Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 103/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100258
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8154
Núm. Roj: SAP B 8154/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 103/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 103/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 167/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona, seguido por un delito de estafa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rogelio contra la Sentencia dictada en los
mismos el 11 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO al acusado Rogelio autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Condeno asimismo al acusado a indemnizar a Gonzalo el importe de 500,00 euros, que llevará aparejada los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de abril de 2018, se señaló la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de mayo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Ha resultado probado que el acusado Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio patrimonial, con anterioridad al 11 de enero de 2016, ofreció en el portal de compraventa de internet Milanuncios un vehículo turismo marca BMW serie 5 de color negro con placas de matrícula ....DWH (que no era de su propiedad) a cambio de 6000 euros. Que sobre las 9.30 del día 11 de enero de 2016 Gonzalo contactó telefónicamente con el supuesto propietario del vehículo, quien dijo llamarse Santiago , conviniendo ambos en que el Sr. Gonzalo haría una transferencia bancaria de 500 euros en concepto de paga y señal y que el resto se pagaría en efectivo en alguna gestoría de Barcelona, que se encargaría de realizar el cambio de nombre. Así Gonzalo ese mismo día realizó una transferencia de 500 euros al número de cuenta IBAN ES NUM000 . No obstante el acusado nunca contestó a las llamadas de teléfono del perjudicado, a quien no entregó el coche ni le devolvió los 500 euros. El perjudicado reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se basa exclusivamente en la declaración autoinculpatoria del acusado efectuada en instrucción y que realizó en una situación desesperada por su adicción a las drogas, sin que se hayan realizado comprobaciones que le vinculen con la operación fraudulenta concreta que se juzga ni con el dinero obtenido de ese modo, ni tampoco se hayan concretado las conexiones entre el acusado y Santiago que fue quien realmente recibió en su cuenta corriente el dinero estafado, habiéndose omitido toda referencia a este último en la sentencia que ni siquiera se presentó al juicio. En definitiva, considera que ninguna prueba se ha practicado para atribuir la autoría de la estafa al acusado, sin que la condena pueda basarse en meras sospechas o conjeturas, no existiendo tampoco una pluralidad de indicios que permitan sostenerla, siendo coherentes los motivos alegados por el acusado para autoinculparse por la comisión de diversas estafas y que atribuía a su condición de toxicómano, considerando que ello le llevaría a ingresar en prisión para solucionar su problema de adicción. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa no se aprecia ese error en la valoración de la prueba que se articula ni se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, ya que ésta ha existido, es lícita, se ha practicado con las garantías procesales necesarias y ha de considerarse suficiente. La apelante estima que la declaración autoinculpatoria efectuada por el acusado ante el juez instructor y que obra a los folios 157 vuelto y 158 de la causa, que confirma lo en su día expuesto a la policía y que obra al folio 137, es insuficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de aquñel dado que dicha declaración no fue ratificada en el juicio oral por el propio inculpado sino que se desdijo de ella, siendo coherentes los motivos aducidos por los que se vio impulsado a declarar en el sentido en que lo hizo. Pues bien, en relación con el valor probatorio que debe darse a la declaración sumarial del acusado ulteriormente rectificada por el mismo en el acto del plenario, como aquí acontece, tal y como de forma reiterada viene manteniendo tanto nuestro TS como nuestro TC, cabe reconocer valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece, siempre que las mismas se incorporen al acervo probatorio en condiciones tales que permitan a la defensa someterlas a contradicción. Así pues, los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la lectura de las declaraciones sumariales en aquellos casos en que no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes, o cuando surjan claras contradicciones entre lo declarado en la fase de instrucción sumarial y lo expuesto en el plenario. En definitiva, si bien es cierto que con carácter general, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado) y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración; no obstante lo anterior, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, bien mediante su lectura ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), bien en el caso de que se constaten contradicciones relevantes en las sucesivas declaraciones prestadas por algún interviniente, ya sea acusado o testigo, mediante la puesta de manifiesto en el plenario de dichas contradicciones ( artículo 714 de la misma Ley procesal ), tanto directamente mediante su lectura, como incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en el plenario, siendo lo relevante que dichas manifestaciones no sean introducidas de modo sorpresivo en la sentencia. En estos supuestos, el Tribunal sentenciador se halla en condiciones de optar por una u otra versión, pues no ha de olvidarse que las manifestaciones sumariales practicadas con las garantías establecidas en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puedan ser confrontadas con las llevadas a cabo durante el plenario y por ello (conforme a las atribuciones que les confieren los arts. 741 de la Ley procesal reiterada y 117.3 de la Carta Magna ), puede (y debe) el Tribunal llegar a formar su convicción teniendo en cuenta las razones convincentes o no -en caso de retractación- las reglas de la lógica, del buen juicio y a la vista del contenido del resto del acervo probatorio.
En este punto, cabe mencionar que nuestro Tribunal Supremo, -por todas en su sentencia de fecha 28 de junio de 2011 -, analiza la suficiencia de la confesión, en sede sumarial, para operar como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, afirmando que teniendo en cuenta la falta de inmediación del órgano sentenciador respecto a la declaración sumarial, para poder dotar a dicha declaración de mayor credibilidad frente a la declaración prestada en Juicio Oral, debe de ponerse el acento sobre su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, en primer término, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
Pues bien, ambos requisitos se cumplen en el presente caso, ya que la juez a quo ha hecho constar las razones de por qué ha creído la versión autoinculpatoria efectuada por el acusado en instrucción y no ha dado credibilidad a la realizada en el plenario, y lo apoya en la concreta y detallada información proporcionada por el acusado en su momento de cómo se ejecutaba el plan para inducir a error a los perjudicados y conseguir que éstos, engañados, efectuasen un desplazamiento patrimonial a su favor. Que no se haya contado con la declaración del otro inculpado por estos hechos, Santiago , obedece a que el mismo se ha colocado en situación de rebeldía, pues cursada la correspondiente orden de busca y captura para su detención y citación para el juicio, no fue hallado, pero ello no es óbice para corresponsabilizar por estos hechos al acusado.
En primer lugar, y así se hace constar en la sentencia, el acusado no sólo se declara culpable de estos hechos, sino que además aportó un documento manuscrito en el que aparecen los números de teléfono móvil y las cantidades defraudadas a varias personas, entre ellas a Gonzalo , víctima de la estafa en esta causa, a quien prometió la venta de un BMW serie 5 cuya propiedad pertenecía a otro. El acusado describió la mecánica utilizada, cómo tenía conocimientos en informática y cómo captaba a las víctimas a las que decía que ingresaran el dinero de una paga y señal en la cuenta bancaria del otro investigado por estos hechos, quien, una vez efectuada la transferencia, le daba la mitad del dinero de ese modo conseguido. Y tanto es así, que el propio acusado dio datos tan precisos como el de que la cuenta referida estaba domiciliada en una oficina de Caixabank que el otro investigado tenía en la calle Maragall o Margall o algo similar, evidenciándose al folio 22 de la causa, en la consulta efectuada respecto el Sr. Santiago , que dicha oficina se encontraba ubicada en la calle Pi i Margall. Asimismo, se comprueba al folio 19 de las actuaciones cómo, una vez transferido el dinero de distintos perjudicados a esa cuenta, de manera inmediata se hacía un reintegro en el cajero por el importe defraudada, y así se demuestra con la suma de 500 euros defraudada al Sr. Gonzalo . Por otro lado, la conexión, no sólo personal por la facilitación del documento manuscrito, sino también geográfica, con el otro responsable de los hechos, se evidencia por los domicilios de uno y otro, uno en Badalona, en el caso del acusado aquí juzgado, y el otro en Santa Coloma, donde se halla ubicada la oficina en que se residencia la cuenta en la que se ingresó el importe. Que la conducta del acusado de confesar los hechos estuviese movida por la desesperación originada por su adicción a las drogas que le impulsaba a cometer constantemente delitos de este tipo (algo que se evidencia en su hoja histórico penal y que demuestra que se dedicaba desde hacía años a ello y no se inició con los perjudicados que aparecían en el documento del folio 141) en orden a conseguir dinero rápido y fácil para sufragar el coste económico de dicha adicción, y por su voluntad de ponerle fin y deshabituarse, considerando que la única vía era ingresando en prisión, no significa que no cometiese o participase de manera relevante, como así lo hizo, en la comisión del hecho que se ha tenido por probado, pues ya se ha dicho que el detalle en la descripción del proceso fraudulento sólo puede ser proporcionada por quien lo conoce bien. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución recurrida.
En otro orden de cosas, y respondiendo al recurso de apelación que personalmente hizo llegar el acusado al Juzgado, reclamando la aplicación de la atenuante de drogadicción, baste decir que la misma ni fue planteada en el momento procesal oportuno ni se practicó prueba sobre la misma, descansando su alegación única y exclusivamente en las palabras del acusado, que en este caso sí, no vinieron corroboradas por elemento probatorio alguno a diferencia de su declaración autoinculpatoria. Como tampoco se esgrimió la aplicación de la atenuante de confesión que pudo haberse hecho en el plenario, máxime cuando el propio acusado se personó de manera voluntaria ante la policía para reconocer el fraude y el modo utilizado para llevarlo a cabo, aportando importante información que inculpaba al otro partícipe en los hechos.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rogelio contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 167/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

