Última revisión
15/04/2021
Sentencia Penal Nº 284/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2693/2019 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100262
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1159
Núm. Roj: STS 1159:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2693/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2693/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, representado por la procuradora Dña. Inmaculada Gail López, bajo la dirección letrada de D. Carlos Conesa Sánchez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 11 de marzo de 2019, rollo apelación 934/2018, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada en el procedimiento abreviado nº 170/2017 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro en grado de tentativa; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado, Gregorio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.970, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 2 de Octubre de 2.016, prestando servicios como empleado de la entidad Mémora Servicios Funerarios S.L., circulaba por la carretera GC-340 sentido Las Torres conduciendo el vehículo tipo furgoneta de la marca Mercedes, modelo Vito, con matrícula ....-WQN, propiedad de la citada entidad y asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad Mutua Madrileña, haciéndolo sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, teniendo en cuenta que se trata de una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten peatones, lo que provocó que no se apercibiera de la presencia en el lado derecho de la carretera de Doña María Rosa, nacida el NUM002-51, a la que embistió por la espalda con la parte delantera derecha del vehículo, lanzándola contra el arcén donde se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un schock traumático que causó su muerte de forma inmediata. A pesar de lo anterior el encausado continuó circulando, sin comprobar el estado en que se encontraba la víctima, hasta las oficinas de la empresa Mémora, donde aparcó el referido vehículo tras lo cual se fue a dormir sin comunicar a nadie lo sucedido.
La fallecida, cuyos ingresos mensuales rondaban los 150 euros al mes, estaba divorciada y tenía 8 hermanos, todos ellos mayores de treinta años, así como tres hijos mayores de edad, dos de los cuales, Obdulio y Pablo convivían con la misma y dependían económicamente de ella.
El marido de la hija de la víctima, Don Prudencio, abonó los gastos del funeral de la fallecida cuyo importe ascendió a la cantidad de 2.800 euros.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 2 de Octubre de 2.016.'
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.
Así mismo deberá de indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña y subsidiaria de Mémora Servicios Funerarios S.L., a Doña Carla, hija de la fallecida, en la cantidad de 20.400 euros, a Don Obdulio y Don Pablo, también hijos de la fallecida en la cantidad de 50.400 euros a cada uno de ellos, a cada uno de los hermanos de la fallecida, Don Abilio, Doña Margarita, Doña Matilde, Doña Modesta, Don Arsenio, Doña Palmira, Don Benedicto y Don Benjamín en la cantidad, cada uno de ellos, de 15.400 euros, y finalmente a Don Prudencio en la cantidad de 2.800 euros correspondiente a los gastos de funeral de la víctima'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo en nombre y representación de Gregorio; y el recurso de apelación entablado por la procuradora Dª María Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018, por la Magistrada Juez de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de procedimiento abreviado nº 170/2017, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular'.
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 142.1 del CP e inaplicación del art.142.2 del CP.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 66.1.6ª, 66.2 y 72 del CP.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 195.1 y 3 del CP.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., indebida aplicación del art. 62 en relación con el art. 16 del CP.
Fundamentos
Esta sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en virtud de resolución fechada el 11 de marzo de 2019, que desestimó el recurso promovido por el ahora recurrente.
En efecto, la Ley 41/2015, 5 de octubre, introdujo una modificación de alcance histórico en la regulación del recurso de casación. La reforma altera su propio significado, tradicionalmente asociado a un medio extraordinario de impugnación contra una sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial. La definitiva puesta en funcionamiento de la segunda instancia en el proceso penal ha obligado a sustituir las resoluciones susceptibles de impugnación casacional. En efecto, frente al sistema previgente en el que el objeto del recurso de casación -a salvo la innovación que representó la LO 5/1995, 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado- era una sentencia dictada en única instancia por las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional o las Salas de lo Civil y Penal cuando enjuiciaban procesos penales contra aforados, la reforma operada por la LO 41/2015, 5 de octubre, ha convertido en objeto del recurso las sentencias dictadas en grado de apelación por esos mismos órganos jurisdiccionales.
La vía abierta por la reforma, al autorizar el recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 respecto de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, da al Tribunal Supremo la posibilidad de unificar criterios en la interpretación de tipos penales que nunca han llegado a la casación penal. Si bien se mira, ese positivo paso hacia el futuro encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación ha sido progresivamente arrinconada. La reforma de 1949 -que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas- y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que la historia de la casación penal es la historia de un constante alejamiento de sus bases fundacionales. Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que debe contribuir a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional ( art. 9.3 CE).
El acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala fijó los criterios hermenéuticos básicos para hacer valer la impugnación contra este tipo de resoluciones y el alcance de la queja articulada con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim (cfr. SSTS 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos).
A juicio de la defensa, '...con los datos obrantes en autos, fruto de la prueba practicada en el plenario, sólo se puede llegar a la conclusión de que la desatención a la conducción a que se refiere la Sentencia apelada, que declara que cuando aquel conducía el vehículo de la empresa estaba 'haciéndolo sin prestar la debida atención', no integra el tipo penal de la imprudencia grave a que se refiere el artículo 142.1 del Código Penal'.
Con una elaborada cita de la jurisprudencia que considera aplicable y de la normativa administrativa cuyo valor jurídico habría obviado la Audiencia Provincial, concluye la defensa que los hechos no son constitutivos del delito de homicidio por imprudencia grave por el que ha sido condenado Gregorio, sino de un delito de homicidio cometido por imprudencia menos grave, del art. 142.2 del CP.
Así se expresa en el último de los párrafos que integran el desarrollo del primero de los motivos: '...la conducta del Sr. Gregorio no puede calificarse como de imprudencia grave, sino menos grave, teniendo en cuenta la conducta imprudente de la víctima anteriormente descrita. Por ello, la calificación jurídica de los hechos probados ha de incardinarse en el artículo 142.2 del Código Penal, es decir, como de imprudencia menos grave, con las consecuencias penológicas derivadas de la misma, condenando en todo caso a mi mandante a una pena de 10 meses y 15 días de multa, a razón de 6 euros diarios, pues mi mandante se encuentra en paro, al haber sido despedido de forma fulminante de la empresa en la que prestaba servicios a raíz del accidente'.
La defensa, por tanto, no reivindica la atipicidad de la acción declarada probada, sino su carácter de imprudencia menos grave.
Una precisión inicial resulta obligada. Y es que el alegado error en el juicio de tipicidad no puede ser concluido, como sugiere el motivo, '...con los datos obrantes en autos, fruto de la prueba practicada en el plenario'. En efecto, la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim exige como premisa metodológica que la argumentación expresiva del desacuerdo con la calificación jurídica de los hechos se haga valer a partir del juicio histórico, tal y como ha sido fijado por la Audiencia. Esta Sala no puede indagar en los '...datos obrantes en autos' ni en la '...prueba practicada en el plenario'. Nos lo impiden, no sólo poderosas razones ligadas a la naturaleza singular y extraordinaria del recurso de casación, sino la simple evidencia de que no hemos presenciado los actos de prueba que han llevado al órgano de instancia a expresar el juicio histórico
En suma, sólo a partir de su lectura interrelacionada podremos proclamar el acierto o el error en la calificación jurídica de los hechos. El motivo no cuestiona que el resultado del triste fallecimiento de la víctima fuera la consecuencia de una acción imputable objetivamente al acusado Gregorio. De ahí que en la opción de estimar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave ( art. 142.1 CP) o por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP), sólo podemos contar con el relato fáctico fijado por el Juzgado de lo Penal y avalado en grado de apelación por la Audiencia Provincial.
La jurisprudencia más reciente autoriza también, siempre en beneficio del reo, ponderar elementos de la fundamentación jurídica que tienen un claro sabor fáctico. El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en las SSTS 220/2020, 22 de junio y 339/2010, 9 de abril- con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre-; b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio-; y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio-.
Hoy puede considerarse plenamente consolidado el criterio que admite la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, sin que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).
Determinar si los hechos así fijados en la instancia han sido o no correctamente calificados sitúa a esta Sala en el confuso y esquivo terreno de la imprudencia punible, tal y como ha quedado finalmente regulada después de desafortunadas y prescindibles reformas legales. Estamos en presencia de una materia que ha sido objeto de sucesivas modificaciones legales que, buscando aportar seguridad jurídica, han traicionado el valor que pretendían preservar, hasta el punto de que las dudas a las que se enfrenta el intérprete hacen acto de presencia incluso en el momento inicial del proceso exegético, cuando de lo que se trata es de fijar los conceptos más elementales.
En esta tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve, se han sucedido precedentes de esta Sala que son de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma. La STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave. La STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -, después de fijar algunas consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia. Su transcripción literal resulta especialmente aconsejable:
'
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
'La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio'.
La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:
'Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente'.
Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Esa pereza en la narración del juicio histórico está, sin duda, alentada por el propio art. 76 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que, por ejemplo, considera infracción grave la 'conducción negligente' (art. 76.m). Con el mismo defecto, el art. 77.e) cataloga como infracción muy grave la 'conducción temeraria'.
En este contexto normativo, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción.
La Audiencia Provincial ha confirmado en grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1. En ambas resoluciones se califica el atropello de María Rosa como constitutivo de un homicidio por imprudencia grave.
El razonamiento del Juzgado de lo Penal que lleva a reputar como imprudencia grave la acción imputada se expresa en los siguientes términos: '... y entendiendo que la imprudencia grave es la omisión de aquellas reglas o normas de prudencia más esenciales en la actividad en que se desarrolla la acción, en este casó quien suscribe no puede por menos que considerar acreditados los, hechos imputados también por lo que al delito de homicidio imprudente se refiere. En primer término, debe tenerse en cuenta que el acusado conocía bien la carretera GC-340, conocida como la de las perreras así como ser habitual el tránsito por la citada vía de personas caminando en ambas direcciones de la misma, así lo reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, y que a pesar de lo cual, haciéndolo sin prestar la atención debida, no se apercibió de la presencia en el lado derecho de la carretera de Doña María Rosa, a la que embistió por la espalda con la parte delantera derecha del vehículo, lanzándola contra el arcén donde se golpe violentamente en la cabeza'.
Se concluye en el penúltimo párrafo del FJ 2: '...en suma, y conforme a todo lo expuesto, no cabe sin concluir que efectivamente los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, siendo consciente el acusado o al menos debiendo serio de la gravedad de su comportamiento, tal y como lo puso de manifiesto con sus acciones posteriores, es claro que el acusado condujo un vehículo a motor omitiendo las más elementales e indispensables normas de prudencia en el tráfico, provocando con ello el atropello y muerte de Doña María Rosa procediendo por ello su condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave' .
La resolución de instancia rechaza cualquier posibilidad de degradar la intensidad de la infracción del deber de cuidado por la aportación causal de la víctima, en este caso, el hecho de que el peatón circulaba por la carretera de madrugada y sin ningún objeto reflectante: '... la conducta del peatón fallecido en el atropello es irrelevante a efectos penales, pues no se ha acreditado que su conducta no cumpliera las normas de cuidado y atención exigidas a los peatones frente a tan grave infracción de las normas de cuidado por parte del condenado, causa determinante y exclusiva de la producción del siniestro. Así, en el presente caso, y en cuanto a que la fallecida no llevaba ropa reflectante. Consta en el atestado (folio 96 de las actuaciones) que el peatón vestía camisa blanca llevando sobre los hombros una prenda de color rosado, perfectamente visible con las condiciones climáticas y las circunstancias de la vía, descartándose la posibilidad de deslumbramientos, realidad está que descarta la posibilidad de que el hecho de la que víctima no llevara en estrictu sensu ropa reflectante tuviera la más mínima influencia en la producción del atropello, debiéndose alcanzar la misma conclusión por lo que al hecho de que la fallecida transitara por el margen derecho de la calzada, infringiendo a juicio del responsable civil lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Circulación'.
No fueron la absoluta falta de previsión y cuidado, ni el desprecio a las normas más elementales de cautela -en eso consiste la imprudencia grave- las causas determinantes del fatal resultado. Con estricta sujeción al hecho probado, Gregorio conducía el vehículo de la empresa para la que trabajaba '...haciéndolo sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, teniendo en cuenta que se trata de una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten personas, lo que provocó que no se apercibiera de la presencia en el lado derecho de la carretera de Dña. María Rosa (...) a la que embistió por la espalda'.
Es cierto que el art. 76 de la Ley 6/2015, de 30 de octubre, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, considera en su apartado a) infracción grave '
Pero, como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción
De hecho, el laconismo del juicio histórico ni siquiera permite cuantificar ese exceso de velocidad, impidiendo así calificar la infracción imputada entre aquellas que la Ley 6/2015 considera graves o muy graves. No se olvide, además, que incluso si obtuviéramos una conclusión sobre ese extremo a partir del análisis reduccionista que la jurisprudencia viene intentando evitar, resultaría que la infracción grave del art. 76 de la Ley 6/2015 es, conforme al art. 142.2 del CP, una imprudencia penal menos grave.
En el momento de la calificación jurídica de un homicidio por imprudencia cometido con vehículo de motor, la gravedad de la infracción del deber de cuidado no puede prescindir de la intensidad de la desatención que está en el origen de la acción negligente. La fidelidad a un tipo penal lastrado por su deficiente técnica legislativa conduce de forma irremediable a lesionar los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
Y este es el riesgo que correríamos si confirmáramos el criterio jurídico de la instancia. En efecto, en el relato de hechos probados se incluyen datos puramente objetivos que obligan a ponderar el comportamiento de la víctima y su influencia en la degradación de la imprudencia atribuida al conductor. Se trata de un lamentable atropello que se produce a las 02:00 de la madrugada, en la carretera comarcal GC-340 sentido Las Torres, tramo caracterizado por su estrechez y sinuosidad ('...se trata de una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten peatones').
Nada dice el juicio histórico del punto exacto por el que transitaba la víctima a altas horas de la madrugada, pero en el FJ 2 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia Provincial se precisa, con indudable carácter fáctico, que la víctima transitaba de madrugada en una zona en la que no existe arcén habilitado para peatones: '... se trata de una carretera convencional urbana, con dos carriles de circulación uno para cada sentido sin arcén, limitada por el margen derecho por cuneta en el lugar donde se produce el atropello, una recta, con un acho de 0,60 metros, no existiendo cuneta en el lugar donde se localiza al peatón y a continuación, por el margen izquierdo, talud de tierra de 2,50 metros cubierto de piedras y flora, imposible de transitar por este, por zona de tierra de 1,20 metros de ancho, y a continuación valla, blonda o guardar rail, no observándose huellas de frenada así como tampoco de fricción o derrape, siendo suficiente el alumbrado público y buena la visibilidad'.
En el mismo FJ 2 la Jueza de instancia, tomando como referencia las fotografías obrantes en el atestado levantando por los agentes de la autoridad, llega a afirmar sin ambages la peligrosidad del lugar y la arriesgada opción asumida por la víctima: '...claramente se puede observar un pequeño margen pero margen al fin y al cabo en el lado derecho de la vía, y ninguno en el lado izquierdo en el que únicamente se observa la existencia de un guarda rail y a continuación del mismo, como el propio perito reconoció, un talud, resultando obvio a juicio de quien suscribe que antes tales circunstancias, no perfectas para el tránsito de peatones evidentemente, la opción menos peligrosa fue la escogida por la fallecida de circular por el margen derecho de la vía'.
Y sin necesidad de completar el juicio histórico con esas consideraciones fácticas sistemáticamente descolocadas, en el propio relato de hechos probados se describe cómo Dña. María Rosa caminaba por ese pequeño margen de espaldas al tráfico rodado. Sólo así se explica que el vehículo del acusado la embistiera '...por la espalda con la parte delantera del vehículo lanzándola contra el arcén donde se golpeó violentamente la cabeza'.
En definitiva, la Sala entiende que los hechos, tal y como han sido descritos en el relato fáctico han de ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave -calificación que reivindica la defensa en su recurso- por dos razones básicas.
a) La primera -una vez hemos hecho los matices que obligan a huir de la administrativización del derecho penal mediante la aplicación de inflexibles presunciones
b) Los datos que arroja el juicio histórico, referidos a las características del tramo en el que se produjo el accidente, la hora de la madrugada en la que tuvo lugar el atropello y la zona por la que transitaba la víctima, de espaldas, sin ropa reflectante y por un pequeño margen que la propia sentencia de instancia califica como tramo peligroso, obligan a concluir que Gregorio infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta como conductor al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello, características que en este caso imponían una atención extrema.
En definitiva, estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) que ha de ser calificada como una imprudencia menos grave, estimando así el motivo formalizado por la defensa del acusado.
La Sala es consciente de que la reprochabilidad de la conducta posterior del acusado no puede nublar la valoración de la intensidad del injusto. La responsabilidad por el hecho propio y el principio de culpabilidad definen principios de los que no puede prescindirse en el momento del juicio de subsunción.
En el presente caso, la sentencia recurrida ha descartado la utilización de esa cláusula legal de moderación de la responsabilidad civil. Los términos en que ha sido formalizada la impugnación y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obligan a no rectificar el pronunciamiento civil incluido en la sentencia de instancia.
El acogimiento del primero nos libera del examen de esta segunda queja del recurrente, referida a la vulneración de las reglas dosimétricas tenidas en cuenta por la Audiencia para la aplicación de la pena correspondiente al delito de imprudencia grave.
En el desarrollo del motivo se entremezclan dos consideraciones que han de ser deslindadas. La primera, inaceptable a la vista de la única vía que habilita el art. 847.1.b) de la LECrim, centra su argumentario en el hecho de que '...no ha quedado acreditado en las actuaciones ni existe dato objetivo alguno del que pueda deducirse que mi defendido se apercibiera de que había golpeado a una persona'.
Como ya hemos apuntado
Pero junto a esa línea crítica, la defensa introduce un segundo elemento de discrepancia que sí tiene pleno encaje en la vía casacional empleada. Se alude ahora al '...hecho determinante del fallecimiento inmediato de la víctima'. Con apoyo en precedentes jurisprudenciales, se concluye que la absolución del acusado viene impuesta '...por la falta de tipicidad e indebida aplicación del artículo 195 del CP'.
Y ya anticipamos que el motivo ha de ser estimado.
La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin una referencia al bien jurídico que pretende tutelarse. Y no existe en este punto, desde luego, unanimidad doctrinal. Para algunos se trata de un delito contra la seguridad de la vida e integridad personal. Otros ven en esta omisión un delito contra la solidaridad humana.
Esta segunda tesis ha sido aceptada -no sin matices- por la jurisprudencia de esta Sala. Conforme a esta idea, nos hemos referido a la '...infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico' ( SSTS 13 marzo 1987 o 22 noviembre 1989
De especial interés son dos pronunciamientos de la Sala que han querido matizar el tradicional entendimiento del art. 195 - art. 489 ter del CP previgente-.
En la STS 706/2012, 24 de septiembre, precisábamos que '...
La STS 648/2015, 22 de octubre, permitió a esta Sala precisar que '...la alusión a la 'repulsa social', debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código', añadiendo que también '...la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa ser concretada en su valor instrumental en la defensa de determinados bienes jurídicos individuales concretos'.
Sea como fuere, sin necesidad de abordar un debate de esta naturaleza, lo que resulta evidente es que, ninguno de los dos bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el art. 195 del CP -la seguridad de la vida e integridad física y la solidaridad- fueron menoscabados por la omisión imputada a Gregorio.
Y no pudieron ser menoscabados porque, como indica el juicio histórico, la víctima '...se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un shock traumático que causó su muerte de forma inmediata'.
El acusado incurrió en una omisión especialmente censurable en el plano ético, incluso en el ámbito de los comportamientos sociales esperados, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por un hecho que no es calificable como delictivo. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento de Dña. María Rosa no había '...una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave'. Y sin la existencia de esa situación de desamparo y peligro, se desmorona la estructura del tipo objetivo.
La Audiencia Provincial, al confirmar la sentencia de instancia, da por bueno el criterio del Juzgado de lo Penal, que entiende que el delito de omisión del deber de socorro se cometió en grado de tentativa. El razonamiento es el siguiente: '...el delito se comete desde el momento en que el agente se ausenta del lugar de los hechos sin comprobar el estado en el que se encontraba la víctima aceptando la eventualidad de encontrarse en peligro manifiesto y grave, pues con ello se atenta con el bien jurídico de la solidaridad humana que se sitúa en el ámbito de protección de la norma, siendo así que el resultado inexorable de la muerte por tratarse de lesiones incompatibles con la vida, tal y como en el presente caso ratificaron las forenses que depusieron en el plenario, no excluye la consumación del tipo si ese fallecimiento no es instantáneo por haber transcurrido algunos minutos antes del óbito o constatado por haberse realizado maniobras de reanimación por los servicios médicos. Pero cuando el fallecimiento es instantáneo tal conducta debe ser sancionada como delito intentado de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 195. y 3 del Código Penal'.
Esta Sala, sin embargo, no puede identificarse con esta línea argumental. El art. 195 del CP incluye en el tipo objetivo una situación de desamparo, un peligro grave y manifiesto que impone el deber de actuar omitido por el sujeto activo. Por tanto, la capacidad de recibir ese socorro es un elemento del tipo cuya ausencia hace imposible el juicio de subsunción.
Y la imposibilidad de calificar los hechos probados como constitutivos de un delito previsto en el art. 195 del CP, no es superable, desde luego, con la confusa invocación de la doctrina de esta Sala acerca de la tentativa inidónea.
El art.16 del CP ha redefinido la tentativa frente a su concepción más clásica, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado'). Objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Quedan fuera de la reacción punitiva: a) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); b) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; c) y los supuestos de delitos imposibles
Por el contrario, sí deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados
En el supuesto que centra nuestra atención, la muerte instantánea sufrida por la víctima y descrita como tal en el hecho probado, encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida. Y precisamente por ello no se puede castigar la omisión de una acción esperada cuando, de haberse realizado esa acción, en nada habría afectado a la indemnidad del bien jurídico protegido, sea éste la seguridad de la vida e integridad física, sea la solidaridad.
Se crea así un delito de aplicación subsidiaria mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el art. 195 del CP. Se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el 'delito de huida' o 'delito de fuga' como respuesta al infractor de un 'deber jurídico de espera' y de 'asistencia'.
La fecha en que sucedieron los hechos imputados a Gregorio y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables ( arts. 9.3 CE y 2 del CP) liberan a la Sala de un análisis del encaje de la conducta imputada en la renovada tipicidad que ofrece el art. 382 bis del CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Gregorio, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 11 de marzo de 2019, en causa seguida contra el mismo por los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, A LA SENTENCIA NÚM 284/2021 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2021, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 2693/2019.
1.- Mi discrepancia con el parecer ampliamente mayoritario del Tribunal se centra en un solo de los aspectos de nuestra sentencia: el referido a la consideración como atípica de la conducta protagonizada por el acusado con relación al delito de omisión del deber de socorro, previsto en el artículo 195 del Código Penal. La resolución recurrida confirma el criterio sostenido en la dictada por el Juzgado de lo Penal, en el sentido de que dicha conducta debía ser calificada como constitutiva de delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa. Se hacía así aplicación del criterio mantenido hasta ahora por este Tribunal Supremo, bien es verdad que en resoluciones no particularmente recientes (entre ellas, sentencias de fechas 12 de noviembre de 1979, 17 de octubre de 1980, 5 de diciembre de 1989, 8 de marzo de 1990, 8 de junio de 1992 y 25 de octubre de 1993). Nuestra sentencia de ahora se aparta, por descontado de manera razonable, de dicho criterio, sobre la base de un conjunto de argumentos, explicados además con particular precisión. Argumentos que, sin embargo, aunque naturalmente respeto, no comparto.
Si no yerro, las razones que justifican la decisión adoptada serían las siguientes: i) el mero cumplimiento formal de los deberes éticos, sin que los mismos vengan a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos necesitados de especial protección, no merece acogida en el Derecho Penal; ii) tanto si se considera que el bien jurídico protegido en el delito de omisión del deber de socorro es la infracción de la solidaridad, --especialmente exigible a quien ha provocado el siniestro--, la vida o la integridad física de la persona desamparada, o ambos a un tiempo; en el caso, ninguna lesión o puesta en peligro pudieron sufrir, habida cuenta de que no existía ninguna persona en peligro manifiesto y grave, al fallecer la peatón atropellada de manera instantánea, conforme resulta del relato de hechos probados. Entiende mis compañeros que 'se desmorona' así 'la estructura de tipo objetivo'; iii) se argumenta, además, que la actual redacción del artículo 16 del Código Penal alude expresamente a la necesidad, para que la tentativa resulte punible, de que el sujeto haya dado principio a la ejecución del delito, practicando todos o parte de los actos que
2.- Naturalmente participo de los dos primeros razonamientos, introductorios o vestibulares, relativos a la inconveniencia de residenciar en el derecho penal la persecución de meros incumplimientos formales de deberes éticos, desligados de cualquier clase de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico merecedor de protección. Pero, precisamente, lo que se trata aquí de determinar es si, en efecto, nos encontramos en el caso ante uno de esos supuestos. El parecer ampliamente mayoritario de la Sala ofrece al respecto una respuesta afirmativa porque, acreditado que la víctima falleció instantáneamente, tras ser atropellada
Se centra mi discrepancia en el distinto tratamiento que la sentencia administra, en el marco de la conocida como tentativa inidónea, a los supuestos en que su incapacidad efectiva para lesionar el bien jurídico protegido por el delito procede de la inhabilidad de los medios (en cuyo caso, se afirma, la tentativa resultaría punible) frente a la que resulta. en cambio, de la idoneidad del objeto, distinción que, aunque acogida también por algún sector de la academia, no goza, creo, en la actualidad de seguimiento mayoritario.
A mi parecer, alineándome con las tesis de un caracterizado sector de la doctrina científica, lo relevante en estos casos es analizar la idoneidad o peligrosidad objetiva de la conducta enjuiciada, valorar si el comportamiento merece calificarse como apto para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido (si resulta idóneo), a partir de los elementos concurrentes al tiempo de realizarse aquella (ex ante), con independencia de que ex post se compruebe que ese peligro estaba en realidad excluido, ya fuera porque los medios empleados se revelen como inadecuados para producirlo, ya porque faltara el objeto material de la acción. Lo decisivo, desde el punto de vista que defiendo, es que el sujeto activo y cualquier observador medio que hubiese presenciado el suceso al tiempo de producirse, hubiera concluido que el mismo resultaba 'objetivamente' capaz de producir el resultado, en atención a los medios empleados y en atención también a la existencia del objeto. En el caso, se deja establecido en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que el acusado, después de atropellar a la peatón,
Consideran mis compañeros, y es innegable, que después hemos sabido (el acusado, los operadores jurídicos y el conjunto de la sociedad), que al haber fallecido la víctima instantáneamente, ninguna eficacia habría podido ya tener el auxilio del acusado. Y es que, indudablemente, realizada la valoración ex post, la conducta protagonizada por Gregorio resultaba inane desde el punto de vista de la protección de los bienes jurídicos referidos. Pero, en realidad, si bien se mira y desde mi punto de vista, tal conclusión axiológica resulta predicable de toda tentativa. Después de conocerse, por ejemplo, que el autor ha errado el disparo, fácil es concluir que el mismo carecía, por el modo en que se ejecutó, de la aptitud necesaria para lesionar el bien jurídico. Una vez conocido (inidoneidad del medio empleado) que el arma, pese a creer lo contrario el acusado, no se encontraba cargada, fluye con naturalidad la ineptitud de la conducta para producir la muerte o para lesionar; e igualmente, una vez revelado que la víctima falleció instantáneamente, concluimos que cualquier auxilio que el acusado hubiera podido prestar (y que deliberadamente omitió) de nada hubiera servido. En todos estos supuestos, --no así en los casos de tentativa absolutamente inidónea o irreal--, 'descubrimos', efectuada la valoración ex post, que los actos realizados por el autor no resultaban
Ninguna diferencia sustancial existe, a mi juicio, en el plano del desvalor de la acción, entre el comportamiento del acusado en este caso ahora enjuiciado y el que resultaría predicable si la víctima hubiera estado todavía con vida, siquiera unos minutos. Cierto que en el primero el (desvalor de) resultado no se produjo (tentativa); mientras que, en el segundo, el delito habría de reputarse consumado.
Por otra parte, un entendimiento como el que aquí defiende el criterio mayoritario (impunidad de la tentativa inidónea por el objeto), obligaría, a mi parecer, a concluir que, en coherencia con ello, quien, por ejemplo, queriendo causar la muerte dispara contra otro que, sin aquél saberlo, acaba de fallecer, incluso segundos antes, víctima de un infarto; o quien, también por ejemplo, arroja ácido sobre la cama en la errónea creencia de que su víctima estaba en ella y con el propósito de matarla o causarle graves lesiones, siendo que ésta, previsora, se encontraba ya camino de Canadá y cruzando el Atlántico en ese momento; quienes así actúan, incumplen nada más que formales deberes éticos, sin aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido, debiendo permanecer tales conductas, en coherencia con lo aquí sostenido en la sentencia de la que discrepo, extramuros del Derecho Penal.
Y una cosa final: la incorporación reciente ( ley orgánica 2/2019, de 1 de marzo) del artículo 382 bis, no creo que resulte decisiva en ningún sentido respecto de la cuestión acerca de la que discurrimos ahora. En primer lugar, porque, como es obvio, el mismo no contempla únicamente la conducta del conductor que abandona el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que falleciera otra persona, sino que también se refiere a que la víctima hubiera sufrido lesiones de cierta entidad; pero, eso sí, exige que el abandono del lugar se produzca en condiciones tales que la víctima no se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave (
En definitiva, a mi parecer, Gregorio, plenamente consciente de que acababa de atropellar a una peatón, arrojándola al arcén y golpeándose esta la cabeza, y contemplando necesariamente por ello la alta probabilidad de que se hallara, además de desamparada (altas horas de la madrugada y sin presencia inmediata de ninguna otra persona), en peligro manifiesto y grave para su vida, resolvió ausentarse del lugar sin brindar a la víctima ninguna clase de auxilio. Intento cometer un delito de omisión del deber de socorro, que no llegó a consumarse como consecuencia de que, fatalmente, la víctima falleció de manera instantánea.
Por esto, considero que debió ser desestimado el motivo de impugnación y confirmado en este punto el pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida, manteniendo la condena del acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa.
Leopoldo Puente Segura
