Última revisión
09/06/2008
Sentencia Penal Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 417/2008 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 285/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 417/08
JO 123/07 del juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 9 de junio de 2008.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Tarragona en fecha 26 de junio de 2007, en procedimiento seguido por un presunto delito de daños y una presunta falta de injurias contra Lorenzo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: a principios del mes de Junio de 2005, la relación sentimental, con convivencia, que durante unos tres años y medio había vinculado al acusado, Lorenzo, mayor de edad y carente de antecedentes penales y a Daniela, había fracasado y en la tarde del día 4 de aquellos mes y año, el acusado y Daniela mantuvieron una discusión en la que había sido la vivienda compartida, sita en el ático F, del nº NUM000, de la Calle DIRECCION000, de la localidad de Vila-seca, durante la que, habiéndose inferido en forma bastante que el acusado se dirigió a Daniela tildándola de puta, no se ha desmentido que lo hiciera en réplica de otras expresiones insultantes, proferidas por su ex-compañera.
Ha quedado probado que en la mañana del día 9 de Junio de 2005, el acusado, adviritiendo el estacionamiento, en la Calle Ciutat de Reus, de la localidad de Salou, del ciclomotor marca Aprilia, modelo SR 50, con placas de matrícula F-....-FDS, propiedad de Daniela, guiado por el exclusivo ánimo de menoscabarlo, lo embistió, provocando su derribo sobre su lateral izquierdo, causándole la pérdida de una pieza del carenado sita en la parte posterior del cajetín de instrumentos, el desprendimiento del espejo izquierdo, de su anclaje al manillar, y rascadas en la parte izquierda del carenado, daños que han de valorarse en la cantidad de 257,80 euros y que no han sido reparados por la propietaria."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Condeno a Lorenzo, como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625, del Código Penal , a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 15,00 euros, apericibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (30,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnice a Daniela en la cantidad de 257,80 euros, a incrementar con el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil , por los perjuicios sufridos, debiendo absolver a dicho acusado del delito de daños y de la falta de injurias por los que ha venido acusado.
Se declara a cargo de Lorenzo la obligación del pago de la tercera parte de las costas procesales devengadas hasta esta instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de las mismas, que en su cómputo, deberán incluir las derivadas de la intervención de la acusación particular."
SEGUNDO- Por la representación de Daniela, se interpuso recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2008, recurso que fue impugnado por la representación de Lorenzo. El Ministerio fiscal se adhirió al recurso interpuesto
Fundamentos
PRIMERO- Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia de instancia alegando infracción del artículo 620.2 CP , error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 110 CP .
Como primer motivo de impugnación se alega por la apelante infracción del artículo 620.2 del Código Penal , entendiendo que del resultado de la prueba practicada y del relato de hechos probados de la sentencia se deriva la procedencia de la condena del acusado por una falta de injurias.
Debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante una petición de revocación de un pronunciamiento absolutorio solicitándose su sustitución por uno condenatorio, lo que nos sitúa en el plano de los límites revisores de los tribunales de apelación. Efectivamente no puede olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de la SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero , supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
No obstante, dicha doctrina no resulta de aplicación, según matizaron las SSTC 113/2005, de 9 de mayo de 2005 y 119/2005, de 9 de mayo de 2005 , cuando la condena en segunda instancia se base en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, ya que éstas no precisan de la inmediación, y cuando el fallo condenatorio no se fundamente en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal y como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 , es decir, cuando la esencia de la controversia radique, no en un error en la valoración de la prueba, sino en una inadecuada calificación jurídica de los hechos que el órgano a quo declaró probados en su resolución. Dicha doctrina implica que el juez de instancia adquiere un papel determinante en la fijación de los hechos probados cuando de los mismos se deriva una sentencia absolutoria.
Delimitado el marco doctrinal que resulta de aplicación, resulta que el recurrente se muestra disconforme con la calificación de los hechos declarados probados en al sentencia de instancia.
Efectivamente, la sentencia apelada declara probado que "el acusado se dirigió a Daniela tildándola de puta", añadiendo a continuación que "no se ha desmentido que lo hiciera en réplica de otras expresiones insultantes, proferidas por su ex compañera". Con base en estos hechos probados y razonando la sentencia que la expresión proferida ("puta") pudiera corresponderse con la réplica de otro u otros insultos articulados por la denunciante, de naturaleza similar y que no pude calificarse de especialmente denigrante, absuelve al denunciado de la falta de injurias de la que era acusado.
Esta sección ya se ha referido en otras ocasiones a la jurisprudencia relativa a los efectos que en el ámbito de la antijuricidad y la culpabilidad puede tener el denominado animus retorquendi o retorsión en la injuria. Así cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1991 que establece que "el ánimos de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el animus retoruqendi, ha sido de siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro. La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél «contraataque» el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido. La conclusión más unánime de esta Sala se encamina a que en los supuestos en que ese animus retoquendi fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios -Sentencias de 27 de septiembre de 1978 y 23 de diciembre de 1989 - en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y sin embargo son injuriados sin causa que lo justifique.".
Por otro lado y en lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto en la injuria constituido por lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, es propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona o atentar contra su propia estima. Así hay que señalar que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SSTS 28 de febrero y 14 de abril ); para ello puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico contrarrestado o anulado este último. Cabe señalar a este respecto que la expresión "puta" es claramente insultante y es precisamente el contexto de las circunstancias, una situación de enfrentamiento y discusión entre las partes la que permite afirmar que existe intención de atacar la dignidad ajena.
Por todo lo expuesto anteriormente y en atención a la doctrina referida, procede la estimación del recurso y la condena de Lorenzo como autor de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , imponiéndose al mismo la pena mínima, en atención al contexto en el que se produjeron las injurias y la concurrencia del antes señalado animus retorquendi apreciado en la sentencia de instancia. Procede por tanto la imposición de la pena de 10 días multa a razón de 3 euros diarios, ante la falta de acreditación de la capacidad económica del mismo.
SEGUNDO- Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo el recurrente que procede la condena por un delito de daños. Discrepa así el recurrente de la valoración de los daños efectuada en la sentencia de instancia, que valorando los mismos en al cuantía de 257,80 euros, condena al acusado como autor de una falta de daños.
Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46 /2001).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la juzgadora de instancia, tras presenciar la práctica de la prueba consistente en la declaración del acusado, la denunciante y el perito que efectúa la valoración de los daños, llega a la conclusión de estimar acreditado que la acción realizada por el acusado provocó en el ciclomotor los daños consignados en los hechos probados, estimando por otro lado que no existe prueba de cargo suficiente para imputar a la acción del acusado los demás desperfectos que presentaba la motocicleta. En este sentido no se aprecia motivo suficiente para modificar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que ha presenciado la práctica de la prueba, en gran medida prueba personal, con la inmediación de la que carece este órgano. Por otro lado, la decisión impugnada no resulta arbitraria o ilógica y se encuentra debidamente motivada, pues la juzgadora de instancia examina en la sentencia apelada los testimonios ofrecidos por el acusado (que reconoce parcialmente los hechos), la denunciante, las relaciones previas entre ellos, y la declaración prestada por el perito llegando a la conclusión contenida en el fallo, conclusión que solo puede rebatirse sobre la base de elementos de prueba de los que, inequívocamente, se deduzca una valoración probatoria irracional, ilógica y/o arbitraria, lo que no concurre en el presente supuesto. Por lo tanto, siendo lógica y razonable la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que atribuye a la acción cometida por el acusado la causación de determinados daños presentados por el ciclomotor, excluyendo otros por no estimar probado que no fueran causados con anterioridad o posterioridad a los hechos aquí enjuiciados, y basándose tal conclusión en gran medida en valoración de prueba personal, en aplicación de la anterior doctrina, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO- Como último motivo de impugnación se alega infracción del artículo 110 CP , discrepando el recurrente de la no inclusión en la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil, de las cantidades relativas a la mano de obra y el IVA que según el presupuesto, deberán abonarse para la reparación del vehículo.
Efectivamente como ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia de 11 de marzo de 1997 ), en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. En virtud de lo establecido en la precitada sentencia, el valor de los desperfectos causados propiamente dichos integraría el concepto de daños, sin que la mano de obra de la reparación alcance al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.
La Sala estima que el perjudicado, a pesar de no acreditar que el vehículo haya sido ya reparado, debe ser restituido íntegramente del valor que supone la reparación del mismo, y por lo tanto, la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil debe integrarse por el coste que supondrá al perjudicado reparar el ciclomotor, incluyendo por lo tanto, los conceptos derivados de la mano de obra y la aplicación del IVA, por lo que el motivo debe estimarse. Sin embargo, al haberse estimado acreditado que únicamente algunos de los daños presentados por el ciclomotor y contemplados en el presupuesto pueden ser imputables a la acción llevada a cabo por el acusado (y por lo tanto no debiendo responder el mismo de la reparación de los demás), resulta imposible en la presente resolución determinar la cuantía exacta correspondiente a la mano de obra y aplicación del IVA en relación a los daños acreditados como consecuencia de la acción del acusado, por lo que la determinación de tal cuantía debe diferirse a ejecución de sentencia.
CUARTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Tarragona en fecha 26 de junio de 2007 , en el sentido de condenar a Lorenzo como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 CP a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros, y añadiendo a la indemnización establecida en favor de Daniela y a cargo de Lorenzo las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los conceptos de mano de obra en la reparación del ciclomotor y aplicación del IVA, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

