Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 249/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100452

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00285/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBECETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0040738
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000249 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Raúl
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 285/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 535/12 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Raúl , representado
por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LOPEZ LUJÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MONICA DE LA

CALZADA DEL PINO ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que el acusado en este procedimiento Raúl , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, estuvo trabajando en la empresa Transaltozano, S.L., con domicilio fiscal en la Calle Méjico de Albacete hasta el mes de Diciembre de 2010. Una vez había cesado en su relación laboral, acudió a la tienda de Telefonía Quin Telecom, S.L., sita en la localidad de Quintanar de la Orden, y haciéndose pasar por trabajador de la empresa, contrató una línea de teléfono móvil, con el número 648251871, recibiendo un terminal de la marca Nokia y domiciliando el pago del consumo de dicha línea en una cuenta de la empresa Transaltozado S.L., El acusado estuvo utilizando la línea hasta el mes de abril de 2011, dando lugar a un consumo de 569,03 que fue abonado por la empresa de Movistar.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Raúl , como autor responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. Y que en el orden civil INDEMNICE a Ambulacias Transaltozano, S.L., en la cantidad de 569,03 Euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, en nombre y representación de Raúl , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de Octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Raúl , la condena impuesta por un delito de estafa ( art 248 del Código Penal ) alegando error en la valoración de la prueba, pues de la misma no se derivaría que 'se hiciera pasar por un trabajador' de TRANSALTOZANO AMBULANCIAS SL, como se derivaría de la documentación aportada, sino todo lo contrario: habría contratado como 'extrabajador', alegando subsidiariamente que el engaño habría sido insuficiente, pues la víctima debió haber constatado que no era trabajador ya, e incluso debió advertir los hechos antes de los cargos mensuales remitidos y que pagó, en cuyo caso no hubieran superado los perjuicios los 400 euros y los hechos serían constitutivos de falta.

2.- Por lo que se refiere al primer alegato, la única prueba practicada en juicio, y única para formar convicción sobre los hechos controvertidos, apuntan a que sí hubo engaño. Así, en primer lugar, el testimonio del representante de la entidad de suministro telefónico con la que se contrató, sin interés en el caso, pues el perjudicado fue la antigua empresa del acusado, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, refiere cómo éste se presentó en la empresa para contratar la adquisición de un teléfono y línea como trabajador, no como extrabajador, manifestando ser incluso representante legal y dando el nombre de la empresa y número de cuenta corriente donde hacer los cargos, de la misma empresa. Y la prueba documental practicada también apunta a los mismo, corroborando lo anterior: consta la contratación por el acusado utilizando el nombre de la empresa para la que ya no trabajaba desde meses antes, y dando el número de cuenta corriente de la misma (el hecho de que haya otro número de cuenta de la misma entidad, nada empece a que el que dio para contratar y donde hacer los cargos de los gastos de telefonía del acusado a costa de la empresa fuera de ésta). No hubo más prueba, y la referida no fue controvertida, ni negados los hechos en juicio ni cuestionada la credibilidad del testigo ni del documento. La conclusión en dichas circunstancias del Juzgado fue racional y correcta, no hubo error ninguno.

3.- Los alegatos subsidiarios tampoco pueden estimarse, pues la presencia del trabajador, y la documentación aportada en que constaba ser trabajador, aunque en momento anterior al contrato, fueron 'engaño bastante' para causar el perjuicio causado. El transcurso de más o menos tiempo hasta que la perjudicada advirtió los hechos no afecta sino al mayor o menor perjuicio causado, pero no es causa del delito o concausa del mismo, que se debe en exclusiva a la culpabilidad del acusado que cuando contrató lo hizo no para limitar el perjuicio a una suma determinada, inferior a 400 euros, sino de carácter indefinido, esto es, con la intencionalidad de causar un perjuicio mayor al causado, y que se limita a la suma expresada como responsabilidad civil al haber advertido la entidad perjudicada el engaño, circunstancia que impidió un perjuicio mayor que era el pretendido realmente, por lo que la intencionalidad y finalidad del acusado recurrente no era causar un perjuicio menor a 400 euros sino todo lo contrario, motivo por el que la sanción por delito fue también correcta.

4.- Y tampoco se advierte infracción del derecho a la presunción de inocencia cuando al margen de que la firma fuera la propia del acusado o no, o la inventara éste al suscribir el contrato, al margen de que diera una u otra cuenta corriente de la empresa estafada, y al margen de la fecha del contrato, es lo cierto que hubo engaño suficiente y bastante por el acusado que ha causado perjuicio a un tercero, y ello resulta acreditado por prueba de cargo consistente en un testimonio imparcial y documentación elaborada por el propio acusado, prueba practicada en juicio ante tribunal independiente y con asistencia letrada del acusado, que pudo aportar prueba de descargo, toda la cual fue apreciada con razonabilidad por dicho tribunal. En dichas circunstancias la presunción de inocencia quedó enervada de modo legal, por lo que la condena no infringió ni éste ni ningún otro derecho fundamental.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes así como a AMBULANCIAS TRANSALTOZA NO SL ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30/10/14, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 285/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
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