Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 240/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100400
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004358
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 240/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 171/2013
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 285 /2015
Magistrados
D Alejandro Benito López (Presidente)
D Manuel Chacón Alonso
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 171/2013, seguido contra doña Delia .
Son partes: como apelante la acusada representada por la procuradora doña María Jesús Martín López y defendida por el letrado don José Antonio Pérez Andrés, y como apelados el Ministerio Fiscal y doña María Antonieta , representada por la procuradora doña Cristina Velasco Echavarrí y defendida por los letrados don José María Montero Ramos y don Eugenio Illana Rodríguez; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Único.- La acusada, Delia , ya reseñada, y María Antonieta , tuvieron una relación sentimental con él mismo hombre que, en determinados momentos, llegó a solaparse en el tiempo. La acusada consideraba que esta situación era fruto de que María Antonieta se había inmiscuido en su relación y lo seguía haciendo en un momento en que ya existían planes de boda. Como consecuencia de esta sensación, incrementada por el hecho de enterarse de que María Antonieta se había quedado embarazada de su ahora ex pareja, la acusada, con la clara intención de afectar a su tranquilidad en todos los ámbitos de su vida, comenzó a realizar, por diversas vías, llamadas muy reiteradas al móvil personal de María Antonieta , a su lugar de trabajo, e incluso sus familiares (sobre todo, su hermana). Esta situación, que se inició en mayo de 2008, se hizo especialmente intensa entre los meses de mayo de 2010 y abril de 2011, periodo que las llamadas mensuales realizadas por la acusada podían llegar a contase por cientos y en algunos días por decenas.
En cuanto al contenido las llamadas, en algunas ocasiones limitaba marcar para luego no decir nada cuando la perjudicada contestaba. Sin embargo, en otros entablaba una conversación con ella realizándole fuertes reproches y graves descalificaciones tales como 'guarda', 'zorra', 'quieres una pastilla' (llamada del día 16 de julio de 2010); ' se te va a caer el pelo, pedazo del guarra, fea, gorda, puta' (llamada del 21 de julio de 2010); 'enana de mierda, no vales una mierda, fea, gorda, chabacana, pedazo de puta' (llamada el 21 de julio de 2010); 'el paquete te lo vas a comer entero; gorda, que no sabes más que engordar; se te va a caer todo en la cabeza; sinvergüenza' (llamada de 12 de mayo de 2011); 'estás jodida puta; y no te quiere para nada cerda' (llamada del 12 de mayo de 2011).'
FALLO.- 'Que absolviéndola del resto de las infracciones objeto de acusación, debo condenar y condeno a Delia como autora responsable de un delito continuado coacciones de los arts. 172 1, inciso 1 º, y 74 de Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) A la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A que no se aproxime a María Antonieta en un radio de 500 metros y a que no comuniqué con la misma por un período de 4 años.
Se recuerda que, según él art. 48 del CP , la prohibición de aproximación le impide a la condenada a acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente; que la prohibición de comunicación impida a la misma establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 48 del CP .
c) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a María Antonieta en la cantidad de 4.000 euros en que se valoran los daños y perjuicios sufridos por la misma como consecuencia de la conducta de la acusada, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
d) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
En el momento de notificarse esta resolución a la condenada, informésele que, de no interponerse recurso contra la misma, deberá empezar a cumplir de forma inmediata las penas de alejamiento y prohibición de comunicación en los términos antes acordados, siendo constitutivo desde ese momento cualquier incumplimiento de un posible delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .
Mientras la presente resolución no adquiera firmeza, continuarán vigentes las medidas cautelares adoptadas.'
SEGUNDO.-La representación de la acusada interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho de la acusada a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de doña María Antonieta y doña Nieves y don Luis Alberto , la documental constituida por la información facilitada por Movistar sobre las llamadas realizadas desde el número de teléfono nº NUM000 de la Sra. Delia al nº NUM001 de la Sra. Nieves (folios 165 a 226), y las grabaciones de algunas manifestaciones realizadas por la recurrente en dichas conversaciones que fueron oídas en la vista y cuya trascripción figura en los folios 422 a 425, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba sobre:
a) El periodo de llamadas.
La documentación remitida por Movistar comprende del 18 de mayo de 2010 al 14 de abril de 2011, y en ella existen llamadas al número de la Sra. Nieves desde el 20 de mayo de 2010 al 13 de abril de 2011, lo cual no es excluyente que se efectuarán otras con anterioridad y posterioridad, como señalaron la afectada y su padre, sin perjuicio que como puntualizó la primera se intensificasen a partir de mayo de 2010, coincidiendo con la suspensión de la boda prevista para el mes siguiente.
b) Motivo de las llamadas.
El motivo de las llamadas no se cuestiona que estaba vinculado con la relación sentimental que el novio de la apelante mantenía con la Sra. Nieves , no obstante lo que no es atendible es que se pretendan justificar por la finalidad de pedirle explicaciones, porque lo lógico sería recabarlas de aquél y no de ésta. Además es contradictorio con su insistencia y reiteración, así entre los cientos de llamadas realizadas entre el 20 de mayo de 2010 al 13 de abril de 2011, a título de ejemplo, efectuó en 2010: 12 el 20 de mayo, 24 el 30 de junio, 58 el 16 de julio, 32 el 26 de septiembre, 62 el 23 de noviembre, 10 el 21 de diciembre, 28 el 27 de diciembre, 543 el 29 de diciembre, y 10 el 30 de diciembre; y en 2011: 22 el 11 de enero, 14 el 12 de enero, 12 el 15 de enero, 15 el 16 de enero, 24 el 25 de enero, 22el 28 de marzo, y 14 el 29 de marzo; y que incluso continuasen después de enero o febrero de 2011 en que indica que su novio le dijo que había terminado la relación con la Sra. Nieves .
c) Contenido de las llamadas cuando se producían conversaciones.
Las frases que se reflejan en el relato histórico tienen su sustento en las grabaciones de las conversaciones aportadas que no fueron negadas por la apelante, pues tras oírlas indicó que había algunas en las que no se reconocía mucho, para a continuación tratar de justificarse aduciendo respondía a llamadas de la Sra. Nieves y los insultos eran en contestación a sus provocaciones, extremos huérfanos de la menor acreditación. A mayor abundamiento, debe reseñarse que al aludirse en cuatro de las conversaciones al hombre que estaba con ambas y coincidir determinadas expresiones no existe duda que todas eran de la recurrente.
El conjunto de todo ello, sumado a que las llamadas no se limitaban al móvil personal de la Sra. Nieves , sino también al teléfono nº NUM002 de su trabajo de administradora en Crisarura, S.L. (total 10), y a familiares, singularmente su hermana doña Nieves con número de teléfono NUM003 (total 8), confirma la conclusión alcanzada por el Juzgado relativa a que las llamadas respondían a la intención de provocar una alteración de ánimo.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida infracción de ley por indebida aplicación del delito de coacciones del art. 171.1 CP , en vez de la falta del art. 620.2 CP .
La diferencia entre el delito y la falta de coacciones depende de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la acción, sus capacidades y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( STS 699/1999, de 5 de mayo ; 1367/2002, de 18 de julio ; y 490/2005, de 18 de abril ; y 731/2006, de 3 de julio ).
En este caso, la calificación del comportamiento desplegado por la apelante como delito resulta plenamente acertado ante el extenso periodo de las llamadas, la insistencia, las graves descalificaciones cuando mantenía conversaciones, y en otras ocasiones limitándose marcar para cortar a continuación o no decir nada, incluso durante el periodo de gestación y conociendo que estaba en estado, que generó a la Sra. Nieves un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.
CUARTO.-La responsabilidad civil ex delito está constituida por la reparación de los daños y perjuicios causados, que abarca a los morales ( art. 109 y 110.3 CP ).
El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido ( STS Sala 1ª 530/2011, de 15 de julio ).
El Juzgado fija a favor de doña María Antonieta una indemnización de 4.000 euros por daños morales en función del informe forense que concluyó que la perjudicada había recibido tratamiento médico por trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, cuyo factor desencadenante la afectada lo achacaba al delito, y que el 19 de mayo de 2011, fecha de la exploración, todavía objetivó un estado emocional de ansiedad compatible la situación vivencial prolongada que era percibida como amenazante, aunque no le generaba un malestar clínicamente significativo, ni un deterioro de su actividad social o laboral.
La documentación médica que aportada consiste en:
a) Informe de 5 de julio de 2010 del Área de Atención Primaria 11, en el que se indica que la Sra. Nieves está en tratamiento por episodios de ansiedad, y que se intentó disminuir las dosis del tratamiento farmacológico sin que fuera posible por sufrir un empeoramiento por las circunstancias que están ocurriendo últimamente.
b) Informe de 17 de enero de 2011 del Centro de Salud Perales del Rió (Getafe), en el que se señala paciente embarazada de dos meses que presenta ansiedad por diversas llamadas recibidas, según comenta la paciente, la cual no debe tomar ansiolíticos por su estado.
c) Parte de alta por IT de 28 de marzo de 2011 por mejoría que permite trabajar, correspondiente a baja del 15 del mismo mes por depresión.
d) Parte de baja por IT de 11 de abril de 2011 por asma.
e) Informe de 16 de mayo de 2011 del Área de Atención Primaria 11, en el se indica que la paciente en estado de gestación ha sufrido una reagudización de ansiedad, con crisis de angustia, ansiedad, depresión desde julio/2010, estando en el momento actual de baja laboral ante la limitación de instaurar tratamiento farmacológico por riesgo teratógeno...
Del conjunto de los mismos se desprende que la ansiedad comienza en julio de 2010 y, aunque no se específica la causa, es razonable inferir que guarda relación con las llamadas, como indicó la perjudicada, al producirse 24 el 30 de junio, y muchísimas más entre finales de diciembre de 2010 y la primera quincena de 2011, cuando se refleja que alude a ellas; si bien no es tan clara la relación con las bajas laborales, no tanto porque la llamada más próxima a la primera baja se produjo el 1 de marzo con una duración de 05 ss, pues la tensión por la angustia se va acumulando, como que el día del alta efectuó 22 llamadas entre las 00:09 horas y las 12:26 horas; y la segunda sea por asma, aunque tampoco pueda descartarse porque el estrés puede provocar crisis asmáticas o agravar los síntomas de la enfermedad, lo que en todo caso no es relevante porque el Juzgado no estableció la indemnización aplicando el período como de curación de lesión psíquica con días impeditivos y no incapacitantes. Y de otra parte, la causa del trastorno aducido por la perjudicada resulta plenamente coherente con la prolongada situación de desasosiego.
QUINTO.-Las costas de esta apelación deben imponerse a la recurrente ante la falta de consistencia de los motivos esgrimidos en el recurso.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Delia contra la sentencia de 27 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 171/2013, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, y con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/06/2015. Doy fe.

