1314/2006, de 18 de diciembre). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: 'El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la ' necesitas defensionis'; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de ' agresión ilegítima' y ' necesidad de defensa', no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta'.
Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.
No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995).'
La necesidad racional del medio ha de ser medida no como en un laboratorio, sino
Pues bien, en el presente caso y conforme consta en el veredicto del Jurado, sus miembros no solo aprecian una desproporción evidente en el medio empleado por el acusado, sino que ni tan siquiera estiman que existiera una agresión ilegítima, en los términos legal y jurisprudencialmente expuestos, que hiciera necesaria la defensa.
Así lo motivan de manera impecable los miembros del Jurado en el acta de la votación, con expresión de cuantas pruebas les llevaron a tal convicción.
Efectivamente, se mantuvo por el acusado Jose Miguel en la declaración prestada en el acto del juicio, que el finado Carlos entró violentamente en la casa y le practicó la técnica conocida como 'mataleón', consistente en agarrar a la víctima por la espalda, pasándole el brazo por el cuello, para realizarle en estrangulamiento hasta hacerle perder el conocimiento.
Sin embargo, las pruebas practicadas, lejos de avalar tal hipótesis, permiten rechazarla.
Así resulta, en primer lugar, de la declaración prestada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM005 que llevó a cabo la detención del acusado y manifestó que no presentaba heridas aparentes, lo que se corresponde con el informe de asistencia del SAMUR que atendió al acusado en el lugar de los hechos y solo apreció erosiones superficiales en cuello y frente.
Pero, además, el intento de quien sufre este tipo de maniobras, para zafarse de la misma, es incompatible con la ausencia absoluta de signos de pelea en la vivienda y de lesiones en Carlos, al menos en los brazos, al intentar Jose Miguel que Carlos le soltara el cuello.
Pues bien, tanto de las declaraciones prestadas por los Policías Nacionales con carnet profesional NUM006 y NUM007, como del reportaje fotográfico, obrante en la causa y visionado en el acto del juicio, se concluye la ausencia absoluta de signos de pelea que, de haberse producido en los términos que afirma el acusado, necesariamente aparecerían dadas las dimensiones del pasillo y la entrada a la vivienda y la abundancia de enseres que allí había.
Pero es que tampoco se apreciaron en los brazos de Carlos heridas propias de un intento de liberación del cuello por parte del acusado, evidentes si le estuvieran presionando el cuello, tal y como confirmaron los Médicos Forenses, D. Marcial y D. Maximiliano que practicaron la autopsia al cadáver.
Dichos facultativos concluyeron que no existían en la víctima otras heridas que las causadas con el cuchillo y también que por la situación y la trayectoria de las heridas, la posición que debían tener acusado y víctima cuando se causaron era, casi con total seguridad, frente a frente, siendo muy improbable que el acusado pudiera propinar tales cuchilladas a Carlos si estuviera retenido por el cuello y desde atrás (mataleón), puesto que el acusado era 8 cms. más bajo que el finado, diferencia de altura que la hace casi imposibles.
Por último la convicción sobre la inexistencia de una agresión ilegitima, considerando probado los hechos que se produjeron en el contexto de una riña entre ambos, se sustenta en el testimonio de Inocencia quien en todo momento afirmó que la pelea entre Jose Miguel y Carlos fue de frente. Así se lo manifestó desde un primer momento a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 y NUM005 que acudieron al lugar y se entrevistaron con ella y mantuvo en idénticos términos en el acto del juicio.
En consecuencia, la mera entrada en la vivienda, aun cuando fuera inconsentida por quienes en ese momento estaban allí, dado que éstos sabían que iba acompañado de otra moradora, no suponía un riesgo inminente y grave que exigiera del acusado la necesidad de defensa ni suya, ni de su familia.
Con ello bastaría para rechazar la legítima defensa, tanto completa, como incompleta al faltar el requisito esencial de la agresión ilegítima, si bien el uso del cuchillo en la agresión es tan claramente desproporcionado que ha de ser puesto de manifiesto, máxime cuando en la pelea que acusado y víctima habían tenido en la tarde del día anterior, no se hizo uso de arma alguna, tal y como argumentan los miembros del Jurado en su veredicto.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras).
A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sin que sea imperativo imponer la pena en su extensión mínima.
En la reciente STS de 4 de marzo de 2020, se recoge: '......evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas........'
En estas circunstancias se decide acoger la petición del Ministerio Fiscal e imponer la pena de 12 años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del texto punitivo, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, descartando la pena máxima solicitada por la acusación particular, puesto que aun cuando la regla 1º del artículo 66 del Código Penal posibilita la imposición de la pena en toda su extensión, no puede obviarse la ausencia de circunstancias agravantes. A tal efecto se toman en consideración y se valoran circunstancias que se exponen en la propia sentencia, tales como la ausencia de antecedentes penales por un lado y por otro el acreditado dolo en la causación de la muerte de la víctima, a la que el acusado asestó numerosas puñaladas en las zona corporales ya señaladas, ponderándose también su actitud posterior de eliminar por sí o a través de tercera personas los restos que pudiesen existir en el arma homicida, sin que pueda olvidarse la circunstancia de la juventud de la víctima, de 21 años de edad cuando ocurrieron los hechos, pero también que el acusado estaba en su casa y fue una entrada violenta de la víctima en la misma, lo que desencadenó la pelea.
El Ministerio Fiscal, interesó se acordase la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante diez años, una vez el acusado cumpla las tres cuartas partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado penitenciario.
Sin perjuicio de lo solicitado, atendiendo a las circunstancias personales y familiares del acusado y al amparo con lo establecido en el artículo 89.3 del texto punitivo, se difiere el pronunciamiento sobre la sustitución por expulsión en los términos solicitados, que se llevará a cabo una vez declarada la firmeza de la sentencia, y previa audiencia de todas las partes.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 367 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decreta el comiso del cuchillo intervenido, y una vez firme la presente resolución la destrucción del mismo.
En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998 esta última de la sala 1ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico .La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998). El concepto de daño moral acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es el sufrimiento de cualquier clase que el hecho punible puede originar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 y 28 de abril de 1995), ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural y sin que sea preciso sentar afirmaciones específicas que los puntualicen ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005).
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 nº Sentencia:107, cuando concurren varios familiares todos ellos afectados de alguna forma por la pérdida de la persona fallecida, lo procedente es acordar la indemnización a favor de los más cercanos, salvo que concurran especiales circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas mediante las oportunas pruebas.
En relación a la responsabilidad civil derivada de estos hechos, debe señalarse como concepto necesitado de reparación el del daño moral sufrido por Ángeles, derivado del fallecimiento de su hijo Carlos, considerando a tal fin que el mismo tenía 21 años de edad y por consiguientemente una expectativa vital plena.
La antes indicada en el plenario puso de manifiesto que el hijo fallecido era su sustento, dado que en la actualidad ella no trabaja por problemas en la espalda, añadiendo que su vida ha quedado destrozada.
Se decide así la cantidad de 100.000 euros a favor de Ángeles, conforme a lo solicitado por su representación procesal y en relación a Pedro Francisco, hermano de vínculo sencillo del fallecido, con el que no convivía, ni tenía dependencia económica, el único daño indemnizable es el moral concretado en ese parentesco, sin que consten especiales relaciones afectivas, por lo que se fija la cantidad de 10.000 euros.
Las sumas señaladas devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Fallo
Una vez declarada la
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, y una vez firme la presente resolución la destrucción del mismo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
