Sentencia Penal Nº 285/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 379/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0379/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 6728/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 29

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0197/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 27

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 285/2014

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero del dos mil catgorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación procesal de Manuel y Felicisima , contra la sentencia número 365 del 2013, dictada, con fecha tres de julio del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 197 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha tres de julio del dos mil trece, se dictó sentencia número 365 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 197 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [Sobre] las 15'55 horas, del día 25 de noviembre de 2007, los acusados Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 19 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Torrevieja , por un delito de Robo con fuerza intentado, a la pena de prisión de ocho meses y un día y Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes, se dirigieron en el vehículo Citroen Saxo K-.... ....-AQ , propiedad del padre del primero, Secundino , asegurado por HDI Hannover Internacional y conducido por Manuel con su autorización, a la confluencia de la c/ San Atanasio, con el Paseo de Yeserías de Madrid, donde se encontraba estacionado el vehículo Mitsubishi CoIt .... ....-HSS , no constando que fracturaran la ventanilla delantera derecha del mismo, ocasionando daños valorados en 48,45€, pero accediendo a su interior, haciéndose con 1 subwoofer, 2 altavoces, 2 gafas de sol de la marca Rayhan y varios Cd's, todo ello valorado en 480€ y propiedad de Silvia .

Los acusados fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Municipal, cuando procedían a subir a su vehículo, conduciéndolo Manuel , no deteniéndose a pesar de los requerimientos policiales que le fueron hechos siguiéndolo con el vehículo policial por el Paseo de la Chopera donde circuló en sentido contrario al de marcha, obligando a otros conductores a apartarse a su paso para evitar la colisión, hasta la altura de la c/ Aguilón, continuando ininterrumpidamente la marcha hasta llegar a la altura de la c/ Torres Miranda, donde Manuel hizo un giro prohibido, accediendo a la calle a taj velocidad que no pudo evitar colisionar con el Opel Astra ....-KXD , propiedad de ?4 Ramona , que estaba estacionado en dich 'í, causándole daños valorados en 12.000€, parando su marcha como consecuencia de dicha colisión, siendo alcanzado por los Agentes que le seguían, quienes detuvieron el vehículo policial nº NUM000 , con matrícula ....-XLT , propiedad de BBVA. Finanzia Autorrenting SA., bajando a darle el alto, haciendo caso omiso y reanudando la marcha, para lo que dio marcha atrás, golpeando al vehículo policial, ocasionándole daños por importe de 4.25',49€ y embistiendo con el vehículo al Policía Municipal 2140.4, causándole un hematoma en la rodilla derecha y un hematoma en la mano derecha, que precisaron de una asistencia facultativa, curando en 2 días, por lo que no reclama.

El acusado siguió su marcha a velocidad superior a la permitida, saltándose semáforos en fase roja, infringiendo las normas de circulación relativas a la parada en Ceda el Paso, a la reducción de velocidad en pasos de peatones, y al sentido de la vía, llegando a golpear un semáforo, sin que consten daños, hasta llegar a la confluencia de las calles Bronce con Embajadores, donde trató de pasar por encima de la mediana de separación de viales, perdiendo el control y colisionando contra el Renault Laguna QA- ....-.... , propiedad de Cecilio , causándole daños valorados en 2.000€, que no se reclaman y que era conducido en ese momento por Esperanza , que sufrió una contusión dorsal y un trastorno por estrés postraumático, precisando de una asistencia facultativa y tratamiento sicofarmacológico, curando en 60 días, 14 de ellos impeditivos.

Los Agentes de Policía Local finalmente le dieron alcance, ocupándole al Sr. Manuel en su poder los efectos sustraídos del Mitsubishi Colt .... ....-HSS , así como 1 navaja, 1 destornillador, 2 palanquetas y 1 alicate. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... Condeno a los acusados Manuel Y Felicisima , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia en ambos acusados, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de drogodependencia y en Manuel la agravante de reincidencia, de un delito intentado de Hurto, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de por mitad.

Condeno al acusado Manuel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de dependencia, de un delito de Atentado a Agentes de la autoridad, en concurso con una falta de Lesiones y un delito contra la Seguridad del Tráfico, en concurso delito de Lesiones Imprudentes, asimismo definidos, a la pena, por el delito de atentado, de prisión de un año, seis meses y dos días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de Lesiones, la pena de multa de veinticinco días, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el delito contra la Seguridad del Tráfico, en concurso con un delito de Lesiones Imprudentes, la pena de prisión de veintidós meses, con la accesoria genérica de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cuatro años y al ) de las costas.

Comiso de los efectos intervenidos.

Debiendo indemnizar el acusado a Ramona , propietaria del Opel a ....-KXD en la cantidad de 12.000€, por los daños; a BBVA Finanzia Autorrenting SA. por los daños al vehículo policial n° NUM000 , con matrícula ....-XLT , en la cantidad de 4.253,49€ y a Esperanza , por las lesiones en 2298€, declarándose la Responsabilidad civil directa de HDI Hannover Internacional y la subsidiaria de Secundino . Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación procesal de Manuel y Felicisima .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a excepción de su primer párrafo y del primer inciso d el segundo que quedarán redactados de este modo:

«... Sobre las 15'55 horas, del día 25 de noviembre de 2007, los acusados Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 19 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción n° 3 de Torrevieja , por un delito de Robo con fuerza intentado, a la pena de prisión de ocho meses y un día Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes, se dirigieron en el vehículo Citroen Saxo K-.... ....-AQ , propiedad del padre del primero, Secundino , asegurado por HDI Hannover Internacional y conducido por Manuel con su autorización, a la confluencia de la c/ San Atanasio, con el Paseo de Yeserías de Madrid, donde se encontraba estacionado el vehículo Mitsubishi CoIt .... ....-HSS .

Manuel accedió al interior de este último turismo, en busca de algún objeto que pudiera llevarse en su beneficio.

Al percatarse de la aproximación de Agentes de la Policía Munichpal, alertados por unos transeúntes, Manuel y Felicisima subieron al coche en que habían viajado hasta alli ...»

.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Tras reproducir la grabación audiovisual del juicio, se obtienen las siguientes conclusiones de la prueba practicada en él.

La acusada Felicisima no compareció en el acto del juicio. Por consiguiente, sus declaraciones previas hechas en el curso de la investigación preliminar no pueden ser utilizadas para la recontrucción de lo sucedido (ni para perjudicarla ni tampoco para favorecerla), ya que, siendo un trámite reproducible en juicio como oportunidad de que aquélla dé descargo de la acusación que se formula contra ella, su incomparecencia implica una renuncia a ese trámite, todo lo cual impide la aplicación de lo previsto por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Manuel se limitó a manifestar que sólo recordaba que iba conduciendo, muy drogado (había consumido heroína y cocaína; cuando salió tenía síndrome de heroína), y que apareció en Comisaría.

Ese día hizo muchas cosas y no recordaba lo ocurrido. Iba con Felicisima .

Felicisima sólo salió cuando llegó la Policía. Iba dormida en el coche. Los dos eran consumidores de droga.

Metodológicamente puede ser útil revisar separadamente los relativo al supuesto hurto y la compleja sucesión de secuencias que componen la posterior huída.

Cuarto:

En cuanto al hurto, sólo se cuenta, en realidad, con la prueba testifical a cargo de los dos Agentes de la Policía Municipal a quienes alertaron sobre lo que estaba ocurriendo e intervinieron para comprobarlo.

El Agente número NUM001 de la Policía Municipal explicó que iban patrullando y fueron requeridos por dos transeúntes, personas mayores (no los pudieron filiar, dada la urgencia) porque estaban robando un coche (habían roto una ventanilla y se estaban llevando cosas, entre ellos un radiocassette) y señalaron a los dos luego detenidos.

Estaban juntos: un hombre y una mujer.

Se acercaron a ellos para interrogarlos pero, cuando los indicados los vieron -los Agentes iban uniformados- se metieron en un coche (un Saxo verde) y huyeron.

Cuando finalmente el coche se detuvo tras saltar una mediana y colisionar con otro que circulaba por el otro carril, el hombre [no se cuestiona que se trataba de Manuel ] trató en vano de huir a pie. Su acompañante, en cambio, se quedó allí. iba en la parte trasera del vehículo. El testigo comentó que inicialmente le parece haber visto que la mujer se situó en el asiento contiguo al conductor pero luego la encontraron en el asiento trasero. Aventuró que tal vez se hubiera cambiado en alguna de las forzosas paradas que interrumpieron la marcha del vehículo.

Detuvieron a los dos.

En el maletero encontraron efectos supuestamente sustraídos (un radioCD, unas gafas) que entregaron en Comisaría; y «el típico kit del ladrón»:(en palabras del mismo testigo): palanquetas, destornilladores, navaja, varios alambres.

El Agente número NUM002 de la Policía Municipal introdujo una novedad porque aseguró haber visto a una persona que salía de un vehículo y meterse en un Saxo. Luego aclaró que una persona (el chico) estaba dentro de uno de los vehículos (aparentemente cogiendo cosas) y otra fuera. Luego las dos se metieron en el Saxo (parece que el varón llevaba cosas en las manos) y emprendieron la huída. El resto de su declaración coincidió sustancialmente con la anterior, incluída la embestida.

Al terminar la intervención, volvieron al primer lugar y comprobaron que el vehículos del que habían salido los dos tenía la ventanilla fracturada.

Encontraron en el maletero objetos que al parecer habían sido sustraídos.

Recapitulando lo anterior, parece que hay prueba de cargo regularmente practicada en juicio suficiente para inferir -con la certidumbre exigible para enervar la afirmación interina de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 de la vigente Constitución del Estado Español- que los dos acusados estaban presentes en la escena de la sustracción (intentada o consumada es otra cuestión) en un coche que tenía fracturada una de sus ventanillas.

La juzgadora en primera instancia concluyó que, pese a todo, no estaba suficientemente probado que alguno de los acusados la hubiese roto, por lo que degradó el hecho a un delito de hurto, a la vista de la tasación pericial obrante como folio 84 y que no ha sido cuestionada por parte procesal alguna.

Los dos testigos coinciden en que vieron a dos personasque se introdujeron en el turismo en que se dieron a la fuga tan pronto se percataron de la presencia de los Agentes de la Autoridad; pero luego su percepción de los hechos varía en extremos muy importantes.

Uno de ellos afirma que lo vio entre los dos coches y que se metieron rápidamente en uno de ellos. Pero otro testigo refirió que vio a un hombre que pasaba de uno a otro con cosas en la mano.

El primero de los testigos recordaba que en el maletero del coche en que viajaban los detenidos se encontraron, además de útiles apropiados para cometer delitos de robo, una serie de objetos que no dudaron en considerar como sustraídos del turismo Mitsubishi.

Estos efectos supuestamente sustraídos se relacionaron en el folio 1, cabecera del atestado, y en el 15 consta diligencia de reconocimiento y entrega a quien asegura ser su propietaria, Silvia , la cual los señala como suyos, quedándoselos en depósito y añadiendo que le faltan aún otros, aunque inicialmente (folio 3) se consigna como propiedad de Baltasar .

La Defensa de Manuel alega que, en definitiva, no se probó que los efectos encontrados en el maletero hubieran sido sustraídos del turismo Mitsubishi.

Y es cierto que, como parte del atestado inicial, aparece documentada su entrega a quien aseguró ser su propietaria, Silvia , la cual -según consta en el folio 3- los señala como suyos, quedándoselos en depósito y añadiendo que le faltan aún otros.

No se puede desconocer que, en el informe que abre el atestado figura como titular del vehículo Baltasar .

Ni en las Diligencias Previas ni en juicio se acreditó su titularidad. Ni Silvia ni Baltasar fueron citados a declarar ni ante el Juzgado de Instrucción ni al acto del juicio.

Sobre la parte acusadora pesaba la carga procesal de probar que los objetos encontrados en el maletero se hallaban previamente en el turismo que apareció con una ventanilla fracturada.

Las diferencias entre los testimonios de los dos Agentes de la Policía Municipal impiden dar prevalencia al que asegura que vio que el luego detenido salía de ese vehículos llevando algo en las manos.

Por otro lado, la secuencia habría sido que primeramente metiese su supuesto botín en el maletero (donde fue luego encontrado), hecho que el testigo no refiere; y tampoco cabe minimizar que el otro testigo relata una secuencia distinta de lo ocurrido: un hombre y una mujer, que están entre dos coches, al percatarse de que los dos Agentes se dirigen hacia ellos, se meten en uno de ellos y se alejan del lugar. Nada se dice de traslado de objetos ni, como no podía ser de otro modo, de su introducción en el maletero.

Por supuesto, como los transeúntes que alertaron a los funcionarios policiales no fueron identificados (dada la urgencia de la intervención de aquéllos) no pudieron ser citados a juicio, y de sus manifestaciones son, aquéllos, simples testigos de referencia, que dieron una información muy confusa del contenido exacto de lo que los presenciales les comunicaron.

Así las cosas, no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, partiendo de la prueba regularmente practicada en juicio, no sólo que los acusados o al menos uno de ellos se llevaron objetos del turismo sino ni aún que practicaron actos de ejecución propios del delito de hurto.

Quinto:

Se condena a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de atentado por acometimiento del Agente número NUM001 de la Policía Municipal.

En este caso, la base probatoria esencial es la testifical.

El Agente número NUM001 explicó que, en un momento de la huída, el vehículo colisionó con otro coche y se quedó atascado.

Los Agentes acudieron a detenerlos; pusieron el coche detrás para impedirles la huída; pero el conductor dio bruscamente marcha atrás y adelante y pasó «por encima» del testigo, que estaba en el lateral del vehículo del lado del copiloto. El conductor lo miró e hizo esa doble maniobra. Pudo apartarse pero de todos modos resultó lesionado en una mano y en una rodilla. A juicio del testigo, intentó atropellarlo.

El coche alcanzó al testigo y al coche policial. Se colocó junto a la esquina de la parte delantera (para comprobar que estaba accionado el seguro) y fue alcanzado en una rodilla con el paragolpes y luego en la mano cuando se apoyó para intentar ser arrollado. Escenificó muy plásticamente en juicio la secuencia de lo ocurrido.

El Agente número NUM002 de la Policía Municipal corrobora que el hoy recurrente alcanzó a su compañero, quien se encontraba en el flanco derecho del vehículo (calcula junto a la puerta del copiloto), al tratar de girar a la izquierda. Entiende que su compañero resultaba perfectamente visible para el conductor. Su compañero cayó al suelo.

La juzgadora en primera instancia ha hecho en su sentencia una valoración detallada de este material probatorio, que no refutan los argumentos de la Defensa, especialmente después de haber reproducido el registro audiovisual del juicio.

Este tribunal comparte asimismo los fundamentos del tratamiento jurídico de este episodio (basados en una doctrina jurisprudencial consolidada y sobradamente conocida), asumiéndolos y dándolos por reproducidos en aras de la mayor brevedad de esta resolución.

Sexto:

Por lo que se refiere al delito de lesiones sufridas por Esperanza , hay que recordar que esta lesionada explicó en juicio que iba conduciendo su coche y se encontró otro a mucha velocidad, seguido de vehículos policiales. Saltó la mediana y se fue contra el suyo. Tuvo sobre todo golpes, no heridas. Fue atendida en el acto y luego fue al Médico de cabecera.

Sufrió también un trastorno de ansiedad durante un mes aproximadamente, tomando ansiolíticos. Fue al centro de salud a la semana por el dolor dorsal y sobre todo por trastornos del sueño.

Don Gabriel , Médico Forense, manifestó que examinó por dos veces a Esperanza y aclaró que normalmente emite sus informes sobre la base de documentación que se le aporta. En la segunda ocasión, la lesionada todavía tomaba ansiolíticos para el estrés derivado del accidente. Precisó, en suma, tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

La juzgadora en primera instancia no encontró base probatoria para sospechar siquiera que la lesionada hubiese intentado incrementar fraudulentamente el importe de su indemnización simulando haber padecido secuelas irreales y necesitado los consiguientes tratamientos complementarios.

Conviene tener en cuenta que los efectos de los traumatismos no afloran necesariamente de inmediato, sino que no es raro que lo hagan después de pasado algún tiempo. Esto, que forma parte de la experiencia técnica médica vulgarizada, avala las conclusiones del perito, quien tampoco encontró extraño el desarrollo de un cuadro sintomático ansioso postraumático; cuando más si se recuerda la dinámica siniestral en este caso: la invasión del propio carril por un vehículo que salta la mediana cuando circula a gran velocidad perseguido por otros policiales. El hecho tiene una potencia estresante que no se oculta siquiera a una persona con una mínima experiencia de la vida, por lo que este capítulo recursivo no puede ser estimado.

Séptimo:

La Defensa de Manuel se sorprende de que la juzgadora en primera instancia lo haya condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado y penado por el artículo 381 del vigente Código Penal en concurso con un delito de lesiones, a tenor de sus artículos 152.1[1º] y 2, a resolver con arreglo al 383, a una pena de veintidós meses (un año y diez meses) de prisión, que excede en seis de la interesada por el Ministerio Fiscal, sin justificar mínimamente ese exceso que vulnera las exigencias del principio acusatorio.

En la Sentencia 731/2013, de 7 de octubre , se estudian las dudas que se han suscitado en esta materia.

Y explica que el problema ya había sido abordado por otras anteriores, como las 1263/2009, de 4 de diciembre, y 504/2007, de 26 de mayo, en las que se concluía que «...la imposición por el órgano decisorio de una pena superior a la solicitada por las acusaciones, encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988 , 12 junio 1989 , 11 junio 1994 , 661/1995 , 22 de mayo, 951/1995 , 2 de octubre y 625/1999 , 21 de abril. En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ) ' los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «'quantum'» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre).

En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio acusatorio la fijación del 'quantum' de la pena . Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un 'factum', que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal ( ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre , denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo , condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

También es cierto que no faltaban pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional que razonaban en sentido distintos. Así, la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al 'quantum' de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: '...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.

Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: ' El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa '.

Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. ...»

Así, «... [la] STS 393/2007, 27 de abril , se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una penaque no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3).

Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al 'factum' sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como consecuencia de este reproche casacional,

Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...' Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero , 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero , han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena forma-lizada por el Ministerio Público.

Pues bien, al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, ha seguido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007 . En él hemos proclamado que ' el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones -ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.

Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.

El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 155/2009, 25 de junio -resolución que inspira la posterior núm. 198/2009, 28 de septiembre -, ha considerado oportuno, una vez constatada algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, '... replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso '.

Añade el Pleno del Tribunal que '...esta doctrina constitucional, en los términos en los que ha quedado expuesta y perfilada, sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, viene a coincidir sustancialmente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'. ...»

En cuanto a este extremo, el recurso ha de ser estimado.

Cuarto:

A tenor del artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas nunca se impondrán a los acusados absueltos o por aquellos delitos respecto de los que haya recaído una sentencia absolutoria.

El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación procesal de Felicisima , contra la sentencia número 365 del 2013, dictada, con fecha tres de julio del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 197 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid , y parcialmente el interpuesto por la misma Procuradora en el de Manuel contra la misma sentencia, debemos revocarla y la revocamos tambien en parte:

[a] absolviendo a ambos apelantes del delito de hurto del que eran acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia; y

[b] fijando en dieciocho meses de prisión la pena a imponer al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro de lesiones.

Se mantiene en lo demás en sus propios términos el fallo recurrido, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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