Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Penal Nº 285/2015, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 1, Rec 31/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: MONTOYA GIL, SERGIO

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 46250510012015100002

Núm. Ecli: ES:JP:2015:66

Núm. Roj: SJP  66:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 de VALENCIA

Avenida DEL SALER.14 Z. ROJA PISO 3º

Teléfono: 96.192.90.76

Fax: 961 929 376

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/2015

NIG: 46102-41-1-2012-0001610

SENTENCIA núm. 285/2015

En Valencia, a 9 de julio de 2015.

Vistos por mí, Sergio Montoya Gil, Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 31/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet (Procedimiento Abreviado nº 93/14), por la supuesta comisión de un delito de maltrato animal, contra el acusado Cornelio , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Moll Barrachina y asistido por e! Letrado Sergio Pedrajas Rodríguez; personado como acusación particular el Partido Animalista contra e! Maltrato Animal, representado por la Procuradora de los Tribunales María Ramírez Vázquez y asistido por la Letrada Laura García Martínez, así como Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Amparo Gargallo Jaquotot y asistida por la Letrada Laura García Martínez; y habiendo intervenido en el desarrollo del juicio el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. Melgarejo, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inicia por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado nº 93/14 (Diligencias Previas nº 313/12), seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, por la supuesta comisión de un delito de maltrato animal.

SEGUNDO.- En fecha 6 de julio de 2015 se celebró el acto de la vista oral, estando presente el acusado Cornelio ; y practicándose las pruebas que constan en acta.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 de! Código Penal ; del que estimaba responsable en concepto de autor a Cornelio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por lo que solicitó la condena del acusado a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tuviera relación con los animales por tiempo de dos años; y al pago de costas.

La Letrada de las acusaciones particulares -Partido Animalista contra el Maltrato Animal y Estibaliz -, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 del Código Penal ; del que estimaba responsable en concepto de autor a Cornelio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por lo que solicitó la condena del acusado a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tuviera relación con los animales por tiempo de dos años; y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Estibaliz , en concepto de indemnización por los importes que había tenido que desembolsar la misma durante el tratamiento del con para que el animal alcanzara su curación.

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución de su representado.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado que, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2011, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo a su cuidado una perra de raza cruzada, de nombre ' Ambar ' y con número de microchip NUM001 , tras habérsela entregado su anterior dueña Estibaliz .

En el mes de noviembre de 2011 la perra presentó una pioderma en la zona de alrededor de los ojos que se extendía por casi toda la cara y parte del morro. Ante la imposibilidad de hacerse cargo de los gastos de veterinario, el acusado manifestó a Elisa si conocía a alguien que se hiciera cargo de la perra, poniéndose en contacto esta última con la protectora de animales 'Luz Verde'; haciéndose cargo la protectora de la curación y cuidado de Ambar hasta que de nuevo se entregó la perra a su antigua propietaria.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso penal español se rige, entre otros principios básicos, por el derecho a !a presunción de inocencia, materializado desde un punto de vista positivo en el artículo 24,2 de la Constitución española . El citado derecho fundamental constituye una presunción 'iuris tantum', de manera que puede ser desvirtuado por prueba en contrario; pero para tal desvirtuación es necesaria una mínima actividad probatoria. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 , 68/98 y 137/02, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha once de junio de 1997 , el derecho a la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( artículo 120.1 y 2 de la Constitución española ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria (o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117,3 de la Constitución española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( artículo 120.3 de la Constitución española ).

Ahora bien, la actividad probatoria que exige el artículo 24.2 de nuestro texto fundamental para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido acusado, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el correspondiente delito.

En todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia-dentro del término fijado en esta ley.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 337 del Código Penal (según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos -LO 5/2010, de 22 de junio-), 'el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales'.

A tal efecto, la Sentencia de la Sección 3- de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 24 de mayo de 2013 , establece que 'el vigente, en el momento de los hechos, art. 337 del Código Penal dispone que: 'el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales', se ha suprimido pues eí término 'ensañamiento' que figuraba en la redacción anterior del citado artículo y que constituía un auténtico coladero por el que los maltratadores de animales escapaban impunes a las agresiones más brutales, habiéndose dejado de ver a los animales como cosas, como meras propiedades, reconociendo la ley que tienen entidad física y psíquica, que sienten dolor y acusan la violencia como cualquier ser vivo. Ya nuestro antiguo Código Civil señala que el poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que éste cause, incluso en los casos en que se escape o extravíe, estableciéndose en todas las leyes autonómicas la prohibición del maltrato y el abandono de animales domésticos. Obviamente, las obligaciones más esenciales son conocidas por todos. Procurar al animal agua, comida suficiente y adecuada a su especie y raza y procurarle un sitio para vivir adaptado a sus características, lo que además de ser piezas básicas de la vida del animal, son también obligaciones legales cuyo incumplimiento puede conllevar la imposición de las correspondientes sanciones. Somos responsables desde el momento en que somos propietarios de un animal doméstico de su bienestar y salud y ambos aspectos pasan porque el cuidado que reciba sea el adecuado desde los extremos más básicos, dentro de los que también se incluyen las vacunaciones y controles veterinarios que resulten necesarios para conservar su buen estado de salud'. Asimismo, la Sentencia de la Sección 1§ de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de 2015 , destaca que 'por último los hechos también se han de calificar de un delito de maltrato injustificado de animales del artículo 337 del Código Penal . El mencionado artículo establece el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales', se le reconoce por la ley que los animales tienen entidad física y psíquica, que sienten dolor y acusan la violencia como cualquier ser vivo. En el caso que nos ocupa no existe la más mínima duda que concurren todos y cada uno de los elementos que integran este tipo penal, en tanto que el acusado empleo una inusitada violencia sobre el animal, causándole la muerte, golpeándole brutalmente e incluso llegando a decapitarlo, haciéndole sufrir al perro de su propiedad'.

TERCERO.- Previamente a analizar el acervo probatorio aportado al juicio, procede determinar las conductas ilícitas que se achacan al acusado.

Y así, como se desprende de sus respectivos escritos de acusación, tanto el Partido Animalista contra el Maltrato Animal como Estibaliz sostienen que Cornelio ocasionó al animal unas lesiones muy graves por su omisión del deber de cuidado en el transcurso de varios meses. En concreto, se indica en los citados escritos que nos encontramos con un abandono de larga duración, siendo incierto que el acusado cuidara y alimentara en todo momento a la perra 'conforme sus conocimientos', porque si éste hubiera alimentado a la perra independientemente del tipo de comida que fuera, la misma no hubiera estado en tal estado de delgadez como la perra se encontraba cuando Elisa la recogió; añadiendo asimismo que queda más que patente la conducta llevada a cabo por el denunciado quien sí utilizaba agua con sal para curar el animal, lo que provocó la gravedad de las lesiones.

Por su parte, el Ministerio Público mantiene en su escrito de acusación que durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 la perra comenzó a empeorar a consecuencia de que el acusado, consciente de la necesidad del tratamiento que estaba siguiendo, no lo proporcionó, curando a su vez las heridas que el con tenía en la cara con agua y sal, lo que ocasionó graves lesiones consistentes en una herida cáustica en toda la región periorbitaria, cuadro de 'Shock', úlceras necróticas en los párpados, cortes en la zona periorbitaria, pústulas hemorrágicas típicas de 'quemadura química' y úlceras corneales.

Son dos por tanto los hechos o circunstancias que se reprochan al acusado: el estado de desnutrición que presentaba el animal y las graves lesiones observadas en ía región facial que le provocaban un máximo dolor y sufrimiento.

CUARTO.- No cabe duda que las heridas que presentaba la perra Ambar a principios del mes de diciembre de 2011 -y que aparecen reflejadas en el reportaje fotográfico unido al atestado policial (folios 22 al 24)- no pueden más que calificarse como muy llamativas (tal y como las definió uno de ¡os peritos que intervino en el plenario), o como lesiones que menoscaban gravemente la salud del animal (según dicción del artículo 337 del Código Penal ). Y así lo entendió igualmente la Sección 2-de la Audiencia Provincial de Valencia cuando en Auto de fecha 10 de julio de 2014 (revocatorio del sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción) señaló que basta con la vista de las lesiones causadas en el rostro y los ojos principalmente del perro como para poder pensar en la existencia de indicios básicos de la existencia de! delito como para continuar con las actuaciones.

Ahora bien, analizados todas las diligencias practicadas y los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, se puede sostener que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, ni que de la practicada se pueda entender acreditado con certeza que el acusado hubiera maltratado injustificadamente a la perra ' Ambar ' durante el periodo de tiempo que la tuvo bajo su cuidado, ocasionándole las lesiones que presentaba en fa cara o agravando las mismas; desprendiéndose tal conclusión, de manera principal, de !a prueba pericial practicada en el plenario.

En este sentido, el veterinario Domingo , tras ratificarse en el escueto informe obrante en el folio 18, manifestó en el juicio que la perra presentaba una pioderma -infección de la piel- en la zona de alrededor de los ojos, siendo varias las causas que podían originar la pioderma (infecciosa, parasitaria, etc.); declarando asimismo que la pioderma causa un picor y los animales tienden a rascarse, y a veces se lesionan. Por tanto, este primer perito no concretó el origen de las lesiones que mostraba la perra cuando la exploró en el mes de diciembre de 2011, ni descartó que las mismas pudieran haberse ocasionado o agravado por el propio animal al rascarse para aliviar los picores.

Por su parte, Lucas , veterinario que emitió el informe que obra en el folio 331, tras ratificarse igualmente en el mismo, coincidió con el anterior perito en que la perra presentaba una pioderma; añadiendo por otro lado que vieron en el interior de los párpados una especie de cristal que podía ser tranquilamente sal gruesa.

En relación a la prueba pericial, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 1 de febrero de 2001 , señala que 'también resulta útil precisar que la prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible' ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorarla prueba pericial, sin que en ningún caso sé hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (v entre otras, SSTS de 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 )'. Por su parte, la reciente Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2015 , recuerda que 'en relación a los informes periciales y a la declaración de los emisores de los informes en el acto del juicio, se ha de recordar que las pruebas periciales son pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, y como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el Como recuerda la STS de 19-12-2002 al respecto 'cuando los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.'. Esto es absolutamente aplicable a los recursos de apelación, incluido el de los juicios de faltas. Además, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (epigrafiado Valoración del dictamen pericial), aplicable supletoriamente al proceso penal, dispone: '... El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica...... Ya con anterioridad a su vigencia se había impuesto una interpretación coincidente de la remisión, por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la apreciación de las pruebas por el Tribunal según su conciencia'. Por último, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 20 de mayo de 2011 , establece que la 'significación probatoria del dictamen pericial se vincula a su Habilidad intrínseca derivada de la racionalidad y la calidad cognitiva de sus informes. La ponderación de la pericia tiene como referentes la verificación de sus premisas, la calidad de su metodología y la Habilidad de sus conclusiones. En primer lugar, es necesario que el perito parte de premisas contrastadas, lo que exige que tenga como punto de partida unos datos validados por fuentes de conocimiento de indudable fundamento. Por ello es necesario examinar la exhaustividad del dictamen respecto a los datos y las fuentes de conocimiento de las que el perito ha dispuesto. En este sentido, una selección poco fundamentada de los datos, unas afirmaciones refutadas por los datos o una omisión de circunstancias que configuran los datos serán criterios determinantes a la hora de calibrar la calidad del punto de partida del dictamen pericial. El contraste de los razonamientos que conducen al perito de las premisas a las conclusiones será un tema de especial importancia. En este punto la pulcritud en la línea argumental -de ahí la afirmación de que la función del perito es peritar no perorar- permite al sistema judicial contrastar si se ajustan a la lógica y al estado de conocimiento bien depurado en el estado actual de la ciencia. Finalmente, será preciso analizar la fuerza conclusiva de las afirmaciones en términos de probabilidad fundada o de posibilidad real. La calidad de esta última afirmación es incontestable atendiendo al estándar probatorio imperante en el proceso penal que excluye la culpabilidad cuando existe una duda fundada o razonable'.

En este caso, las periciales practicadas no permiten atribuir responsabilidad alguna al acusado en cuanto a las lesiones que presentaba la perra Ambar cuando fue examinada por ambos veterinarios, habida cuenta que ninguno de ellos pudo determinar el origen de las mencionadas lesiones. Circunstancia ésta que también expuso Abelardo , perito designado en fase de instrucción, al manifestar en su comparecencia judicial de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 272) que 'a la vista del informe y de las fotografías obrantes en autos no se puede determinar el origen de la patología, dado que existen enfermedades inmunomediadas y parasitarias que producen lesiones similares a las que se aprecian en el perro; y que en tal caso serían de origen natural y no inflingidas', añadiendo que 'para poder determinar el carácter de la patología haría falta un estudio anatonopatológico, en el momento en el que el perro estaba enfermo. En este momento dicho estudio ya no tendría sentido, ni serviría para poder determinar el origen de las lesiones'. Y si bien es cierto que ninguna de las partes propuso la práctica de esta prueba en el plenario, nada obsta a que pueda ser valorada por este Juzgador; y así lo ha entendido, entre otras, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de abril de 2004 , cuando señala que 'se ha indicar esta Sala no comparte los argumentos del recurrente por cuanto la Jurisprudencia al respecto viene indicando que si bien la indicada prueba, como toda, ha de ser practicada en el plenario, puede ocurrir que, practicada en la etapa de instrucción y conocida ampliamente por las partes al darles traslado de la causa para calificación, ninguna propusiera su realización para el acto del juicio, como en el caso de autos sucedió, lo cual conlleva que deba considerarse que existió una aceptación tácita de la misma y, en consecuencia, puede ser valorada por el Tribunal de instancia como auténtica prueba en aras a enervar la inicial presunción de! imputado ( SSTS de 17 de mayo de 1994 , 18 de septiembre de 1995 o 21 de septiembre de 1998 , 5 de septiembre de 1999, entre otras), criterio este seguido por el Tribunal Constitucional ( STC 107/89,11 de febrero de 1991 o auto de 23 de octubre de 1996)'.

QUINTO.- No obstante ello, el Sr. Lucas mantuvo que para llegar a ese grado de infección que presentaban las lesiones de la perra no era suficiente con que el animal se rascara la herida, sino que hacía falta algo que acelerara y agravara ese proceso; entendiendo que el agente agresivo que agravó las heridas vino constituido por los restos de sal gruesa que observó en el interior de los párpados del animal.

Sin embargo, considera este Juzgador que no consta suficiente prueba de cargo acreditativa de la existencia de restos de sal en los ojos de Ambar . Y así, por un lado, si bien es cierto que el Sr. Lucas aseveró que los cristales encontrados eran sal gruesa, luego reconoció que no analizó esta sustancia; siendo evidente que los conocimientos académicos del perito - veterinario- no son suficientes para poder garantizar que se trataba realmente de sal gruesa. Por otro lado, pese a que en el atestado policial se indica que Cornelio manifestó a Elisa y a María Cristina haberle echado agua con sal para que cicatrizaran las heridas, el acusado ha negado tal extremo en tas declaraciones prestadas en las distintas fases de este procedimiento. Asimismo, la testigo Elisa -vecina del acusado que puso en contacto a este último con la protectora de animales- puntualizó en el plenario que no se acordaba muy bien si le dijo el acusado que la curó con agua y sal, o que quería curarla con agua y sal. Por último, cabe señalar que la testigo Estibaliz -anterior propietaria del animal- declaró que el acusado le dijo que las heridas (as curaba con agua y sal; extremo este último que ha sido negado por Jacinta (esposa del acusado) y María Milagros (hija).

Cabe recordar, como señala la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 9 de mayo de 2005 , que 'el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1.990 , ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17 de enero de 1.991 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias, de 9-7-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

En este caso, el único testigo que ha afirmado de forma taxativa que el acusado manifestó que curaba las heridas con agua y sal es la anterior propietaria del animal; siendo patente el resentimiento de la Sra. Estibaliz respecto del acusado, en la medida en que no sólo le achaca al Sr. Cornelio una omisión del deber de cuidado de Ambar , sino porque incluso llegó a recibir una comunicación de la coordinadora de la protectora de animales 'Luz Verde' por la que le informaban que iba a ser denunciada por malos tratos.

SEXTO.- Las acusaciones particulares mantienen asimismo que el acusado incumplió su deber de cuidado del animal, dejándolo sin alimentación. En concreto, la Sra. Estibaliz alegó en el plenario que la perra había perdido casi 15 kilos desde que se la entregó al acusado.

Pues bien, el testimonio ofrecido en este punto por la anterior propietaria ha quedado desvirtuado por el resto de la prueba practicada. De este modo, Elisa declaró que la perra estaba flaca, pero no la vio desnutrida. Por su parte, Jacinta y su hija María Milagros señalaron que se le alimentaba bien. Pero es sin duda el testimonio del primer veterinario que asistió al animal la prueba más esclarecedora respecto de esta cuestión controvertida; y así Domingo declaró en el juicio que 'no recuerdo que el animal estuviera especialmente delgado'. A todo ello debe añadirse que las diversas fotografías de la perra que obran en las actuaciones no revelan una especial delgadez o desnutrición de la misma.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal mantiene asimismo que durante los meses de noviembre y diciembre la perra comenzó a empeorar a consecuencia de que el acusado no le proporcionó el tratamiento que estaba siguiendo en relación con una enfermedad que padecía, y del que el acusado tenía conocimiento por habérselo comunicado su anterior propietario en el momento de entregarle el animal (proporcionándole incluso unas pastillas).

En este aspecto, tanto Estibaliz como su esposo Eladio coincidieron en señalar que este último entregó a Cornelio una caja de pastillas Dacortin, en la que constaba la dosis a suministrar para tratar los granitos que le aparecían a la perra.

Sin embargo, este hecho ha sido igualmente negado tanto por el acusado como por sus dos familiares que depusieron en el plenario.

Y siendo así que no hay motivos para otorgar mayor credibilidad a un testimonio respecto al otro, ni que la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y los anteriores propietarios de Ambar haya sido corroborada por otros elementos probatorios periféricos, debe concluirse que no ha resultado suficientemente acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que la perra padecía una enfermedad cuando se la entregó su compañero de trabajo ni que la anterior dueña le viniera suministrando, bajo prescripción veterinaria, unas pastillas denominadas Dacortin.

OCTAVO.- Por último, debe rechazarse que nos hallemos ante un abandono de larga duración (cuantificado incluso por las acusaciones particulares como de varios meses).

En este punto, la tesis defendida por las citadas acusaciones ha quedado de nuevo desvirtuada por las explicaciones ofrecidas por los peritos intervinientes en el plenario. Y así, Domingo aclaró que cuando en su informe veterinario se indicaba que 'esta Inflamación parece de carácter crónico y llevar bastante tiempo sin tratamiento adecuado' quería decir que llevaba una semana o quince días sin tratamiento. Mientras que Lucas manifestó que la infección que apreció a la perra era crónica, pudiendo llevar como mínimo dos semanas. Es decir, que no es cierto, tal y como sostienen las acusaciones particulares, que la perra presentara las lesiones que aparecen reflejadas en las fotografías durante un espacio de tiempo prolongado -varios meses-, sino que la infección empezó a evolucionar y a empeorar pocos días antes de ser explorada por los veterinarios (mes de diciembre de 2011).

NOVENO.- En definitiva, siendo que las únicas pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia podrían ser los testimonios de los cónyuges que entregaron al acusado la perra Ambar en fecha 13 de junio de 2011 así como la pericial de Lucas , las mismas han resultado sin embargo insuficientes para poder enervar la citada presunción constitucional, habida cuenta del evidente resentimiento que ambos testigos sienten hacia el acusado (por las razones expuestas anteriormente), así como del escaso rigor técnico del dictamen pericial emitido por el Sr. Lucas (sobre todo, por no haber procedido a realizar un análisis de la sustancia encontrada en los párpados de la perra). Siendo patente que los testimonios ofrecidos por el resto de testigos resultan intrascendentes a los efectos de este procedimiento, en la medida en que no llegaron a ver a la perra o desconocen el origen y evolución de las lesiones que presentaba el animal.

De ahí que, no concurriendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el tipo penal contenido en el artículo 337 del Código Penal (en concreto, el maltrato injustificado del animal), proceda absolver al acusado del delito de que se le acusaba en el presente procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo dejara de proporcionar intencionadamente el alimento y cuidado al animal del que se hacía cargo, sino únicamente que, 'por ignorancia en cuanto a la forma de curar las heridas que sufría el animal o quizás por falta de medios para acudir a un veterinario', no le dispensara el tratamiento más idóneo. Sin que en ningún caso la demora del Sr. Cornelio en solicitar la ayuda de terceras personas para atender debidamente a la perra pueda ser merecedora de reproche penal en los términos sostenidos por las acusaciones (no debiéndose entrar en reproches éticos o morales que, en todo caso, quedan fuera del ámbito penal).

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos de absolución se declararán de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de genera! y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cornelio del delito de maltrato animal que se le imputaba en el presente procedimiento. Asimismo, se declaran de oficio las costas procesales.

Levántese todas las medidas cautelares, los depósitos, trabas o embargos que se hayan ejecutado cautelarmente en este procedimiento o en sus piezas o ramos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante !a Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que se formalizará y sustanciará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las especialidades previstas en el artículo 803 de la citada ley procesal .

Notifíquese esta resolución en legal forma a todas las partes, líbrese una certificación para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha.

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