Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 18/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100461


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 18 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 244 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 13 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 285/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez, en representación de Gaspar , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

1.-Un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2.-Una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Y abono de las costas causadas.

El acusado indemnizará a Dña. Leonor en la cantidad de 540 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 350 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme al art.576 LEC .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días, a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al acusado en su totalidad, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.'"

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Leonor sufrió lesiones consistentes en contusión en región nasal orbitaria izquierda, contusión en región parietal derecha y excoriación en cara posterior del cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia, tardando en sanar 7 días no impeditivos.

Los objetos sustraídos han sido tasados en 540 euros. La perjudicada reclama.

El acusado fue detenido el día 27 de marzo de 2012 y se encuentra en prisión provisional desde el día 29 del mismo mes y año.'"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de Gaspar , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid con fecha 9 de julio de 2012 en el procedimiento abreviado número 244/2012.

Alegaba en su recurso infracción de precepto constitucional o legal, en concreto del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que exige una actividad probatoria mínima, que en el presente caso entendía que no había existido, pues su patrocinado fue detenido días más tarde sin ninguna prueba, salvo la identificación fotográfica y, posteriormente, en rueda.

Indicaba que la prueba de identificación en rueda de detenidos por sí sola no acredita plenamente la identificación, pues no se trata de una prueba científica ni pericial y la víctima puede en todo momento confundir los rasgos de la cara con los de otra persona.

También entendía que pudo haber un error en la valoración de la prueba, puesto que no era lógico que, si el sospechoso estaba trabajando, se fuera a cometer delitos en sus ratos libres.

Por ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de nueva sentencia por la que se acordase condenar al recurrente a la pena que cumplió con carácter de prisión provisional.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 12 y siguientes y 23 y siguientes, los partes médicos expedidos a Leonor , obrantes a los folios 4, 44 y 45, el reconocimiento fotográfico efectuado en la Comisaria de Policía por la misma sobre el acusado, obrante a los folios 14, 19 y 20, las declaraciones de Leonor , obrantes a los folios 18, 50 y 51 y 93, las declaraciones de Gaspar , obrantes a los folios 42 y 43, así como 73 y 74, el reconocimiento efectuado por Leonor en el Juzgado de Instrucción en diligencia de reconocimiento en rueda, obrante a los folios 46 y 47, en la cual reconoció al acusado sin dudas, la pericial obrante al folio 65 de las actuaciones, en la cual se tasaron las joyas sustraídas a la misma en la cantidad de 540 €, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

La víctima de los hechos ha reconocido desde un primer momento al acusado como el autor del robo con intimidación del que fue víctima, no sólo fotográficamente en la Comisaría de Policía, sino también en diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción, e incluso en el propio acto del juicio oral.

Su versión de los hechos, por otra parte, ha sido siempre la misma, coherente, verosímil, ausente de contradicciones, así como de móviles espurios y persistente en la incriminación, frente a las declaraciones del acusado, que en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción se limitó a negar los hechos, alegando que ese día estaba en Moncloa, para indicar momentos después que ese día no estaba en Moncloa, sino que estaba trabajando en Alcalá, indicando en su segunda declaración en el Juzgado de Instrucción que trabajaba todos los días, teniendo como único día libre el domingo y, en el acto del plenario, que estaba trabajando en Manzanares del Real, en un portal, no acordándose de la dirección, indicando al representante del Ministerio Fiscal, al poner éste de manifiesto sus contradicciones anteriores, que por la mañana estuvo en Manzanares del Real y que por la tarde fue a Moncloa, manifestaciones, pues, contradictorias y carentes de persistencia y, por ende, de verosimilitud.

La condena del recurrente ha sido plenamente ajustada a derecho y no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, sin que los sucesivos reconocimientos efectuados por la víctima de los hechos ofrezcan dudas a este Tribunal, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid con fecha 9 de julio de 2012 en el procedimiento abreviado número 244/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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