Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 8/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100293

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00285/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10195 41 2 2009 0101561

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Nicanor

Procurador/a: D/Dª EDUARDO MASA PEREZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Contra: CAJA DE EXTREMADURA CAJA EXTREMADURA, María Antonieta

Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 285/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO VICENTE CANO MAHILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 8/2014

P.P.A. Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, por un delito de Estafa, contra la inculpada María Antonieta , nacido en Donostia, San Sebastián, Guipúzcoa, hijo de Jose Ignacio y de Gabriela , provista de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM001 de Miajadas, Cáceres, estando representado por el Procurador Don. Juan Carlos Avís Rol y defendido por el Letrado, Juan Carlos Bohoyo González; como Acusación Particular Nicanor , estando representado por el Procurador Sr. Eduardo Masa Pérez y defendido por el Letrado Eduardo Pedro Rodríguez de Castro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de A) Un delito continuado de Falsedad de Documento Mercantil del art. 392 , en relación con los arts. 390.1.1º y 3º, y 74 del mismo Código, en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de Estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74, preceptos todos ellos del Código Penal , B) Una falta de hurto, del art. 623.1 del Código Penal . Del expresado delito es responsable la acusada en concepto de autora, conforme al párrafo 1º del art. 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada las siguientes penas: 1) Por el delito del apartado 2 a), la pena de tres años prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal . Por la falta del apartado 2 b) la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago, establece el artículo 53 del Código Penal . Costas procesales. La acusada, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de Extremadura indemnizará a D. Nicanor y Dña. Piedad , en la suma de 11.500 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .

Segundo.-Que evacuado el traslado a la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de 1) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 3º y el art. 74 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 248 , 249 y 250.1.4 º, 6 º y 7º, así mismo en relación con el art. 74 del mismo Código , 2) Dos faltas de hurto tipificadas en el art. 623.1 del Código Penal . Tanto del delito como de las faltas, es responsable como autora María Antonieta . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión y dieciocho meses de multa, a razón de diez euros/día con accesorias legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular, por el delito del que acusamos en la conclusión segunda, apartado 1). Procede imponer la pena de dos meses de multa, a razón de diez euros/días por cada una de las faltas que acusamos en la conclusión segunda, apartado 2). En concepto de responsabilidad civil, María Antonieta deberá indemnizar a Don Nicanor y a los herederos de Doña Piedad con la cantidad de 11.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la comisión de los delitos y hasta la del completo pago; todo ello con la responsabilidad subsidiaria de la Caja de Ahorros de Extremadura a quien se dará traslado de este escrito.

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO VICENTE CA NOMAHILLO REY.


La acusada María Antonieta , mayor de edad, nacida el NUM002 -72, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, desempeñó labores como empleada de hogar, al menos hasta el mes de abril del año 2009, en el domicilio de doña Piedad , nacida el NUM003 -1925 y de don Nicanor , nacido el NUM004 -1025; en el tiempo de prestación de sus servicios, la acusada se ganó la confianza de los ancianos y ayudaba a don Nicanor cuando este acudía a la oficina de Caja Extremadura, sita en la localidad de Miajadas, a extraer dinero de la cuenta NUM005 , de la que era titular junto con su esposa.

Aprovechando la edad del matrimonio, de acuerdo a un plan preconcebido, y con el fin de obtener un ilícito enriquecimiento, la acusada llevó a cabo extracciones de dinero en efectivo de dicha cuenta, para lo cual presentaba el correspondiente resguardo de disposición en efectivo, entregándolos al empleado de la entidad bancaria, que pese a que los documentos no habían sido firmados ante él y en la creencia de que la acusada actuaba siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta, le daba el dinero, si bien hay resguardos, los relativos a las firmas contenidas en los anversos de los recibos de reintegro bancario de la Caja de Extremadura con las referencias D-1 y D-3 a D-12 del dictamen pericial que no es posible atribuir ni descartar a la acusada, que posee una gran habilidad escritural.

De esta manera la acusada obtuvo las siguientes cantidades en estas fechas:

-17-6-2009............................................................................1.500 euros

-30-6-2009............................................................................1.000 '

-6-7-2009...............................................................................1.000 '

-16-07-2009..............................................................................500 '

-21-7-2009..............................................................................1.000 '

-24-07-2009...........................................................................1.000 '

-29-07-09.................................................................................1.000 '

-3-08-2009.............................................................................. 1.000

-11-08-2009..............................................................................1.000 '

-17-08-2009..............................................................................2.000 euros

El total de lo extraído por la acusada de la cartilla de don Nicanor y de doña Piedad asciende a un total de -11.500- euros, que no han sido recuperados por los perjudicados.

Aprovechando las visitas que la acusada hacía a casa de Nicanor y de Piedad , se apoderó de la cartilla de ahorros y de los Documentos Nacionales de Identidad de don Nicanor y de su esposa, y con la misma finalidad de obtener un beneficio ilícito, aprovechando su estancia en la localidad de Benidorm hizo efectivos dos reintegros de dinero en efectivo los día 22 y 25 de junio del año 2009, haciendo uso de la cartilla de ahorros y de los documentos de identidad sustraídos a Nicanor y Piedad , firmando los correspondientes impresos con su propia rúbrica, en una Sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de dicha localidad por importe cada uno de ellos de -1.300 euros y -1.000- euros, respectivamente, que han sido reintegrados por la entidad bancaria a los perjudicados.

Doña Piedad ha fallecido durante la tramitación de la causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Son los hechos que se han declarado probados constitutivos de los siguientes delitos:

-Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, artículo 74 del Código penal , ubicado en el artículo 392 del Código penal en relación con los 390, 1 . y 3ª del mismo Código , en concurso medial, artículo 77 del mismo Código , con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250,apartado 6 º, y 74, todos ellos del Código Penal .

-Dos faltas de hurto incardinadas en el artículo 623.1 del Código penal , respondiendo de ellas en concepto de autora, artículo 28 del Código penal , la acusada María Antonieta .

Valorada en conciencia la prueba llevada a cabo en la vista oral, y estudiados los autos, se ha llegado a la conclusión anterior, que de seguido explicamos, que se dan todos los elementos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal ; el engaño (antecedente ), suficiente para lograr el fin propuesto; el perjuicio para el perjudicado, cuantificado en las cantidades que se han reseñado; el ánimo de lucro en la acusada, que de manera continuada iba extrayendo cantidades de dinero de la cuenta bancaria del matrimonio a través de los resguardos bancarios que presentaba en el banco, aunque algunos no estuvieran firmados por ella, y el nexo causal entre el engaño provocado de la manera reseñada y el perjuicio experimentado por las víctimas del delito. Es más: como consecuencia del hacer de la acusada, ésta ha logrado con ese engaño suficiente y abusando de la confianza de sus antiguos empleadores un beneficio económico a su favor. De ahí que junto a la estafa haya surgido connatural con ella la falsificación de esos documentos bancarios, ya que esos resguardos no habían sido firmados por don Nicanor , que junto con su esposa se enteró de lo que ocurría cuándo sucedió lo de Benidorm; alertados por sus hijos, Nicanor y Piedad se enteran de que de su cuenta bancaria se estaba sacando dinero sin que ellos lo supieran, sin su consentimiento y con base en unos resguardos que aparentemente ha firmado don Nicanor , siendo importante el detalle de que el matrimonio no encontraba la cartilla bancaria ni los documentos de identidad, algo que se ha de poner en relación con el tema de Benidorm, en que María Antonieta acudió al banco con la cartilla y los documentos de identidad de los dos perjudicados, folios 6 ó 7 de las actuaciones, a lo que se ha de añadir que el matrimonio estuvo indocumentado durante un tiempo y tuvieron que renovar sus carnets. Las acciones de la acusada estaban planificadas desde tiempo atrás, ya que todos lo ocurrido ha sucedido cuando la misma ya no era empleada del matrimonio perjudicado; fue lo ocurrido en Benidorm lo que destapó todo su entramado, ya que en los dos reintegros que hizo María Antonieta en esa ciudad figura el número de cuenta de don Nicanor . La acusada logró su fin de estafar al matrimonio que la empleó y para ello se valió de los resguardos ya reseñados, de la falsificación de los mismos, y de la confianza generada en la entidad bancaria conforme se ha descrito en los hechos probados.

SEGUNDO.-Durante el tiempo en que la acusada colaboró en las labores domésticas del domicilio de Nicanor y de Piedad se fue ganando la confianza de estos, personas mayores y necesitadas de ayuda, ya que doña Piedad era paralítica y Nicanor tenía reconocida una discapacidad física y psíquica del SEPAD del 65%. En esos momentos la ayuda y colaboración de la acusada era total, y la misma se prestaba a ayudar en todo, recados, labores de casa, gestiones,.....incluso empezó a acompañar a don Nicanor a la Caja de Ahorros para reintegros de dinero, enterándose durante el tiempo que estuvo al servicio de la casa de los entresijos económicos de la misma, llegando el grado de confianza a tal extremo que don Nicanor dijo en la Sucursal de la Caja de Extremadura que le dieran el dinero a María Antonieta siempre que esta llevara la correspondiente orden de reintegro, lo que ocurrió a menudo. Comoquiera que los ancianos eran clientes de confianza, y comoquiera que don Nicanor había dicho eso, a más de que la acusada le acompañaba a la Caja en muchas ocasiones, se creó un ambiente de confianza y de buena relación, aunque el reintegrar el dinero de esa manera no era lo normal. Nótese que la acusada estuvo empleada en casa de los perjudicados hasta el mes de abril del año 2009 y que hasta junio de ese mismo año no empieza la misma a realizar las extracciones de dinero, es decir, cuando ya no estaba al servicio de los perjudicados. La situación de confianza y de ayuda que los perjudicados tenían para con la acusada les llevó a que los acompañara a la Caja de Ahorros, y a que la misma se diera cuenta de cuál era la situación económica de los mismos, sin perder de vista que hablamos de hace cinco años, en que la salud de don Nicanor le permitía moverse con más libertad.

El abuso de confianza por parte de la acusada es claro, pues es evidente que en el destinatario del engaño, el matrimonio reseñado, surgió una confianza que facilitó la comisión delictiva, que es mayor que en la estafa ordinaria, STS 383/2004 . En este caso, además de quebrantarse la confianza genérica del tipo de estafa, se realiza la acción típica basada en una mayor confianza o credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación preexistente, STS 1392/2004 , que es justo lo que aquí ha ocurrido. La acusada, mientras estuvo empleada en el domicilio se fue enterando de todo lo que le interesaba, y sobre todo del hacer y del estado económico de la familia, acompañando al banco a don Nicanor y a veces a su esposa, yendo a cobrar los reintegros de acuerdo a lo que don Nicanor había dicho a los empleados del banco....;.en ese tiempo la acusada dio la imagen de la empleada fiel y leal en la que se puede confiar y encomendar gestiones como las que se han dicho. De todo lo expuesto se desprende de forma natural la concurrencia natural de esa circunstancia., ya que la acusada abusó de las relaciones personales existentes entre ella y las personas defraudadas.

TERCERO.-La acusada María Antonieta nos manifestó en la Sala que iba sola a por el dinero, que a veces acompañaba a don Nicanor , que en abril deja el servicio de la casa, que a veces iban los tres al banco, que en su presencia don Nicanor no firmaba nunca, que don Nicanor fue a su casa a pedirla perdón y que se llevaba mal con los hijos, manifestando que hay resguardos en los que la firma no es suya.

No es esta la manera de ver las cosas don Nicanor , que además de reclamar lo que le corresponda, añade que nunca dio a la acusada una autorización escrita para que sacara dinero de la Caja, que lo de Benidorm es mentira, y que las relaciones con sus hijos no eran malas, añadiendo que tras la denuncia, con María Antonieta no ha tenido contacto alguno.

Así las cosas, Saturnino , hijo de don Nicanor , que mantuvo lo dicho en su día, fue avisado por su hermana de que algo raro pasaba en la cartilla de Caja Extremadura de sus padres en cuanto a las sacas de dinero, por lo que tras ir al banco, ver los documentos y hablar con el director, se dirigieron a la Guardia Civil, donde manifestaron que los resguardos que María Antonieta presentaba en la Caja eran para extraer dinero, algo que corroboró la otra hija, Virginia , que se dio cuenta enseguida de que algo iba mal en lo de las sacas de dinero de la cartilla de sus padres en relación con esos resguardos.

Es el director de la entidad el que aclaró en su declaración que todo empezó por lo ocurrido en Benidorm, lo que motivó que se iniciara la búsqueda de los reintegros de la cartilla de don Nicanor , las fechas en que se hicieron y que se comprobaran las firmas, pensándose entonces en un duplicado de cartillas, especificando que si bien el reintegro se firma en el momento, por las causas ya dichas, en este caso se hizo una excepción., algo que corroboró Abel , el otro testigo empleado de banca, especificando que nunca dio a María Antonieta resguardos de reintegro de dinero, aunque hubo una temporada que estaban a la vista y se podían coger por los clientes, manteniendo lo ya manifestado en su día.

El Guardia civil que declaró, además de explicar lo que ocurrió en el Cuartel, quien acudió al mismo, a que se iba, y qué se manifestó, añadió algo relevante, tal que don Nicanor estaba bien, en su sano juicio.

CUARTO.-Así las cosas, y vista la declaración de María Antonieta , que manifestó que los impresos de reintegro se los daban en el banco, se hizo necesario una prueba pericial que dijera lo que en realidad había en esos escritos y de quien eran esas firmas; prueba que figura a los folios 294 y siguientes de los autos, cuyas conclusiones están al folio 346, y que no dejan lugar a dudas sobre la autoría de María Antonieta en estos hechos, ya que la minucia de la pericia se ve a lo largo de ella y a como se van analizando los documentos de la serie D, especificando el por qué se llega a esas conclusiones, y el por qué se deduce la autoría de la acusada de las firmas que se especifican.

La prueba pericial se inicia con los indicios de las muestras recibidas y los divide en dubitados e indubitados, incluyendo en los primeros las pruebas de referencias, al igual que hace en los indubitados dando a cada indicio-muestra un número de referencia al tiempo que los acompaña de fotografías numeradas del número 1 al 74.

Comienza, folio 329, el estudio con el análisisde las firmas indubitadas de Nicanor , que van de las fotografías 76 a 79, para luego pasar a la firmas dubitadas de Nicanor obrantes en los doce reintegros bancarios de la Caja de Extremadura, fotografías 80 a 93.

Tas esto se pasa a un estudio comparativo de las firmas realizadas por Nicanor y las cuestionadas relativas a esta persona obrantes en los doce recibos de reintegro bancario de la Caja de Extremadura, fotografías de los folios 335, 336 y 337, y se llega al resultado parcial que existen discrepancias entre las firmas indubitadas de Nicanor y las dubitadas relativas a esta persona obrantes en once de los doce recibos de reintegro bancario de la Caja de Extremadura de referencias D.-1 y D-3 a D-12,.......... .......lo que nos permite considerar que las signaturas en cuestión no han sido realizadas por el señor Nicanor , por lo que se trata de firmas falsas, las cuales han sido realizadas por el método de imitación servil, de tal forma que el autor de las mismas contaba con un modelo original que le ha servido de guía para efectuar la falsificación, limitándose a copiar finalmente el modelo; Por otra parte, hemos podido comprobar en el segundo cotejo grafonómico que existen concordancias de valor entre las firmas indubitadas confeccionadas por Nicanor y la dubitada relativa a esta persona obrante en el Recibo de Reintegro de la Caja de Extremadura de referencia D-2, tales como la composición, estructura, presión, dirección, formato e idea de trazado de los grafismos.

Se pasa a continuación al análisis de las firmas indubitadas de María Antonieta , fotografías 94 al 100, que presentan dos formatos distintos; uno, las signaturas que obran en el atestado instruido por la Guardia Civil en las diligencias policiales, D.N.I. y muestras de cuerpo de escritura, y por otro, las reconocidas por la señora María Antonieta .

Tras esto se pasa al análisis de las firmas dubitadas relativas a ' María Antonieta ', obrantes en los dos recibos de Reintegro de la caja del Mediterráneo, fotografías 101, 102 y 103, para pasar a compararlas con las firmas realizadas por doña María Antonieta y las cuestiones relativas a esta persona obrante en dos recibos de reintegro bancario de la Caja del Mediterráneo, fotografías del folio 344, con el resultado parcial de que existen concordancias entre las signaturas comparadas, tales como la composición, presión, inclinación,.....que nos permite considerar que María Antonieta es la autora de la citada firma cuestionada..

El siguiente paso es la determinación de las firmas falsas relativas a ' Nicanor ', contenidas en el anverso de los recibos de Reintegro Bancario de la Caja de Extremadura de referencias D-1 y D-3 a D-12. El resultado es que no se puede establecer una relación de identidad debido a que el autor de las falsificaciones ha intentado copiar las firmas falsificadas muy fielmente, por lo que la falsificación está hecha muy lentamente. Por todo ello no es posible atribuir ni descartar como posible autora de las citadas firmas falsas a María Antonieta -.

En resumen:

Primero.- A la vista del estudio comparativo efectuado entre las firmas indubitadas de Nicanor y las dubitadas relativas a esta persona obrantes en los doce recibos de Reintegro Bancario de la Caja de Extremadura de referencias D-1 a D- 12, apreciamos que con respecto a las firmas de los recibos de referencias D-1 y D-3 a D-12, existen discrepancias de valor suficientes tales como la inclinación, dirección, formato e idea de trazado de los caracteres, que nos permiten considerar que las signaturas en cuestión no han sido realizadas por el señor Nicanor , por lo que se trata de firmas falsas confeccionadas mediante el método de imitación servil.

Segundo.- Con respecto a la firma obrante en el recibo de referencia D-2, apreciamos que existen concordancias con las efectuadas por el señor Nicanor , tales como la composición, estructura, presión, formato e idea de los grafismos, lo que nos permite considerar que esta firma ha sido realizada por don Nicanor .

Tercero.- Del estudio comparativo efectuado entre las firmas realizadas por María Antonieta y la dubitada contenida en el recibo de reintegro bancario de la Caja del Mediterráneo de fecha 25 de junio del año 2009, apreciamos que existen concordancias entre las mismas, tales como la composición, presión, inclinación, dirección, así como tensión e idea de trazado de los grafismos que nos permite considerar que María Antonieta es la autora de la citada firma cuestionada.

Cuarto .-A vista del estudio comparativo llevado a cabo entre las anotaciones manuscritas realizadas por María Antonieta y las firmas falsas contenidas en los anversos de los recibos de reintegro bancario de la Caja de Extremadura de referencias D-1 y D-3 a D-12, relativas a Nicanor , extraemos que no es posible establecer una relación de identidad entre las mismas al tratarse de una imitación servil, lo que impide que queden patentes gestos gráficos propios del autor que las ha confeccionado; sin embargo, teniendo presente la habilidad escritural de la señora María Antonieta y la sencillez de las firmas falsificadas no es posible atribuir ni descartar a María Antonieta como posible autora de la susodichas firmas falsas.

A la vista del dictamen pericial que se ha reseñado se comprueba que hay firmas que han sido hechas por la acusada sin duda alguna, los métodos científicos lo han demostrado, por lo que se confirma la autoría de la misma en la falsedad llevada a cabo para gracias a ella poder sacar el dinero de la cuenta del matrimonio; a pesar de que el mismo dictamen nos diga en su última conclusión que no es posible atribuir ni descartar a la acusada como posible autora de las susodichas firmas falsas, las que están en los anversos de los recibos de reintegro bancario de la Caja de Extremadura de referencias D-1 y D-3 a D-12, el conjunto de la prueba habida, y sobre todo, el dominio funcional del hecho y de la situación, nos llevan a la conclusión de que la acusada ha utilizado esas firmas, se ha valido de ellas como instrumento teniendo en cuenta la habilidad escritural de la acusada y que fue quien se benefició de la cobranza de esos resguardos, por lo que apreciando en conjunto la prueba pericial, que como se sabe se valora según las reglas de la sana crítica, aunque en este caso contamos con un dictamen técnico muy completo, entendemos que de una manera o de otra, la acusada ha sido la que se ha valido de esas firmas que estaban dentro del conjunto de todo lo ocurrido; ella se ha beneficiado de esos documentos, y su habilidad escritural está demostrada. La falsedad no es un delito de propia mano, con lo que basta el dominio funcional del hecho; así pues, la falta de la persona que haya realizado materialmente la falsedad no obsta para condenar a quien haya hecho uso del documento falsificado, STS 146/2004 , de modo que tanto es autor quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, SSTS 4-1 , 22-4 y 27-5-2009 ; 9-6 y 2-7-2003 ; 13-11.2006 ; 1-3 y 31-10-07 .

Descendiendo a lo concreto y en lo que toca al número tercero del citado artículo 390 del Cuerpo Punitivo, es evidente que María Antonieta consignó en los resguardos que en ellos había tomado parte don Nicanor , algo incierto; es decir, se materializa en el documento una persona que no ha intervenido en el mismo, que era uno de los titulares de la cuenta bancaria. El perjudicado no ha intervenido en la confección de esos documentos, lo dijo en su momento, lo dijo en la Sala y lo ha corroborado la prueba pericial; de ahí que la suposición de María Antonieta , esa impostación, se ubique en el delito que se ha reseñado, ya que gracias a esa falsedad continuada lograra sacar el dinero del banco.

La falsedad queda clara, y la calificamos de continuada, ya que se sigue un orden y un plan preconcebido, bastando mirar las fechas de las extracciones de dinero, sin olvidar que María Antonieta ya no trabajaba en la casa, y que había preparado todo para ello, los talonarios, las cartillas, los Documentos de Identidad.....Se trata el delito continuado de una realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva, surgiendo una nueva pena, distinta de las diversas infracciones cometidas, ya que agrupa una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva, SSTS 367/2006 , 309/2006 , entre otras.

La autoría de María Antonieta del delito de falsedad en esta modalidad no tiene dudas, lo que nos permite reafirmar la relación de la misma con el delito (medial) de estafa, artículo 77.1 del Código Penal , ya que para poder estafar al matrimonio perjudicado, María Antonieta hubo de falsificar los documentos bancarios y así poder sacar el dinero del banco.

QUINTO.-Acreditado y corroborado que la acusada ha cometido esos delitos, vamos a comentar las alegaciones de la acusación particular en lo relativo a que la estafa ha revestido especial gravedad, ya que lo estafado era la mitad de los ahorros vitales de ambos ancianos. Recordemos la redacción dada al precepto por la ley del año 2010 y digamos que por lo que se deduce de los autos, los perjudicados tenían más cartillas en otros bancos, por lo que si subjetivamente hablando la cantidad estafada ha sido importante, no ha llegado a tener relevancia en lo de la situación económica en que dejó a la víctima o a su familia. De lo obrante en autos no se colige que el matrimonio quedara en una situación económica paupérrima o apurada, sin contar que estamos hablando de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, alegada además por la acusación particular, que ha debido de acreditar este enunciado de algún modo; de ahí que no tengamos en cuenta lo expuesto.

Tocante al apartado 7 del artículo 250 del Código penal que cita la parte, es la estafa procesal, que no tiene cabida en este proceso a la vista de las características del mismo.

SEXTO.-Es obligado hablar del acta notarial del folio 39 y siguientes y del documento privado suscrito por el perjudicado de fecha 11 de septiembre del año 2009 y que obra al folio 210, documentos que en su descargo presentó la defensa de María Antonieta .

Comenzando con el acta notarial del folio 40 y siguientes, datada al día 24 de septiembre del año 2009, acta de manifestaciones de don Nicanor , se manifiesta lo que sigue:

a) que María Antonieta retiró distintas cantidades de la cuenta corriente de mi propiedad y de mi esposa siguiendo sus instrucciones y posteriormente me entregó todas las cantidades, y

b) que la señora María Antonieta no se apropió de ninguna cantidad que fuese de mi propiedad o de mi esposa.

Sentada la fecha del acta Notarial, tampoco se sabe de quien fue la idea de que Don Nicanor acudiese al Notario a hacer esas manifestaciones, cuando toda la familia estaba preocupada porque le veían inquieto e incluso llorando porque no sabía lo que había firmado; y llama la atención que la defensa de la acusada no le hiciera ni una sola pregunta en la Sala al testigo acerca de esas afirmaciones, que vamos a tomar, al igual que el documento, como eso, una manifestación que no va más allá de eso, de ser una manifestación, sin dejar de lado que el Letrado de la defensa no le preguntó nada a Piedad sobre ese documento, que mantuvo que reclamaba lo que le correspondiera.

Tocante al documento del folio 210, de 11 de septiembre del año 2009, trece días antes del acta notarial, tampoco el Letrado de la defensa preguntó a don Nicanor nada sobre el mismo: dónde se firmó; a instancia de quién, y sobre todo, por qué esas manifestaciones no las hizo en el Juzgado a presencia judicial a fin de que todas las partes las conocieran y se pronunciaran sobre ellas, tomando si era necesario nueva declaración al perjudicado sobre esas alegaciones. Ambos documentos han quedado en eso, en manifestaciones unilaterales de don Nicanor , que no inciden en este proceso penal, ya que ambas son extrajudiciales y no han sido objeto de contradicción en la vista oral, y no se han ratificado ni adverado a presencia judicial, lo que quizás hubiera podido tener alguna incidencia en lo que nos ocupa.

SEPTIMO.-Habla la parte de dilaciones indebidas en el trámite porque tardó mucho en mandarse al laboratorio de Criminalística el cuerpo de escritura de María Antonieta ; lo vemos.

El día 9 de febrero del año 2010 se formó el cuerpo de escritura de don Nicanor ,folio 83 y siguientes, que parece finalizó al folio 91.

El día 8 de marzo del año 2010, folio 103, se acuerda por providencia el formar por parte de María Antonieta un cuerpo de escritura, que se lleva a cabo el día 23 de marzo del presente año; la defensa de María Antonieta se interesa por lo ocurrido desde el día 23 de marzo del año 2010, día que María Antonieta lleva a cabo el cuerpo de escritura, hasta el día 2 de marzo del 2011, pues es al folio 234 donde se desglosan los documentos para la práctica de la prueba pericial y se remiten al laboratorio para su análisis, tildando la parte ese espacio de tiempo, desde el día 23 de marzo del año 2010 hasta el día 2 de marzo del año 2011, como de dilación indebida achacable al Juzgado, con los correspondientes efectos penológicos.

Vamos a ver lo que ha ocurrido en ese tiempo, ya que es sabido que para que las dilaciones indebidas se aprecien como tales ha de haber estado paralizado el proceso, sin que las diligencias inocuas e irrelevantes llevadas a cabo en ese tiempo influyan en esa paralización; sólo las diligencias que de verdad sean relevantes y aporten al proceso elementos de juicio son las que impiden que se hable de dilaciones indebidas, que como es sabido, no es un concepto que se identifique con el derecho al plazo, sino a un plazo razonable. Las diligencias llevadas a cabo en ese tiempo (de relevancia para el proceso), y que impiden decir que en ese plazo temporal se hayan producido dilaciones indebidas son las que siguen:

A) Los oficios enviados por Caja Extremadura, folios 119 y 120 en lo relativo a las cuentas bancarias de los perjudicados, y en los que se dice quiénes son los titulares y quienes las personas autorizadas a disponer, con lo cual se pone en entredicho la afirmación de la acusada de que los perjudicados se llevaban mal con los hijos y no quería que los mismos tocaran las cartillas del banco.-

B) Los listados contables de dicha cuenta bancaria, que hace ver las fechas de las extracciones bancarias, dato importante para poder saber el período de las mismos y las cantidades extraídas, así como el tiempo habido entre ellas; dato importante a efectos no sólo de fijar el montante de lo extraído, sino también para poder fijar las responsabilidades civiles;

C) La aportación por la acusación particular de doce documentos por fotocopia, folio 134 y ss., facilitados por Caja Extremadura, referidos a distintos reintegros obtenidos por la acusada con cargo a la cuenta de don Nicanor , en cuyo reverso obra firma y número alterados por la propia denunciada, siendo así que los testigos de la Caja, en especial el señor Eladio aseguran que fue a ella y no a otra persona a quien se le hizo entrega de los dineros, si bien no comprobaron la firma ni el número del DNI de ella, basados en la confianza. Ni que decir tiene que estos recibos presentados ayudaron en la pericial acordada y tuvieron su importancia.

D) Envío de Caja Extremadura, folio 167 y ss, de fecha 14 de abril del año 2010 ,de los originales de los reintegros que por fotocopias nos adjuntan de la cuenta indicada número NUM005 , cuyo titular es don Nicanor , con DNI número NUM006 , necesarios de todo punto para el dictamen pericial acordado.

E) Envío de CAM, Caja Mediterráneo al Juzgado de Instrucción con fecha 16 de noviembre del año 2010 de los documentos en su día solicitados, extracciones de dinero de María Antonieta en Benidorm, folio 211 y siguientes.

D) Presentación del documento del folio 210, estudiado en esta Sentencia, en la que el firmante, don Nicanor , manifestaba que había denunciado a María Antonieta presionado por sus hijos; documento que no se sabía la relevancia que podía tener a la vista de lo que se estaba investigando y que podía influír en el resultado final del proceso.

E) Declaración del guardia Civil número NUM007 , que habló de la conversación que tuvo con don Nicanor acerca de las firmas de los recibos, negándolo en todo momento, folio 221.

F) Declaración del Guardia Civil número NUM008 acerca de la impresión personal que le causó la luego acusada cuando la tomaron declaración acerca de los hechos, que se contradecía mucho, que no era coherente, etc.

No se puede hablar de dilaciones indebidas en este período, hasta que se mandaron al laboratorio los cuerpos de escritura, porque todas las diligencias que hemos reseñado han tenido su importancia en el proceso y no han sido inocuas, desde el saber quiénes eran los titulares de la cuenta bancaria, hasta los recibos aportados por la acusación, pasando por el papel presentado por el perjudicado acerca de las presiones de sus hijos. Todas esas diligencias han tenido su influencia en el proceso, sobre todo para la pericial interesada; nótese que la Cam envía documentos al Juzgado el día 16 de noviembre del año 2010 y que el día dos de marzo del año siguiente se envían los documentos al laboratorio, espacio breve de tiempo que no puede calificarse de dilaciones indebidas. Las diligencias llevadas a cabo no han sido irrelevantes, por lo que no puede tildarse de dilaciones indebidas el tiempo que tardó en enviarse al laboratorio de Criminalística las pruebas de escritura en cuestión, si bien el día 14 de abril del año 2011 el Ministerio del Interior, ya enviado el material a estudiar, interesó del Juzgado el atestado original del Puesto de Miajadas y los documentos que obren en el procedimiento que contengan firmas originales de don Nicanor y doña María Antonieta . Por providencia de 26 de abril se recordó el cumplimiento de la pericial interesada y contestó el Ministerio que tenía mucho trabajo y unas prioridades; recordado nuevamente el envío en marzo del año 2012, el día 27 de julio siguiente se remitió el informe obrante a los autos 294 y siguientes, siguiendo los autos su camino, ya que en el mes de noviembre siguiente se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal su acusación el día 21 de enero del pasado año.

No se ha producido dilación indebida ninguna a la vista de las circunstancias del caso y de los documentos que obran en las actuaciones, pues se ha visto en todo momento el interés del Juzgado en que el análisis se practicara cuánto antes, cosa que no ha sido posible por la gran cantidad de trabajo que tenía el laboratorio para llevar a cabo, que tiene unas prioridades muy marcadas, dada la naturaleza de los trabajos encomendados; en resumen: no ha sido la inactividad del Juzgado la que ha propiciado la tardanza en el regreso del material enviado al Laboratorio, sino circunstancias ajenas al mismo, ya expuestas.

OCTAVO.-Los dos delitos, estafa y falsedad, lo son en grado de continuación, lo que nos lleva al cálculo de la penalidad a imponer a la acusada, por lo que de acuerdo a los artículos 74 y 77 del Código Penal , le viene mejor a la misma el que se penen juntos los delitos de acuerdo a los números dos y tres del artículo 77 de la misma ley , ya que al tratarse de dos delitos continuados se habrá de imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, de acuerdo al artículo 74 del Cuerpo legal sancionador.

Partiendo del artículo 250 del Código Penal , la mitad de la pena , de un año a seis años, la mitad de la misma es la de tres años y cinco meses de prisión, a la que hay que añadir la mitad de estos tres años y cinco meses, lo que da una pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; asimismo hará frente a una multa de once meses y dieciséis días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La pena interesada por la acusación particular para la acusada fue la de cuatro año de prisión, y ya se ha visto que en el presente caso la pena supera la instada por la parte en cumplimiento del Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 27/12/07 , que dice así: ' El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de diciembre del año 2006, debe de ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto por la Ley, la Sentencia debe imponer, en todo, caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena', acuerdo desarrollado en la STS de fecha 11/2008 de 11 de enero .

NOVENO.-En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a don Nicanor en la cantidad de - 11.500-euros, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la ley Procesal Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Caja Extremadura de acuerdo al artículo 120 del Código penal , ya que era el lugar en que el perjudicado tenía depositado su dinero, además de que continúan vigentes los conceptos de 'culpa in eligendo o in vigilando', moviéndonos en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos civiles de las víctimas, SSTS 140/04 y 544/08 , ya que la responsabilidad civil ha de ser referida a la entidad bancaria al tratarse de una responsabilidad cuasi-objetiva basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, SSTS 229/07 y 367/08 .

DECIMO.- La acusada extrajo dinero dos veces en Benidorm presentando la cartilla bancaria de don Nicanor y doña Piedad y los Documentos de Identidad de los dos, ya que se los había sustraído, aunque ella mantuviera que se los habían dejado por si necesitaba dinero. Ahí están las dos faltas de hurto, que vuelven a demostrar la intención de la acusada en el tiempo, ya que la cartilla era algo indivisible entre marido y mujer, pero los carnets de identidad eran individuales, por lo que la acusada ha cometido dos faltas de hurto por las que debe de ser sancionada con dos meses de multa por cada de ellas y multa de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin olvidar los trastornos que ello produjo al matrimonio afectado, el abuso de confianza demostrado, el que aun fuera de la localidad de residencia del matrimonio la acusada siguió con su ánimo de lucro, el que lo hizo dos veces, el que no cesaba en su intención de lucro.........; en cuanto a la cuota de seis euros, no hace falta mayor justificación al ser el prototipo de la multa media a imponer, y que no hace falta justificar, a tenor además del artículo 638 del Código penal .

DECIMOPRIMERO.- Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, así como el Acuerdo de la Sala general del Tribunal Supremo de 27/12/07, y la Sentencia 11/2008 , de 11 de enero, correspondiente a los Plenos no Jurisdiccionales de la Sala Segunda,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada María Antonieta , como autora responsable de los siguientes delitos:

-De un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos , a las penas de cuatro años, nueve meses y un día de prisión,así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosela el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, y a una multa de diez meses con dieciséis díascon una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; asimismo, la acusado indemnizará adon Nicanor en la cantidad de --11.500- (once mil quinientos) euros, aplicándose a esa suma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Caja Extremadura.

-De dos faltas de hurto ya definidas,a las penas de dos meses de multa por cada una de ellas, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, debiendo de devolver a los perjudicados la cartilla del banco y los carnets de identidad de los mismos.

Las costas procesales de esta causa se imponen a doña María Antonieta , incluidas las de la acusación particular.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil /*/del condenado).

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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