Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 57/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo número: 57/2010-C
Diligencias Previas nº 2356/2004
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA
En Barcelona, a 24 de marzo de 2011
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Diligencias Previas nº 2356/2004, por un delito de lesiones, siendo Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer del Tribunal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Como acusación particular compareció Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado Sr. Jordi Rojo Rodes.
Ha sido acusado: Armando , mayor de edad, nacido en Manresa, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Granollers, con DNI: NUM003 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional, defendido por la Letrada Sra. Nuria Vilarnau Canamassas, y representado por el Procurador Sr. José Manuel Luque Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 14 y 21 de marzo de 2011, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran al acusado las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización de 1.500 euros por las lesiones sufridas (25 euros por cada uno de los días no impeditivos) y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas y los perjuicios causados. También solicitó la condena en costas.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de lesiones previsto en el art. 150 CP con la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2 CP ) o, alternativamente, en los arts. 147.1 y 148.1 y 2 CP. Solicitó que se impusieran las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o, alternativamente, las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También solicitó que se impusiera la pena accesoria de prohibición de acercarse a la víctima, a su madre, a su hermano y a su domicilio, a una distancia inferior a 1000 metros, durante cinco años. En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización por un importe total de 16.465,02 euros.
CUARTO.- La Defensa del acusado pidió en sus conclusiones definitivas la libre absolución. Subsidiariamente, solicitó que, en el caso de estimarse que los hechos fueron constitutivos de un delito de lesiones imprudentes se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la tarde del 1 de marzo de 2004 Armando , Serafina , Luis Enrique (nacido el 5 de noviembre de 1989, que tenía entonces catorce años), y su hermano menor, Laureano , se encontraban en el domicilio de dichos menores y de su madre, Aurelia . Ésta última estaba trabajando y había dejado a los menores al cuidado de Serafina . Armando , que era amigo de Serafina , y también conocía a Luis Enrique y Laureano , así como a su madre, había acudido al lugar para estar con los tres primeros.
Mientras Serafina estaba en la cocina acabando de preparar la cena, el acusado se encontraba con los dos menores en el comedor. Sin que existiera discusión alguna entre ellos, Armando comentó alguna cosa a Luis Enrique y realizó un movimiento rápido con el brazo dirigiendo su puño cerca de la cara de aquél, con la finalidad de jugar con él y sin representarse la posibilidad de lesionarle. Pero el puño del acusado impactó en la boca de Luis Enrique , que acababa de girarse.
El golpe que recibió Luis Enrique produjo una contusión en el maxilar superior, la avulsión de los incisivos superiores 11 y 21, y pérdida de tejido blando y de la fijación de otras dos piezas dentales del frente incisivo, ocasionando todo ello una deformación de la premaxila. Aquellos dos incisivos fueron reimplantados provisionalmente mediante tratamiento quirúrgico practicándose, además, una ferulización de todo el frente incisivo. Las lesiones tuvieron una duración de sesenta días, quedando como secuelas la pérdida de los dos incisivos reimplantados provisionalmente y la movilidad de otro diente.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de los hechos probados se ha realizado tras valorar las declaraciones prestadas con todas las garantías por el acusado y los testigos que comparecieron al acto del juicio, así como la prueba pericial relativa a las lesiones sufridas por Luis Enrique .
Ninguna de las partes propuso que Laureano declarara como testigo. El acusado y Luis Enrique fueron los únicos testigos directos de las lesiones que prestaron declaración en el acto del juicio. Aunque discreparon acerca de algunas circunstancias del proceso lesivo, ambos coincidieron en señalar que las lesiones se produjeron como consecuencia del impacto de la mano del acusado en la boca de Luis Enrique , y que no estaban discutiendo. Partiendo de estas premisas, la conclusión de que el golpe se produjo cuando el acusado pretendía jugar con Luis Enrique a kárate o boxeo, pero sin representarse la posibilidad de lesionar al menor, resulta de una valoración conjunta de las pruebas practicadas, realizada con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Concretamente, dicha conclusión se extrae de relacionar los siguientes elementos: a) la buena relación que el acusado mantenía entonces con la víctima, con su madre y con Serafina ; b) el golpe no se produjo en el contexto de una discusión entre el acusado y Luis Enrique ; c) la declaración de Serafina en el acto del juicio oral sobre la explicación de lo sucedido que le ofrecieron el menor y el acusado poco después de producirse las lesiones, declaración que resulta perfectamente compatible y coherente con lo declarado por ella en la fase de instrucción; d) las alusiones que el acusado hizo en su declaración ante la Juez Instructora, en presencia de su abogada, al juego que estaban protagonizando él y Luis Enrique ; el acusado declaró entonces que al menor "le gustaba jugar con el declarante como a boxeo (...) Que los niños estaban jugando con el declarante encontrándose el menor Luis Enrique frente a él golpeándole en plan juego"; e) esos antecedentes de las lesiones no fueron negados por Luis Enrique en fase de instrucción, y son compatibles con la declaración prestada entonces y en el acto del juicio, en la que indicó que el golpe se produjo cuando estaba cenando; f) esos antecedentes y la dinámica del proceso lesivo también son coherentes con lo indicado al respecto en el Informe médico de asistencia de urgencias del Hospital Vall d'Hebron (folio 4); aquí se indica Luis Enrique acudió por implante dentario "mientras jugaba" y aparece tachada la indicación "tras agresión"; g) también son coherentes con el hecho de que la madre del menor no denunciara los hechos hasta transcurridos seis meses, y con la justificación de ese retraso ofrecida en el acto del juicio.
SEGUNDO.- La existencia de una buena relación entre el acusado, Luis Enrique , su madre y Serafina fue admitida por todos ellos en el acto del juicio y viene confirmada por el hecho de que, como declaró entonces, Aurelia no se decidió a denunciar los hechos hasta que, seis meses después, comprobó que el acusado se negaba a hacerse cargo de los gastos derivados de las lesiones.
En el acto del juicio, las declaraciones de Luis Enrique sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones fueron poco precisas y sumamente ambiguas, pero no son incompatibles con los hechos probados. Sólo nos pareció espontánea, sincera, esclarecedora de lo sucedido y verosímil la escueta explicación de lo sucedido ofrecida a preguntas del Ministerio Fiscal: que no estaban discutiendo, y que el golpe no se produjo al intentar el acusado evitar que él cayera como consecuencia de un empujón que le habría dado su hermano, sino que se produjo después de que el acusado le dijera algo que no recordaba y él se girara. A preguntas del Presidente del Tribunal, el testigo reiteró que estaban hablando, el acusado le dijo algo y él se giró, recibiendo entonces el golpe. Semejante descripción del proceso lesivo no obliga a concluir que el impacto de la mano del acusado en la boca del menor también se habría producido en el caso de que éste no se hubiera girado, ni obliga a concluir que el acusado se representó la posibilidad de lesionarle. Antes de que se acordara la acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado ninguna de las partes había solicitado la exploración de Luis Enrique , que se practicó tras la petición del Ministerio Fiscal, formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 780.2 LECrim . Luis Enrique manifestó ante la Juez instructora que "tal como se dio la vuelta [él] le dio un puñetazo en la boca", añadiendo que no sabía por qué le había dado, ni sabía si fue adrede. Y en el relato fáctico de las conclusiones provisionales de la acusación particular elevadas a definitivas se menciona que, antes de producirse las lesiones, el acusado había propuesto a Luis Enrique jugar a kárate.
También contribuye al esclarecimiento de lo sucedido la declaración de Serafina . Ella no presenció directamente cómo se produjeron las lesiones, pero se encontraba en la casa, y escuchó las explicaciones que ofrecieron el acusado y la víctima. Su declaración nos pareció sincera y verosímil, por la actitud de la testigo, por su propio contenido, por su compatibilidad con lo manifestado por Luis Enrique y por el acusado ante la Juez instructora, porque viene corroborada por los elementos que mencionábamos más arriba, y porque también resulta coherente con lo manifestado por la propia testigo en la fase de instrucción.
En la fase de instrucción, Serafina declaró que, al llegar, el acusado les propuso a los niños jugar a kárate y enseñarles una "cata". En el acto del juicio, aquella testigo declaró que no recordaba que el acusado le hubiera dicho que el golpe se produjo al intentar evitar la caída de Luis Enrique tras el empujón de Laureano . En cambio, sí recordaba que, tanto Luis Enrique como el acusado, le explicaron que el golpe se produjo al hacer el acusado una "cata" de kárate o algo similar, añadiendo la testigo que el acusado le había manifestado que quería enseñarle a los niños una "cata" de kárate y golpeó a Luis Enrique sin querer.
En el acto del juicio, el acusado mantuvo una versión de los hechos que no coincide con la expuesta en la fase de instrucción. En el acto del juicio declaró que los niños estaban jugando, Laureano empujó a Luis Enrique y él le golpeó al ir a cogerle para impedir que cayera, sufriendo el propio acusado lesiones en un dedo de su mano. Armando negó que ese día hubiera jugado a boxeo con Luis Enrique . Sin embargo, exponiendo más fielmente el contexto en el que se produjeron las lesiones, en presencia de la Juez Instructora y de su letrada, el acusado manifestó que a Luis Enrique le gustaba jugar con él como a boxeo, y que el golpe se produjo cuando él estaba jugando con los niños, "encontrándose el menor Luis Enrique frente a él golpeándole en plan juego", siendo entonces empujado por Laureano . Situar las lesiones en ese contexto lúdico no es incompatible con lo manifestado por Luis Enrique y Serafina , con lo indicado al respecto en el Informe médico de urgencias, y con la justificación que la madre del menor ofrece acerca del tiempo transcurrido hasta que denunció los hechos. Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el acto del juicio resulta inverosímil, por sus diferencias con la versión ofrecida durante la instrucción, por carecer de apoyo en el resto de las pruebas practicadas, y porque resulta difícilmente compatible con la fuerza del golpe y el hecho de que se produjera en la boca del menor. El informe médico aportado por el acusado acredita la fuerza del golpe, y las curas que le realizaron en su mano. Pero ni ese informe, ni la fotografía que aportó el acusado corroboran su versión de los hechos, debiendo indicarse que nada acredita que la mano que aparece en la fotografía aportada por el acusado sea la suya, ni que esa imagen se obtuviera pocos días después.
Sólo el acusado y el propio Alberto declararon que éste último también se encontraba en la vivienda, pero dicho testigo negó haber presenciado cómo se produjo el golpe.
La fuerza del golpe y la cercanía de la víctima que se deducen racionalmente del resultado lesivo no pueden valorarse aisladamente, prescindiendo de que Luis Enrique se giró justo antes de recibir el golpe. En esas circunstancias, la fuerza del golpe y la cercanía de la víctima no acreditan ni que el impacto se habría producido también en el caso de que Luis Enrique no se hubiera girado como lo hizo, ni que el acusado se representó el impacto de su puño en la boca del menor y el resultado lesivo, o la posibilidad de ese impacto y su resultado lesivo. La fuerza del golpe y la cercanía de la víctima permiten considerar ajustado a las máximas de la experiencia e igualmente razonable que el impacto no se habría producido si Luis Enrique no se hubiera girado como lo hizo, y el acusado no se representó que aquél se giraría y su puño impactaría con fuerza en la boca del menor, lo cual era sólo una posibilidad.
TERCERO.- Las lesiones provocadas por el golpe se declaran probadas atendiendo los Informes de la Dra. Enma (médico forense) (folio 22), la Dra. Melisa (cirujana que atendió a Luis Enrique tras el golpe y cuyo informe consta al folio 26), la Dra. María Milagros y el Dr. Marcelino (facultativo del servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Vall d'Hebron, que visitó a Luis Enrique el 10 de marzo de 2004 y cuyo informe consta folio 36), a la radiografía que consta al folio 37, y a las declaraciones de las tres primeras en el plenario. En el informe elaborado por la médico forense el 27 de octubre de 2004 se indica que la contusión comportó el arrancamiento de los incisivos superiores 11 y 21, que se había realizado un reimplante provisional de ambas piezas, y que las lesiones duraron 60 días. En el informe elaborado por Doña. Melisa el 25 de octubre de 2004 se indica que, además de la avulsión de los dos incisivos centrales, hubo movilización de todo el frente incisivo y que se reimplantaron los dos incisivos, se ferulizó todo el frente anterior, y se suturó y reconstruyó la papila central con puntos suspensorios, añadiendo que el frente incisivo superior está recuperando su fijación, pero se planifica a los 9-12 meses endodoncia y reconstrucción de los dos incisivos centrales. En el informe del Dr. Marcelino se alude a la ferulización y la reimplantación de las piezas dentales, y se indica que el paciente evoluciona sin complicaciones. En la radiografía que consta al folio 37, fechada el 14 de junio de 2004, se advierte la presencia de todos los incisivos en la boca de Luis Enrique , lo cual es compatible con el carácter provisional del implante, al que se alude en el informe de la médico forense y con el contenido del informe de Doña. Melisa .
En el informe elaborado por Doña. María Milagros el 10 de marzo de 2011 se alude a la avulsión de los dos incisivos centrales y, también, del canino superior derecho, así como al reimplante y a la pérdida completa de las tres piezas. En los otros informes sólo se aludía a la avulsión o extirpación de los incisivos 11 y 21. En el acto del juicio Doña. María Milagros indicó que el canino no se había caído, sino que se movía y que uno de los dientes reimplantados había caído. En su informe se determina el perjuicio estético atendiendo a la "ausencia del incisivo central derecho y canino derecho". Ello nos lleva a entender que se trata de un informe poco riguroso, que alude a unas secuelas que no han examinado otros facultativos en fechas recientes. Dicho informe fue emitido a petición exclusiva de la acusación particular, sin que ésta solicitara en su escrito de conclusiones provisionales la elaboración del mismo, ni la emisión de un nuevo informe por parte del médico forense o la ampliación del anterior. Además, el informe de Doña. María Milagros , aportado al inicio del acto del juicio, fue redactado más de siete años después de ocurrir los hechos, sin que exista constancia de cuál ha sido la evolución y seguimiento de las lesiones a lo largo de este tiempo. Todos estos datos nos llevan a valorar con muchas reservas el informe y las declaraciones de Doña. María Milagros en todos aquellos extremos que no han sido confirmados por las declaraciones y los informes de los otros peritos. Las Dras. Enma y Melisa y el informe Don. Marcelino sólo acreditan la avulsión y reimplante posterior de dos piezas dentales, y la movilidad de otras de la zona superior, lo que llevó a practicar una ferulización. En el acto del juicio, Doña. Melisa declaró que, cuando se produjo el golpe, la premaxila no estaba totalmente desarrollada ni estructurada, dando a entender que la caída de una de las piezas reimplantadas y la movilidad de otras dos piezas afectadas por el golpe era perfectamente compatible con el desarrollo natural de las lesiones.
CUARTO.- La actuación del acusado supone la realización de un delito de lesiones imprudentes previsto en el art. 152.1.3º CP .
Para proteger la integridad física y la salud de Luis Enrique , una norma esencial de cuidado obligaba al acusado a prever que aquél podía girarse y su puño impactar en la boca de Luis Enrique , produciendo graves lesiones. Y dicha norma de cuidado también obligaba al acusado a evitar que ello sucediera.
Como recuerda, entre otras, la STS núm. 171/2010, de 10 de marzo , (FJ 8º) "la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo" .
Valorado ex ante , de acuerdo con los conocimientos de un hombre medio, el movimiento del acusado que hemos declarado probado originó un elevado peligro para la integridad física y la salud de Luis Enrique , que se concretó en las lesiones que también declaramos probadas. Atendiendo al elevado riesgo que, ex ante , genera un movimiento como el que realizó el acusado, a que tal movimiento carece por completo de justificación atendiendo a su utilidad social, a la importancia del bien jurídico afectado, y a que la víctima no asumió voluntariamente el riesgo al que se vio sometida, hemos de concluir que dicho movimiento y la falta de previsión de sus consecuencias lesivas supuso la infracción de una norma esencial de cuidado, destinada a proteger la integridad física y la salud de aquellos que se encontraban cerca del acusado, norma de cuidado que éste tenía plena capacidad de conocer y obedecer. Como ya hemos indicado, las pruebas practicadas no permiten considerar probado que el acusado advirtió el riesgo de lesionar a Luis Enrique y aceptó esa posibilidad, lo cual excluye la concurrencia de dolo eventual.
Todo lo anterior comporta desestimar la calificación de los hechos como infracciones dolosas, que propugnaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
La gravedad, y el carácter visible y permanente de las lesiones causadas por el acusado a Luis Enrique nos llevan a entender que constituyen una deformidad en el sentido en el que dicha expresión se emplea en los arts. 150 y 152.1.3º CP , de acuerdo con el criterio general que viene manteniendo el Tribunal Supremo en esta materia.
La posibilidad de que los dientes extirpados se reimplantaran con éxito y todas las piezas afectadas recuperaran progresivamente su fijación inicial no excluye aquella calificación, ni se ha visto por el momento plenamente realizada. Además, han de tenerse aquí en cuenta las dificultades de dicho proceso, derivadas de la juventud del lesionado, y que fueron puestas de relieve por las peritas que declararon en el acto del juicio.
El Tribunal Supremo viene considerando que es deformidad, en el sentido de aquellos preceptos, "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ... En definitiva dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia y c) visibilidad, y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso -- todo enjuiciamiento es una actividad individualizada-- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia, y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir" ( STS núm. 1373/2009, de 28 diciembre , que cita otras muchas). Otras veces la deformidad se describe como "irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" ( STS núm. 830/2007, de 9 de octubre , que cita otras).
La indicada STS núm. 830/2007, de 9 de octubre , confirma la aplicación del art. 150 CP en un supuesto en el que un puñetazo produjo la pérdida del diente incisivo superior central izquierdo. En ella se indica: "La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 , acordó que "si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado" (...) De modo acorde con lo expuesto, tratándose de pérdida de piezas dentarias, se ha tenido en ocasiones en cuenta su mal estado (...). Y también esta Sala ha insistido (cfr. SSTS núms. 389/2004, de 23 de marzo ; 85/2005, de 7 de febrero , 1512/2005 , de 27 de diciembre ) que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, y que la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad ( STS de 24-10-2006, nº 1036/2006 )" .
Tras aludir al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2002, e indicar que ha supuesto una flexibilización del concepto "deformidad", la STS 838/2010, de 6 de octubre , señala que, para decidir si se trata de las lesiones previstas en el art. 147.1 CP ó de las previstas en el art. 150 CP , "habrán de ponderarse los siguientes parámetros:
a) la relevancia de la afectación.
b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.
c) la posibilidad de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado" .
Abordando la cuestión de la reparación de la deformidad como causa de exclusión de la subsunción en el art. 150 , la indicada STS STS 838/2010, de 6 de octubre , remite a lo dicho en las SSTS de 9 de enero de 2.007 y 8 de abril de 2008 , recordando que en ésta última se indicaba que "la reparación odontológica de la pieza perdida exige acudir a medios extraordinarios de carácter quirúrgico, con los riesgos que ello entraña a tenor de las características de la intervención y la zona en la que se lleva a cabo, a lo que se ha de añadir el margen de incertidumbre respecto al éxito de la intervención y eventuales complicaciones no descartables. A mayor abundamiento, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior en el presente caso aún no se ha producido pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo ( STS 1512/2005 )" . Con la misma argumentación, la STS 159/2008, de 8 de abril , confirma la aplicación del art. 150 CP en un supuesto en el que se produjo la pérdida de un incisivo superior y la muerte pulpar de otro, que de ordinario conduce a la pérdida de la pieza. A su vez, la STS 19/2008, de 17 de enero , confirma la aplicación del art. 150 CP en un supuesto en el que la agresión produjo la pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores, indicando que ello "inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión" .
Tras recordar los criterios generales seguidos por la jurisprudencia, y sin desconocer que la pérdida de piezas dentarias también se ha considerado en ocasiones insuficiente para estimar que concurría una deformidad, la STS 606/2008, de 1 de octubre , señala: "Concretamente, en relación con los incisivos que están situados en un lugar claramente visible y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Cpenal (...)" . A continuación, aludiendo también a la complejidad del tratamiento odontológico-reparador, que la curación se obtuvo a los 30 días y a los gastos (238 euros), el Tribunal Supremo confirma de la aplicación de aquel precepto a un supuesto en el que se produjo la rotura de tres incisivos.
QUINTO.- La acusación particular vinculaba la aplicación de la agravante de abuso de superioridad a la consideración de que las lesiones constituían una deformidad simple y se produjeron dolosamente. Al no admitirse esta calificación de los hechos, tampoco procede apreciar aquella circunstancia agravante.
La forma en la que se produjeron las lesiones tampoco permite apreciar la agravante de ensañamiento o alevosía.
SEXTO.- Sí debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, pero no con el carácter de muy cualificada. Tratándose de un delito de lesiones imprudentes, ello comporta la aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 CP .
Como, por ejemplo, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1095/2010, de 18 noviembre : "El art. 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Aún antes de la actual redacción delart. 21.6º del Código penal, la regulación en ese Código de atenuantes -4ª y 5ª - que atienden a factores sobrevenidos al hecho venía llevando a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquél derecho era apreciar, por razón de analogía fundamental, la atenuante de dilaciones indebidas; incluso admitiendo la muy cualificación si se atendiere a la categoría de la demora" .
A su vez, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 171/2010, de 10 marzo , se indica (FJ 3º): "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación alartículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ".
Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien lo que se debe exigir es que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebido. Así se pronuncian las SSTS. 15.3.2007 , 26.12.2008 : "para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas" .
La tramitación de la causa se produjo con una lentitud inexplicable atendiendo a su complejidad, si bien es cierto que parte de la demora pudo haberse evitado con la colaboración de las partes, que omitieron advertir al Juzgado de lo Penal que el Órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia era la Audiencia Provincial.
Las diligencias previas se incoaron mediante auto de 28 de septiembre de 2004, y las únicas diligencias que se practicaron durante la instrucción fueron el reconocimiento de Luis Enrique por la médico forense, y las declaraciones del imputado, de Aurelia y de Serafina . El auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado está fechado el 26 de septiembre de 2006, y no fue recurrido por ninguna de las partes, si bien con posterioridad al mismo se practicó la exploración de Luis Enrique , a petición del Ministerio Fiscal. El Auto que acordaba la apertura del juicio oral se dictó el 15 de mayo de 2007, señalando por error al Juzgado de lo Penal de Granollers como el Órgano judicial competente para el conocimientos y fallo de la causa, al cual se acordó remitir las actuaciones, por providencia de 3 de septiembre de 2007. Por providencia de 25 de agosto de 2008 se acordó que las actuaciones quedaran en la Secretaria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en espera de poder ser señaladas. El 26 de noviembre de 2009 Luis Enrique compareció ante la Secretaria judicial de dicho Juzgado para designar nuevo domicilio e interesarse por la situación del procedimiento. Mediante diligencia de ordenación fechada el 5 de julio de 2010, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, al advertirse, sin que ninguna de las partes lo hubiera puesto de relieve, que aquél era el Órgano competente para su enjuiciamiento, atendiendo a calificación de las lesiones que había realizado la acusación particular. Aquí fueron recibidas el 20 de julio de 2010.
SÉPTIMO.- Si bien no excluye que sean consideradas constitutivas de deformidad, la gravedad de las lesiones, valorada junto con la gravedad de la norma de cuidado infringida, las circunstancias personales del autor, y las dilaciones producidas en el presente procedimiento, nos lleva a entender que la pena de prisión prevista en el art. 152.1.3º CP debe imponerse con una duración de nueve meses.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 CP y lo solicitado por las acusaciones, se impone también la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Entendemos que las circunstancias en las que se produjeron los hechos, su gravedad y la ausencia de incidentes relevantes desde entonces determinan que carezca de justificación la pena accesoria de alejamiento y de prohibición de aproximación solicitada por la acusación particular.
OCTAVO.- En concepto de responsabilidad civil, Armando deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 10.408,89 euros. Dicha cuantía se ha calculado tomando como criterio orientador el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y cuya última actualización se realizó mediante la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 20 de enero de 2011. Concretamente, se ha tomado como referencia el importe aquí fijado para la indemnización en los supuestos de pérdida de dos piezas dentales y producción del mínimo perjuicio estético que se valore como moderado (total de 9 puntos x 958,21 euros = 8.623,89), y sesenta días de incapacidad temporal no impeditiva para las ocupaciones o actividades habituales (60 x 29,75 euros = 1.785). Aquella cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1095/2010, de 18 noviembre , se ocupó, también, de un supuesto en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular pretendían la condena por un delito de lesiones dolosas, pero la Audiencia Provincial apreció un delito de lesiones imprudentes, calificación que confirma el Tribunal Supremo. Al abordar la cuestión relativa a las costas, se dice en aquella Resolución (FJ 6º):
"La doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece sentencias de 20/2/2004 y 2/4/2004 que, tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las de la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia. Quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (artículo 24.1 CE ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto hecho por la víctima en defensa de sus intereses. (...) Aunque, como enseguida veremos, los recursos de las pares acusadoras van a ser desestimadas, no debe dejarse de tener en cuenta que los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas deducidas por el Ministerio Fiscal y por [la acusación particular] son los mismos que recoge la sentencia y que han sido controvertidos a lo largo del proceso sin más que pasar de la apreciación del dolo a la imprudencia, como componente interno en la conducta del autor.
Tal heterogeneidad aunque relevante penalmente no implica una diferencia en la delimitación fáctica externa de la conducta enjuiciada como para entender que las peticiones sean "absolutamente heterogéneas" respecto a las aceptadas en la sentencia; por lo que no se da la causa de exclusión a que se refiere la Jurisprudencia" .
En atención a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim., y a la doctrina que se acaba de exponer, se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de las acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, previsto en el art. 152.1.3º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Armando deberá abonar a Luis Enrique la cantidad de 10.408,89 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC .
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Armando de los delitos de lesiones dolosas por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Notifíquese a la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contar la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
