Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 292/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100201


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 292/2013

Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón.

Juicio Oral núm.195/2011.

Procedimiento Abreviado: 148/2008

S E N T E N C I A NÚM. 285/13

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a Treinta de Julio de de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 292/2013, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13/02/13, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 195/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 148/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital .

Han sido partes como APELANTES Inocencio y Leoncio representados por la Procuradora Sra. DŽAmato Martin y defendidos por el letrado el Sr. Ramos Tirache y como APELADO Obdulio representado por la Procuradora Sra. Lopez Roch y defendido por el Letrado Sr.Benet Sánchez ,el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Vilches Fernández y Ponenteel Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO .- Se considera probado y así se declara que el acusado Inocencio con DNI NUM000 mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /82 y sin antecedentes penales, trabajando como controlador de accesos de la discoteca Aqua de Marina d'Or (Oropesa del Mar) el día 26/08/07 sobre las 6:00 horas sacó de la discoteca agarrando del cuello al cliente Obdulio y subiéndolo por las escaleras. Una vez en el exterior, el otro acusado Leoncio con DNI NUM002 mayor de edad en tanto en cuanto nacido el día NUM003 /84, sin antecedentes penales y hermano del anterior, le propinó un puñetazo a Obdulio que le alcanzó en la nariz, tirándolo en el suelo, a continuación los dos acusados junto con otros vigilantes no identificados siguieron propinándole golpes.

Como consecuencia de las agresiones sufridas por Obdulio , éste sufrió lesiones consistentes en policontusiones con fractura de huesos propios nasales y heridas en frente (zona superior ojo derecho) y raíz nasal, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico especializado consistente en colocación de férula nasal, habiendo tardado en curar 21 días, de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela resto cicatrizal en región superior ceja izquierda de tres centímetros aproximados de extensión que supone un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO.-Las actuaciones estuvieron paralizadas desde que el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Castellón remitió las actuaciones al presente Juzgado de lo Penal el pasado 18/04/11 hasta la resolución de 7/09/12 que resolvió sobre la pertinencia de la prueba y se señaló fecha para el inicio del juicio oral.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio autor responsable de un delito de lesiones anteriormente definido con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio autor responsable de un delito de lesiones anteriormente definido con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular.

Además, por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Obdulio la suma de 880 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, sumas a la que serán de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, Inocencio y Leoncio interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 16/07/2013 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a los acusados Inocencio y Leoncio como autores de un delito de lesiones ex art. 147. 1 del CP a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a cada uno de ellos y a indemnizar a Obdulio en 2.880 euros por las lesiones, se alzan en apelación su común aduciendo un error por parte del juzgador de primer grado en la interpretación de la prueba en la fijación de la autoria de las lesiones sufridas por el denunciante e interesando su absolución y subsidiariamente una pena rebajada así como una responsabilidad civil más moderada, todo bajo motivos que, impugnados por el Fiscal y la acusación particular de forma detallada, se pasan a considerar.

SEGUNDO. -Básicamente, y aunque admiten los recurrentes que el día de autos se produjo un altercado en la discoteca donde trabajaba el acusado Inocencio como controlador de seguridad y que resultó expulsado el cliente Obdulio por Inocencio , habiendo acudido aquel poco después a los servicios médicos por una fractura de los huesos propios de la nariz, sin embargo se niega en el recurso que los acusados fueron los autores de las lesiones descritas por el forense, pues - a juicio de los apelantes- no resulta convincente la versión inculpadora del denunciante tan sumamente y extrañamente detallada que alcanza lo inverosímil, careciendo por otra parte de soporte objetivo dada la ausencia de otras fuentes de prueba, puesto que las lesiones que presentaba el denunciante a poco de de ser echado de la discoteca en estado ebrio y tras haberse pelado con otros clientes, pudieron haberle sido originadas por estos que intervenían en la trifulca y no han aparecido otros testigos para avalar la versión incriminatoria del denunciante, sin embargo, a juicio del tribunal es la versión alternativa que proponen los apelantes la que carece de cualquier soporte de versomilitud pese a partir beneficiados por la presunción de inocencia y no corresponderles una inicial carga probatoria bastando con presentar alternativas que fuerenal menos razonables o con cierta lógica posibilista, como veremos.

Tenemos dicho por ej. en Stcia de 10 de mayo de 2.013 que el Tribunal de apelación debe ser cuidadoso respecto del análisis del juicio de veracidad hecho por el 'juez a quo' debiendo respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba, y en este aspecto, y tras revisar la grabación de la vista oral solo cabe tachar la propuesta de los recurrentes de subjetiva y parcial frente a la ponderación probatoria global efectuada por el juzgador de primer grado.

Y así por ej. la SAP de Córdoba Sec. 2ª de 2 de abril de 2.009 recuerda que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota especifica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidos en los escritos de recurso y de impugnación; pero, a consecuencia de la inmediación observada en el acto del juicio, con la correlativa apreciación directa por el juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Por lo tanto, se debe partir del respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan una aplicación equivocada del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de los principios elementales del proceso. No se trata de acudir a una cómoda solución confirmatoria, sino entender que es el juzgador de instancia, ante quien se han practicado las pruebas, quien se encuentra en las mejores condiciones para la formación de un criterio.

Establece la STC de 14 de marzo de 2005 que ' ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitiode este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

En este caso, viéndose la prueba grabada y estudiándose la fundamentación de la sentencia donde tal acervo probatorio se expone, solo cabe aceptar tal valoración que dar por idóneo y apto y suficiente el testimonio del denunciante en función de su corroboración por las lesiones objetivadas en el parte médico y las circunstancias del caso. El juzgador ha analizado las notas de falta de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del relato por su ajuste a la lógica del suceder y el apoyo del dato objetivo de las lesiones, así como la persistencia en la incriminación, y no percibimos que, más allá del evidente esfuerzo argumentativo discrepante del autor del recurso, se haya desvirtuado la presencia y correcta detección de tales pautas.

Por un lado no se percibe constancia de algún móvil espurio de Obdulio para denunciar gratuitamente a dos trabajadores de la discoteca a los que conocía solo de vista y como vecinos de Castellón de toda la vida. No se atisba y en realidad no se hace referencia a la causa perversa para una denuncia o imputación falsa o forzada contra los imputados. Por otro lado, la versión del Sr. Obdulio no es que venga corroborado solo por una resultancia lesiva evidente por su proximidad temporal y por el lugar donde se originó una vez que los imputados reconocen que fue en la discoteca donde Inocencio trabajaba y donde éste como controlador tuvo una intervención personal ante un suceso violento, sino que no parece mínimamente aceptable el relato alternativo que se maneja por la defensa de que podrían haber sido otros los causantes de las lesiones, dado que no es presentable ni aceptable que unos - o uno solo, si se quiere, Inocencio - controladores de seguridad del interior de la discoteca - se limiten a agarrar y echar por las buenas a una persona mal herida que -supuestamente- acababa de ser agredido por varios clientes en el interior de 'su' local, sin proporcionarle el auxilio necesario a las condiciones que presentaba el cliente y tampoco dar parte a la policía. Tal actitud, la que sostienen los propios imputados, de limitarse a sacar del local al cliente ebrio y herido, en su decir, por otros y sin hacer nada por él, no encaja con una labor profesional seria de unos responsables de seguridad, que hubiera debido de ser auxiliadora y por supuesto esclarecedora (se trataría de un ilícito penal) dando aviso a los agentes de la autoridad. El no hacerlo así y prácticamente venir los imputados a decir que no saben nada, obliga a aceptar la versión del denunciante, pues se trataría de una actitud más propia de violentos 'apaciaguadores' solo ceñidos a mantener el local bajo control a toda costa, que de personal responsable ante una persona herida por un incidente en el propio establecimiento.

Por otro lado concurre adecuadamente la pauta de persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de un requisito de persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ),con concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Se trata de valorar las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar con coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

El que el agredido sepa dar todo tipo de detalles ahora, porque a la defensa le parezca prolijo y sospechoso, no es ningún inconveniente. En muchas ocasiones lo detalles se ofrecen solo cuando el interrogador pregunta por ellos, sea con mayor o menor celo indagador. Como por otro lado, los datos recogidos en una denuncia por un agente instructor de forma escueta y sabedor de que en el Juzgado volverá el denunciante a declarar y poder ampliar u ofrecer todo tipo de detalles, no puede representar problema alguna de insuficiencia o supuesta pobreza en la descripción que quepa luego censurar ante una declaración más amplia o mejor contada. Lo interesante para el juzgador es lo sustancial de la declaración y el verificar en la misma la ausencia de contradicciones; o indagar en el motivo de las que pudiera encontrar a fin de valorarlo.

En este caso la persistencia concurre sin mayor problema. Contó Obdulio que ambos hermanos y otro más le golpearon en el exterior, quitándose Leoncio antes el pinganillo dándolo a otro compañero presente. Y contó como le cogió avezadamente Inocencio para sacarle inmovilizado pese a ascender por las escalaras, al margen del número de escalones subidos, algo verdaderamente inane.

Por otra parte no hay una explicación alternativa en la causación las lesiones sufridas por el cliente de la discoteca cuyo ambiente controlaba el acusado y otros tantos preparados compañeros de la seguridad del local. Lo de que fue agredido Obdulio por otros, no hay la menor constancia. No se recogió por los de seguridad la identidad de los supuestos agresores en el interior del local, pese a controlarlo. No llamaron a la Policía, como si ellos solo se bastaran para lo principal, erradicar los altercados por cualquier medio. Y nadie a propuesto como testigos a los compañeros de seguridad para tratar de avalar la tesis alternativa que solo la defensa introdujo: la causación de las heridas por otro clientes en el altercado sucedido en el interior de la discoteca. Así mismo el juicio se vio antes suspendido ante la petición de la defensa por considerar imprescindible el testimonio de los que acompañaban a Obdulio , Iván y Jhonatan, accediendo el juzgador, más luego se renunció a su testimonio estando a disposición y prestos los testigos, sin que la renuncia a los mismo sea aceptable bajo las explicaciones del recurso. El tema de la aducida falta de incomunicación de los testigos tiene importancia entre los que ya han declarado y los que están pendientes, y el que el denunciante dijera que poco habrían visto estos testigos, se refería Obdulio lógicamente a que no podrían haber visto la agresión que él cuenta, que fue una sacado al exterior, pero si la defensa sostiene que las lesiones provenían del altercado dentro de la discoteca, entonces tal tesis alternativa sí pudieran haberla presenciado esos testigos que antes consideró imprescindibles.

En definitiva, no se considera que haya error en la valoración probatoria a la hora de determinar afirmativamente la participación de ambos acusados en la agresión denunciada, ni hay duda en el juzgador pese a la cual se haya condenado vulnerando la presunción de inocencia alegada, con lo que debe verse desestimado el principal motivo del recurso en cuanto pretende la completa absolución de los acusados.

TERCERO.- Debe estimarse la petición de rebaja de las penas impuestas de un años de prisión, por cuanto habiéndose estimado una atenuante de dilaciones indebidas por lo que procede la determinación de la pena (de seis meses a tres años) dentro de su mitad inferior, mas siendo el mínimo de seis meses y no motivándose el exceso por el juzgador sino todo lo contrario a la vista de la referencia expresa a al 'escasa peligrosidad de los imputados y la ninguna alarma social', procede imponer la pena en la menor expresión.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado siempre se está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ex art. 66 CP , y en este caso a la vista de lo expuesto por el juzgador, mas la concreta atenuante, procede imponer la pena mínima indicada.

CUARTO.-En materia de responsabilidad civil se interesa por lo recurrentes la eliminación de la suma de 2.000 euros que se ha concedido por el resto cicatrizal de tres centímetros en la ceja que podría suponer un perjuicio estético, aduciendo que se trata de una secuela no acreditada por cuanto tratándose de un simple 'resto' y que solo 'puede' significar un perjuicio estético pero no hay constancia de su realidad al no haberse citado al forense ni haberse reconocido in visu al supuestamente perjudicado para comprobar el alcance estético de las lesiones.

El motivo está bien construido pero olvida que el juzgador tuvo delante al acusado y pudo ver aquello que luego valoró como 'tan visible' por su dimensión y lugar o ubicación. No puede afirmarse que el Juez no se dio cuenta del alcance visual por el hecho de que no mandara acercar al afectado para analizarlo cara a cara. Pudo ser innecesario ante la visibilidad del resto cicatrizal. Pudo incidir la defensa en su invisibilidad para recabar al momento del Juez presente si se veía o no. Como no lo hizo no puede decirse que el Juez nada vio o noto, sino al contrario, bien parece que lo comprobó al indicar en la sentencia lo que dijo.

Se trata además de una cantidad moderada dentro del arco de puntuación de 1 a 6 puntos, que si además acusa el ingrediente de su origen doloso (frente a las referencias del baremo para accidentes de tráfico) que supone un pretium doloris adicional, no puede verse como desacertada la suma de 2.000 euros. Una cicatriz visible en una ceja aun venial al calificarse como 'resto', si ya mide tres centímetros y en una zona donde más que taparse con el vello, es la ausencia de vello en su trazado lo que la hace más visible, permite concluir que se está ante una indemnización discreta.

El motivo se desetima.

CUARTO.- Las costas de alzada se sufragarán de oficio dada la estimación parcial del recurso ( art. 240 LECr )

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los imputados Inocencio y Leoncio contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.013 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral núm. 195/11, revocando parcialmente la misma para rebajar la pena principal impuesta de un año de prisión a SEIS meses, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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