Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 245/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308392
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000040 /2010
RECURRENTE: Celestino
Procurador/a: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Letrado/a: BLANCA ARAGON MORA
RECURRIDO/A: Ildefonso
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 2 8 5 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 40/2010 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, seguidos en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca contra Celestino , que sido parte en esta alzada como apelante, representado por Centeno Bolivar, y defendido por la Letrado Sra. Aragón Mora, y como apelados el Ministerio Fiscal y Ildefonso ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 4,20 horas del día 1 de mayo de 2010, Celestino , de 41 años de edad (nacido el día 12 de marzo de 1969), de nacionalidad española, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales, pues ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lorca , firme en esa misma fecha, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al establecimiento de hostelería conocido como Merendero "Los Padillas", propiedad de Armando y gerente del negocio su yerno Ildefonso , sito en la Alameda Corregidor Lapuente de Lorca, escalando una valla perimetral que rodea el recinto de unos dos metros de altura y seguidamente forzando dos puertas con un destornillador, hasta conseguir que una de ellas se abriera, y una vez en su interior, accedió a una oficina, apoderándose de 1000 euros en monedas, envueltas en paquetes de papel y plástico y en bolsas también de plástico con la serigrafía "Merendero Padilla", con las que abandonó el establecimiento y que posteriormente introdujo en una bolsa tipo neceser de color rojo, junto con un destornillador con el mango de color verde de unos 28 centímetros de longitud, un par de guantas de color blanco y una bufanda (o pasamontañas) tipo braga de color negro.
Posteriormente, después de las 7,00 horas del referido día, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné número NUM001 y NUM002 , que habían visionado la grabación efectuada por la cámara de seguridad del "Merendero Las Padillas" en blanco y negro y habían visto al autor de la sustracción, cuyo aspecto era delgado, con frente despejada y con entradas en el pelo de la cabeza, y que llevaba la cara cubierta con una bufanda oscura, vestía un forro polar, llevaba con guantes en las manos e iba provisto de un destornillador, se encontraron en la Avenida de Santa Clara con Celestino , al que reconocieron por su implicación en otros hechos delictivos, y al ver éste a los Agentes emprendió la huida, siendo seguido por éstos, que vieron cómo arrojó la bolsa tipo neceser de color rojo, a la que iba anudado un forro polar de color verde, detrás de la valla de un edificio, y continuó su huida hasta introducirse en el interior de su domicilio, sito en el número NUM003 de la calle DIRECCION000 de Lorca, lo que fue visto por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné número NUM004 y NUM005 , que habían acudido en auxilio de sus compañeros, y que llamaron a la vivienda, donde se encontraba el acusado con sus padres, al que no detuvieron en ese momento por el estado de nerviosismo de éstos y su avanzada edad; mientras que los Agentes con carnet NUM001 y NUM002 rescataban la bolsa tipo neceser de color rojo, en cuyo interior encontraron los efectos antes referidos y, además, 675 euros en monedas en bolsas con la inscripción "Merendero Los Padillas".
Los daños causados en el establecimiento han sido pericialmente tasados en la cantidad de 597'40 euros".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono los días que permanece privado de liberta por la presente causa, y, en el orden civil, a que indemnice al legal representante de "Merendero Los Padillas" en la cantidad de trescientos veinticinco euros (325 €), a que asciende el valor del dinero sustraído y no recuperado, y en la de quinientos noventa y siete, con cuarenta euros (597,70 €), por los daños causados en el establecimiento, más intereses conforme al artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento"
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Celestino . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 245/2010.
CUARTO.- Señalándose para deliberación y votación el día 24 de noviembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal contra el acusado Celestino , el Juzgado de instancia alcanza la convicción de la participación del acusado en los hechos descritos en el relato fáctico, basándose para ello en las pruebas practicadas en el acto del plenario, que revelan el apoderamiento de cosas muebles ajenas, tras saltar la valla perimetral que rodea el recinto del "Merendero Los Padillas de Lorca", de unos dos metros de altura, y posteriormente forzando dos puertas de acceso al establecimiento con un destornillador del que iba provisto el acusado, por lo que no hay duda sobre el encuadramiento de los hechos en los artículos 237 y 238, 2, 3 y 5 del Código Penal , constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Sin embargo el acusado niega su participación en los hechos, reiterada en el recurso, cuyo primer motivo recae en error en la apreciación de la prueba. Si bien es cierto que es posible revisar la estructura lógica de la motivación fáctica de la sentencia, así lo admite la Sentencia Tribunal Supremo núm. 199/2007 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 1 marzo, entre otras, el recurrente va más allá y lo que hace es revalorar íntegramente las pruebas, fragmentando sus resultados, exponiendo sus argumentos, rechazando las testificales que no le son favorables y tratando de imponer su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia con plena razonabilidad y lógica.
El reconocimiento del acusado por los funcionarios de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 y NUM002 , no sólo se lleva a cabo por su implicación en otros hechos delictivos, como expresa el recurso, sino también al emprender el mismo la huída nada más ver a los funcionarios policiales, se trata e una reacción que, evidentemente, no se habría realizado de ser totalmente ajeno a estos hechos. Pero además, los mismos agentes advirtieron que en la huída se le cayó al acusado una bolsa de color rojo a la que iba anudado un forro polar de color verde. La huida del mismo por otras calles de Lorca no pasó desapercibida por otros funcionarios Policiales (nº NUM004 y NUM005 ) que acudieron en auxilio de sus compañeros.
Conviene precisar que la conducta de los Policías Nacionales que han intervenido en los hechos no ha sido arbitraria, ni guiada por la exclusiva idea de perseguir al acusado en su condición de autor de numerosos robos conforme acredita su hoja histórico penal, Ya que además de emprender la huía nada más ver a los agentes, éstos comprobaron posteriormente que la bolsa de color rojo que dejó caer en la escapada, contenía monedas envueltas en papel y plástico y en bolsas con la inscripción "Merendero Padilla", lugar de donde fueron sustraídas, rodeado de una valla perimetral, y cerradas las puertas de acceso al establecimiento sito en el interior de la valla, apreciándose que dos de las puertas habían sido forzadas, además, el contenido de la bolsa de la que se desprendió el acusado constituía otro indicio de su participación en los hechos, no sólo porque contenía los instrumentos utilizados para el robo, tales como el destornillador, guantes blancos, bufanda negra, forro polar verde oscuro.
SEGUNDO.- Es más, los Policías Nacionales intervientes en los hechos visionaron la grabación del video de la cámara de seguridad, grabación que es rechazada por el acusado ante el Juzgado Instructor que "él no era la persona que aparece en los videos" (folio 72). Sin embargo, a pesar de no haber sido aportada la grabación al juicio, consta acreditado en dicho acto, a través del testimonio prestado en el mismo de los cuatro funcionarios de Policía Nacional, que dos de ellos los funcionarios policiales nº NUM001 y NUM002 , llegaron en un principio al lugar de los hechos, tras ser avisados por un familiar del dueño del establecimiento que había saltado la alarma del mismo, y volvieron horas después ante un nuevo sonido (pero esta segunda vez se trató de una falsa alarma).
La primera vez visionaron la grabación existente en la cámara de seguridad, y recuerdan al sujeto que aparecía en la misma, lo vieron en el video a la entrada y a la salida, advirtieron que se trataba de Celestino , observaron en la grabación que llevaba puesto un jersey de forro polar, no se veía el color porque era en blanco y negro. Advirtieron en el video que portaba unos guantes blancos, el dinero metálico en la bolsa de la que se desprendió ante la presencia de los agentes, y anudado a la misma estaba el forro polar que observaron en el visionado de la cámara. Reiteramos que volvieron al lugar de los hechos sobre las 7 horas ante una nueva alarma que resultó inoperativa.
El reconocimiento del acusado por los funcionarios de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 y NUM002 , no se lleva a cabo tan sólo por su implicación en otros hechos delictivos, como expresa el recurso, sino también ante el visionado de la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento donde suceden los hechos, además, sorprendió a los agentes la huída del acusado nada más ver a los funcionarios policiales, evidentemente se trata de una reacción que Celestino Celestino no habría realizado de ser totalmente ajeno a estos hechos. Pero además, los mismos agentes advirtieron que en la huída se le cayó al acusado una bolsa de color rojo a la que iba anudado un forro polar de color verde. La huida del acusado por otras calles de Lorca no pasó desapercibida por otros funcionarios Policiales (nº NUM004 y NUM005 ) que acudieron en auxilio de sus compañeros.
Los agentes que visionaron el video de la cámara de seguridad del lugar de los hechos, manifestaron en el juicio que la persona que vieron en la calle era la misma que habían visto en la grabación, reconociendo al acusado sin género de duda alguna. Inspeccionaron la mochila que contenía dinero en metálico, en la que habían los objetos fotografía, guantes, destornillador, y atada a la misma el forro polar visionado en el video de la grabación.
El hallazgo de la bolsa de la que se desprendió el acusado en su huída, constituye otro indicio básico, en su interior había monedas en pequeños paquetes, en los que se apreciaron inscripciones del "Merendero Padilla", y que se encontraban en el interior del establecimiento en momento previo a los hechos, al igual que dos trozos de cartón pertenecientes a una caja proporcionada por la Caja de Ahorros Mediterráneo al dueño de dicho establecimiento para guardar el cambio con 20 cartuchos de 50 monedas, totalizando la sustracción 1.000 euros, de los que se han recuperado 675 euros.
Los Policías Nacionales nº NUM004 y nº NUM002 , participaron en la búsqueda del acusado, lo vieron en la misma calle y entrar en su domicilio, además estuvieron presentes cuando la madre abrió la puerta, y vieron que el acusado estaba en el interior de la vivienda.
Los mencionados agentes que siguieron al acusado hasta su domicilio advirtieron, una vez en el interior del mismo, que el acusado se encontraba jadeante, lo que constituye otro indicio que, junto a los anteriores, se estima suficiente para desvirtuar el alegato de que no abandonó la vivienda, que comparte con sus padres, durante toda esa noche.
TERCERO.- El Tribunal de instancia ha podido escuchar los testimonios de los funcionarios policiales que visionaron el video tras escuchar la primera alarma, posteriormente llamaron a otros agentes que no perdieron de vista al acusado en su huída, lo identificaron, y analizaron el contenido de la bolsa y objetos abandonados en dicho trance. La convicción alcanzada por el Juzgador de instancia aparece perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia y en modo alguno arbitraria, existiendo indicios plurales inequívocamente incriminatorios que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.
Existe, como antes se ha dejado expresado, una sólida prueba indiciaria respecto a la actividad desarrollada por el recurrente. La condena del acusado no se han basado en el atestado aportado, sino en pruebas indiciarias obtenidas y racionalmente incriminatorias, practicadas en el acto del juicio oral, y en los testimonio de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación.
Conviene poner de relieve, que la sentencia recurrida refleja como quedó acreditado, a través de la declaración de los agentes policiales, que los paquetes donde se hallaba el dinero encontrado fueron identificados como los sustraídos del "Merendero Padillas" de Lorca.
Y, en la misma línea, las Sentencia Tribunal Supremo núm. 781/2005 (Sala de lo Penal), de 9 junio , de 31/03/2004, admiten la habilidad de la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia si:
a. Los indicios no son únicos, salvo que tenga gran fuerza significativa.
b. Los hechos base estén directamente acreditados.
c. Se exponga la inferencia, que no ha de contradecir pauta alguna derivada de la experiencia general, norma de la lógica o principio de regla de otra ciencia.
Por cuanto antecede se advierte la correcta valoración de la prueba por el Juzgador, por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Con carácter alternativo y subsidiario plantea el recurrente la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal : "la de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".
Sin embargo, el informe médico forense obrante al folio 106, viene referido a simples alegatos del imputado, respecto del consumo de cocaína y heroína, y manifestaciones del mismo en orden al tratamiento de deshabituación en el Centro de Salud Mental de Lorca desde el año 2000, pero no aporta documentación médica alguna que acredite lo referido, ni haber precisado asistencia psiquiátrica, o ingresado en hospital por trastorno de dicha índole.
No siendo posible objetivar la existencia de ningún trastorno que provoque una afectación de las funciones cognitivas, y deduce una completa conservación de su capacidad intelectiva y volitiva. Ello permite excluir los argumentos del recurso en torno a la drogadicción, que en este caso no ha resultado acreditada.
QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca el 27 de mayo de 2010 , en el Juicio Rápido 40/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

