Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 37/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 37/11

Juzgado de lo Penal 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 650/08

Procedimiento: Abreviado núm. 58/07del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vila-ral.

S E N T E N C I A NÚM. 285/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de junio de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 37/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 650/08 , dimanante del procedimiento abreviado nº 58/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vila-real.

Han sido partes como APELANTES dª Ana María (procesalmente representada por la procurador sra. Fortea Sabater, y asistida por el letrado d. David Bou Avellana.),y d. Cornelio (procesalmente representado por la procuradora sra. Tomás Fortanet , y asistido por el letrado d. Vicente M. Chesa Sorribes) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Vicente M. Escribá Félix).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 18 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Castellón, dictada en autos de juicio oral nº. 650/08 , se dispuso lo siguiente : "que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620 in fine C.P . a la pena de 8 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de Fidela y Josefa , así como a la pena accesoria de alejamiento, al amparo del art. 57.3 C.P ., respecto de Fidela y Josefa a una distancia no inferior de 300 metros, por el tiempo de 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 625 C.P . a la pena de 6 días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a favor de Melchor en la suma de 1.600 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas al referido condenado.

Que debo absolver y absuelvo a Cornelio de los delitos de amenazas leves del art. 171.4 y . 5 C.P . , del delito de daños del art. 263 C.P ., y del delito de lesiones del art. 148.1 C.P . de los que venía siendo acusado por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado Sr. Cornelio , por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villarreal, en fecha 20 de febrero de 2007, en el seno de sus Diligencias Previas 322/06 , de las que la presente causa dimana. A tales efectos, líbrense los despachos oportunos ".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:" Ha resultado probado y así se declara que Cornelio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 7 de febrero de 1980, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 19 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años, suspendida su ejecución por un plazo de tres años a contar desde el 6 de julio de 2001, mantuvo una relación sentimental con Ana María conviviendo juntos durante aproximadamente siete años, hasta que dejaron dicha relación el día 19 de febrero de 2007.

El indicado día, sobre las 22:30 horas, el acusado Cornelio , acudió al domicilio que compartía con Ana María , sito en la C/. DIRECCION000 de Villarreal, con el fin de recoger sus enseres personales, y, de forma alterada por no aceptar la situación, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó golpes, con puñetazos y patadas, en la pared, en la puerta de acceso a la habitación de matrimonio y en la puerta del armario empotrado de la citada habitación, todo ello propiedad del titular de la indicada vivienda, distinto de los anteriores que se hallaban en ella arrendados, causando daños en ellas, cuyas características y valor concreto no ha sido determinado.

Al propio tiempo que efectuaba lo anterior, refiriéndose a las hijas de Ana María , Fidela y Josefa , les dijo que eso no iba a quedar así y que iba a llevarse a todas por delante.

Una vez abandonó el acusado la vivienda, al salir a la calle se encontró con Melchor , que había acudido al lugar al ser avisado por Josefa , y, con ánimo de menoscabar su integridad física, acometió contra él propinándole diversos golpes, al tiempo que posteriormente, una vez ya separados, se dirigió nuevamente contra él con una fusta de montar a caballo, asestándole con ella diversos golpes por la espalda, causándole erosiones y eritemas en la espalda, antebrazo y muñeca izquierdos y región cervical, así como tendinitis en la muñeca izquierda, para lo que precisó, para su curación, de tan sólo una primera asistencia facultativa, así como de 16 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela molestias esporádicas a la hiperflexión de la muñeca ".

SEGUNDO.- El día 11 de noviembre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Fortea Sabater , en nombre y representación de dª Ana María , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se " dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación parcial revoque parcialmente la ahora recurrida pasando a establecer la condena del acusado como autor del delito del art. 171.4 tal y como las acusaciones solicitamos ".

El día 8 de noviembre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de d. Cornelio , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se " dicte sentencia estimando el recurso al amparo de los fundamentos alegados y declare la expresa imposición de las costas al condenado limitadas a las que corresponderían a un juicio de faltas, con los demás pronunciamientos favorables ".

TERCERO.- Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de diciembre de 2010, se adhirió al primero de los recursos interpuestos, e impugnó el segundo.

El día 15 de diciembre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de d. Cornelio , de impugnación del recurso interpuesto de contrario.

El 15 de diciembre de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Fortea Sabater, en nombre y representación de dª Ana María , de impugnación del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de enero de 2011, en resolución de 2 de febrero de 2011 se señaló el día 22 de marzo de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admite los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de la sra. Ana María se afirma que " no acierta al incardinar las amenazas vertidas por el acusado en el tipo penal del artículo 620.2 del Código Penal y no en el tipo del artículo 171.4 como solicitábamos las acusaciones ". Aunque se admite que el mal objeto de las amenazas iba referido a las hijas de la sra. Ana María , " estamos en el tipo del artículo 171.4 del Código Penal pues a partir del artículo 169 ya el Código Penal habla de amenazas bajo el presupuesto de que se está amenazando con causar un mal a la persona a quien se dirige o personas vinculadas" .

Entendemos que el recurso ha de ser estimado.

Tal y como argumenta la parte recurrente, con cita del art. 169 del CP ., las amenazas a otra persona pueden producirse tanto cuando el mal con el que se amenaza va referido a aquella directamente, como cuando dicho mal va referido a la familia de la misma o a otras personas en las que esté vinculada. En nuestro caso, refiriéndose el mal objeto de la amenaza a las hijas de la sra. Ana María , es claro que esta última debe reputarse sujeto amenazado, y que, por tanto, las amenazas producidas son subsumibles en el art. 171.4 CP ..

Dado que el acusado no cuestiona la realidad de las amenazas declaradas probadas, que hubo sentencia condenatoria en relación con los hechos declarados probados, y que tan sólo se trata de un cambio en la calificación jurídica de las mismas, entendemos que en este caso es factible la estimación del recurso interpuesto y la condena en esta segunda instancia por el delito de amenazas por el que se formuló acusación, sin necesidad de previa audiencia del acusado por este Tribunal.

La problemática suscitada ya nos la planteamos en nuestra sentencia nº. 10/10, de 12 de enero . Y en ella hacíamos las siguientes consideraciones, que entendemos que son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa:

" De otra parte, entendemos que no existe inconveniente alguno en que este Tribunal pueda dictar sentencia condenatoria, dado que quedan intactos los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, y el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe a una cuestión estrictamente jurídica, o de calificación jurídica de los hechos. En este sentido se pronuncia también la sentencia núm. 404/08, de 2 de octubre, de la Secc. 4º de la A. P. de Tarragona .

En la sentencia del T. C. de 18 de mayo de 2009 se decía lo siguiente (ponente: Rodríguez-Zapata Pérez):

"Desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales " ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ2).

En efecto, tempranamente pusimos ya de manifiesto en la STC 170/20025, de 30 de septiembre (FJ 15), que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson C. Suecia , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de Derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos", por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia ; de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ; y de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , 36).".

En parecido sentido se ha pronunciado el T.C. en otras muchas sentencias: sentencias números 347/06, de 11 de diciembre , 43/07, de 26 de febrero , 272/05, de 24 de octubre , 170/02, de 30 de septiembre , etc....

No es óbice para este entendimiento la doctrina sentada en la reciente sentencia del T.C. núm. 184/09, de 7 de septiembre , en la que parece establecerse, con generalidad, la exigencia, como garantía del derecho de defensa del acusado (reconocido en el art. 24.2 de la Constitución ), de conceder a este la posibilidad de ser oído personalmente por el Tribunal de apelación, cuando es este el que, revocando un pronunciamiento absolutoria de primera instancia, condena al acusado ex novo o por primera vez en el proceso. Son muchas las dudas que dicha doctrina plantea. No sólo por el hecho de que parece estar en contradicción con otra doctrina que parecía reiterada del propio TC; sino también por el hecho de que se instaure un trámite de audiencia al acusado en la segunda instancia al margen de las previsiones legales procesales, y de que se admita que pueda ser el Tribunal quien de oficio pueda (deba) acordar la práctica de dicho trámite, no necesario para la tramitación de la segunda instancia (necesario sólo, según el T.C., para los casos en que se crea que se pueda dictar sentencia condenatoria, revocatoria de la absolutoria recaída en primera instancia), y que es lo que posibilita la condena ex novo en apelación.

Con independencia de las contradicciones observadas en la doctrina del T.C., no estamos seguros de que la doctrina instaurada en la última sentencia mencionada sea aplicable al caso que nos ocupa, ya que, en dicha sentencia (como también en la de 18 de mayo de 2009) parece que, con cita de la jurisprudencia del TEDH , se habría de reservar dicha exigencia de audiencia personal del acusado por el Tribunal de apelación para los casos en que el acusado sostenga no haber cometido la acción o hecho delictivo que se le imputa, lo que no es el caso que nos ocupa, en que la acusado ha reconocido en todo momento la falsedad de la denuncia que interpuso.

Así, en la sentencia del T.C. de 18 de mayo de 2009 parece modularse la exigencia de la realización de vista o debate público en la segunda instancia en función de la naturaleza de las cuestiones a juzgar en esta. Se comienza diciendo: "Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 Y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar (SSTDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Ramanía, 53),

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia.".

Para, a continuación, decir: "De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hechos, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, 36 ; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Anderson c. Suecia , 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , 31; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria, 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria, 35 ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, 54 y 55; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino , 94 y 95).".

Y aunque seguidamente dice que "Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración o culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia , 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , 32)"; inmediatamente se alude a la exigencia de que el acusado haya sostenido que no ha cometido la acción considerada infracción penal, al decir: "En este sentido el Tribunal ha declarado también en su sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino , 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ( 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio".

En parecido sentido comienza pronunciándose el T.C. en su sentencia núm. 184/09, de 7 de septiembre ; aunque luego parece dar total generalidad a la nueva doctrina que instaura, en contradicción con lo razonado y resuelto en otras ocasiones.

En nuestro caso, la acusada ha admitido en todo momento haber cometido la acción imputada, y la cuestión debatida en esta segunda instancia no se refiere a cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente ".

Este planteamiento está en sintonía con lo acordado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2011, en relación con la problemática que suscita la sentencia del TC. nº.184/09, de 7 de septiembre . Y en consonancia con lo que se acordó en dicha Junta, en nuestra sentencia nº. 222/11, de 18 de mayo , decíamos lo siguiente:

" Según decíamos, la STC. nº 184/09, de 7 de septiembre , incrementó las limitaciones a las posibilidades de revocación. En dicha sentencia, estimativa del recurso de amparo, se acuerda (y esto es lo más novedoso de la sentencia) remitir las actuaciones al órgano sentenciador de la 2ª instancia para que se ofrezca al acusado la oportunidad de ser oído, en vista acordada de oficio. Pero dicha vista ( a la que también se hacía referencia en la STC. nº 167/02 , pero sin imponerse su celebración en el fallo) plantea algunas dudas con respecto a la propia posibilidad legal de hacerla, y con respecto a la forma en que en su caso habría de desarrollarse.

Pudiera considerarse que se trata de un trámite procesal no previsto en la Ley; siendo cuestionable que el TC. pueda ejercer no sólo como "legislador negativo", sino también como "legislador positivo", instaurando un trámite no previsto( al menos claramente) en la Ley procesal. Ello sería contrario al fundamental principio de legalidad que preside el Derecho Penal, en su vertiente o garantía procesal, según la cual nadie puede ser condenado sino por el Juez o Tribunal predeterminado por la Ley y siguiendo el procedimiento legalmente preestablecido.

El TC. en su sentencia nº 167/02 ( y a ella se remite en este punto la sentencia 184/09 ) se refiere, como soporte legal de la vista, a la previsión hoy contenida en el art. 791.1 inciso último LECr .( "También podrá celebrarse vista cuando, de oficio, o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada".

No parece que pueda utilizarse dicha previsión legal para fundar la práctica o repetición de una nueva prueba (como es la declaración del acusado), sin propuesta de las partes acusadoras, y cuya posibilidad de repetición está legalmente excluida fuera de los casos previstos en el art. 790.3 LECr ..

Y considerar que dicha previsión contenida en el art. 791.1 inciso último LECr . pueda servir para acordar y practicar de oficio todas las pruebas que crea oportunas"para la correcta formación de una convicción fundada" (entre ellas la audiencia al acusado) parece contrario al principio acusatorio, y no se armoniza bien ni con el 790.3 ni con la forma taxativa en que se regulan las posibilidades de acordar prueba de oficio en la primera instancia ( arts. 728 y 729 LECr .).

Y no se puede afirmar de forma voluntarista que la audiencia a la que nos referimos es una "garantía" que no es una "prueba". Es una prueba. Y el art. 790.3 LECr . excluye, como hemos visto, la posibilidad de repetición de pruebas.

También presenta dicha audiencia aspectos difícilmente armonizables con el principio acusatorio. Si se acuerda de oficio, se trataría de un trámite (y de una prueba) acordado de oficio, que va a posibilitar la condena en la segunda instancia.

Y no se trata de una garantía inexcusable o imprescindible para que pueda celebrarse la segunda instancia. La segunda instancia puede celebrarse con todas las garantías sin necesidad de la celebración de esa audiencia (aunque con las limitaciones impuestas por el TC para que la sentencia absolutoria de la 1ª Instancia pueda revocarse).

En estas circunstancias, qué hacer, tras la sentencia nº 184/09 , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ .. Siendo una doctrina (la sentada en dicha sentencia) dudosa o no claramente conformada, y no reiterada ( al menos la derivación de la misma consistente en la remisión de las actuaciones al órgano de la 2ª instancia para que celebre vista o audiencia), lo que procedería es aplicar la doctrina clara y reiterada del TC. sentada específicamente sobre los límites a la revocación de sentencias absolutorias de la primera instancia( en la que no se venía exigiendo, siempre y en todo caso, la necesidad de audiencia en segunda instancia; y en la que había supuestos en que se admitía la revocación, con condena en la 2ª instancia, sin necesidad de audiencia), y la doctrina reiterada del TC. sobre principios generales del Derecho Penal y del proceso penal (como es la relativa al principio de legalidad -procesal- y al principio acusatorio)" .

En consecuencia, entendemos que es aplicable el delito de amenazas por el que se formuló acusación. Aunque en atención a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, (básicamente, el hecho tuvo lugar en una situación de gran alteración nerviosa, después de que la denunciante le hubiera dicho al denunciado que la ruptura - de una relación de siete años- no tenía marcha atrás, y que tenía que abandonar la vivienda común, produciéndose el hecho mientras recogía sus enseres personales), se considera procedente aplicar el subtipo privilegiado previsto en el art. 171.6 del C.P ..Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, se aplica la pena legalmente prevista en su extensión mínima.

No consta que fuera preguntado el acusado acerca de si consentía, caso de dictarse sentencia condenatoria, en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Por lo que, en este momento, no nos podemos plantear aplicar dicha alternativa punitiva. Es por ello por lo que se impone la pena de prisión (aunque quizá, y no habiéndose posibilitado la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en este trámite de dictar sentencia, no debiera excluirse de principio la posibilidad de imposición de dicha pena en ejecución de sentencia con arreglo al art. 88 del CP .).

SEGUNDO .- En el recurso del sr. Cornelio se alega " infracción de precepto legal. En concreto aplicación indebida del art. 123 del Código Penal , en relación con el 239 y 240.2 in fine de la LECr." . Más exactamente, se afirma que " habiéndosele condenado únicamente por faltas, debe responder únicamente de las costas correspondientes a un juicio de faltas y no de la totalidad de las costas devengadas, como parece que se establece en la sentencia "; y que " procede, por lo tanto, modificar la sentencia de instancia en el sentido de imponer al condenado las costas pero limitadas a las que corresponderían a un juicio de faltas ".

Posiblemente no era precisa la interposición de recurso de apelación para aclarar el alcance del pronunciamiento sobre costas procesales.

La conceptuación de las amenazas producidas como delito trastoca el pronunciamiento realizado en materia de costas procesales, y obliga a realizar algunas precisiones.

Debe distinguirse entre las costas procesales por los delitos acusados, y por las faltas.

Siendo tres los delitos por lo que se formuló acusación, se han de dividir las costas en tres partes ( sentencias del TS. números 233/01, de 16 de febrero , 1936/02, de 19 de noviembre , 1104/10, de 18 de noviembre , etc. ...). Hay Condena por los tres hechos por los que se formula acusación; pero tan sólo uno de ellos es calificado como delito. Por lo que la condena en costas se deberá traducir en la condena al pago de las costas procesales de una tercera parte de las costas, ya que las otras dos terceras partes, correspondientes a infracciones finalmente calificadas como faltas, no devengarán más costas, según lo solicitado por el apelante, que las propias de un juicio de faltas.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECr ., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Fortea Sabater, en nombre y representación de dª. Ana María , y estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de d. Cornelio , contra la sentencia de 18 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , debemos revocar y revocamos esta en los dos extremos siguientes:

-Se sustituye la condena del acusado por la falta de amenazas, y su correlativa absolución por el delito de amenazas del art. 171.4 del CP ., por la condena de aquel por el delito de amenazas del art. 171.4 y 171.6 del CP ., imponiéndosele las penas de prisión de tres meses ( con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros con respecto a dª Ana María , y las hijas de esta, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.

-En materia de costas procesales de la primera instancia, se mantiene el pronunciamiento condenatorio al pago de las mismas, pero con las precisiones contenidas en el F.J. 2º de esta resolución, ya que, en relación con las dos infracciones calificadas como falta, las costas serán las propias de un juicio de faltas.

-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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