Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 285/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 58/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 58/2016
Procedimiento Abreviado nº 391/2015
Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 285
Ilmas. Srías. :
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª: María José Magaldí Paternostro
D. María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 58/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 391/2015, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO CONTRA LA FAUNA, siendo parte apelante el acusado, Justino , representado por la Procuradora Dª. Mª Elena Movilla Blanco y asistida del Letrado D. Sergi Santacana Juan; y parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de enero de 2016, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son:
'Se declara probado que en la mañana del día 8 de octubre de 2013 el acusado don Justino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1956, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, acudió a una zona denominada 'La Catalana', próxima a los márgenes del río Besós y sito en el término municipal de Sant Adrià del Besós y, una vez allí, con la intención de cazar el máximo número posible de pájaros silvestres, colocó en un charco próximo al citado río aproximadamente 150 varillas impregnadas de una sustancia pegajosa, con el propósito de que cuando los pájaros se acercasen a beber se quedaran pegados con dicho producto y, de este modo, pudieran ser capturados, a cuyo fin el acusado permaneció sentado a una distancia de unos pocos metros vigilando por si caía algún pájaro en la indicada trampa.
Mediante el indicado ardid el acusado logró cazar en una hora no determinada de esa misma mañana un jilguero (carduelis carduelis) al que apresó e introdujo, con el plumaje todavía impregnado de liga, en una jaula que llevaba a tal efecto en una furgoneta de su propiedad con la que llegó al lugar y que se encontraba estacionada a pocos metros.
El acusado se encontraba vigilando su instalación de caza a la espera de nuevas presas cuando sobre las 12:00 horas de ese mismo día fue sorprendido por agentes del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalitat de Cataluña, que procedieron a incautarse del jilguero capturado, así como de la jaula en la que había sido introducido y de las 150 varillas impregnadas de pegamento.
El ejemplar intervenido fue trasladado para su recuperación al Centro de Recuperación de la Fauna Salvaje de Torreferrusa, perteneciente a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Generalitat de Cataluña. Dicho proceso de recuperación originó a dicho centro público unos gastos que ascendieron a la suma de 73,75 euros.
El acusado no contaba con autorización administrativa alguna para cazar jilgueros'.
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'Que debo condeno y condeno al acusado don Justino como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la protección de la fauna en su modalidad de caza de especies protegidas previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito relativo a la protección de la fauna en su modalidad de caza con empleo de artes no selectivas (en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), previsto y penado en el artículo 336 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de caza por tiempo de tres años.
Condeno asimismo al acusado don Justino a indemnizar a la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad de la Generalitat de Cataluña en la cantidad de 73,75 euros por los gastos ocasionados para la recuperación del ejemplar intervenido.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en su escrito de 1 de febrero de 2016 como motivos del recurso esencialmente: a) Infracción de preceptos legales por cuanto los hechos no son subsumibles ni en el tipo penal del artículo 335 del CP , ya que la caza del jilguero no está expresamente prohibida, ni en el del artículo 336 del CP por cuanto el empleo de varillas con pegamento para la caza no es equiparable al uso de veneno ni explosivos; b) infracción del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la CE , ya que siendo el artículo 335 del CP un tipo penal en blanco, la regulación sobre la prohibición de la caza del jilguero ese halla en una norma reglamentaria cual es la Orden de 21 de julio de 1999 de la Generalitat de Catalunya y el ulterior Decreto 39/2014, de 14 de octubre); y c) vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, ya que no existe prueba suficiente que permita atribuir al acusado que estuviera cazando al tiempo de ser sorprendido por los agentes ni que careciera de autorización.
A la vista de los alegatos contenidos en el recurso procede alterar el orden de su análisis, entrando en primer lugar en la infracción del principio de legalidad, en segundo lugar en el error en la valoración de la prueba y en tercer lugar en la infracción del los preceptos legales del artículo 335 y 336 del CP , por cuanto las estimación de los primeros excluye la necesidad de entrar en los siguientes.
SEGUNDO.- Por el apelante se alega vulneración del principio de legalidad en materia penal exigido en el artículo 25.1 CE , por cuanto siendo el artículo 335 del CP , un tipo penal en blanco que sanciona 'al que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, ( especies amenazadas y/o catalogadas en peligro de extinción del artículo 334 del CP ) cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca', ha sido integrado por una norma de rango reglamentario cual es, en el caso de Cataluña, la Orden de 21 de julio de 1999 de la Generalitat de Catalunya y el ulterior Decreto 39/2014, de 14 de octubre; norma en la que se establecen las especies cuya caza está prohibida su caza y las que pueden serlo previa autorización administrativa. El recurrente estima que la norma que integra el tipo penal debe tener rango de ley, lo que no concurre en el presente caso.
Este motivo, que no fue planteado como cuestión previa, no puede prosperar al amparo de los reiterados pronunciamiento que al respecto ha efectuado el Tribunal Constitucional, señalando que la técnica de tipos penales en blanco es admisible y puede estar integrada por normas reglamentarias, siempre y cuando se cumpla el principio de legalidad tanto en un sentido formal, lo que implica que sea una ley la definidora de las conductas delictivas y de las penas a imponer, y que deberá ser orgánica de conformidad con el artículo 81.1 de la CE ; como en un sentido material en cuanto la ley tipificara de la manera más taxativa y precisa posible la conducta sancionada. En este sentido, entre otras, destacamos la STC 101/2012, de 8 de mayo , en la que se expone: 'Según es consolidada y unánime doctrina de este Tribunal, que está resumida entre otras muchas en la STC 283/2006, de 9 de octubre , FFJJ 5 y 8, el principio de legalidad penal, en su vertiente de garantía de orden formal, obliga a que sea precisamente una norma con rango de ley la que defina las conductas delictivas y señale las penas correspondientes. No obstante, como también está dicho en esa misma doctrina constitucional, la reserva de ley en materia penal no impide la existencia de las denominadas 'leyes penales en blanco', esto es, como sucede en el presente caso, según luego se insistirá, normas penales incompletas que no describen agotadoramente la correspondiente conducta o su consecuencia jurídico-penal, sino que se remiten para su integración a otras normas distintas, que pueden ser incluso de carácter reglamentario. Ahora bien, para que esa remisión a normas extrapenales sea admisible constitucionalmente debe cumplir en todo caso los siguientes requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que 'la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada' ( STC 127/1990, de 5 de julio , FJ 3).
La integración del tipo penal en blanco por normas reglamentarias no es un caso aislado ni exclusivo de los Delitos contra la Fauna, siendo una técnica que opera, entre otros, en los Delitos de tenencia de armas de los artículos 563 y ss. el CP ( reglamento de armas), o en los Delitos contra los trabajadores de los artículos 316 y ss del CP ( normas sectoriales sobre la seguridad en el trabajo y riesgos laborales), respecto de los cuales ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, confirmando la constitucionalidad de esta integración simpre que se cumpla con el principio de legalidad en los términos antes citados. V. gr. STC 24/04, de 24 de febrero, referente al Delito de tenencia de armas y su desarrollo reglamentario.
Por lo expuesto, este motivo es desestimado.
TERCERO.- Asimismo, el apelante alega error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, ya que negados los hechos por el acusado, los agentes actuantes tan solo pudieron corroborar que estaba en el lugar de los hechos con un jilguero. Por tanto no le vieron cazar ni se ha verificado que careciera de autorización administrativa para ello.
De un lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010 (Recurso: 1096/2009 | Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre) resumiendo la doctrina jurisprudencial existente al respecto y destacando la concretas aportaciones de la doctrina constitucional, efectúa unas precisiones muy interesantes a la hora de acotar y esclarecer las posibilidades revisorias del Tribunal de Apelación. Tras recordar la doctrina constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 precisa que 'no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal'
Y sigue diciendo 'en efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental. Tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22.3 , cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10 , 230/2002 de 9.12 , ATC. 220/99 de 20.9 , 80/2003 de 10.3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.
Partiendo de lo antedicho, debemos destacar que el Juez en su sentencia viene a explicitar que los hechos declarados probados, lo son sobre la base de la declaración testifical de los agentes rurales NUM002 y NUM003 , a pesar de la negación del encausado de estar cazando jilgueros. Esencialmente estima que el acusado, careciendo de licencia para ello, colocó 150 varillas impregnadas de pegamento ( técnica conocida como 'liga') cerca de un charco próximo al rio Besós, estando a la espera a una distancia prudencial de que se aproximaran los jilgueros a beber agua quedaron enganchados en la pega y los cazaría. De hecho, consiguió cazar uno, que tenía dentro de una jaula en el interior de su furgoneta, al tiempo de ser sorprendido pro los agentes. El ave presentaba restos de pegamento en su plumaje. Y ello, por cuanto los citados agentes afirmaron en el plenario haber detectado al acusado a unos diez metros, sentado, observando la charca en la que hallaron 150 varillas impregnadas de pegamento, descubriendo ulteriormente en la furgoneta del Sr. Justino , ubicada a escasos metros, una jaula en cuyo interior se encontraba un jilguero con el plumaje con restos de pegamento., el cual fue fotografiado folio 19 de la causa. Asimismo afirman que, habiéndole requerido para que mostrara su licencia de caza, no lo hizo (ni tampoco posteriormente podemos añadir), declarando el acusado en el acto de juicio 'que nunca ha cazado pájaros silvestres'.
Frente a ello, el acusado, quien a pesar de haber afirmado en instrucción que el día de autos estaba con su mujer no la propuso como testigo, afirmó que estaba en el lugar 'haciendo tiempo para que unos familiares salieron del colegio' cuando la policía le detuvo, que no cazaba, que ni la jaula ni el pájaro de la fotografía estaban en su furgoneta, si bien declaró que llevaba otro pájaro, sin especificar especie ni determinar el modo de su traslado. La endeblez del alegato resulta evidente frente a las pruebas existentes en su contra.
En conclusión, todo este acervo probatorio se erige en prueba de cargo con eficacia enervadora de la presunción de inocencia del acusado, ya que permiten inferir que el mismo se encontraba cazando en las circunstancias ya referidas, y ello por cuanto, se cumplen los requisitos predicables de la prueba indiciaria. Así, los indicios:
a) Deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado 'generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...'
b) Deben estar absolutamente acreditados, ' ...recogidos en virtud de prueba directa..'
c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello, este motivo es desestimado.
CUARTO- En último término analizaremos el motivo invocado por la parte en primer lugar. A saber, infracción del precepto legal por cuanto los hechos no son subsumibles ni en el tipo penal del artículo 335 del CP , ya que la caza de jilgueros no está expresamente prohibida, ni en el del artículo 336 del CP por cuanto el empleo de varillas con pegamento para la caza no es equiparable al uso de veneno ni explosivos.
Respecto del primero de estos motivos, los hechos no son subsumibles en el tipo del artículo 335 del CP por cuanto la caza de jilgueros (especie Carduelis Carduelis) no se encuentra en la legislación catalana prohibida en todo caso, ya que cabe autorización para la misma, destacar que esta Sala ya ha tenido ocasión anteriormente de analizar el citado precepto y la invocada atipicidad (entre otras SAP de 31 de octubre de 2011. Ponente Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín), que tras la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, modificó su redacción en el sentido de sancionar ''al que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, ( especies amenazadas y/o catalogadas en peligro de extinción del artículo 334 del CP ) cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca', frente a la anterior en que sancionaba ' quien cazare o pescare especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizadas su caza o pesca por las normas específicas en la materia' que fue declarado inconstitucional en STC 101/2012, de 8 de mayo .
Así, el actual 335.1 del CP exige: a) la conducta típica, que consiste en cazar o pescar. Entendiéndose comprendido en el verbo cazar no tan solo dar muerte a los animales sino también perseguirlos y acosarlos para atraparlos; b) El objeto, especies no contempladas en el artículo anterior; y c) la acción de cazar o pescar ha de estar expresamente prohibidas en las normas sectoriales.
El Juez a quo fundamentó normativamente la condena en El Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979 sobre Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa ( de aplicación en España desde el 1 de octubre de 1986); en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que aprueba el texto refundido de la ley catalana de Protección de Animales, y el
Debemos discrepar del Juzgador de Instancia, quien por otro lado, dentro de los Hechos probados, no incluyó que la caza del jilguero estuviera prohibida por norma alguna; limitándose a señalar 'el acusado no contaba con autorización administrativa alguna para cazar jilgueros'
La primera de las normas citadas Convenio de Berna, de 1979, impuso a los Estados firmantes la obligación de desarrollar legislativamente sobre la adopción de medidas de protección de determinadas especies, entre las que se encuentra a los efectos de esta causa, la fringílidas y dentro de ésta la carduelis carduelis (el jilguero).
La Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, vigente al tiempo de los hechos (modificada por Ley 33/2015, 21 de septiembre), al amparo del artículo 149.1.23 de la CE , estableció la legislación básica y armonizadora de la protección del patrimonio nacional y la Biodiversidad, correspondiéndole a las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, el desarrollo de la misma.
El Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, de la Generalitat catalana, citado en la Sentencia, ha sido modificado parcialmente por Decreto Ley de la Generalitat de 2/2011, de 15 de noviembre, que establecía un régimen provisional de capturas en vivo y posesión de pájaros fringílidos, que ha sido renovado anualmente fijando el número de aves que podían ser capturadas. Así, el actual artículo 34.3 ubicado bajo el epígrafe 'autorizaciones de capturas en vivo' dispone 'De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de ejemplares de pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales relacionadas con el canto, siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies.». Al tiempo que modifica la norma del 2008 por el nº 3 del artículo 1º del Decreto 2/2011 en el sentido de 'suprimir del anexo de las especies: pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina).».
Resulta, pues, del régimen normativo sectorial citado que la caza del jilguero en Cataluña está sometida a autorización, y ello no es equiparable a la prohibición expresa que requiere el artículo 335 del CP . Máxime, cuando la carduelis carduelis ha sido excluida del anexo donde se relacionan la categoría de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona desde la reforma de 2/2011, lo que conlleva al amparo del artículo 44 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (con la reforma de 2/2011) que la caza de tales ejemplares sin autorización constituye una infracción administrativa pero no penal. Así, el artículo 44.2.n) referente a infracciones leves, sanciona: 'Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, salvo los supuestos reglamentados'; y el 44.3.n) referente a infracciones graves 'Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, salvo los supuestos reglamentados'. (Todo ello en relación al régimen de sanciones administrativas previsto en la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, así como la Ley de caza de 4 de abril de 1970 y su reglamento).
Así, la caza del jilguero en Cataluña no es subsumible en el tipo penal del artículo 335.1 del CP , sin perjuicio de la sanción administrativa que la misma conlleve. Consecuentemente este motivo del recurso es estimado.
QUINTO.- Respecto el último de los motivos expuestos por el apelante, infracción del precepto legal por no ser subsumible el empleo de la técnica de la ' liga', también conocido como 'caza en barraca' en el artículo 336 del CP , por no ser equiparable al empleo de veneno o explosivo, debemos anticipar que el recurso ha de ser desestimado.
Y ello, por cuanto, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 25 de junio de 2013 , siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, estamos ante un delito de actividad que no exige producción de resultado alguno, e independiente desde la reforma LO 5/2010, de 22 de junio (vigente desde el 22 de diciembre de 2010) de la conducta tipificada en los artículos 334 y 335 del CP .
La redacción actual del citado precepto, en desarrollo de norma comunitarias como la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, sanciona 'al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna'. Por tanto yerra el apelante al limitar la exclusión de la conducta del acusado por no se equiparable el empleo de 'liga' con el del veneno o explosivo, ya que el legislador prevé que también sean sancionables las técnicas de caza ' no selectivas' que tengan similar eficacia a los métodos antes citados, estimándose como tales aquellas que no discriminan la especie a cazar o pescar, de tal manera que pueden causar la muerte o la captura de cualquier otra especie de fauna distinta de la deseada, y sin que tengan necesariamente que ser métodos ' masivos', aunque en gran número de ocasiones coincidirán. Abundando en el análisis del tipo, la ampliación de las conductas prevista en el artículo 336 del CP implicó que fuera sancionada no tan solo la utilización de medios devastadores ( venenos o explosivos) sino aquéllos que sin tal potencialidad devastadora no permiten seleccionar a la presa, causando un potencial peligro sobre la biodiversidad; y es precisamente éste el aspecto que permiten diferenciar la sanción administrativa ( prevista tanto en la Ley estatal 42/2007 como en la catalana de 2/2008) de la penal. La eficacia del sistema 'no selectivo' puede asimilarse en sus efectos similar al empleo de veneno o explosivo.
Partiendo de todo lo expuesto, se consideran hechos probados en la Sentencia impugnada que el acusado colocó unas 150 varillas impregnadas de pega cerca de una charca, siendo este técnica conocida como 'liga' o 'caza de barraca', que en esencia consiste en que el animal al acercarse queda enganchado en ellas y no puede soltarse. Ello, puede implicar la caza indiscriminada de cualquier ave, y no únicamente la de la especie que se pretende.
Por ello , este motivo es desestimado, y el acusado en tanto autor del delito del artículo 336 del CP , careciendo de antecedentes penales y sin que se aprecia en el hecho una especial peligrosidad mas allá de la determinante del tipo penal, y previendo el mismo una pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años; es condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del CP , a la pena de multa en su extensión mínima, 8 meses, y con la cuota diaria que le fue impuesta en Instancia, no siendo impugnado en el recuso, de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como a la pena de la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de un año en proporción a la extensión de la pena de multa impuesta.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio. Asimismo se declaran de oficio las de primera instancia relativas al delito del que es absuelto, manteniéndose las del delito a que viene siendo condenado. Por tanto deberá abonar las costas de primera instancia por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada, Justino , contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en fecha 18 de enero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la misma en cuanto ABSOLVEMOS a Justino del delito contra la fauna del artículo 335.1 del CP , del que venía siendo acusado, declarándose las costa de oficio en ambas instancias; CONDENÁNDOLE en cuanto autor de un Delito contra la fauna del artículo 336 del CP , en su modalidad de empleo de instrumentos no selectivos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 8 MESES CON LA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de un año, y al pago de la mitad de las costas en instancia siendo declaradas de oficio las de alzada. Manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

