Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 535/2013 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100550

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003564

ROLLO APELACION PENAL - RAM - nº 535/2013R.APELACION ST ME NORES 0000535 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000228 /2011

RECURRENTE: Everardo

Letrado: D. JUAN POLO LACASA

RECURRENTE: Heraclio

Letrado: D. ENRIQUE GARCIA MARTINEZ

RECURRIDO: Justiniano

Procurador: D. RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrado: D. FRANCISCO DEL CAMPO LOPEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 285/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 228/2011, seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre LESIONES, contra Everardo , representado por el Letrado D. Juan Polo Lacasa y contra Heraclio , asistido por el Letrado D. Enrique García Martínez, en esta instancia apelantes, siendo parte acusadora y apelada Justiniano , representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendida por el Letrado D. Francisco del Campo López, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Sobre las 03.00 horas del día 15 de marzo de 2011, los menores Everardo , nacido/a el día NUM000 /1994, de diecisiete años de edad en el momento de los hechos, y el menor Heraclio , nacido/a el día NUM001 /1993, de dieciséis años de edad en el momento de los hechos, junto con otros individuos mayores de edad, se encontraban en el Pub Marfil de la localidad de Juan Nuñez, cuando vieron a Justiniano junto a su novia Loreto , y como entre ellos existen diferencias, los menores comenzaron a provocar a Justiniano con frases amenazantes del tipo: 'El machote hoy va a cobrar, esta noche te vas a llevar una tajá'. Acto seguido, cuando Justiniano salió del Pub, los menores hicieron efectivas sus amenazas y comenzaron a agredir a Justiniano con puñetazos y patadas, llegando a golpearle en la boca con un vaso.- A consecuencia de la acción de los menores Justiniano sufrió lesiones consistentes en contusión en dedo de mano, y erosión en región mentoniana izquierda, fractura de incisivo superior derecho y canino superior derecho, lesiones que requirieron tratamiento odontológico, y que tardaron en sanar 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y como consecuencias permanentes la pérdida de ambas piezas dentales. El perjudicado reclama.- FALLO: ACUERDO declarar a la menor Everardo autor/a de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , e imponerle la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de que no prestara el consentimiento la medida de 3 fines de semana de permanencia en Centro, y la obligación de indemnizar a Justiniano , solidariamente con sus padres, en la cantidad de 2739 EUROS por las lesiones y secuelas producidas y 5830 EUROS la cantidad que se determine en sentencia por los gastos odontológicos, conforme a las reglas señaladas en la fundamentación jurídica que se dan por reproducidas.- Dicha obligación devengará el interés legal del artículo 576 LEC .- ACUERDO declarar a la menor Heraclio autor/a de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , e imponerle la medida de TRES meses de tareas socioeducativas, y la obligación de indemnizar a Justiniano , solidariamente con sus padres, en la cantidad de 2739 EUROS por las lesiones y secuelas producidas y 5830 EUROS la cantidad que se determine en sentencia por los gastos odontológicos, conforme a las reglas señaladas en la fundamentación jurídica que se dan por reproducidas.- Dicha obligación devengará el interés legal del artículo 576 LEC ...'.

Dicha resolución fue aclarada por auto dictado el 30 de abril de 2013, en el sentido de añadir que 'se imponen a ambos menores las costas causadas'.

2º.-Interpuestos recursos de apelación por el Letrado D. Juan Polo Lacasa en nombre de Everardo y por el Letrado D. Enrique García Martínez en representación de Heraclio , impugnado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Justiniano , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 1 de julio de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Por la representación de Everardo se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria y subsidiariamente que se rebaje la condena y se establezca una reducción porcentual de las indemnizaciones fijadas solidariamente en concepto de responsabilidad civil.

Alega el referido recurrente que la sentencia tiene una exposición de hechos contradictoria e incongruente incurriendo con ello en un grave error sobre la apreciación de la prueba, pues tanto los implicados como los testigos que depusieron su testimonio en el acto de la vista coinciden en que fue el otro menor condenado Heraclio el que agredió al denunciante, si bien, estuvo presente Everardo que trató de mediar en todo momento en la riña tumultuaria en la que participaron varias personas, sin que fuera identificado como agresor por alguno de los testigos ni por el propio perjudicado, por lo que, establecer sobre él de forma solidaria la condena supondría una vulneración clara del principio de presunción de inocencia que exige la existencia de elementos objetivos que atribuyan la autoría de los hechos sobre el mismo.

De otra parte alega el referido recurrente que tanto Heraclio como el denunciante Justiniano sostuvieron que antes de estos hechos, hubo otros, en los que estuvo de por medio Loreto , novia del denunciante Justiniano , que no conocía de nada a Everardo al igual que su novia, por lo que, esos indicios, solamente pueden apuntar hacia Heraclio y no hacia Everardo .

Por último, la propia juzgadora sostiene que los testigos no identificaron a Everardo como agresor, sino a Heraclio aunque uno de ellos, concretamente el primo del denunciante Justiniano , si que manifestó recordar haber visto a Everardo en la riña, sin poder precisar que fuera el que agredió directamente al perjudicado. Sin embargo, sobre Justiniano no tuvo ninguna duda en identificarlo, así como el resto de testigos e implicados y para mayor abundamiento, el otro condenado Heraclio , exculpó a Everardo poniendo de manifiesto que únicamente se limitó a sujetarlo para que el incidente no llegara a mayores y es así que en el fundamento jurídico segundo, precisamente la juzgadora establece los indicios que pudieron motivar el incidente y en los que para nada figura Everardo existiendo incongruencia en el tercer fundamento jurídico donde concluye que a pesar de la existencia de dos versiones contradictorias entiende que es más creíble la del perjudicado Justiniano que las de los denunciados Everardo y Heraclio , por el reconocimiento de Heraclio de acudir a pedirle explicaciones al perjudicado tras recibir la agresión inicial de un vaso en su cabeza argumentando asimismo la juzgadora en el fundamento tercero que Heraclio reconoció que Everardo no golpeó porque estuvo al lado suyo y según las declaraciones de los testigos, concretamente las de Loreto , Plácido y el señor Cirilo , que identificaron a Heraclio sin poder precisar si Everardo fue agresor directo y qué tipo de golpes propinó sino únicamente que estaba entre el tumulto, siendo el único identificado, motivo que ha llevado a la juzgadora a condenar de forma solidaria como coautores materiales y directos de un delito de lesiones a ambos imputados siendo obvio que el hecho de estar presente en un tumulto, no implica ser condenado solidariamente sobre unos hechos en los que ni testigos ni perjudicados han logrado precisar qué tipo de agresiones realizó Everardo , ni tan si quiera concretar si fueron patadas o puñetazos, sencillamente, que estuvo presente. Por el contrario, sobre Heraclio no hubo ningún tipo de duda en identificar a quién agredió directamente al perjudicado Justiniano , siendo además, participante de peleas de artes marciales, y que incluso el origen de la trifulca venia de antes, por una discusión mantenida por éste con los perjudicados a los que amenazó, entendiendo por ello, que procede la libre absolución.

Subsidiariamente, solicita el recurrente en virtud del principio de proporcionalidad establecer el mínimo de la pena y la rebaja porcentual en las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil se establecen en sentencia, no procediendo la inclusión de los gastos médicos que fueron objeto de impugnación expresa, no ratificado en el plenario de la vista, y por consiguiente, no acreditados, debiendo ajustar en cualquier caso, la indemnización conforme a la sanidad forense y aplicación de baremo y accidente de tráfico a fecha de alta de dicho informe médico.

SEGUNDO.-Por la representación de Heraclio se interpone asimismo recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria.

Alega la representación del recurrente Heraclio que la sentencia dictada por el Juzgado de Menores infringe las normas y garantías penales y procesales que amparan al ciudadano, basando el recurso en los motivos siguientes:

1) Infracción de las normas y garantías procesales, en cuanto que en el Juicio, en la grabación audiovisual, se puede comprobar cierta complacencia, hacia los testigos, no autorizada legalmente, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 433 y 434 y siguientes del CP , por cuanto no fueron advertidos para prestar juramento o promesa de decir la verdad, de las responsabilidades del falso testimonio en causa criminal, infringiéndose el art. 24 de la CE , provocando indefensión, lo que decae en causa de nulidad, al amparo del art. 790 LEC y artículos 238 y 240 LOPJ .

Así mismo, se han infringido las normas y garantías procesales, por la dilación, y tramitación lenta y morosa de la causa, habiéndose superado con creces el plazo legal para dictar sentencia.

2) Infracción del principio constitucional de igualdad, al haberse seguido un procedimiento penal contra los menores denunciados y no contra las personas mayores denunciadas recayendo, en virtud de la sentencia, toda la responsabilidad penal y civil en aquellos.

3) Los hechos denunciados, y la prueba lo corrobora, serían, en su caso, elementos del tipo del Art. 154 CP , que define la riña tumultuaria, y no, como se ha juzgado y condenado por un delito de lesiones del Art. 147 CP .

4) Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de inocencia no existiendo pruebas de cargo que lo hayan desvirtuado habiendo declarado todos los testigos, salvo el denunciante Justiniano y su novia Loreto , que Heraclio no intervino en las agresiones denunciadas.

5) Error en la determinación y valoración de las lesiones del denunciante apartándose la Juzgadora, sin motivación, ni prueba suficiente, del informe del médico forense, y estableciendo un quantum indemnizatorio excesivo, muy distinto, del baremo aplicable.

6) Error en la calificación penal de las lesiones, condenando como delito lo que es una falta.

7) Infracción del principio de proporcionalidad de penas, sin tener en cuenta, en su caso, participación de los denunciados, y como se dice en la sentencia de los coimputados.

TERCERO.-Recurso interpuesto por la representación de Everardo :

En la sentencia de instancia se condena al menor Everardo como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1° del Código Penal , imponiéndole la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de que no prestara el consentimiento la medida de 3 fines de semana de permanencia en Centro, y la obligación de indemnizar a Justiniano , solidariamente con sus padres, en la cantidad de 2.739 euros por las lesiones y por las secuelas producidas y 5.830 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos, conforme a las reglas señaladas en la fundamentación jurídica que se dan por reproducidas devengándose el interés legal del artículo 576 LEC .

Alega en esencia el referido recurrente como primer emotivo de su recurso error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba ya que a su entender de las practicadas no se desprendería que Everardo propinase a Justiniano alguna patada o puñetazo u otro tipo de participación activa en el incidente que pudieran ser causa de las lesiones sufridas por este.

Pues bien, tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autor al recurrente del delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1° del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas expuestas por las referida juzgadora se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito antes indicado, pues en concreto el testigo Cirilo , declaró que 'vió a tres personas pegar a Justiniano entre ellas a Everardo y vió que le pegaba con el puño mientras estaba agachado' y Loreto , novia del denunciante Justiniano , ratificó que 'fueron al Pub Marfil y cuando salían a fumar, Ezequiel golpeó a Justiniano y vió como los demás, entre ellos Everardo y Heraclio se le echaban encima para pegarle y a Justiniano cubriéndose' y asimismo el perjudicado Justiniano en línea con la declaración de su novia que lo acompañaba manifestó 'que al salir del Pub Marfil, se le echaron encima por la espalda, el primero que le dio fue Ezequiel y acto seguido los demás denunciados' ... 'corrió unos 50-100 metros intentando aproximarse a la gente, pensando que allí le auxiliarían, pero los denunciados le volvieron a alcanzarle y a pegarle dándole patadas y puñetazos creyendo que con algún objeto punzante a juzgar por las lesiones, aunque no vió objeto alguno y que dos personas mayores Victoriano y Jesus Miguel les separaron', por lo que ha de rechazarse el motivo alegado ya que resulta obvio que este menor contribuyó a mermar las posibilidades de huida y defensa del perjudicado, asumiendo, al menos a título eventual los resultados lesivos producidos por los demás, por lo que con independencia de la autoría concreta de cada golpe, y del golpe con el vaso, ha de responder de la totalidad del resultado, coautor material y directo de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 ° y 148,°1 del Código Penal .

Subsidiariamente, solicita el recurrente en virtud del principio de proporcionalidad establecer la rebaja porcentual en la pena y en las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil se establecen en sentencia, no procediendo la inclusión de los gastos médicos que fueron objeto de impugnación expresa, no ratificado en el plenario de la vista, y por consiguiente, no acreditados, debiendo ajustar en cualquier caso, la indemnización conforme a la sanidad forense y aplicación del baremo de accidente de tráfico a fecha de alta de dicho informe médico.

El motivo ha de desestimarse igualmente, pues no procede hacer variación alguna en la medida impuesta como pena que en la extensión impuesta (60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de que no prestara el consentimiento la medida de 3 fines de semana de permanencia en Centro) resulta proporcional y adecuada a las lesiones causadas y secuela derivada.

Al ser lesiones y secuelas derivadas de acción dolosa la aplicación del baremo de accidente de tráfico únicamente es orientativo y no de aplicación obligatoria habiéndose establecido la responsabilidad solidaria de los intervinientes en función de que el resultado dañoso derivó de la coparticipación no diferenciada de los distintos intervinientes en el incidente cuantificándose (2.739 euros) en base a los días necesarios para obtener la sanidad (21 días impeditivos y dos puntos de secuela) y gastos acreditados por el tratamiento dental y reparación de las piezas dentales (5.830 euros) difiriendo otros a ejecución de sentencia según las bases señaladas por la juzgadora en el fundamento derecho cuarto, indemnizaciones que la Sala estima correctamente ponderadas en función de los días de curación y secuela derivada establecida en el informe del médico forense y justificantes obrantes sobre tratamientos efectuados para reponer y reparar las piezas dentales dañadas y facturas aportadas de gastos efectuados .

Razones que, junto con las expuestas por la juzgadora de instancia, exigen desestimar el recurso.

CUARTO.-Recurso interpuesto por la representación de Heraclio :

En la sentencia de instancia se condena al menor Heraclio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal imponiéndole la medida de tres meses de tareas socioeducativas, y la obligación de indemnizar a Justiniano solidariamente con sus padres, y la obligación de indemnizar a Justiniano , solidariamente con sus padres, en la cantidad de 2.739 euros por las lesiones y por las secuelas producidas y 5.830 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos, conforme a las reglas señaladas en la fundamentación jurídica que se dan por reproducidas devengándose el interés legal del artículo 576 LEC .

Sobre los motivos alegados ha de indicarse:

1) Infracción de las normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 433 y 434 y siguientes del CP , por cuanto no fueron advertidos para prestar juramento o promesa de decir la verdad, de las responsabilidades del falso testimonio en causa criminal, infringiéndose el art. 24 de la CE y de las normas y garantías procesales, habiéndose superado con creces el plazo legal para dictar sentencia.

El motivo ha de rechazarse, pues de una parte no resulta acreditado que por la omisión de la fórmula rituaria de juramento o promesa de decir la verdad, los testigos que depusieron fueran desconocedores de su condición de testigos y de sus obligaciones y responsabilidad caso de no deponer conforme a la verdad.

De otra parte, la superación del plazo legal para dictar sentencia no determina la nulidad de la dictada, demora que en este caso se justifica por la complejidad de la causa y carga de trabajo de la juzgadora por otros asuntos sin que tampoco se advierta que por la demora haya podido sufrir merma la inmediación ya que el juicio fue grabado y la juzgadora ha podido consultar no solo el acta del juicio y sus notas manuscritas, sino volver a visualizar las imágenes de las distintas declaraciones de los testigos e implicados.

2) Infracción del principio constitucional de igualdad, al haberse seguido un procedimiento penal contra los menores denunciados y no contra las personas mayores denunciadas recayendo, en virtud de la sentencia, toda la responsabilidad penal y civil en aquellos.

El motivo ha de rechazarse ya que es obvio que al estar implicadas en el incidente mayores y menores de 18 años la posible responsabilidad penal ha de depurarse según su participación y según las normas procesales ante un tribunal ordinario en el caso de los mayores de edad y ante el Juzgado de Menores para los que eran menores de 18 años en el momento de cometerse el hecho sin perjuicio del derecho de repetición entre todos los condenados respecto a la responsabilidad civil establecida solidariamente.

3) Los hechos denunciados serían en su caso, elementos del tipo del Art. 154 CP , que define la riña tumultuaria, y no, como se ha juzgado y condenado por un delito de lesiones del Art. 147 CP .

El motivo ha de rechazarse ya que los hechos tal como han sido establecidos en la relación de hechos probados al haber quedado perfectamente delimitados los agresores y agredido los mismos configuran claramente un delito de lesiones del Art. 147 CP lo que no sucede en la riña tumultuaria en la que existen dos o más bandos compuesto por una pluralidad de ofensores y ofendidos y un acometimiento recíproco, desordenado y tumultuoso.

4) Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia.

El motivo ha de rechazarse, pues tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autor al recurrente del delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1° del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas expuestas por las referida juzgadora se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito antes indicado ya que la participación de Heraclio ha quedado acreditada con la declaración del lesionado Justiniano que en el acto del juicio ratificó que esa noche al llegar a Casas de Juan Núñez, Heraclio le vió y le dijo 'esta noche el machote va a cobrar' y luego en otro Pub le dijo 'esta noche te van a llover tajas' y que 'al salir del Pub Marfil, se le echaron encima por la espalda, el primero que le dió fue Ezequiel y acto seguido los demás denunciados y que en cuanto pudo huyó y mientras huía Heraclio le rompió el vaso en la boca, causándole la pérdida de dos dientes'. De otra parte también Loreto , novia de Justiniano , ratificó en el acto del juicio oral que Heraclio antes de llegar al Pub, ya había amenazado a Justiniano en dos ocasiones esa noche y que luego fueron al Pub Marfil y cuando salían a fumar, Ezequiel golpeó a Justiniano , y vio como los demás, entre ellos Everardo y Heraclio se le echaban encima para pegarle y vió a Justiniano cubriéndose y lo vio escapar y a Heraclio salir corriendo tras él y tirarle el vaso'. En definitiva, es obvio que el referido menor participó activamente, por lo que han de responder del resultado, coautor material y directo de un delito de lesiones, de los artículos 147.1 ° y 148,°1 del Código Penal .

5) Error en la determinación y valoración de las lesiones del denunciante apartándose la Juzgadora, sin motivación, ni prueba suficiente, del informe del médico forense, y estableciendo un quantum indemnizatorio excesivo, muy distinto, del baremo aplicable.

El motivo ha de rechazarse pues al ser lesiones y secuelas derivadas de acción dolosa la aplicación del baremo de accidente de tráfico únicamente es orientativo y no de aplicación obligatoria habiéndose establecido la responsabilidad solidaria de los intervinientes en función de que el resultado dañoso derivó de la coparticipación no diferenciada de los distintos intervinientes en el incidente cuantificándose (2.739 euros) en base a los días necesarios para obtener la sanidad (21 días impeditivos y dos puntos de secuela) y gastos acreditados por el tratamiento dental y reparación de las piezas dentales (5.830 euros) difiriendo otros a ejecución de sentencia según las bases señaladas por la juzgadora en el fundamento derecho cuarto, indemnizaciones que la Sala estima correctamente ponderadas en función de los días de curación y secuela derivada establecida en el informe del médico forense y justificantes obrantes sobre tratamientos efectuados para reponer y reparar las piezas dentales dañadas y facturas aportadas de gastos efectuados.

6) Error en la calificación penal de las lesiones, condenando como delito lo que es una falta.

El motivo ha de rechazarse ya que la participación de los condenados ha sido perfectamente establecida siendo obvio, según el informe del médico forense que el lesionado no curó con la primera asistencia sino que para curar de sus lesiones precisó de asistencia médica y quirúrgica.

7) Infracción del principio de proporcionalidad de penas, sin tener en cuenta, en su caso, participación de los denunciados, y como se dice en la sentencia de los coimputados.

El motivo ha de rechazarse no siendo procedente hacer variación alguna en la medida impuesta como pena (tres meses de tareas socioeducativas) que en la extensión impuesta resulta proporcional y adecuada a la gravedad de las lesiones causadas.

En consecuencia por lo expuesto la Sala estima correcta la resolución de instancia.

Razones que, junto con las expuestas por la juzgadora de instancia, exigen desestimar el recurso.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , desestimándose los recursos de apelación interpuestos por los condenados, procede su condena al pago de las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Everardo y Heraclio contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Albacete, en fecha 28 de Diciembre de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.


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