Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 285/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 181/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 285/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00285/2013
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2012 0112427
R.APELACION ST MENORES 0000181 /2013
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Eugenia
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª PATRICIO GARCIA ROCAMORA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 181/ 2013
SECCION SEGUNDA J. Menores nº 1 Murcia
MURCIA Exp. de reforma 50/12
S E N T E N C I A N º 285/2013
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
Dª. Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 25 de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma de la Ley Orgánica 5/2000, que por la falta de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, con el nº 50/12, contra Sacramento , representada por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca y Angelica , representada por el Letrado D. José Luis García Salar; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como la menor lesionada Felicidad , que lo hace como apelante, a través de su madre y representante legal Eugenia , quienes estuvieron representadas en primera instancia por la Procuradora Mª Antonia Parra Pacheco, y defendidas por el Letrado Patricio García Rocamora; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Menores dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 9 de mayo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 14,30 horas del día 24 de enero de 2012, la menor, Sacramento , nacida el día NUM000 de 1995, encontrándose en la calle Mayor de El Palmar con la también menor Felicidad , iniciaron una discusión en el curso de la cual, Sacramento agarró por el pelo a Felicidad . A consecuencia de estos hechos, Felicidad resultó con lesiones consistentes en cervicalgia con exploración normal y estudio radiológico en el que solo se objetiva rectificación de lordosis, precisando para su sanidad solo de la primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 2 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No queda acreditado que Sacramento arrastrara por el suelo y propinara rodillazos en la cabeza a Felicidad ni que Angelica comenzara a golpearla y propinarle patadas en la cabeza mientras las menores le decían 'como se te ocurra decirle algo de esto a alguien en el Instituto para que nos expulsen, ya te puedes perder del mapa porque como te pillemos te vas a enterar otra vez'. No queda acreditado, que minutos después, las menores Sacramento y Angelica , fueran al encuentro de Felicidad , le volvieran a agredir y le volviera a amenazar'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO. Que debo imponer e impongo al menor en el momento de los hechos Sacramento , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definido, la medida consistente en cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Que debo absolver y absuelvo libremente al menor de edad penal en el momento de los hechos, Sacramento , del hecho delictivo de amenazas, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo absolver y absuelvo libremente al menor de edad en el momento de los hechos, Angelica , del hecho delictivo de lesiones y amenazas, con todos los pronunciamientos favorables. Que debo condenar y condeno al menor en el momento de los hechos Sacramento y los representantes legales del menor, en concepto de responsables civiles, a pagar a la parte perjudicada Eugenia en representación de su hija Felicidad , en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia la cantidad de 336 Euros'.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de la menor lesionada Felicidad se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, formulando el Ministerio Fiscal adhesión parcial al mismo, interesando 'se revoque la resolución recurrida en base a la errónea apreciación probatoria realizada por el juez 'a quo' en el sentido de condenar a la menor Sacramento como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la medida solicitada por las acusaciones de 50 de horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, en consecuencia, a modificar el quantum indemnizatorio, no solicitando el Fiscal cantidad alguna, al no estar legitimado para su reclamación al haberse personado la perjudicada como acusación particular ( art. 61.1 de la ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de Menores '.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 181/2013 ,señalándose el día 11/X/13, para la celebración de la vista pública, con asistencia del Ministerio Fiscal que ratificó su dictamen parcialmente adhesivo, y la dirección Letrada de la apelante, que pudo alegar y exponer al tribunal las razones de su impugnación.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formalizado en los autos y mantenido en la vista, opone a la corrección del fallo apelado motivos que invocan error en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, por la existencia de una importante agresión, y vulneración del art. 110 del C.P ., en súplica de un pronunciamiento revocatorio que condene a Sacramento y Angelica a idéntica medida a la contenida en sentencia, y a los representantes legales de dichas menores a indemnizar a la apelante en la suma de 8.360'09 €.
SEGUNDO.-En su despliegue argumentativo, se recuerda que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito de lesiones en sus conclusiones finales durante la audiencia de 7 de mayo de 2013, y se parte de la uniformidad y persistencia del relato mantenido a lo largo de las actuaciones por Felicidad , mostrando así una versión coherente y razonable, en tanto que la sentencia omite y olvida las declaraciones de ambas menores en Fiscalía, de las que destaca el claro carácter incriminatorio de las de Angelica y el lugar en que ocurre la agresión, en un parque, al tiempo que no se aprecian contradicciones en el testimonio de Luz y se subraya el de la Sra. María Milagros al asegurar que 'había 3 personas encima de ella y que la estaban golpeando sin piedad', y referirse a continuación a los comentarios aparecidos en la red social 'Tuenti', hasta llegar a la asistencia prestada el día de la agresión, en la que se detecta rectificación de lordosis, cervicalgia postraumática y eritema malar derecho, sin que resulte anómalo que un mes después de la agresión presentara trastorno por estrés postraumático por el que precisó tratamiento psicológico y psiquiátrico, quedándole como secuela molestias discontinuas en región interescapular, asociadas a contractura muscular paravertebral de carácter leve, situaciones patológicas que no son incompatibles con su participación en un campeonato de ping-pong, al que acudió por recomendación del Jefe de Estudios del Instituto.
TERCERO.-En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, esta cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practica para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciado por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
La credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Los motivos se orientan a modificar o adicionar el relato histórico que narra de forma breve, clara y precisa como Sacramento y la apelante se encontraron en la calle Mayo de El Palmar 'e iniciaron una discusión en el curso de la cual Sacramento agarró por el pelo a Felicidad '.
Después de describir las escasas lesiones que padeció la menor recurrente (cervicalgia y rectificación de lordosis) y el poco tiempo que precisaron para su curación (7 días), el relato fáctico descarta la supuesta brutalidad de la agresión al afirmar: 'No queda acreditado que Sacramento arrastrara por el suelo y propinara rodillazos en la cabeza a Felicidad ni que Angelica comenzara a golpearla y propinarle patadas en la cabeza mientras las menores la decían 'como se te ocurra decirle algo de esto a alguien en el Instituto para que nos expulsen, ya te puedes perder del mapa porque como te pillemos te vas a enterar otra vez. No queda acreditado, que minutos después, las menores Sacramento Y Angelica , fueran al encuentro de Felicidad , le volvieran a agredir y volviera a amenazar.'
No es así extraño que el Ministerio Fiscal, ajeno a otros intereses que no sean la corrección, observancia y salvaguarda de la legalidad, calificara en el trámite del art. 30.1 el 3/4 de 2012 los hechos como simple falta de lesiones del Art. 617.1. Ni es frecuente encontrar sentencias en las que la prueba testifical haya sido objeto de tan extensa, detallada y minuciosa ponderación analítica, sin que esta tarea jurisdiccional se haya visto desalentada por declaraciones confusas, contradictorias y, a menudo de dudosa sinceridad ('...han llegado a rozar el falso testimonio', Fºj. 1º).
CUARTO.-Como ya ha tenido oportunidad de expresarse, la función valorativa del tribunal de apelación se detiene en el control de la racionalidad de la inferencia, de la que no carece la sentencia apelada.
El recurso expresa meras discrepancias con la valoración probatoria que recoge la sentencia y que la apelante pretende amparar en su propia versión.
La calificación de los hechos por la sentencia tiene el sólido respaldo que le presta la documentación clínica en que se apoya: primer informe, de urgencia en Centro de Salud, casi inmediato a los hechos, informe de la Arrixaca, horas después, sin apenas otros hallazgos que un eritema malar, una visita hospitalaria 2 meses después con mareos inespecífico, con derivación a psiquiatría, que prescribe medicación que no se toma, ni se acude a revisiones para diagnóstico y , por último, informes psicológicos y de clínicas privadas impugnados y no ratificados en la audiencia.
Descartada la supuesta brutalidad de la agresión y no probadas las aparatosas lesiones que generaron, de ello no puede resultar la secuencia resarcitoria postulada.
Los pedimentos suplicados en el recurso propugnan la condena de quien ha sido absuelta ( Angelica ) y el incremento de la punición de quien ha sido condenada solo por falta.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con t odas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación o agravan la punición, cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor lesionada Felicidad , a través de su madre y representante legal Eugenia , y el deducido con fórmula adhesiva por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, en el Expediente de reforma 50/2012, confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

