Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2013 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 19/2013

SUMARIO 3/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 285/14

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merçè Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario número 3/2013, instruido por el Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito de Agresión sexual, en el que es acusado Balbino , marroquí, con NIE nº NUM000 nacido en Afourar el día NUM001 /77, hijo de Diego y de Cecilia ; con domicilio en Lleida , CALLE000 , NUM002 , pis NUM002 porta NUM003 , declarado solvente parcial, sin que le consten antecedentes penales, representado por el Procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado FRANCESC SAPENAL GRAU.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Maria Lucia Jimenez Marquez.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado de modo que entendió que los hechos son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: De un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147 del Código Penal . De un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468.1 del citado cuerpo legal . Del que es autor el acusado a tenor del articulo 28 del Código Penal . Y en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer al procesado por el delito de agresión sexual, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse con Juana y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de siete años ( artículo 57.1 del Código Penal ); por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Juana y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( articulo 57.1 del Código Penal ); por el delito de obstrucción a la justicia la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros y aplicación del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Pago de las costas, según el artículo 123 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Juana en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la misma, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En el mismo trámite, la defensa del procesado ejercida por el letrado Francesc Sapena Grau se mostró disconforme amb la correlativa del Ministerio fiscal y sol.licitó la libre absolución de su representado.


ÚNICO.- El acusado, Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de octubre de 2012 quedó con Juana , a quien conocía desde hacía unos quince días, y tras encontrarse en un bar se dirigieron a las afueras de la ciudad de Lleida, concretamente a las Balsas de Alpicat, en el vehículo propiedad del acusado, un Volkswagen Passat con matrícula GA-....-G . Una vez allí, sobre las 21:00 horas el acusado quiso mantener relaciones sexuales con la Sra. Juana , a lo que la misma se negó, procediendo a salir del vehículo, saliendo a continuación el acusado , el cual, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, cogió a la Sra. Juana por la parte posterior del cuello, la colocó de espaldas a él y la apoyó con fuerza en la zona delantera del vehículo, todo ello en contra de su voluntad, y, pese a la resistencia y negativas de la Sra. Juana , quien nada podía hacer ante la fuerte constitución del acusado y la forma en que el mismo la sujetaba, el acusado procedió a bajarle los pantalones y las bragas, colocándose un preservativo y penetrándola analmente en varias ocasiones.

Como consecuencia de los hechos, Juana sufrió tres fisuras anales, cuya curación precisó tratamiento médico consistente en medidas higiénicas generales, profilaxis de hepatitis B mediante gammaglobulina y dosis de vacuna, analgesia, antiinflamatorios pomada y laxantes, tardando en curar diez días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Tras la denuncia de los hechos se incoó el presente procedimiento, recibiéndose declaración al acusado en calidad de imputado el día 14 de octubre de 2012, dictándose a continuación ese mismo día auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida por el que se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la Sra. Juana , así como la prohibición de aproximación a la misma en un radio inferior a 200 metros, el cual le fue notificado personalmente con los apercibimientos resultantes de su incumplimiento, los cuales constaban expresamente reflejados en la propia resolución.

Con posterioridad, el acusado, consciente de la prohibición de acercarse a la Sra. Juana , con la finalidad de que la misma retirara la denuncia interpuesta, sobre las 21:00 horas del día 15 de diciembre de 2012, hallándose en el interior del establecimiento Carrefour de Lleida, se dirigió a la misma diciéndole que cogiera dos mil euros y retirara la denuncia, a lo cual se negó la Sra. Juana , manifestándole a continuación el acusado que tendría problemas, que él no se encargaría personalmente de ella pero sus amigos sí, que la cogerían y le marcaría la cara y que le iba a buscar la ruina.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP , de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del CP y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo cuerpo legal , resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha negado los hechos durante el acto del plenario, comprobando la Sala como su versión no ha sido del todo coincidente a lo largo del procedimiento. Así, en su primera declaración ante la policía el mismo vino a manifestar que conocía a Juana desde hacía unos diez días y que habían salido a tomar algo en unas tres ocasiones, reconociendo que el día 5 de octubre habían acudido a la zona de las Balsas de Alpicat con la Sra. Juana a bordo del vehículo del acusado, aunque negando haber mantenido relaciones sexuales con la misma, debido a que tenía el periodo, añadiendo que tras ese día no había vuelto a ver a Juana . Sin embargo, no dijo lo mismo ante el instructor al día siguiente, cuando le fue recibida declaración en calidad de imputado, manifestando entonces que sí habían mantenido relaciones sexuales anales consentidas y que incluso habían mantenido ese tipo de relación después del día en que ocurrieron los hechos, manifestaciones diametralmente opuestas que vinieron a ser ratificadas en el acto del plenario sin dar una explicación convincente respecto de tan clara contradicción, manifestando el acusado, a preguntas de la Fiscal, que no recordaba lo que había declarado ante los Mossos d'Esquadra, aunque reconociendo su firma al pié de aquella declaración, tras serle exhibido el folio 21 de las actuaciones en que la misma consta transcrita. También declaró el acusado en el juicio que después del día 5 habían seguido en contacto telefónico con la Sra. Juana , usando ambos expresiones cariñosas, llegando incluso a mantener relaciones sexuales otra vez el día 9 de octubre y que Juana le había manifestado que un tío suyo le llamaría para hablar con él, produciéndose finalmente un encuentro con esa persona en un bar de la Plaza Europa de Lleida, diciéndole al acusado que tenía que casarse con la Sra. Juana .

La especial versión del acusado no ha logrado convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil ante el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

Pues bien, en este caso nos hallamos ante una declaración incriminatoria de la víctima prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, no habiéndose evidenciado para el Tribunal sombra alguna que pueda empañarla ni permita entrever que haya sido realizada desde posiciones o móviles espurios ni resentimientos. La denunciante ha mantenido íntegramente su versión incriminatoria en el acto del juicio y lo ha hecho a través de un relato extenso, despojado de acritud alguna, exponiendo los hechos de forma ordenada y pormenorizada, transmitiendo a la Sala una credibilidad que ha resultado, además, plenamente reforzada a través del resto de pruebas practicadas.

La Sra. Juana denunció ante los Mossos d'Esquadra que cuando ocurrieron los hechos hacía aproximadamente 15 días que conocía al acusado, iniciando con el mismo una relación de amistad y quedando de vez en cuando para tomar algo. Añadió que el día 5 quedó con el acusado y se desplazaron en su vehículo a la zona de las Balsas de Alpicat, donde se besaron, pidiéndole el acusado mantener relaciones sexuales, a lo que la misma se negó diciéndole que tenía la menstruación, contestándole el acusado que era igual, que se pondría un preservativo, manteniendo la Sra. Bouassam su negativa, pese a lo cual, hallándose ambos en el exterior del vehículo, el acusado procedió a cogerla por la parte posterior del cuello y, en contra de su voluntad, la hizo girar de espaldas a él, apoyándola en la zona delantera del vehículo, de manera que Juana no se podía mover, dada la fuerte constitución del acusado, quien la tenía sujeta, añadiendo que ella intentó escaparse, pero que el acusado no la dejaba, teniéndola fuertemente sujeta por el cuello y con la cara pegada a la chapa del automóvil, procediendo a continuación a bajarle los pantalones y las bragas, poniéndose un preservativo y penetrándola varias veces por vía anal. Dijo también la testigo ante la policía que ella se intentó resistir, que lloraba y gritaba, pero que nadie la escuchó y que cuando todo acabó Balbino la obligó a subir al coche y la llevó hasta su domicilio, despidiéndose de ella diciéndole 'hasta el viernes que viene'. Dicha versión fue ratificada posteriormente ante el instructor y también en el acto del plenario, donde Juana insistió en que la relación fue del todo inconsentida y en que ella no pudo hacer nada para evitarla, dada la fuerte complexión del acusado -lo cual se comprobó por el Tribunal- y siendo que no había nadie para ayudarla en la zona. Añadió la testigo que tras la penetración el acusado sacó agua del interior del vehículo, se limpió y después la dejó cerca de su domicilio, que cuando llegó a la casa no pudo decirle nada a Artemio , su pareja por aquel entonces, con la que convivía, pero que pasados unos tres días, dado que sentía mucho dolor, acabó por contárselo y fue él quien llamó a los Mossos d'Esquadra. Juana también dijo que no volvió a quedar con el acusado tras los hechos ni a mandarle mensajes telefónicos, pero que después de serle impuesta al mismo la medida cautelar de alejamiento, aquél se le acercó un día en el establecimiento Carrefour diciéndole que retirara la denuncia, que le pagaría por ello y que si no lo hacía podía hacerle daño, añadiendo que otro día se le había acercado una persona y le había dicho que retirara la denuncia, ratificando así la denuncia que también obra en las actuaciones (folios 74 y siguientes), en la que ponía en conocimiento de la policía estos hechos, afirmando que se habían presentado en su domicilio dos chicos árabes con un vehículo Seat Toledo rojo, diciéndole que venían de parte del acusado para pedirle que retirara la denuncia a cambio de 2000 euros y que si no lo había tendría muchos problemas, detallando también el encuentro con el acusado el día 15 de diciembre de Carrefour, en el que de forma amenazadora le dijo que se dejara de tontería , que cogiera los dos mil euros y retirara la denuncia, apercibiéndola de que de lo contrario tendría problemas diciéndole ' yo personalmente no me ocuparé de tí, pero si mis amigos, te cogerán y te marcan la cara...'

La versión de la víctima resulta en primer lugar corroborada por el contenido del informe elaborado por los médicos forenses Dra. Marisa y Dr. Enrique (fol 129), el cual fue debidamente ratificado en el acto del plenario, y del que se desprende que la Sra. Juana presentaba lesiones consistentes en tres pequeñas fisuras anales, una más grande, de un cm, y dos más pequeñas puntiformes, cuya curación precisó tratamiento médico consistente en medidas higiénicas generales, profilaxis de hepatitis B mediante gammaglobulina y dosis de vacuna, analgesia, antiinflamatorios pomada y laxantes, tardando en curar diez días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Añadieron los doctores que la Sra. Juana también presentaba hemorroides inflamadas al momento de ser reconocida, manifestando que tal cuadro lesivo resultaba compatible con una penetración anal y también con un situación de estreñimiento crónico, aunque precisando que esto último no suele producir fisuras tan grandes como las que presentaba la Sra. Juana , quien les comentó -al igual que había hecho ante la policía- que había sido obligada a mantener relaciones sexuales anales y que había sido muy doloroso para ella.

También compareció al acto del plenario el que fuera compañero sentimental de la víctima y con quien convivía al momento de ocurrir los hechos, Artemio , quien vino a ratificar la versión ofrecida por la Sra. Juana , manifestando que a partir del día en que ocurrieron los hechos él la veía mal y estaba preocupado, pero que ella no le quiso decir nada hasta pasados unos días en que le comentó que había salido con un amigo y la había violado, explicándole poco a poco más detalles, siendo él quien procedió a llamar a la Policía y a llevar a Juana al Hospital. Añadió el testigo que la Sra. Juana le comentó después que alguien le había ofrecido dinero por retirar la denuncia, concretamente unas personas a bordo de un Seat Toledo de color rojo, negando finalmente el Sr. Artemio haberse entrevistando con el acusado.

Junto a todas estas corroboraciones, especialmente relevante resulta el informe pericial elaborado por los técnicos del EATAV, la psicóloga ( NUM004 ) y la trabajadora social ( NUM005 ) autoras del mismo, obrante a los folios 116 y siguientes de las actuaciones. Las peritos comparecieron al acto del juicio y, después de afirmar que en supuestos de personas mayores de edad no existe un cuestionario específico para valorar su credibilidad, tal y como ocurre con los menores, ratificaron expresamente su informe en el que se hace constar que Juana presentaba, después de los hechos vividos, diversa sintomatología como ansiedad, somatización, malestar psicológico, pesimismo, lloro, pérdida de interés en las relaciones sociales e íntimas, hipervigilancia, desconfianza y reexperimentaciones, lo cual valoraban como indicadores de rasgos depresivos y estrés postraumático reactivos a la situación vivida y que parecían compatibles con los que sufren las mujeres víctimas de una agresión sexual, añadiendo que la Sra. Juana incluso había procedido a cambiar varias veces de domicilio por miedo y que la misma no obtenía ningún beneficio secundario con la interposición de la denuncia, sino más bien al contrario, indicadores todos ellos que les condujeron a concluir que el relato de la misma resultaba creíble.

Con este resultado probatorio la Sala no alberga duda alguna en cuanto a que el acusado procedió, de un modo violento, a mantener relaciones sexuales inconsentidas con la Sra. Juana , mediante acceso carnal por vía anal, sin que la credibilidad otorgada a la versión de la denunciante pueda resultar enervada, tal y como pretende la defensa, a través del contenido del acta notarial aportada a las actuaciones (folios 36 y 37 del rollo), pues en el mismo tan solo se hace referencia a dos mensajes recibidos en el teléfono del acusado anteriores al momento de los hechos ( a las 16:41:29 y 16:42.47 del 5 de octubre de 2012, según el acta) y a una llamada perdida sin mensaje desde el teléfono de la denunciante el día 9 de octubre, circunstancias que no sirven para corroborar la afirmación del acusado de que hubo un efectivo contacto y relación con Juana tras el acaecimiento de los hechos, siendo mucho más compatibles con la versión de esta última de que tal contacto personal no existió.

SEGUNDO.- Tales hechos resultan claramente incardinables en el tipo previsto en los artículos 178 y 179 del CP , pues no cabe duda de que coger fuertemente por el cuello a la víctima y apretar su cara contra el capó del vehículo impidiéndole así la facilidad de movimientos supone el uso de una evidente y suficiente violencia para doblegar la voluntad de la misma exigido por el art. 178 del CP , habiendo de recordar al respecto lo que de forma reiterada viene sosteniendo la jurisprudencia en cuanto a que la vis física que se emplee en este tipo de delitos debe ser la necesaria para vencer la resistencia de la víctima, que en modo alguno se exige que sea heroica, sino la requerida para mostrar su oposición a hallarse inmersa en un contexto sexual, oposición que en este supuesto queda fuera de toda duda, ante el relato ofrecido por la victima, haciendo hincapié la misma en que intentaba zafarse sin tener la suficiente fuerza para ello, dada la posición en que fue colocada y la fuerte complexión del acusado, pudiendo ser esto último claramente comprobado por el Tribunal en el acto del plenario. Partiendo de todo ello, el acceso carnal mantenido por vía anal con la víctima permite la aplicación del tipo de violación previsto y penado en el art. 179 del CP :

TERCERO.- Los anteriores hechos, sin embargo, no pueden considerarse constitutivos del delito de lesiones por el que también formula acusación el Ministerio Fiscal.

La Jurisprudencia del TS recogida en las sentencias 1277/2011 de 22.11 , 1078/2010 de 7.12 , 625/2010 de 6.7 , 892/2008 de 11-12 , 673/2007 de 19-7 , 886/2005 de 5.7 , 1259/2004 de 2.11 , 1305/2003 de 6.11 , viene señalando que 'cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, el régimen de concurso es el de concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de la violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado STS 2047/2002, de 10.12 ) que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado...' Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia'.

Esta doctrina impone el examen detenido de cada supuesto en particular para comprobar si las lesiones sufridas por la víctima fueron una consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, en cuyo caso quedarían absorbidas por ésta.

En este caso las lesiones sufridas por la víctima consistieron en tres fisuras anales las cuales fueron calificadas por los médicos forenses como 'pequeñas fisuras'. A juicio de la Sala, tal resultado lesivo ha de considerarse una consecuencia directa de la inconsentida y violenta penetración, sin que pueda otorgársele autonomía como medio utilizado para vencer la resistencia de la víctima, por lo que tal resultado lesivo resulta abarcado dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento.

CUARTO.- El resultado fáctico descrito sí resulta incardinable en el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del CP .

A diferencia de su segundo apartado, que sanciona formas de represalia o desquite contra determinados intervinientes en un proceso 'ex post' a su intervención, en aquel primero tiene por objeto desviar la actuación procesal de la persona que ha promovido el proceso (denunciante) o que es llamada a intervenir en el ya abierto. Su carácter pluriofensivo es también palmario de manera que concurre junto a determinados bienes jurídicos individuales otro supraindividual consistente en el recto desarrollo del proceso. En la doctrina legal reciente la STS de 29 de febrero de 2000 (seguida en lo sustancial por la posterior STS de 25 de septiembre de 2001 ) tiene establecido que 'constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo), aunque no logre el infractor el objetivo propuesto ( Sentencia de 16 Jul. 1993 ), requiriéndose, en cuanto a su mecánica comisiva, violencia o intimidación como medios de atemorizar a las personas que menciona, debiéndose equiparar la violencia al ejercicio de fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho, mientras que, en lo que atañe a la intimidación, la concatenación entre ambos párrafos induce a una interpretación merced a la cual dicha intimidación debe entenderse en sentido omnicomprensivo ( SS 23 Jul. 1988 , y 10 Feb . y 15 Sep. 1992 ).

*Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se integra en un subtipo agravado, que se sanciona en su mitad superior'.

En el presente supuesto, resulta incuestionable, a la luz de los hechos declarados probados y de los específicos términos amenazantes con que el acusado se dirigió a la víctima, que la conminación fue perfectamente concreta y reveladora del propósito que guiaba la conducta del acusado persiguiendo la efectiva retirada de la denuncia, causando en la víctima un sentimiento de temor, tal y como la misma reconoció y como detectaron los técnicos del EATAV, provocando incluso varios cambios de domicilio de la Sra. Juana .

QUINTO.- Finalmente, los hechos también constituyen un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del CP , pues consta unido a la causa el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida el 14 de octubre de 2012 en la que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Juana a una distancia inferior de 200 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo, prohibiéndole también la comunicación con la misma por cualquier medio. Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado con los apercibimientos resultantes de su incumplimiento, los cuales constaban expresamente reflejados en la propia resolución, por lo que actuó plenamente consciente de la vigencia de tal prohibición el día 15 de diciembre de 2012, cuando se acercó a la víctima en el establecimiento Carrefour, dirigiéndose a la misma en los términos amenazantes que constan en la declaración de hechos probados con la finalidad de que la misma retirara la denuncia.

Así las cosas, cabe concluir que el acusado vulneró con su conducta una medida cautelar de alejamiento, decidiendo libremente no respetarla, por lo que concurre en la misma el dolo que ha de presidir el ilícito que se le imputa, abarcando tanto la conciencia y voluntad en el incumplimiento como el ánimo dirigido a obviar la medida impuesta.

SEXTO.- De los anteriores delitos responde en concepto de autor el acusado Balbino , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 del CP , tal y como se desprende de la prueba analizada.

SÉPTIMO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente para cada uno de los delitos y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, el concreto resultado lesivo y grado de afectación de la víctima y el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

En base a todo ello, por lo que hace referencia al delito de agresión sexual se considera procedente imponer al acusado la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del CP ) y prohibición de comunicarse con Juana y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 7 años -no excediendo así de la solicitada por el M.F- ( art. 57 del CP ).

Por el delito de obstrucción a la justicia la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.

NOVENO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, el Ministerio Fiscal interesa que se conceda a la víctima una indemnización de 500 euros por las lesiones causadas a la misma y 3.000 euros por daños morales.

La responsabilidad civil 'ex delicto' comprende la indemnización tanto de los perjuicios materiales como morales.

Por lo que se refiere al daño moral, señalan las SSTS de 3.7.07 y 29.1.05 que el mismo no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, derivando directamente el daño moral de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22.7.02 ). Tal tipo de daño sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico.

En el presente caso no sólo se constata la existencia de las lesiones sufridas por la Sra. Juana a consecuencia de la penetración inconsentida sino que, además, de la propia naturaleza de los hechos probados se derivan, sin necesidad de prueba alguna, unos daños morales en la víctima que han de ser reparados, perjuicios ambos cuyo quantum, teniendo en cuenta el marco fáctico en que se han producido aquellos, la gravedad y consecuencias de los mismos, resulta procedente establecer en la suma total de 3.500 euros, indemnización que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se imponen al acusado las 3/4 partes de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de 1/4 de las mismas.

En atención a lo argumentado

Fallo

CONDENAMOS a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Juana y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 7 años, de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros; todo ello con imposición de las 3/4 partes de las costas del procedimiento.

ABSOLVEMOS a Balbino del delito de LESIONES del que venia acusado; con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Juana en un total de 3.500 euros por las lesiones y el daño moral sufridos, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.