Sentencia Penal Nº 285/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 18/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 18/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 392/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

APELANTES: Jacobo , Justino , Luciano y Ministerio Fiscal.

SENTENCIA nº 285/12

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª YOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 18/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de atentado en concurso ideal con dos faltas de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2011. Ha sido parte apelante Jacobo , Justino , Luciano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 05:18 horas del día 11 de enero de 2008 iba Luciano en compañía de otras personas no identificadas, y en la Avda Primavera de la localidad de Cerdanyola del Vallés, donde causó desperfectos al mobiliario urbano, consistentes en daños a un semáforo y daños a un rótulo de iluminación navideña, (f. 245 A 247), cuya reparación fue valorada pericialmente en la suma de 460,47 y 138,38 euros, respectivamente, lo que arroja un total de 698,85 euros; Asimismo causó daños a varios vehículos que se encontraban estacionados en la citada calle y alrededores, como la calle Adam y Eva, calle Nord, de la misma localidad, y son los siguientes:

1.- Opel Corsa matrícula .... GYL , propiedad de Carlos Antonio , que estaba estacionado en la calle Nord nº 2, (f. 78 y 157), cuyos daños han sido peritados en la suma de 152,13 euros.

2.- Opel Astra matrícula .... TNR , propiedad de Juan Enrique , que estaba estacionado en la calle Adam i Eva nº 7, (F. 81 y 139 Y 253) y cuyos daños han sido peritados en la suma de 201,72;

3.- motocicleta Kymco Gran Dink, matrícula .... NQG , propiedad de Alfredo , que estaba estacionada delante del nº 8 de la cal le Adam i Eva (f. 155 Y 253) cuyos desperfectos han sido peritados en la suma de 398,39 euros.

4.- Ford focus .... DTZ , propiedad de Verónica y Camilo , (f.159), cuyos daños han sido peritados en 158,52 euros.

5.- Ford Focus .... NVY , propiedad de Doroteo (F.161), cuyos daños han sido tasados por dos veces, arrojando cifras distintas, de manera que en una de ellas la suma tasada es de 169,76 euros (F. 253) y la segunda en la suma de 213,47 euros (F. 254). La factura aportada por el perjudicado es de 169,77 euros.

6.- Ford Focus .... GZK , propiedad de Florian , cuyos daños han sido tasados en la suma de 105,31 euros.

7.- vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HVG , propiedad de Caridad , que reclama y cuyos daños no han sido tasados, que estaba estacionado delante del nº 5 de la calle Nord.

8.- Seat León .... GJY , propiedad de Javier , que reclama y cuyos daños no han sido tasados, y que estaba estacionado delante de la calle Adam i Eva nº 6.

9.- No reclaman Marino , ni Nicanor (folios 193 y 209).

SEGUNDO.- Que requeridas las fuerzas del orden, compareció una Patrulla Municipal de Cerdanyola del Vallés y otra del cuerpo de los Mossos d'Esquadra y al ir a detener a Luciano , fueron increpados por el grupo de personas que se encontraban en el lugar, y concretamente fueron insultados por los coacusados Justino y Jacobo . Que ya estando detenido y en el interior del vehículo policial Luciano , el acusado Justino fue a abrir el vehículo policial, y al tratar de impedírselo el agente de los Mossos de Escuadra NUM000 , le propinó al agente una patada en los genitales, causándole lesiones consistentes en contusión testicular, que requirieron 7 días de estabilización lesional, estando los siete días imposibilitado para sus ocupaciones habituales (f. 154), por los que no reclama.

Que en la refriega Justino propinó también una patada en la pierna derecha al agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés, nº NUM001 , causándole lesiones consistentes en contusión en pierna derecha y contusión mandibular, que precisaron 7 días para su estabilización lesional, no siendo ninguno de ellos, impeditivo (f. 153).

TERCERO.- Que por su parte, Jacobo alcanzó al agente NUM002 de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés, y tirándole las gafas al suelo, se rompieron, cuya reparación fue tasada en la suma de 274,00 euros y 311,90 euros (F. 253), y le causó lesiones consistentes en contusión en extremidad derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa y siete días de estabilización lesional, no siendo ninguno de ellos, impeditivo (f.152).

Asimismo, alcanzando Jacobo al agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés nº NUM003 , le causó lesiones consistentes en algias costales, que precisaron una primera asistencia facultativa y siete días de sanidad, no siendo ninguno de ellos impeditivo (f.151)."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito de un delito de daños continuado del art. 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago; e imponerle la obligación de indemnizar a 1.- Carlos Antonio , en la suma de 152,13 euros. 2.- Juan Enrique , en la suma de 201,72; 3.- Alfredo , en la suma de 398,39 euros. 4.- Camilo , en la suma de 158,52 euros. 5.- Doroteo en la suma de 169,76 euros. 6 .- Florian , en la suma de 105,31 euros.

A Caridad propietaria del vehículo Citroën Berlingo matrícula .... HVG y Javier , propietario del vehículo Seat León .... GJY , en las sumas que resulten de la pericial que se efectúe en ejecución de sentencia;

Al Ajuntament de Cerdanyola del Vallés en las sumas de 460,47 euros por el semáforo de la Avinguda Catalunya euros, y en la suma de 238,38 euros por el rótulo navideño.

Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

2.- Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y a dos penas de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, es decir, dos meses de multa, que conllevarán la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice al agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés nº NUM001 , en la suma de 210 euros por las lesiones.

Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

3.- Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y a dos penas de un mes de multa, cada una de ellas, con una cuota diaria de cuatro euros, es decir, dos meses de multa, que conllevarán la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice al agente NUM002 de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés, en la suma de 210 euros, por las lesiones y en la suma de 274,00 euros y 311,90 euros, por los daños a las gafas; y al agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallés nº NUM003 , en la suma de 210 euros por las lesiones.

4.- Impónganse las costas a los acusados por terceras partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, excepto en el apartado 3 donde dice ".- motocicleta Kymco Gran Dink, matrícula .... NQG , propiedad de Alfredo , que estaba estacionada delante del nº 8 de la cal le Adam i Eva (f. 155 Y 253) cuyos desperfectos han sido peritados en la suma de 398,39 euros", debiendo decir, que no sufrió daño alguno. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justino alegando como motivos de impugnación: A).- Nulidad de la sentencia por vulneración del principio de defensa y del principio de acusación; B).- Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y, C).- Falta de Vulneración en la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, la representación procesal de Luciano impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.

Asimismo, la representación procesal de Jacobo alega vulneración de presunción de inocencia.

Por último, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación interesando que Justino sea condenado como autor de un delito de atentado.

SEGUNDO.- Recurso de Justino .

Como primer motivo de impugnación alega la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio. Tal infracción derivaría del hecho de haber sido condenado el acusado por un delito del que no viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

El motivo no puede prosperar pues el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación imputó al acusado un delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones, abriéndose el Juicio Oral por el citado delito y faltas, y si bien la sentencia condena por el delito de resistencia del art. 556 del Cp , ello no supone vulneración alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio ya que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, y en todo caso cuando exista una homogeneidad entre el delito acusado y el delito por el que ha sido condenado finalmente, no existiendo indefensión cuando el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia ( SSTC 12/81 , 204/88 , 134/86 y Sentencias de 30 de Septiembre de 2003 y 33/2003) . El Tribunal Supremo se refiere a la teoría de la pena justificada, cuando la pena impuesta es claramente más beneficiosa que la que fue objeto de acusación ( SSTS 754/2004 de 20 de Julio ó 1608/2005 de 12 de Diciembre , 1590/2003 de 22 de Abril , 1516/2005 de 13 de Diciembre ó 195/2003 de 15 de Febrero ). Asimismo la STS 27 de noviembre de 2008 señala que: "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación provisional según el art. 650 LECr , los que realmente delimitan el objeto del proceso a los efectos del principio acusatorio son solo dos:

1º. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

2º. El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos basta comparar el tipo penal de atentado del art. 550 y 551, con el delito de resistencia del art. 556 del CP , para darnos cuenta de que aquella acusación contiene todos los elementos de esta última figura de infracción criminal. Por ello, a estos efectos, entendemos que se trata de delitos homogéneos.

Asimismo, la STS nº 554/2002, de 21 de marzo , señala que el concepto de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.

En el presente caso no se produce ninguna alteración del relato fáctico, no se introduce ningún hecho nuevo y ninguna indefensión se produce al acusado que en todo momento conoció los hechos que se le imputaban, tratándose, como ya se ha dicho, de delitos homogéneos.

La Juez a quo expone adecuadamente en su sentencia, fundamento jurídico séptimo, porque los hechos no son constitutivos del delito de atentado, y si del delito de resistencia al concurrir los requisitos del citado delito.

Por ello el motivo se desestima.

TERCERO.- Como segundo y tercer motivo de impugnación alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Denuncia la existencia de múltiples contradicciones en el hecho de si el acusado se encontraba o no solo en el supuesto momento de abrir la puerta del vehículo policial.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, ya que en el acto del juicio oral depusieron los agentes cuya declaración examina y pone en relación con la del resto de imputados, prueba que corrobora por unos datos objetivos como son las lesiones que sufrieron los agentes, compatibles con la agresión que refieren haber sufrido.

Ello nos lleva a examinar si ha existido, tal como alega la Defensa, error en la valoración de la prueba.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes corroborada por los informes médicos a los que ya se ha hecho referencia, a los que otorga plena credibilidad, valoración que se respeta en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación se alega falta de motivación en la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitadas por las defensas.

La Juez a quo en el fundamento jurídico de la sentencia expone los motivos por los que considera que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, como son la complejidad de la causa en cuanto al elevado número de intervinientes y la dificultad para llevar a cabo las citaciones, entre ellas las de los propios acusados. Por lo tanto debe desestimarse la denuncia del acusado acerca de la falta de motivación.

Por lo que respecta a si realmente concurre la citada atenuante, el recurrente señala los plazos durante los cuales ha estado paralizada la causa, así señala que ha transcurrido más de un año entre el auto de incoación de diligencias previas (12 de enero de 2008) y el auto de transformación en procedimiento abreviado (25 de mayo de 2009), habiendo transcurrido también seis meses hasta que se dictó el auto de apertura de juicio oral, señalándose el juicio para febrero de 2011, un año después, y tres meses para dictar sentencia.

La STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles."

En el presente caso, si bien es cierto que ha transcurrido un año desde el auto de incoación de diligencias previas al auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, cabe señalar que durante dicho plazo la causa no ha estado paralizada, sino que se citaron a los testigos para tomarles declaración y ofrecerles acciones, alguno de ellos por exhorto; los agentes policiales fueron visitados por el médico forense; se solicitó se aportara reportaje fotográfico; se ofició para que se concretaran los daños causados en vía pública o mobiliario urbano; y se peritaron los daños. El Ministerio Fiscal formuló acusación en el plazo de cuatro meses y a los dos meses se dictó auto de apertura de juicio oral. Se les nombró a los acusados Procurador y se dictó providencia de fecha 20 de enero de 2010 acordando dar traslado a los acusados para que presentaran escrito de defensa, lo que hacen en el mes de marzo de 2010, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 19 de marzo de 2010, dictándose auto de 14 de octubre de 2010 por el que se admiten las pruebas propuestas y se señala para juicio oral el 16 de febrero de 2011. Por lo tanto la causa solo estuvo paralizada a la espera de señalamiento durante un año, plazo excesivo no imputable a los acusados, por lo que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP sin que la misma tenga entidad suficiente para considerarla como muy cualificada. No obstante, y dado que las penas ya han sido impuestas en su mitad inferior, la aplicación de la anterior atenuante no tiene incidencia alguna en la pena.

QUINTO.- Recurso de Luciano .

La representación procesal del acusado alega error en la valoración de la prueba. La Juez a quo valoró no solo la declaración de los agentes acerca de que varios testigos identificaron al acusado como autor de los hechos, sino también la del testigo presencial Aurelio que vio a un grupo romper dos retrovisores, y que en el lugar de los hechos reconoció a uno de los autores de los daños a los retrovisores por la ropa, así como el propio el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, que si bien negó haber roto los coches, reconoció haber golpeado la señal de tráfico. Por tanto, la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que conlleva a desestimar el presente motivo de impugnación.

Subsidiariamente solicita se deje sin efecto la indemnización fijada en favor Don. Alfredo en base a que el mismo manifestó no sufrió daños en la motocicleta y que no reclamaba.

Ciertamente visionada la grabación del juicio se comprueba que el citado testigo manifestó que su vehículo no había sufrido daño alguno, por lo que procede dejar sin efecto la indemnización fijada en su favor.

Por lo que respecta a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dicha cuestión ya ha sido resuelta al examinar el recurso de Justino .

SEXTO.- Recurso de Jacobo .

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que las versiones son contradictorias al haber negado el acusado agresión alguna a los agentes.

El motivo no pude prosperar pues tal como se señaló al examinar el recurso del acusado Justino , la Juez a quo contó con suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo otorgado plena credibilidad a la declaración de los agentes frente a la del acusado prestada en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, habiendo expuesto adecuadamente las razones en base a las cuales ha formado su convicción condenatoria.

Por ello el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Por último el Ministerio Fiscal impugna la sentencia solicitando la condena de Justino como autor de un delito de atentado. Sostiene que la condena por delito de resistencia no es procedente ya que los hechos tienen la suficiente gravedad para integrar el delito de atentado.

La STS 589/2006, de 1 de junio , señala como requisitos del delito de atentado los siguientes:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) El sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

c) Un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido por tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

Por su parte en el plano subjetivo es necesario el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido; y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario de atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados. Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección de ejercicio de la función pública.

La referida STS 589/2006 considera que existe atentado en un supuesto en que la acusada lanzó varias patadas a un concejal, llegándole a dar alguna de ellas, pero sin llegar a causarle lesión alguna.

Por su parte, la STS 626/2007, de 5 de julio , recuerda que la conducta típica del delito de atentado consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia del TS ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc...., de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.

En base a la doctrina expuesta cabe concluir que el hecho de propinar una patada en los testículos al agente que resultó lesionado, integra el delito de atentado, por lo que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal e imponer al acusado Justino la pena de un año de prisión.

OCTAVO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino y Luciano y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jacobo , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 392/2010, seguido por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar al acusado Justino , como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando sin efecto la condena por el delito de resistencia. Asimismo, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . Se deja sin efecto la indemnización fijada en favor Don. Alfredo . Se confirman el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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