Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 397/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 397-2015
CAUSA Nº 141-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 285/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 19 de mayo de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 141-2012 seguida por un presunto delito continuado de estafa y por una presunta falta de apropiación indebida, habiendo sido parte recurrente Dñª. Carmela , representada por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado D. Manel Mir i Tomàs y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Carmela como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafade los artículos 248.1 y . 2c ), 249 y 74 del Código Penal , antes definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNy como autora de constitutivos de una falta de apropiación indebidadel artículo 623.4 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria pertinente en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Carmela de una de las dos faltas de apropiación indebida por la que venía acusada.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Carmela a abonar a la entidad La Caixa o compañía aseguradora concertada con la misma, la cantidad de 767,60 euros con los intereses previstos n el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Carmela con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Dñª. Carmela como autora de una falta de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que fue la acusada quien ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
C.- En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuales son indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por la recurrente del delito continuado de estafa y de la falta de apropiación indebida que se reputan probados; indicios entre los que cabe reseñar:
C1.- Que la policía intervino en poder de Dñª. Carmela las mercancías compradas con la tarjeta que había extraviado su titular D. Teodoro ;
C2.- Que la persona que adquirió dichas mercancías solicitó que las mismas fueran remitidas a nombre de Dñª. Carmela , haciendo constar como teléfono de contacto el número del teléfono fijo de la acusada;
C3.- Que Dñª. Carmela fue quien recibió el paquete que contenía las mercancías, quien firmó el albarán de las mismas y quien satisfizo una pequeña suma dineraria para que le hicieran entrega del paquete en su domicilio;
C4.- Que Dñª. Carmela no se sorprendió al recibir el mencionado paquete ni comentó nada a quien se lo entregó respecto de lo inesperado del envío;
C5.- Que el bolso de la marca 'Gucci' también fue adquirido usando la misma tarjeta de crédito y solicitando su entrega en el domicilio de Dñª. Carmela ; y
C6.- Que no se ha acreditado en autos que en el domicilio de Dñª. Carmela vivieran terceras personas en las fechas de los hechos.
D.- Con la finalidad de otorgar puntual e individualizada respuesta a los diversos alegatos impugnatorios que se deducen en el escrito de recurso debemos poner de relieve:
D1.- Que, si bien es cierto que en las fechas de los hechos constaban empadronadas en el domicilio de Dñª. Carmela otras personas aparte de la acusada, no lo es menos que la recurrente aseguró que permitía empadronamientos formales en su domicilio y que no se ha aportado prueba alguna que permita acreditar que ninguna de las restantes personas empadronadas vivieran allí real y efectivamente. En tal sentido debemos poner de relieve que la policía únicamente halló en la vivienda a la acusada y que Dñª. Trinidad no ha declarado ni en trámite instructor ni en el acto del juicio, por lo que no ha corroborada la versión de la acusada de que vivía con esta última en el mismo domicilio;
D2.- Que la versión fáctica que sostiene Dñª. Carmela en su descargo, asegurando que las compras pudo haberlas realizado Dñª. Trinidad , carece de la más mínima verosimilitud pues, de haber sido así, no acertamos a comprender por qué habría de ocultar tal hecho durante toda la instrucción de la causa, poniéndolo de manifiesto en el acto del plenario cuando las posibilidades de investigar esa tesis alternativa resultaba ya imposible;
D3.- Que si las compras las realizó Dñª. Trinidad en vez de la acusada tampoco resulta explicable la razón por la que la primera no dio su propio teléfono móvil u otro alternativo como teléfono de contacto y por la que hizo constar para ello el teléfono fijo de Dñª. Carmela sin advertir a esta última de la remisión de los paquetes, todo lo cual suponía un evidente riesgo de que la acusada, bien rechazara los envíos que no había encargado, bien fuera testigo de quien era la autora real de las compras efectuadas; y
D4.- Que la denuncia formalizada posteriormente por Dñª. Carmela no plantea duda alguna respecto de los hechos enjuiciados, ya que se trata de hechos delictivos distintos y de una mecánica delictiva diferente (estafa mediante el duplicado de una tarjeta que permanece en poder de la denunciante, no a través de la utilización indebida de una tarjeta extraviada), sin que la recurrente impute a Dñª. Trinidad la autoría de los hechos que denuncia.
E.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Carmela , contra la sentencia dictada en fecha 5-1-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 141-2012, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
