Última revisión
29/10/2009
Sentencia Penal Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 252/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MATEOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 285/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100444
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13701
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00285/2009
Rollo: 252/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/08
SENTENCIA Nº 285/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidente:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Magistradas:
Dña. PALOMA PEREDA RIAZA
Dña. PURIFICACIÓN GARCÍA MATEOS (Ponente)
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 128/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, seguido por delito de lesiones, contra el acusado DÑA. Mónica , representado por el Procurador Sr. Paz Cano y defendido por Letrado D. Ismael Piélagos Solís, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de marzo de 2009, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PURIFICACIÓN GARCÍA MATEOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
" De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que, Mónica , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 17,00 horas del día 18 de marzo de 2007, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Carlos Ramón y los hermanos de éste, así como Sandra , esposa de Juan Alberto . Sandra se encontraba retirando las prendas que tenía colgadas en el tendedero ayudada por su marido Juan Alberto y Mónica entabló una discusión con ellos por motivos que se desconocen, aprovechando que Juan Alberto se encontraba entre las dos y de espaldas a Mónica , ésta por detrás de él asestó una cuchillada a Sandra en la mama izquierda con un cuchillo que portaba, a consecuencia de esta agresión le ocasionó una herida de cuatro centímetros, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en cuatro puntos de sutura en la herida, tardando en curar quince días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones actuales, le ha quedado como secuela una pequeña cicatriz en la mama que constituye un perjuicio estético leve.
Los hechos ocurriendo en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Leganés en la que convivían los hermanos Carlos Ramón Juan Alberto en compañía de sus respectivas parejas, Sandra y Mónica ."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mónica como autora de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sandra en novecientos euros (900 ?) por las lesiones y en doscientos euros (200?) por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de la acusada DÑA. Mónica , invocando como motivos error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 20.4 Y 21.3 del Código Penal , y 24.2 de la Constitución Española
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 252/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, en fecha 6 de marzo de 2009 se dictó sentencia por la que se condena a la acusada DÑA Mónica como autor de un delito de lesiones, interponiéndose contra dicha sentencia, por la defensa de la acusada, recurso de apelación alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba al estimar que no han quedado suficientemente probados los hechos, pues la sentencia recoge la versión ofrecida por la perjudicada sin atender a la versión ofrecida por la acusada y, del mismo modo y como segundo motivo, alegando también infracción de la normativa legal al no apreciarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estimadas por la defensa.
Al respecto ha de recordarse que es o ha sido criterio doctrinal pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Sin embargo es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
TERCERO.-. En el presente caso, no se aprecia error de hecho en la apreciación de la prueba. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
A lo expuesto cabe adicionar que una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio por este tribunal ad quem se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso por el letrado del acusado, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración ni se haya infringido el principio de presunción de inocencia.
Los agentes de policía que comparecieron en el acto del juicio declararon, con igual criterio y de manera contundente, que la acusada reconoció a su llegada haber agredido a Sandra y, del mismo modo observaron que portaba un cuchillo en la mano y que tenía más utensilios de este tipo en su habitación. Del mismo modo lo manifestó también el Sr. Carlos Ramón , pareja de la víctima, quien se encontraba presente en la agresión y relató como la acusada se dirigió por detrás a Sandra con un cuchillo en la mano y la agredió en el pecho. También existe una corroboración objetiva bastante de la declaración de la víctima que de igual manera declara, que si bien no pudo apreciar el instrumento con el que fue agredida por la inmediación y rapidez de la misma y pensó que era un pellizco lo que le había propinado la agresora, al llevarse la mano al pecho y observar la camiseta rota, la sangre y la herida, se dio cuenta y fue consciente que se trataba de una agresión con un objeto cortante, como así lo atestiguó posteriormente el informe del médico forense.
No puede alegarse por tanto que existan versiones contradictorias, salvo que se atienda a la increíble versión de la acusada que frente a todas las pruebas niega su participación en los hechos, ni tampoco puede considerarse acreditado que las lesiones sufridas por la acusada fueran derivadas de un enfrentamiento previo a los hechos, pues si bien la acusada reconoce que las discusiones con Sandra eran frecuentes, no existen ni siquiera indicios de los que pueda inferirse tal circunstancia. No ha resultado probado, por tanto, que la víctima agrediera a la imputada, y como bien entiende la juez "a quo" es imposible apreciar la legítima defensa pues es conditio sine qua non para ello la agresión ilegítima.
Tampoco puede alegarse el estado de obcecación como eximente incompleta, pues los agentes de policía declararon en el plenario que la acusaba estaba nerviosa pero que era consciente de lo que había hecho e incluso trato de huir para eludir su responsabilidad, y de igual manera se manifestó la víctima, por tanto, falta el fundamento de la atenuante que exige la jurisprudencia, que se cifra en la existencia de un estímulo apto para producir una reacción ofuscada y cierta incapacidad de autocontención en el sujeto protagonista de la acción (Vid. STS 28 noviembre 2006 )
Igual suerte que los anteriores ha de correr la apreciación de la atenuante mencionada en el artículo 21. 2 del Código Penal . Cierto es que quedó acreditado en el plenario que la acusada era consumidora de drogas, pero no quedó probado que su toxicomanía tuviese relación con el hecho encausado, ni que dicha circunstancia pudiese modificar su responsabilidad penal en el sentido de mermar o modificar su capacidad intelecto volitiva respecto de los hechos enjuiciados, entendiendo esta Sala por tanto que el motivo es inatendible
Así, ha de concluirse que todo el acervo probatorio constituye prueba suficiente, tal y como exige la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto desechar las tesis propuestas por el recurrente
TERCERO.- A tenor de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarar las costas de la instancia y de esta alzada de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Paz Cano en nombre y representación de DÑA. Mónica , contra la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, en la que se venía condenando al recurrente como autor de un delito de lesiones; declarando de oficio tanto las costas de la instancia como las de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dese cumplimiento a las notificaciones que previene el art. 792.4 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PURIFICACIÓN GARCÍA MATEOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
