Sentencia Penal Nº 284/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 486/2022 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100276

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5614

Núm. Roj: SAP M 5614:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540 N.I.G.: 28.006.43.1-2011/0203155

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 486/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid. Procedimiento Abreviado 331/2018

Apelante: D./Dña. Elias

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Letrado D./Dña. LUIS BARROSO LOPEZ

SENTENCIA Nº 284/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 486/2022 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Elias contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 331/2018, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 3'00 horas, del día 9 de junio del 2011, los acusados Elias, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, e Jenaro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en compañía de otra persona contra la cual ahora no se dirige la causa por estar archivada respecto del mismo provisionalmente, puestos de común acuerdo, después de hacerse con el vehículo Audi A3, matrícula ....- KCR, propiedad de Fermina, que había sido sustraído el día 1 de junio del 2011, por autor desconocido en Madrid, siendo su valor venal de 4920 €, por lo que no reclama, sabiendo los tres acusados de su procedencia ilícita, cuando se encontraban en la Avda. Talavera de la Reina, de Alcobendas (Madrid), accedieron al garaje del n° 9, sin que conste empleo de fuerza, alertando de ello un vecino a la Policía que se personó en el lugar de los hechos.

Mientras unos Agentes del CNP accedían por el portal al garaje para proceder a la identificación de los tres ocupantes del vehículo, otros se quedaron en la puerta del mismo, esperando. Al percatarse de la presencia policial, el conductor del Audi A3, matrícula ....- KCR, el acusado Elias, lo abandonó, haciendo caso omiso a las órdenes de alto y de que parara el vehículo y con intención de menoscabar el principio de autoridad y su integridad física y dado que en la calle había vehículos policiales que le impedían la huida, comenzó ha hacer maniobras de marcha atrás y adelante, colisionando con vehículos allí estacionados y con los policiales, atropellando a los PN NUM000 y NUM001, embistiendo a los vehículos oficiales que le cerraban el paso tanto por delante, como por detrás; con continuas maniobras hacia delante y hacia atrás, llegando a tirar al suelo al PN NUM002, a raíz del impacto del Audi A3 con el vehículo policial en el que se encontraba apoyado.

Como consecuencia del atropello el PN NUM001, sufrió herida inciso contusa de 0,5 cm en 5° dedo mano derecha y contusión rodilla, precisando para su sanidad de una primera asistencia, curando en 10 días, siendo 5 impeditivos.

El PN NUM000, sufrió contusión mano derecha y rodilla derecha; precisando para su sanidad de una primera asistencia, curando en 12 días impeditivos, por lo que reclama.

El PN NUM002, sufrió contusión pierna derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia, curando en 7 días, siendo 3 impeditivos; por lo que reclama.

Por los hechos referidos, varios vehículos tuvieron daños, a saber:

Peugeot 307, matrícula WXY....KF, valorados en 796,92 €, propiedad de ING Renting, que reclama.

Citroen Xsara, matrícula YNQ....EU, en 4109,59€, Seat Althea, matrícula HWY....EG, en 2929,10 € y Peugeot 207, matrícula GDF....UN, en 1104,20€, todos ellos propiedad de la Policía Nacional y por los que no se reclama.

Volkswagen Passat, matrícula ....-VEZ, en 2249,87€, propiedad de Juan Antonio, que fue indemnizado por su Cía de Seguros.

Citroén Xsara, matrícula N-....-MQ, propiedad de María Teresa y que no reclama.

Citroen Xsara, matrícula NFY....QY, en 1824,29€ y Citroen Xsara, matrícula HWW....FN, en 723,89€, ambos propiedad de la Policía Nacional y por los que reclama su Cía Aseguradora, Allianz Seguros.

No ha quedado probado que los acusados, anteriormente a estos hechos, hubieran fracturado el bombín trasero y la calandra delantera, del Audi S3, matrícula ....-FTY, propiedad de la empresa 'De dos mil un S.L'.

El acusado Elias, ha estado privado de libertad por esta causa del 9 de junio de 2011, al 5 de mayo del 2012.

La causa ha estado paralizada sin culpa de los acusados del 30 de enero de 2017, al 16 de junio de 2021.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Absuelvo a los acusados Elias e Jenaro, del delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, del que venían imputados, con declaración de las costas de oficio.

Condeno a los acusados Elias e Jenaro, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada dé dilaciones indebidas, de un delito de Hurto de Uso, asimismo definido, a la pena para cada uno, de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€ con aplicación del art. 53 del CP y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la Acusación particular.

Condeno al acusado Elias, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de Atentado a Agentes de la autoridad y responsable civil de tres faltas de Lesiones, asimismo definidos, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas incluidas las de la Acusación particular.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM001, en 435€; al Policía Nacional NUM000, en la cantidad de 660€ y al Policía Nacional NUM002, en la cantidad de 293€, en todos los casos por las lesiones.

Así mismo deberá indemnizar a ING Renting por los daños del Peugeot 307, matrícula WXY....KF, en la cantidad de 796,92€, y a Allianz Seguros la cantidad de 723, 89 y de 1824, 29€, por los daños en los vehículos matrícula HWW....FN y NFY....QY.

Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco I. Fernández Martínez, en representación de DON Elias; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Jorge Bernabeu Trave, en representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO. -Recibidas el día 4 de abril de 2022 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación de los recursos el día 27 de abril de 2022.

CUARTO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de sustituir el texto ' Al percatarse de la presencia policial, el conductor del Audi A3, matrícula ....- KCR, el acusado Elias,' por el texto 'Al percatarse de la presencia policial, el conductor del Audi A3, matrícula ....- KCR, respecto del que no consta que fuera el acusado Elias'.

Fundamentos

PRIMERO. -Se viene a alegar en el recurso, entre los motivos del mismo, que en la sentencia recurrida no se cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Debiéndose ocupar este Tribunal en primer lugar de tal motivo pues su estimación conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con la consecuente retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado de lo Penal se dicte nueva sentencia cumpliendo con el indicado deber de motivación.

Con carácter previo debe señalarse que las alegaciones de la parte recurrente en las que viene a mantener la existencia de errores en la valoración de las pruebas en relación con los delitos o la participación del recurrente en los mismos no pueden constituir fundamento de la nulidad de la sentencia por falta de motivación pues el error en la valoración de las pruebas no implica falta de motivación, siendo en su caso motivo para la revocación de la sentencia recurrida por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el caso de ausencia de pruebas de cargo o por el indicado error en la valoración de las pruebas cuando de las practicadas no resulte acreditada de forma indubitada la comisión del delito o la participación del recurrente en su comisión.

Centrándonos en las alegaciones del recurso que se refieren concretamente a la falta de motivación de la sentencia recurrida, viene a alegarse en el recurso que en relación con el delito de hurto de uso no se motivan las razones por las que se considera probado el 'común acuerdo' y el conocimiento de la 'procedencia ilícita'. Y en relación con el delito de atentado, se alega que las acusaciones alegaron la causación de daños en seis vehículos policiales, no motivándose en la sentencia recurrida la convicción judicial de que son los tres vehículos que se dicen en la sentencia y no otros, no conteniéndose en la sentencia recurrida ninguna motivación dirigida a justificar la elección de unos vehículos y el descarte de otros.

En la sentencia recurrida se declara probado que el acusado recurrente y otras dos personas utilizaron de común acuerdo el automóvil y que los tres sabían de la procedencia ilícita del vehículo. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se vienen a reproducir las manifestaciones de los testigos en el juicio oral. Pero no se expresan las razones por las que en dicha sentencia se considera probado que el acusado recurrente actuó de común acuerdo con los otros dos ni de que el acusado fuera consciente de la procedencia ilícita del vehículo, haciéndose constar que el Policía Nacional NUM000 ratificó el reconocimiento del recurrente como conductor del vehículo. En el fundamento de derecho tercero se afirma que había quedado acreditado en la vista oral que el recurrente era el conductor del vehículo por la identificación del citado policía, y se afirma que se infiere la autoría del delito de hurto de uso por cuanto el vehículo ya había sido sustraído con anterioridad como se afirmó por su propietaria y por ello, al acceder al vehículo, el acusado ya sabía que era robado, máxime cuando no compareció en la vista el 'amigo Faustino' que era quien se lo había dejado.

Es cierto que no se motiva en la sentencia recurrida la valoración de las pruebas que lleva a considerar que el recurrente actuó de mutuo acuerdo con los demás. Pero considerándose probado que el recurrente era el conductor del vehículo, lo que supone una utilización personal y directa por el recurrente del vehículo, la motivación acerca de si actuó de mutuo acuerdo con los demás resulta irrelevante, pues su responsabilidad penal por el uso del vehículo no exige que hubiera actuado de acuerdo con los demás. Es más; en el art. 244.1 del Código Penal se tipifica como delito la conducta de quien utiliza el vehículo ajeno sin la debida autorización, por lo que los diferentes usuarios del vehículo sin dicha autorización son autores del delito con independencia de que se hayan puesto de acuerdo en la utilización del vehículo.

Y en cuanto a la motivación de la valoración de las pruebas por la que se llega a la convicción judicial acerca del conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita del vehículo por él usado, sí se expresan en la sentencia las razones por las que se considera probado tal hecho subjetivo, pues se expresa en la sentencia recurrida que habiéndose acreditado la sustracción del vehículo con anterioridad, al acceder al vehículo, el acusado ya sabía que era robado, máxime cuando no compareció en la vista el 'amigo Faustino' que era quien se lo había dejado. Lo que, por tanto, permite conocer las concretas razones por las que en la sentencia recurrida se considera probado que el acusado era consciente de la procedencia ilícita del vehículo, es decir, de que había sido sustraído a su propietario.

Debe señalarse al respecto que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias de 23 de abril de 2001 y 11 de diciembre de 2000, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación; bastando para cumplir con el deber de motivación de la resolución judicial con que en la misma se exprese el razonamiento que constituya, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión; no exigiendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.

Y en cuanto a la queja de falta de motivación en relación con los vehículos dañados, en la sentencia recurrida se considera probado que fueron seis los vehículos policiales dañados, por lo que, evidentemente, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que incurra en falta de motivación referida a no explicitar porque se consideran dañados únicamente tres de dichos vehículos.

SEGUNDO. -Se alega en el recurso que se ha producido la prescripción de los delitos por haber estado inactiva la tramitación de la causa por un periodo superior a los cinco años; concretándose que desde el 2 de noviembre de 2015, en que se dictó el auto de apertura del juicio oral, hasta el 16 de junio de 2021, en que se dictó el auto de admisión de las pruebas, ha transcurrido el indicado periodo de tiempo.

Para la resolución del motivo de recurso debe tenerse presente la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 de dicho Tribunal, conforme a la cual, las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización; de manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral; careciendo de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento, no pudiéndose tomar en cuenta a efectos de la prescripción las resoluciones sin contenido sustancial ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, que no producen efecto interruptor alguno.

Del examen de la causa, y entre otras actuaciones procesales, resulta que el 2 de noviembre de 2015 se dictó auto decretando la apertura del juicio oral, el 9 de diciembre de 2015 se practicó diligencia de notificación de dicho auto a Elias, el 26 de febrero de 2016 se dictó diligencia de ordenación acordando la remisión a la Audiencia Provincial de testimonio de particulares para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2012, el 7 de marzo de 2016 se practicó diligencia de notificación del auto de apertura del juicio oral a Faustino, el 22 de abril de 2016 se dictó diligencia de ordenación acordando requerir a Elias, Jenaro y Faustino para la designación de procurador, el 18 de mayo de 2016 se dictó auto por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de febrero de 2012 por la que se denegaron pruebas, el 1 de septiembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación acordando el traslado de las actuaciones a Elias para que presentara escrito de defensa, el 24 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación acordando el traslado de la causa al Procurador don Ricardo León Gallardo para que se presentara escrito de defensa frente a las actuaciones formuladas contra Jenaro y Faustino, el 31 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación acordando la unión a la causa los escritos de defensa presentados por las representaciones de los acusados y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, y el 16 de junio de 2021 se dictó el auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas. Por lo que entre las fechas señaladas en el recurso, la causa no estuvo paralizada por tiempo superior a los cinco años, como se pretende en el recurso, pues en dicho periodo temporal aparecen practicadas actuaciones judiciales que implicaban la prosecución del procedimiento por las distintas etapas previstas en la Ley. Con lo que debe desestimarse el motivo de apelación que se pretende fundar en la prescripción de los delitos.

TERCERO. -Se alega en el recurso que la aseguradora carece de legitimación activa como acusación particular, no siendo procedente permitir la legitimación de las acusaciones particulares únicamente a efectos civiles, como se hace en la sentencia recurrida, siendo por ello procedente estimar la falta de legitimación activa de la aseguradora como acusación particular.

Lo primero que debe señalarse es que la pretensión de que se excluya a la aseguradora del procedimiento como acusación particular resulta en todo caso irrelevante frente al fallo de la sentencia recurrida, pues en el caso de que en la presente resolución se privara a la aseguradora de tal condición, el fallo de la sentencia recurrida seguiría siendo el mismo, con la única excepción de los pronunciamientos sobre las costas.

Pero es más. No es en la sentencia recurrida donde se atribuye a la aseguradora la condición de acusación particular. Es en la providencia de 10 de febrero de 2012 donde se tiene a la aseguradora ALLIANZ por personada y parte en la causa, dictándose diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 acordando el traslado de las actuaciones a la acusación particular para que solicitara la apertura del juicio oral, presentando dicha aseguradora escrito de acusación en calidad de acusación particular, dictándose el auto de 2 de noviembre de 2015 por el que se acordó la apertura del juicio oral en función de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la citada aseguradora.

Y aun es más. La sentencia recurrida contiene un fallo congruente con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, por lo que si se hubiera denegado la personación de la aseguradora como acusación particular, la condena del ahora recurrente en la sentencia recurrida seguiría justificada por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo por la inexistencia de pruebas de cargo del delito de atentado y de la falta de lesiones. Se argumenta en concreto en el recurso que ninguno de los policías que se citan en la sentencia recurrida identificó al recurrente como el conductor del vehículo, siendo falso que el agente NUM000 identificase al recurrente, no existiendo en el plenario ninguna identificación del recurrente ni tampoco ratificación de ninguna identificación plena; debiéndose tener en cuenta que los dos acusados manifestaron que era Faustino quien conducía, manteniendo lo declarado en la instrucción de la causa; habiendo declarado Faustino en la instrucción que el mismo conducía el vehículo.

En la sentencia recurrida la valoración de las pruebas en relación con la identificación de Elias como conductor del vehículo, y por tanto como autor del delito de atentado y causante de las lesiones y daños, viene en consistir en que varios de los policías manifestaron en el juicio que el conductor del vehículo tenía el pelo moreno; que el Policía Nacional NUM000 ratificó el reconocimiento que en su día hizo del conductor del vehículo, que resultó ser Elias, que era el único que tenía el pelo moreno (haciéndose referencia en la sentencia recurrida a los folios 112 y 113 de las diligencias previas); y que Elias era quien conducía el vehículo ya que fue identificado por, entre otros agentes, por el NUM000, como el conductor que arremetió contra los vehículos y los agentes.

Este Tribunal de apelación ha procedido al visionado de la grabación del juicio oral en relación con las declaraciones de los policías en tal acto, y ha constatado lo que sigue. El Policía nº NUM003 manifestó que no pudo ver quien conducía. El Policía nº NUM004 manifestó que el conductor se pasó al asiento de atrás. El Policía nº NUM005 manifestó que no recordaba al conductor. El Policía nº NUM006 manifestó no recordar quien era el conductor del vehículo. El Policía nº NUM000 manifestó que conducía uno con el pelo moreno u oscuro, mientras que los otros dos ocupantes, uno tenía el pelo canoso y el otro el pelo canoso o calvo, así como que el conductor se cambió para atrás, y que al día siguiente se ratificó en el Juzgado en quien conducía. El Policía nº NUM001 mantuvo que el conductor se cambió de posición hacia atrás y que ratificó en el Juzgado al conductor. Y finalmente, el Policía nº NUM002 no aportó ningún dato para la identificación del conductor. De tales manifestaciones no resulta la identificación de Elias como el conductor del vehículo, pues lo único que resulta acreditado de forma directa es que de los tres ocupantes del vehículo, el que tenía el pelo moreno u oscuro, era el conductor, pero no resulta acreditado cuál de los tres ocupantes tenía el pelo moreno u oscuro el día de los hechos, y por tanto, no resulta acreditado que tal tipo de pelo fuera el de Elias.

Como ya se ha expresado, los Policías NUM000 y NUM001 vinieron a manifestar que en el Juzgado de Instrucción habían identificado al conductor del vehículo. Lo que podría ser considerado, en principio, como la ratificación en el juicio oral del reconocimiento efectuado en la fase de instrucción de la causa. Ahora bien, a los folios 112 y 113 de las diligencias previas consta la declaración en el Juzgado de Instrucción del Policía nº NUM000. En dicha declaración se hace constar que el citado policía vino a manifestar que 'la persona de color castaño conducía', que 'el piloto' era 'moreno de pelo' y que el 'moreno de pelo conducía'. Por lo tanto, de dicha declaración resultaría probado que el conductor del vehículo tenía el pelo moreno o castaño, pero no expresa dato alguno que acredite que Elias fuere el ocupante con tal característica. Y consta a los folios 114 y 115 de las diligencias previas la declaración en el Juzgado de Instrucción del Policía nº NUM001, quien manifestó que 'el conductor' tenía el 'pelo corto' y era 'de piel morena'. Por lo que ni aporta el dato sobre el color del pelo, ni tampoco expresa dato ninguno que permita relacionar las características de la conducta que cita con Elias. Es de señalar que consta también al folio 80 una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción para hacer constar que se había contactado por llamada telefónica al Grupo 1 de la Policía Nacional de Alcobendas, que confirmaba que tras comprobar por dos de los intervinientes en los hechos relacionados en el atestado objeto de las diligencias se confirmaba que el conductor del vehículo era Elias y no al imputado que corresponde a la persona de mayor edad; pero, evidentemente, tal diligencia no puede ser valorada como prueba de cargo.

En consecuencia, este Tribunal de apelación debe concluir que no aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar de forma indubitada que Elias fuera el conductor del vehículo. O lo que es lo mismo, que no aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar que Elias fuera el autor del delito de atentado por el que viene condenado en la sentencia recurrida, y tampoco de que fuera el autor de las lesiones y de los daños declarados probados en la sentencia recurrida. Y por consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara al antes citado, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida para que en esta segunda instancia se absuelva a Elias del delito de atentado por el que viene condenado en la sentencia recurrida y de las faltas de lesiones.

QUINTO. -Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo por inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito de hurto de uso. Alegándose en apoyo de tal motivo que en la sentencia recurrida se considera probado que el recurrente debía conocer que el vehículo había sido hurtado ya que la dueña había denunciado su robo; habiendo manifestado los acusados en el plenario que creían que el vehículo era de Faustino, sin que se haya practicado ninguna prueba que lo contradiga.

La resolución del motivo de recurso exige tener presente la tipificación del delito en el art. 244.1 del Código Penal. Se dispone en dicho precepto: ' El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.'

De la redacción del indicado precepto resulta que no es requisito del tipo delictivo que el que utiliza el vehículo ajena tenga conocimiento de que dicho vehículo haya sido previamente sustraído, sino que basta con que sea consciente de que la utilización del vehículo no haya sido autorizada por su propietario. Por ello, las alegaciones de la parte recurrente referidas a la falta de prueba de que el recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo resultan irrelevantes frente a la condena por el indicado delito de hurto de uso.

En todo caso, y a mayor abundamiento, las conducta de los ocupantes del vehículo ante la actuación policial, intentando huir, evidencia que eran conscientes de la ilicitud del uso del vehículo.

SEXTO. -Se alega en el recurso que no concurren los elementos del delito de atentado en relación con el derecho de resistencia contra actos arbitrarios. Argumentándose que el hecho de que una persona acceda a un garaje y que un vecino no conozca al vehículo no justifica la actuación policial llevada a cabo en el caso, por lo que se excluye el elemento del tipo consistente en el 'ejercicio de sus funciones'; no siendo creíbles las versiones de los policías ya que reclaman por sus lesiones y que se han extralimitado en sus funciones; siendo plausible la versión de los acusados referida a que fueron acometidos por los vehículos policiales ya que no existe pericia alguna que informe de cómo sucedieron los hechos.

El motivo de recurso carece ya de objeto al absolverse en esta sentencia al recurrente del indicado delito de atentado.

SEXTO. -Al absolverse al recurrente del delito de atentado y de las faltas de lesiones, no procede declarar la responsabilidad civil que pudiera haberse derivado de la comisión de tales infracciones respecto de las lesiones sufridas por los agentes de policía y de los daños en los vehículos.

SÉPTIMO. -Asimismo, al absolverse al recurrente del delito de atentado y de las faltas de lesiones, las costas derivadas del enjuiciamiento de tales infracciones deben declararse de oficio.

OCTAVO. -Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Elias contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 331/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida, dejándose sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Elias como autor de un delito de atentado de agentes de la autoridad y como responsable civil de tres faltas de lesiones, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Elias del delito de atentado a agentes de la autoridad y de las tres faltas de lesiones, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil por lesiones a los agentes de policía ni por daños materiales en los vehículos, declarando de oficio las costas relativas al enjuiciamiento del delito de atentado y de las faltas de lesiones, confirmando los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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