Sentencia Penal Nº 285/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 141/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0003001

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000141/2010 -02

Procedimiento Abreviado - 000722/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia nº 1 de Paterna

Procedimiento: D.U. 220/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Mª FE GOMEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 000285/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintitrés de abril de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000722/2009, por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Moises .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, de un lado, Julieta , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª TERESA GARCIA CARREÑO defendido por el Letrado/a D./Dª CARLOS SERRANO SALCEDO, y de otro Moises representado por el Procurador Dª MARIA LUISA GALVIS UBEDA defendido por el Letrado Dª ESPERANZA GARCIA RINCON; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mª FE GOMEZ MARTINEZ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 11 de Diciembre de 2009 sobre las 19.00 horas, Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio sito en Burjasot, C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , que comparte con su esposo Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se enfureció al encontrarlo delante del ordenador, por lo que cogió el mismo para ver con quien "chateaba", iniciándose entre ambos una discusión y un forcejeo, en el curso del cual, Moises golpeó con el puño en la cara a Julieta , y ésta le pegó patadas a Moises en los testículos y la pierna izquierda.

Segundo.- Consecuencia de este forcejeo y golpes, Julieta sufrió contusiones y hematomas en región facial y zona temporo parietal izquierda, tardando en curar siete días, dos de los cuales son impeditivos para sus ocupaciones habituales; y Moises , sufrió herida ungueal en 5º dedo de la mano derecha, dolor en rodilla izquierda y muslo y dolor testicular, tardando en curar 10 días impeditivos.

Tercero.- En fecha 12/12/09 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 2 de Paterna se dictó auto por el que se acordaba orden de protección prohibiendo a Moises comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Julieta , a una distancia de 500 metros, de su domicilio y cualquier otro lugar que la misma frecuente.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Moises como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de malos tratos del art. 153. 1º y 3º del Código Penal a la pena de 9 meses y 15 día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años. Asimismo, como accesoria del art. 57 C.P ., se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Julieta , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre, durante un período de 2 años.

Que debo condenar y condeno a Julieta como responsable criminalmente en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de malos tratos del art. 153. 2º y 3º del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años. Asimismo, como accesoria del art. 57 C.P ., se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Moises , a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre, durante un período de 2 años.

Que debo absolver y absuelvo a Julieta del delito de amenazas del art. 171.1 C.Penal que le imputaba el Sr. Moises .

Como responsabilidad civil, corresponde a Julieta indemnizar al Sr. Moises con la suma de 532 € por las lesiones causadas (10 días impeditivos) y a Moises indemnizar a la Sra. Julieta en la suma de 249,65 €, por los dos días impeditivos y 5 no impeditivos. Ambas cantidades son compensables, por lo que únicamente deberá abonar la Sra. Julieta al Sr. Moises , la suma total de 282,35 € más los intereses del art. 576 L.E.C.

Las costas devengadas en esta causa se impondrán a los condenados por mitad.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Julieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El relato de hechos probados ha sido impugnado por las dos partes, así como la calificación jurídica, permitiendo que se conteste a los dos recursos siguiendo los mismos criterios puesto que la razón de pedir es idéntica en ambos casos.

La apelante reconoce la iniciativa en el enfrentamiento, si bien lo reduce a la pretensión de rescatar el ordenador de las manos del coacusado, atribuyendo a éste la responsabilidad por el ataque sufrido y a la legítima defensa las lesiones por ella causadas al agresor. Dos matices a dicho planteamiento que anulan las consecuencias jurídicas pretendidas. La iniciativa no es inocua ni está protegida por el pretendido derecho ganancial sobre el ordenador. Una cosa es el derecho y otra la vía de hecho para ejercerlo, que es lo que hace la apelante. Para rescatar la posesión de su parte del ordenador debe acudir a la previa liquidación de gananciales, cosa absurda y demostrativa de que en el uso de los bienes gananciales los derechos son mutuos, y debe respetarse el del poseedor inmediato. Pero la apelante no pretendía sólo rescatar el ordenador sino además escudriñar en el contenido del mismo y conocer las intimidades del coacusado, todo por la vía de hecho y con violencia, apoderándose del ordenador contra la voluntad expresa del poseedor. Por tanto existiendo una provocación importante, tanto como intentar introducirse en la comunicación privada del otro, constitucionalmente protegida, delante de él y superando su oposición, no se puede hablar de legítima defensa por ausencia del requisito de la falta de provocación. Por otra parte los golpes en los testículos, por la parte sensible de los mismos induce a pensar en la intencionalidad expresa más que en el resultado ocasional o impensado, concluyendo con la tesis de la Juzgadora de que la apelante participó activamente en la pelea, que comenzó ella misma, con independencia de que en el resultado final saliera más mal parada que la otra parte.

La atenuante reclamada es inaceptable desde el momento en que la conducta de la apelante no cuenta con el respaldo pericial acreditativo de la alteración psíquica, y en todo caso ésta no se aprecia a tenor de la capacidad de defensa y ataque de la mencionada.

Segundo: El apelante no puede negar su acción ni escudarse en el ordenador. Las fotografías muestran la realidad de los golpes, inexplicables sin la acción de los puños y la voluntariedad humana en su producción. No es necesario contestar a los razonamientos de la parte en ese aspecto dada la elocuencia y visibilidad de las consecuencias en el rostro. Tampoco cabe alegar legítima defensa dada la desproporción de la respuesta a la acción de la otra parte.

Estamos en suma ante una pelea de dos personas, iniciada por una, seguida por la otra, y con las consecuencias lesivas aceptadas por las dos en la medida en que eran previsibles en ambos casos una vez pasan directamente a las manos en la disputa por el uso del ordenador.

Tercero: En la calificación jurídica, el Tribunal, sin embargo, en coherencia con su criterio sobre la necesidad de que los malos tratos han de ser una manifestación de dominio de una parte sobre la otra, advierte que dicha premisa no se da en el presente caso, en el que la pareja se pelea por un motivo concreto y en situación de igualdad, e incluso de respuesta del varón al ataque de la mujer, y en todo caso sin una base identificada con el sentimiento de superioridad. Lo ocurrido es el resultado de una situación ocasionadora de celos reconocidos y de preservación de la intimidad personal, puntual y defensiva por ambas partes. Loa sujetos intervinientes llegan a donde llegan en defensa cada uno de lo que estiman es un derecho subjetivo de cada uno, el de la fidelidad exigible al otro y el de la intimidad digna de respeto, nada pues que ver con el ataque machista o prepotente de las dos partes.

En su consecuencia los hechos deben sancionarse con arreglo a la falta común de lesiones, que es la que corresponde con arreglo al resultado lesivo de una sola asistencia en la curación, prevista en el artículo 617-1 del Código penal , e imponiendo una pena proporcional también al aludido resultado lesivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Julieta y del apelante D. Moises , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia .

SEGUNDO.- Revocar la sentencia apelada en la parte concreta de la calificación jurídica, absolviendo a los acusados del delito de malos tratos y condenando a Julieta como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota de doce euros, y a Moises , como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes y quince días, con una cuota de doce euros. Se mantiene la accesoria del artículo 48 y 57 del Código penal pero por tiempo de tres meses, y se mantienen íntegramente las responsabilidades civiles impuestas a ambos.

TERCERO.- Sin condena en costas a las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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