Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 271/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0006350
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000271/2010- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000267/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor 9 ALICANTE
SENTENCIA Nº 000285/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil once
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 334/10, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 267/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 90/08 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 9, por delito daños ; Habiendo actuado como parte apelante Eutimio , representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigido por el Letrado D. Antonio Perea Botella y, como parte apelada Marí Luz , representada por la Procuradora Dña. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dña. Amparo Bañuls Parreño y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Alicante en fecha 25 de febrero de 2006 se aprueba la liquidación del régimen económico del matrimonio de los cónyuges Dª Marí Luz y el acusado Don Eutimio . Por Auto de fecha 30 de octubre de 2006 del mismo Juzgado se despacha ejecución al objeto de dar posesión del local comercial, sito en el bajo de los números 14 y 15 de la Plaza Castellón de Alicante a Doña Marí Luz .
SEGUNDO.- Sobre las 16:00 horas del día 21 de noviembre de 2006 el acusado acompañado de otras personas, rompió en el local comercial antes citado lunas de escaparate, persianas y rejas de seguridad, arrancó azulejos, arrancó instalaciones eléctricas y de fontanería, provocando intencionada y deliberadamente daños pendientes de tasación pericial, habiéndose tasado inicialmente éstos en cuantía superior a 400 euros." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Eutimio como autor responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal y pago de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento.
El condenado DON Eutimio deberá indemnizar a Doña Marí Luz en la cantidad que se determine en tasación pericial efectuada en ejecución de sentencia, con el límite de 16.550 Euros, más intereses legales establecidos de conformidad con el artículo 576 LECIV ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Eutimio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de mayo de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia.
Aduce fundamentalmente que no puede hablarse de un delito de daños al no ser causados en propiedad ajena y ello al considerar que se limitó a retirar unos elementos de ornato y que la conducta de retirar lo colocado por él no se encuentra penado como delito contra la propiedad.
Con carácter previo al análisis del fondo del primer motivo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial e interesada.
Pues bien, y con relación a la autoría de los hechos, el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, funda su convicción en prueba de cargo practicada en Juicio concretada en la declaración de ambas partes, prueba testifical y documental, llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Y al hilo de lo antes expuesto y de las alegaciones del recurrente no se considera arbitraría la decisión del juzgador, pues la conducta del acusado excede de lo que estaba legalmente autorizado, esto es, retirar objetos y enseres de su propiedad, pues basta examinar el extenso reportaje fotográfico para concluir con la existencia del ánimo de dañar cosa ajena a la vista del lamentable estado en que quedó el local comercial dejándolo en estado de ruina ,pues el acusado no desmontaba elementos ornamentales sino que destrozaba el local con mazos, arrancando azulejos, dejando huecos en techos, paredes etc. llegándose a hacer constar en la diligencia judicial de toma de posesión de fecha 23 de Noviembre de 2006 por la comisión judicial entre otras consideraciones que " en el interior el suelo ha sido totalmente arrancado, los techos y las paredes rotas, estando todo el local en situación técnica de ruina".
Y la sentencia debe ser confirmada además, porque a diferencia de lo expresado por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que también denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de éste recurso, éstas se declararan de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eutimio , contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 267/09 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 90/08 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
